Sentencia nº 3-ANTJ-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Abril de 2018

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-ANTJ-2017
Tipo de ProcesoANTEJUICIO
Sentido del FalloDeclárase ha lugar a formación de causa respecto del Juez de Primera Instancia de Atiquizaya y el Juez Primero de Paz de Metapán, y sin lugar a formación de causa respecto al Juez Primero de Paz de Santa Ana
Tipo de ResoluciónInterlocutoria con fuerza de definitiva

3-ANTJ-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con diez minutos del día doce de abril de dos mil dieciocho.

Por recibida la siguiente documentación:

– Oficio n.º de fecha 8-II-2018 suscrito por el juez suplente tercero de instrucción de S.A. junto con certificación de pasajes del proceso penal n.º

– Oficio n.º de fecha 8-III-2018 suscrito por la directora en funciones de Investigación Judicial de esta Corte junto con certificación de pasajes de expediente disciplinario instruido contra el licenciado J.F.M.L., juez de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán

– Escrito de fecha 8-III-2018 suscrito por el licenciado J.F.M.L., juez de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán junto con pasajes de incidentes de apelación y tramitados por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente y del proceso ejecutivo suscitado por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya

– Escrito de fecha 8-III-2018 suscrito por el licenciado R.D.R.M., juez de paz de M., departamento de S.A. junto con pasajes del expediente de falta pena n.º instruido contra procesado por la infracción de lesiones y golpes

– Escrito de fecha 7-III-2018 suscrito por el licenciado M.Á.B.R., juez primero de paz de Santa Ana

  1. La presente solicitud de antejuicio fue promovida por el F. General de la República, en contra de los licenciados (i) J.F.M.L. por actuaciones como juez propietario de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y como magistrado interino de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente; (ii) R.D.R.M., juez primero de Paz de M., departamento de S.A.; y (iii) M.Á.B.R., juez primero de paz de S.A. por actuaciones como juez interino del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A. a quienes se les atribuyen los delitos de prevaricato regulado en el artículo 310 del Código Penal (CP).

    Esta Corte considera que la solicitud presentada por el F. General de la República cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad; por lo que previo a resolver sobre el fondo

    procedimiento de antejuicio, a efecto de dilucidar si lo sometido a control puede ser objeto de análisis en esta sede.

    Según lo determina el artículo 239 de la Constitución, la competencia en materia de antejuicio tiene por objeto despojar, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar. En ese sentido, a través de este procedimiento se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley.

    A ese respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 420 inciso 1 del Código Procesal Penal (CPP) se ha determinado que se conocerá en esta clase de procedimientos cuando se atribuya a jueces de primera instancia y jueces de paz, delitos oficiales.

    Ahora bien, este procedimiento no tiene por objeto determinar la existencia de la responsabilidad penal que se atribuye al funcionario judicial señalado, pero sí pretende establecer la existencia de indicios que permitan considerar la procedencia de autorizar el ejercicio de la acción penal por la institución constitucionalmente encargada de ello; sin embargo, para que dicha autorización resulte procedente, es necesario que se propongan datos objetivos que soporten la razonabilidad de la imputación que se hace, dadas las implicaciones de quitar la protección constitucionalmente reconocida a los funcionarios judiciales, la cual tiene como finalidad evitar persecuciones injustificadas en su contra que atenten contra su independencia judicial.

    Previo a resolver con respecto a las cuestiones planteadas, es necesario acotar que el análisis que se efectúa conforme a la tramitación del presente procedimiento no tiene por objetivo pronunciar una sentencia de absolución o condena del funcionario denunciado, y por tanto, su contenido no debe ser interpretado en esos términos, sino como esta Corte lo ha establecido en su jurisprudencia –v.gr. resolución de antejuicio de las diez horas del día 15/II/2008 entre otras– descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar.

