Sentencia nº 153-17-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 16 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia153-17-ST-F
Sentido del FalloAdmisión de la demanda
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las doce horas del día viernes dieciséis de febrero del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial de la señora [...] y el señor [...] , por el fallecimiento de éste, quien fue de setenta y un años de edad, jornalero, siendo Zaragoza su último domicilio; procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-459-(123)-17, promovido por la señora [...] , empleada, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, demanda que interpone contra quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos.-La demandante es representada judicialmente por la licenciada CARMEN EDUVIGES VEGA , abogada, del domicilio de San Salvador, quien actúa en calidad de apoderada.- En este Tribunal de Segunda Instancia el expediente del incidente de apelación ha sido registrado con la referencia 153-17-ST-F.- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “ Cn ” corresponderá a la Constitución de la República; “ C.F ”. al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; y “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Por sentencia interlocutoria de las 09 horas 51 minutos del miércoles 20 de septiembre de 2017 (fs. 27), el señor Juez de Familia de Santa Tecla, licenciado H.I.P.A., declaró inadmisible la demanda relacionada al inicio, por considerar que la prevención contenida en el romano I de la resolución de las 11 horas 45 minutos del viernes 14 de julio del año en curso (fs. 20) no había sido subsanada en legal forma en su totalidad por la licenciada C.E.V. y que la demanda carecía de uno de los requisitos establecidos para su tramitación, como es la determinación del sujeto pasivo, según lo dispone el art. 42 lit. “c)” Pr.F..- Inconforme con lo resuelto, dicha profesional interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 31 al 34), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Cámara para lo cual libró el oficio correspondiente (fs. 1 del incidente de apelación).-

Según resolución proveída a las 15 horas del día miércoles 13 de diciembre de 2017, esta Cámara admitió el recurso de apelación, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, de acuerdo al análisis efectuado oportunamente en la providencia de fs. 2 al 8 del incidente de apelación, mediante la cual: a) revocó la sentencia interlocutoria impugnada; b) ordenó a la Secretaría de esta Cámara que librara oficio a la Secretaría General de la honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que informara si se habían promovido diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria de herencia yacente en relación al causante, [...] o si existía testamento otorgado por él, a fin de resolver lo que correspondiera en cuanto a la admisión de la demanda y, en consecuencia, respecto a las personas que debían ser demandadas y emplazadas y la forma de diligenciar dicho acto de comunicación y el lugar para practicarlo.- INFORME

A las 12 horas 30 minutos del día 29 de enero de 2018 fue recibido en la Secretaría de esta Cámara por parte de la Oficialía Mayor del Máximo Tribunal de Justicia, oficio Nº 24por medio del cual informó que no aparecían diligencias ante tribunal o notario respecto a la sucesión del referido causante, [...], ni testimonio de Testamentos Abiertos y Cerrados; informe que corre agregado a fs. 30 del incidente de apelación.- DISCONFORMIDAD

En virtud de ello, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 197 y 220 Pr.C.M., por medio de providencia de las 15 horas del martes 30 de enero de 2018 (fs. 31 del incidente de apelación) y en virtud de que después de concluida la deliberación correspondiente los Magistrados de este Tribunal de Segunda Instancia no logramos la unanimidad de votos que exige la ley y habiendo discrepado en lo que debe resolverse en relación a la admisión y trámite de la demanda por no existir herederos del causante, se procedió a llamar a la licenciada O.M.V.P., Magistrada Suplente de esta Cámara, a fin de que dirimiera la expresada disconformidad, quien impuesta del contenido del expediente de la pieza principal y del presente incidente de apelación, luego del análisis del caso, se adhirió al voto identificado como “número dos”, resultando ser el de la Magistrada C.Y.C. de G., por lo que se pronuncia la presente sentencia con el criterio de las suscritas M., dentro del plazo de diez días que concede la ley supletoria adjetiva para el caso de disconformidad (art. 197 inc. 2º Pr.C.M.), contado desde la fecha en que las partes fueron notificadas de la providencia mediante la cual se llamó a la

continuación se procede al análisis de la pretensión, de los hechos en que se fundamenta la

