Sentencia nº 010-18-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 26 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia010-18-AH-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las trece horas del día lunes veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AH-F-1270 (123) 2,017; promovido por la señora [...], de oficios domésticos, contra el licenciado R.A.G., abogado, curador de la herencia yacente del señor [...], en el que la parte demandante es representada judicialmente por la licenciada J.A.M.M., abogada, en el carácter de Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República.- Todos son mayores de edad y del domicilio de Ahuachapán.-El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia Nº 010-18-AHF.-

DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según providencia de las 10 horas del lunes 18 de diciembre de 2,017 (fs. 20 y 21), el señor Juez de Familia de Ahuachapán rechazó la demanda de declaración judicial de unión no matrimonial por ser improponible.-

LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada J.A.M.M. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 23 a 25), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara (fs. 26).- REQUERIMIENTO

Según sentencia interlocutoria de este Tribunal de alzada de las 15 horas del día miércoles 7 de febrero del año 2018 (fs. 2 al 5 del expediente del incidente de apelación), por la motivación expuesta en el mismo, se le previno a la licenciada J.A.M.M. que dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en que se tuviera por efectuada la notificación de la esa providencia, subsanara la demanda en lo siguiente:“PRIMERO.-Conforme al Art. 42 lit. “c” Pr.F. en cuanto al legitimo contradictor, la lectura de la demanda ocasiona a confusión en cuanto a quienes son los demandados, ya que al principio la referida licenciada manifiesta que promueve el proceso contra la sucesión del causante señor [...] y del curador de la herencia yacente licenciado R.A.G.; y en los párrafos en que

yacente en la dirección al efecto proporcionada y por medio de edicto a las personas que pudieren ser afectadas por los efectos de la sentencia; lo cual deja la duda respecto de quién es el legítimo contradictor del presente proceso, por lo que siendo un requisito...

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