    En ese orden, el legislador otorgó a este Tribunal un amplio poder de apreciación respecto a la existencia de indicios referente a la comisión de un hecho delictivo a efecto de determinar si ha lugar a formación de causa, pero dicho poder encuentra sus límites en las competencias que por ley le son propias a otras autoridades; y que, por tanto, no admiten ser objeto de discusión en

    Por resolución de fecha 27-II-2018 este Tribunal confirió audiencia a los licenciados J.F.M.L., R.D.R.M. y M.Á.B.R. por el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, para que una vez evacuada dicha audiencia o trascurrido el plazo otorgado para la misma se emitiera la decisión correspondiente

  2. Este Tribunal procede a verificar si en la presente solicitud de antejuicio, existen los elementos para habilitar el ejercicio de la acción penal tal como lo señala la Fiscalía General de la República, respecto de cada uno de los funcionarios judiciales.

    Dicha institución expone que tales señalamientos surgen a raíz de la investigación realizada por medio de intervenciones de las telecomunicaciones autorizada por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador para el plazo del 18-I-2017 al 18-IV-2017 en las terminales telefónicas utilizadas –entre otros– por los abogados

    1. HECHOS ATRIBUIDOS AL LIC. J.F.M.L.

      1. La Fiscalía señaló que el funcionario judicial cometió el delito de prevaricato inciso cuatro del artículo 310 CP el cual enuncia: “... se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado, juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencies que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro...”.

        Para entender el contexto de los hechos es necesario señalar que el licenciado J.F.M.L. es magistrado suplente de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador; sin embargo según consta en los acuerdos 2211-C y 358-C emitidos por esta Corte en su orden con fechas 6-X-2016 y 23-II-2017 el funcionario judicial fue llamado para cubrir como interino de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana desde el 11-X-2016, cargo en el que se mantuvo hasta el 28-II-2017.

        La Fiscalía agregó la transcripción del archivo de audio que contiene la conversación efectuada el 18-I-2017 entre el abogado –quien es hijo del juez R.D.R.M.– y el juez J.F.M.L..

        La primera parte de la llamada es la siguiente: JUEZ J.M.:

        JUEZ JOAQUÍN MOLINA:

        LIC. .// JUEZ J.M.: //

        LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.: .// JUEZ J.M.:

        La fecha de la conversación y la trama de la misma apuntan a que se trata de apelaciones resueltas por el licenciado M.L. en el período al que fue llamada a la Cámara.

        El mismo funcionario señaló en su defensa que esta referencia está relacionada al recurso de apelación que conoció del proceso declarativo común de cumplimiento de obligación de referencia y es que efectivamente en la sentencia de las catorce horas del día 6-II-2017 dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente se relacionó que se conocía en apelación de la sentencia dictada por el juez de lo civil de M. en el proceso declarativo común de cumplimiento de obligación, clasificado bajo el número de expediente promovido por el licenciado en calidad de apoderado general judicial de la señora en contra del señor

        La apelación fue interpuesta por el apoderado del señor y en la resolución se declaró sin lugar la anulación de las actuaciones procesales de la sentencia y se modificó la estimación total de la pretensión contenida en la demanda en cuanto a los intereses legales moratorios por ser improcedentes.

      2. En la segunda parte de la conversación se da el siguiente diálogo entre el

        LIC.

        JUEZ J.M.: LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.

        JUEZ J.M.: LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.

        JUEZ J.M.: LIC.

        JUEZ J.M.:

        de la que conoció en la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente relacionada al proceso de ejecución forzosa con la referencia

        Lo anterior, se confrontó con la sentencia de las doce horas del día 27-I-2017 dictada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente en la que se relacionó que se conocía en apelación de la sentencia dictada por el juez de lo civil de M. en el proceso de ejecución forzosa clasificado bajo el número promovido por el señor

        a través de sus apoderados y en contra del señor

        Al revisarse la resolución se determinó que concuerda con lo relacionado en la conversación porque se motivó “...[d]el fallo transcrito, se advierte claramente que el J.A., declara la existencia de la obligación, pero no condena al demandado […] al pago o cumplimiento de dicha obligación, en consecuencia, tal sentencia es meramente declarativa […] la sentencia relacionada en los términos que se ha pronunciado, no es ejecutable, porque no hay nada que ejecutar...”.

      3. El Ministerio Público Fiscal además agregó la transcripción del audio

        que está asociado a otro hecho y que contiene una conversación efectuada el día 10-III-2017 entre el abogado y el juez J.F.M.L..

        Según relaciona la Fiscalía esta llamada es “entrante”, es decir es el juez M.L. el que habla al abogado , por ese motivo al principio de la conversación el juzgador se identifica y luego informa al abogado que el motivo de la llamada es por un expediente del que le comentó su hijo , el contenido de la llamada en el siguiente:

        LIC.