demanda y de lo actuado en primera instancia.- HECHOS Y PRETENSIONES

Con la demanda de fs. 1 al 6 la señora [...] pretende que en sentencia definitiva se declare judicialmente la existencia de la unión no matrimonial de ella con el señor [...], la cual finalizó con el fallecimiento de éste, pretensión que se basa en los hechos siguientes: que dichos señores desde el día 12 de diciembre de 2012 convivieron en unión no matrimonial, estableciendo su domicilio y residencia como pareja en pasaje [...], casa Nº [...], Barrio [...] de la ciudad de Panchimalco, departamento de San Salvador, los primeros doce meses de su relación; que luego residieron en lotificación [...], calle [...], lote Nº [...] de esa ciudad, departamento de La Libertad, lugares donde hicieron vida en común libremente en forma singular, estable y notoria, de forma permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de don [...] ocurrido a las 11 horas 50 minutos del día 24 de diciembre de 2016, a consecuencia interminada, quien fue enterrado en el cementerio general de la ciudad de Panchimalco, departamento de San Salvador, lugar donde también se hicieron los actos fúnebres y donde actualmente reside la demandante.- Que al momento de su deceso, el señor [...], fue de setenta y un años de edad, jornalero, viudo, hijo de [...], originario de Quezaltepeque, del domicilio de Zaragoza y tuvo su última residencia en lotificación [...], calle [...], lote Nº [...] de la ciudad de Zaragoza, departamento de La Libertad, lugar donde residía junto a la demandante.- Que durante el tiempo que duró la unión no matrimonial de la señora [...] y el señor [...], no procrearon hijos debido a que los dos ya tenían avanzada edad y ya no podían procrear, sin embargo, mantuvieron vida en común sin ningún tipo de impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieron vida libremente en forma singular, contínua, estable y notoria por un período de más de tres años consecutivos, es decir, desde el día 12 de diciembre de 2012, siendo reconocidos por vecinos, familiares y amigos como convivientes o compañeros de vida y que en el ámbito público como privado se presentaban de manera recíproca como compañeros de vida.- Que el arraigo domiciliar de la convivencia inició desde el 12 de diciembre de 2012, en la dirección antes mencionada y que durante ese tiempo dichos señores se trataron como marido y mujer; que la demandante se desempeñó en las tareas del hogar, preparaba la comida en sus tres

manera el referido señor se desempeñaba como un hombre jubilado y proveía a la familia para cubrir los gastos y necesidades del hogar que compartían; que durante todo ese tiempo no existió ningún tipo de separación como marido y mujer, ninguno de ellos sostuvo relación alguna con otra persona de sexo opuesto; de tal manera que el señor [...] no procreó hijos fuera de la relación que sostuvo con la demandante, ni antes ni después de la convivencia con ella.- Que a la fecha la señora [...] se encontraba viviendo sola, no se había acompañado con ninguna otra persona, estaba haciéndole frente a la responsabilidad y necesidades de su persona y que por los tiempos y los requisitos que la ley exige, estaba próxima a iniciar las diligencias de aceptación de herencia y trámites para la pensión en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social por el fallecimiento del señor [...]; sin embargo, que como requisito previo requería de la declaración judicial de la unión no matrimonial para hacer valer sus derechos como conviviente sobreviviente y con ello facilitar las necesidades de su persona, es decir, que una vez declarada judicialmente la unión no matrimonial se requiere de la certificación de la sentencia, así como de su inscripción en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Zaragoza, para luego iniciar las correspondientes diligencias de aceptación de herencia intestada en la instancia judicial pertinente, respecto de un bien inmueble situado en lotificación [...], calle [...], lote Nº [...] de la ciudad de Zaragoza, departamento de La Libertad, aún no inscrito a su favor por no haberlo escriturado, pero que el contrato de promesa de venta a plazos se encontraba cancelado con la Sociedad Inmobiliaria Sofía, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como también para realizar los trámites de una pensión como conviviente en el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.- Que en virtud de ello y considerando que en vida del conviviente, su último domicilio fue el municipio de Zaragoza y que dicha unión no matrimonial debe ser declarada judicialmente para acceder al derecho preferente que posteriormente promoverá en las diligencias de aceptación de herencia por el inmueble antes descrito, así como de las pensiones mencionadas; por lo que con instrucciones precisas de su mandante promovía la demanda de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial en la forma y en los términos que exige la ley, según los...

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