Sentencia nº 00004-18-ST-CORA-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 10 de Abril de 2018

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA
Número de Sentencia00004-18-ST-CORA-CAM
Acto ReclamadoEl Tribunal Sancionador De La Defensoría Del Consumidor Y La Presidenta De La Defensoría Del Consumidor, por la emisión del acto identificado con fecha seis de abril de dos mil dieciséis por medio del cual se impuso una sanción pecuniaria a su representada por el monto de tres mil setenta dólares con noventa centavos de dólar de los Estados ...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las once horas tres minutos del día diez de abril del año dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO IMPUGNADO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en Primera Instancia le puso fin al proceso liminarmente haciendo imposible su continuación, pronunciado por el señor JUEZ SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD; a las CATORCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, en el proceso abreviado de IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN IMPOSICIÓN MULTA; identificado con el número único de expediente 00004-18-ST-COPA-2CO, promovido por BAHÍA LOS SUEÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse BAHÍA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., en contra del TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR y la PRESIDENTA DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR, por la emisión del acto identificado con fecha seis de abril de dos mil dieciséis por medio del cual se impuso una sanción pecuniaria a su representada por el monto de tres mil setenta dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por el cometimiento de la supuesta infracción consignada en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor -LPC-; y el acto que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto ante el Tribunal demandado, confirmando la anterior resolución, ambas dictadas en el procedimiento referencia 80-12 y notificadas en fecha doce de agosto de dos mil dieciséis y trece de noviembre de dos mil diecisiete, respectivamente.

Ha intervenido en esta instancia, la licenciada B.N.C.G., en calidad de Apoderada General Judicial de la sociedad antes relacionada.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.A. de hecho.

  1. El día ocho de febrero del corriente año, la procuradora antes relacionada presentó demanda ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, por medio de la cual pretendía se iniciara el respectivo proceso judicial a fin de establecer la ilegalidad de los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

    Ley, emitiendo el auto definitivo a las catorce horas treinta minutos del día quince de febrero de dos mil dieciocho, en el cual, estimó necesario realizar algunas consideraciones especiales sobre aspectos de “Procesabilidad”, en los siguientes términos:

    Procede entonces analizar y determinar en el caso concreto, cuál es el acto que agota la vía administrativa, para poder así contabilizar el plazo para deducir pretensiones según la normativa vigente. Así, al analizar la Ley de Protección al Consumidor, se determina que ante las resoluciones definitivas del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor procede únicamente el recurso de revocatoria (artículo 147), el cual es un recurso de carácter optativo, según de manera expresa señala el inciso segundo del artículo 148 de la referida ley. En este sentido, de acuerdo a lo explicado en el romano 1 de esta resolución, el acto que agota la vía administrativa es entonces la resolución final que emite el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor en el procedimiento sancionador; esto es así, debido a que la ley de este órgano administrativo no regula ningún recurso obligatorio o preceptivo que deba utilizarse para impugnar dicha resolución de cara a provocar el agotamiento de la vía administrativa, y en consecuencia, tener habilitado el acceso a esta sede jurisdiccional (...)

    En el caso concreto, el acto que debe ser objeto de análisis para el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad es precisamente el primer acto impugnado por la demandante (la resolución final en el procedimiento sancionador), pues es únicamente este el acto que agota la vía administrativa , al no haber ningún recurso obligatorio que deba usarse para provocar este agotamiento, de acuerdo a la normativa vigente. Como ya se señaló, en este caso el recurso de revocatoria tiene un carácter meramente optativo, y esto significa que el destinatario del acto que se considere agraviado puede i) usar ese recurso administrativo, asumiendo que el plazo para deducir pretensiones en sede jurisdiccional ha comenzado a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa (artículo 25 lit. a) de la LJCA; o ii) no usarlo e ir directamente a la sede contencioso administrativa en vista que ya se ha cumplido el requisito del agotamiento de la vía administrativa (artículo 25 lit. a) de la LJCA y artículo 2 de las Disposiciones Transitorias citadas). Sobre la base de estos presupuestos, el acto que resolvió el recurso optativo de revocatoria, por el cual se confirmó la sanción impuesta, no incide de ninguna manera en el agotamiento de la vía administrativa pues este agotamiento ya se había producido con la emisión del primer acto impugnado , y consecuentemente tampoco debe ser

    Así lo ordena el articulo 25 literal a) de la LJCA, ya citado en reiteradas veces, siendo claro al expresar que el plazo se contará “a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa” , sin establecer ninguna excepción para habilitar otra forma para la contabilización del plazo de ley. Es decir, no hay en la normativa vigente ningún fundamento legal para utilizar otra forma diferente de contabilización de los plazos. De esta manera, deberá entenderse que, según la normativa vigente a partir del 31 de enero de 2018, la tramitación del recurso optativo no suspende el plazo para la contabilización de los sesenta días que establece la ley para deducir pretensiones contencioso administrativas.”

    Razones por las cuales resolvió declarar Improponible la demanda planteada por la sociedad recurrente en virtud que, según su criterio, la misma fue presentada en forma extemporánea, de conformidad con los artículos 2 de las Disposiciones Transitorias antes citadas, 25 letra a) en relación con el artículo 35 inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    c. Ante la improponibilidad de la demanda, Bahía Los Sueños, S.A de C.V. por medio de su Apoderada General Judicial licenciada C.G. interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto definitivo, el cual fue admitido por esta Cámara, mediante decreto de las nueve horas treinta minutos del día veintiocho de febrero del corriente año, dictado en el presente incidente de apelación referencia 002-AP-2018 el cual se encuentra en estado de dictar sentencia.

    II. Síntesis del A. planteado en el recurso.

    El agravio planteado en el recurso, se centra en la interpretación y aplicación del artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -en adelante Disposiciones Transitorias o DTPA-, ya que el Juez A quo, sostiene que la sociedad apelante debió interponer la demanda contencioso administrativa dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del primer acto administrativo, es decir, el doce...

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