        JUEZ J.M.: LIC.

        JUEZ J.M.: LIC.

        JUEZ J.M.: LIC.

        LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.

        JUEZ J.M.:

        LIC.

        Se constató que el expediente del que hablaban es el proceso ejecutivo marcado con la referencia promovido por el licenciado como representante legal del señor en contra del señor y que fue sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán . La conversación sigue de la siguiente manera:

        JUEZ JOAQUÍN MOLINA:

        LIC.

        JUEZ J.M.: LIC.

        Este último texto corresponde al contenido en el auto de las diez horas con cuarenta minutos del 7-II-2017 dictado el proceso ejecutivo relacionado. Luego en la conversación el abogado señala que presentó un escrito porque el Centro Nacional de Registros hizo una observación y el juez M.L. le aclara que ya están listos unos oficios –para subsanar la prevención del registro–.

        LIC.

        JUEZ J.M.:

        Se pudo constatar que al proceso ejecutivo se encuentra agregado el escrito al que hace

        Registros

      4. El juez M.L. en su defensa señaló que el término “dirigir” del que habla el delito de prevaricato está relacionado al de “asesorar” y que esto es “dar consejo o dictamen” o “tomar consejo de otra persona, o ilustrarse con su parecer”.

        Agregó que asesorar implica “dirigir” a alguna de las partes o interesado de un proceso y expresó que tal dirección no se refiere a cualquier tipo de expresión o valoración jurídica ya que debe entenderse que la misma necesariamente conlleva un propósito determinado: la consecución de un fin, que dentro de un juicio es, sin más, lograr un resultado favorable dentro del proceso beneficioso para sus intereses.

        Expuso que en el caso de la primera apelación en la sentencia recurrida se beneficiaba a la parte representada por el abogado y en la sentencia que firmó fue contraria a sus intereses porque incluyó una revocatoria parcial.

        En tal sentido, señaló que, si la asesoría consiste en “dirigir” a una de las partes o interesado dentro de un juicio o diligencias, con el objetivo de lograr un objetivo favorable a sus intereses cuestiona cómo es posible que la asesoría resultara contraria a los intereses del abogado y afirma que la supuesta “asesoría” únicamente fue una explicación del porqué del fallo.

        En el caso de la segunda apelación señaló que su fallo fue contrario a los intereses del abogado pues se declaró improponible la solicitud de ejecución forzosa y agregó que no se trató de asesorías, sino de la explicación de una decisión ya tomada.

        En relación al caso relacionado a la reposición de oficios por una prevención del Centro Nacional de Registros y que fue sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán señaló que el tema central de la conversación es la reposición de un oficio que materialmente tenía errores y por “practicidad” para no usar los conductos oficiales para reponer el mismo se hizo extrajudicialmente. Agregó que esta práctica es sumamente común en donde los tribunales de todo el país recurren a la “operatividad funcional” para evitar lo engorroso de la burocratización del sistema e, incluso, se considera hasta “normal” la reposición de autos y oficios que materialmente poseen errores, lo cual no afecta en ningún sentido el fondo o el contenido del mismo, pues no tienen ningún tipo de transcendencia jurídica.

        En tal sentido señaló que la reposición de un oficio que presentaba simples errores

        ser considerado como constitutivo del delito de prevaricato.

      5. Sobre lo anterior, se considera necesario hacer referencia que la figura típica del prevaricato requiere que el sujeto activo sea un juzgador, situación que se cumple en este caso porque el licenciado J.F.M.L. es juez propietario del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán.

        El delito de prevaricato prohíbe la dirección de parte de jueces y secretarios ya sea a los interesados o partes en procesos judiciales o diligencias que se sigan en el tribunal en el que el juez desempeña sus funciones o en otro.

        La calificación de esta conducta se concentra en dos características esenciales de la Carrera Judicial: la independencia y la imparcialidad. La primera de las dos es reconocida en el artículo 186 de la Constitución, donde se consagra el ejercicio de las funciones judiciales con plena libertad, en forma imparcial y sin influencia, mientras que la segunda aparece reconocida en el artículo 188 del texto constitucional, declarando la incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como toda actuación como funcionario de otro órgano (v. resoluciones en los procedimientos de antejuicio

        En este sentido, no es preciso que la actividad efectuada por el juez sea habitual o profesional, pues un solo comportamiento de esta clase ya pone en peligro la imparcialidad y objetividad, aunque con esto no busque lucrarse.

        El verbo “dirigir” del delito de prevaricato en su sentido común puede entenderse como orientar, guiar, aconsejar a alguien quien realiza un trabajo. Sin embargo, aunque el funcionario judicial en su defensa asocia este verbo al de “asesorar” señala que la misma debe lograr un resultado favorable dentro del proceso del que se beneficia el asesorado.

        Sobre esta última condición referida por el juzgador es necesario señalar que para el delito de prevaricato no se requiere de tal circunstancia para que se establezca, especialmente porque el delito también se configura por la dirección del juzgador en juicio o diligencia en otro tribunal en el que es más palpable el elemento de una contingencia incierta sobre si la dirección otorgada por un juez producirá un resultado efectivo o favorable respecto de la decisión de otro juzgador.

        Por consiguiente, a diferencia de las otras modalidades de prevaricato en las que se requiere una “resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos” o una “sentencia

        la asesoría produzca un efecto positivo en el resultado en el proceso.

        Lo que sí está claro, que en la última intervención de la primera conversación se afirmó “…

        ” (sic); lo que al menos indiciariamente es evidente que en una de las apelaciones se buscó un “punto medio” para proveer una sentencia que provocara el menor perjuicio –revocatoria parcial– en relación a la pretensión original de la apelación que era la nulidad de la sentencia.

        Se debe considerar que la dirección brindada depende mucho del receptor ya que, si se trata de una persona que no es conocedora del derecho, la asesoría o consejo por lógica debe ser más precisa o detallada; pero en este caso el funcionario señaló que “explicó” sus fallos a un abogado del que se supone posee los conocimientos técnicos para entender las razones que se plasmarían por escrito de manera motivada en las sentencias.

        En relación a las dos apelaciones de las que se comentaron en la conversación del día 18-I-2017 fueron dictadas días después, propiamente hasta el 27-I-2017 y el 6-II-017

        Por lo tanto, al menos indiciariamente existen elementos de que el juez efectuó una dirección al abogado y expresó las justificaciones que quedarían plasmadas posteriormente en sus decisiones, así como también le señaló los errores que cometió el abogado

        Respecto del proceso tramitado por el juez M.L. en el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya al menos indiciariamente existe la posibilidad de que el juzgador dirigió en el proceso judicial al abogado porque es el funcionario el que toma la iniciativa de comunicarse con el abogado y aclararle que efectivamente se le ha notificado las resoluciones, le señala que ya están listos los oficios en relación a una petición que efectuó y le informa que los mismos serán llevados por su hijo.

        Es decir, esta “operatividad funcional” de la que habla el funcionario en su defensa no es justificante para su conducta porque si bien es cierto que es una práctica común la corrección de

        como en este caso en el que el juzgador tomó una actitud proactiva de comunicarse con el litigante para dirigirle por medio de las aclaraciones y ayudas para facilitarle lo relacionado a su petición.

        Además, en los tres expedientes judiciales relacionados se debe tener en cuenta el informe del analista operativo de investigación criminal de la División Elite contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil en el que se determinó que entre las fechas del 18-I-2017 al 10-IV-2017 se registraron 116 llamadas entre los números telefónicos del juez J.F.M.L. y el abogado

        En tal sentido, este Tribunal considera que con los elementos presentados por la Fiscalía General de la República, se tienen indicios suficientes que permiten considerar la probable comisión del delito de prevaricato de parte del licenciado J.F.M.L. y, por tanto, que existe mérito para autorizar el desafuero de la referida autoridad jurisdiccional para el ejercicio de la acción penal en tanto que se ha podido constatar la existencia de méritos para proceder penalmente en contra de él.

    2. HECHOS ATRIBUIDOS AL LIC. R.D.R.M.

      La Fiscalía señaló que el funcionario judicial cometió el delito de prevaricato inciso cuatro del artículo 310 CP el cual enuncia: “... se tendrá como prevaricato el hecho de que un magistrado, juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que desempeña sus funciones o en algún otro...”.

      En contexto le los hechos atribuidos al licenciado R.M. se dan en referencia al expediente sustanciado en el Juzgado Primero de Paz de Metapán contra el señor procesado por atribuírsele las faltas de lesiones y golpes.

      Según consta en el expediente relacionado fue presentado por la Fiscalía un juicio de falta en contra del señor y asimismo consta un poder general judicial de fecha día 16-III-2017 otorgado por el señor a favor del licenciado y otros abogados.

      Con el anterior contexto, la Fiscalía presentó la transcripción del audio

      que contiene una conversación efectuada el día 16-III-2017 a las once horas con veintinueve minutos entre el juez R.D.R.M. y el licenciado

      JUEZ DANILO RAMÍREZ: LIC.

      JUEZ D.R.: LIC.

      JUEZ DANILO RAMÍREZ

      LIC.

      JUEZ D.R.:

      LIC.

      JUEZ D.R.:

      LIC.

      JUEZ DANILO RAMÍREZ

      LIC.

      JUEZ D.R.:

      De lo anterior se deduce que es el juez el que informa al abogado que llegó un juicio de falta, señalándole las dificultades que se tienen por el corto tiempo para efectuar la diligencia judicial “ ” En la conversación se puede apreciar que el juez R.M. se refiere al imputado por el nombre de “ y conoce hasta el lugar donde se encuentra porque señala que está en “ ” en una reunión con la procuradora. Además de señalarle al abogado que quiere notificarle para luego intimarle.

      El mismo día 16-3-2017 a las once horas con treinta y uno minutos se da otra conversación entre el juez R.D.R.M., pero esta vez con el imputado de la falta y que está contenido en el audio cuya transcripción es la siguiente:

      JUEZ D.R.:

      JUEZ D.R.:

      JUEZ DANILO RAMÍREZ:

      De lo anterior, el juez vuelve a informarle al imputado sobre el juicio de falta presentado en su contra y que está relacionado a unos hechos relacionados con un estadio; al verificarse la solicitud fiscal de juicio por falta efectivamente los hechos se desarrollaron en el estadio municipal de Metapán. Luego la conversación sigue de la siguiente forma:

      JUEZ D.R.: JUEZ D.R.:

      JUEZ D.R.:

      JUEZ D.R.:

      JUEZ DANILO RAMÍREZ:

      […]

      JUEZ D.R.:

      De la anterior conversación se verifica que colige que el imputado cuestiona al juez “…

      ” y el licenciado R.M. le contesta “ ” y acto seguido reitera el imputado y le pregunta “ ” a lo que contesta el juez riéndose “ ”. La misma conducta se observa posteriormente cuando el señor

      le pregunta al juzgador si ve el caso sin ninguna fuerza, a lo que contesta el juez “ ”.

      Es evidente que el señor al momento de la llamada

      está en no puede llegar al Juzgado de M. es por tal motivo que el juez en la primera llamada refiere que quiere intimarlo y que le firme como si le citó ese día de la llamada.

      Al verificar el expediente efectivamente estas contradicciones son evidentes ya que aparece como que el señor fue citado el día 15-III-2017 y q le fue intimado a las ocho horas del día 16-III-2017, cuando según el iter de las llamadas se efectuaron ese día, pero a las once y media de la mañana.

      Asimismo, la Fiscalía presentó la trascripción del audio

      que contiene una conversación entre el juez R.D.R.M. y el abogado efectuada el día 16-III-2017 a las once horas con cincuenta y seis minutos y que contiene en lo pertinente lo siguiente:

      JUEZ DANILO RAMÍREZ: LIC.

      LIC.

      JUEZ D.R.: LIC.

      JUEZ D.R.:

      LIC.

      JUEZ D.R.: LIC.

      JUEZ D.R.: LIC.

      JUEZ D.R.:

      De la anterior conversación el abogado le sugiere al juez “ ” esto porque el juicio de falta contempla una audiencia de conciliación en la que “

      víctima y el imputado lleguen a un acuerdo” es por eso que el licenciado R.M. le señala que se “hará cargo” y que la “analizará”.

      Por su parte el funcionario judicial en su defensa señaló que el Juzgado Quinto de

      comprendido del 18-I-2017 al 18-IV-2017. Agregó que por consiguiente las actuaciones derivadas de la misma, carecen de cualquier valor probatorio y así deberá declararlo esta Corte por lo señalado en el art. 23 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones “Finalizado el procedimiento de intervención, si la Fiscalía no hubiese presentado requerimiento en el plazo de seis meses, el juez autorizante previo informe que deberá remitirse sobre esa situación, ordenará la destrucción de toda la grabación y sus transcripciones”; por lo que pidió la nulidad absoluta de las actuaciones derivadas de la solicitud de denuncia y promoción de antejuicio.

      Al respecto, este Tribunal tiene que señalar que el licenciado R.M. no hizo ningún esfuerzo argumental para determinar las razones de la nulidad absoluta, solo se limitó a citar una disposición legal que señala un procedimiento efectuado entre el juez autorizante de la intervención de las telecomunicaciones y la Fiscalía.

      En tal sentido, aunque esta etapa es pre-procesal y en la que se analizan indicios, en tal sentido, por el motivo de que Fiscalía presentó transcripciones de llamadas derivadas de un procedimiento de intervención, esta Corte tuvo la previsión de verificar que las mismas se obtuvieran según el procedimiento legal dispuesto y en el caso de los audios analizados respecto al caso del licenciado R.M. al menos preliminarmente se determinó que corresponden a uno de los teléfonos intervenidos dentro del plazo aprobado judicialmente; por lo que la petición planteada se declara sin lugar.

      Aparte de eso, el funcionario judicial, hizo una síntesis de lo ocurrido en la que señaló que la conciliación fue a petición de las víctimas y señaló que en el delito de prevaricato resulta indispensable que la resolución proveída cause perjuicio; y señaló que en ese caso las partes técnicas no recurrieron; además ofertó los testimonios de las parte técnicas, materiales y empleados del juzgado para determinar si la resolución se pronunció al margen de la ley.

      Al respecto es necesario retomar lo afirmado en líneas anteriores, en el sentido que en la modalidad de prevaricato propuesta por Fiscalía es indiferente el resultado desfavorable –en este caso respecto de las víctimas– sino la ayuda o dirección brindada.

      En conclusión, para este tribunal es evidente que al menos indiciariamente el juez R.M. tuvo una labor de dirección manteniendo una constate comunicación con el imputado y con su abogado explicándole los pasos del procedimiento,

      o por las facilidades de hacer encajar las fechas de las diligencias respecto a la supuesta comparecencia del imputado

      En tal sentido, este tribunal considera que con los elementos presentados por la Fiscalía General de la República, se tienen indicios suficientes que permiten considerar la probable comisión del delito de prevaricato de parte del licenciado R.D.R.M. y, por tanto, que existe mérito para autorizar el desafuero de la referida autoridad jurisdiccional para el ejercicio de la acción penal en tanto que se pudo constatar la existencia de méritos pata proceder penalmente en contra de él.

    3. HECHOS ATRIBUIDOS AL LIC. M.Á.B. ROSALES

      1. El Ministerio Público Fiscal relacionó que el licenciado B.R. cometió el delito de prevaricato inciso uno y dos del artículo 310 CP el cual enuncia “El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual tiempo. Si la sentencia fuere condenatoria, en proceso penal, la sanción será de tres a diez años de prisión”.

      Los hechos imputados al licenciado B.R. están relacionados al proceso penal n.º que se siguió en el Tribunal contra el imputado

      por el delito de robo agravado; y tenencia y portación o conducción irresponsable de armas de fuego y que según la sentencia la vista pública de ese proceso se celebró el día 6-IV-2017.

      La Fiscalía en la relación de hechos del antejuicio señaló una llamada del día 6-IV-2017 de las catorce horas con diecinueve minutos que se registró entre los abogados y el licenciado . Aunque la Fiscalía no presentó transcripción de esta llamada, sí relacionó que a este caso está vinculado un audio proveniente de la intervención de las telecomunicaciones y que concuerda con fecha, hora y teléfono intervino y que no impide que la Fiscalía eventualmente lo presente en un proceso penal

      Según la Fiscalía en esa llamada el licenciado le expresó al abogado que hasta las tres, porque iba a entrar al fallo, y B. no le había dicho nada, y este tenía que firmarle un documento. Luego el Ministerio Público Fiscal refiere que el abogado preguntó “ ” y el

      dicho nada, que “ ”, que por fuerza tenía que entrar a que le firmara una onda; ante el comentario le dijo que entonces …, por lo que

      respondió que sí, debido a la respuesta le expresó que antes de eso y que le dijera en que andan ellos; por lo que le indicó que iba hacer una llamadita antes, al gran J. –JoaquínA.M.C.–, por lo que le expresó que sí, que lo reciban, “ ” respondiéndole

      que sí

      Lo anterior sirve para contextualizar el audio del que presentó la transcripción la Fiscalía y que contiene una conversación efectuada el 6-IV-2017 aproximadamente a las catorce horas con veintiún minutos –minutos después de la anterior llamada– entre los abogados –hijo del juez J.F.M.L.– y –hijo del juez R.D.R.M.–. El desarrollo de la conversación fue el siguiente:

      LIC. LIC. LIC. LIC. LIC. LIC. LIC. LIC.

      LIC. LIC. LIC.

      LIC.

      LIC.

      al licenciado para que contactara al licenciado B.R. quien es juez primero de Paz de S.A.; pero es un hecho que el funcionario del 11-X-2016 al 28-II-2017 fue llamado por esta Corte para fungir como juez de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y por ese motivo las referencias en la llamada a las ciudades de “Santa Ana” y “Atiquizaya”.

      La Fiscalía con su solicitud de antejuicio agregó la transcripción, de la llamada

      la que fue efectuada el 6-IV-2017 a las catorce horas con veinticinco minutos y que contiene la conversación entre el abogado y el juez M.Á.B.R.. El contenido de la conversación es el siguiente:

      LIC.

      JUEZ MIGUEL BARRIENTOS: LIC.

      JUEZ MIGUEL BARRIENTOS: LIC.

      JUEZ MIGUEL BARRIENTOS: LIC.

      JUEZ MIGUEL BARRIENTOS: LIC.

      LIC.

      JUEZ MIGUEL BARRIENTOS:

      LIC.

      Para entender el contenido de la llamada es necesario remitirse al acta de vista pública de las ocho horas con treinta minutos del día 6-IV-2017 del proceso penal relacionado. Esta acta se encuentra agregado al expediente disciplinario que se sigue en la Dirección

      quedará agregada copia a este expediente.

      En el acta se relaciona que luego de deliberar el juez convocó a las partes para las quince horas con treinta minutos. Esto es concordante con lo expresado por el mismo funcionario en su defensa al manifestar que la sentencia, se entregó el mismo día 6-IV-2017 a las quince horas (f. 251) y también que concuerda con lo manifestado por el abogado al juez “de que lo que va a dar ahora a las tres”.

      El funcionario judicial en su defensa señaló que en la llamada que recibió a pesar que el licenciado le dice “ ”, “ ”, “ ” señaló que su persona al advertir que no se trataba de una llamada normal, trató de desviar la atención de la persona que llamaba con la frase “ ”, la cual –según él– daba a entender una negación de su parte, pues a continuación le aclaró que creyó que se trataba de unos documentos que enviaría el papá del abogado J.M.C. y juez titular del Juzgado de Atiquizaya. Señaló que de la llamada se concluye que las solicitudes del licenciado no son claras y que independientemente las su persona se negó al decir la frase coloquial de negación “ ” porque trató de cambiar el tema de conversación.

      La Fiscalía también agregó la transcripción del audio que contiene conversación entre los abogados y efectuada el día 7-IV-2017 a las diez horas con veintiún minutos, en lo pertinente este es el contenido de la plática:

      LIC. LIC. LIC. LIC. LIC. LIC. LIC.

      LIC. LIC.

      abogado expresando lo siguiente: LIC.

      LIC.

      LIC. LIC. LIC.

      Por su parte el juez B.R. en su defensa señaló que sobre las comunicaciones de estos abogados ha de destacarse que se trata de manifestaciones entre éstas tres personas que no lo vinculan de ninguna forma y que son únicamente argumentaciones realizadas por el licenciado como para querer sacar algún provecho personal para él al solicitarle al licenciado una dádiva supuestamente para su persona pero que en realidad es parte de la mala práctica común de la mayoría de abogados litigantes, que en el diligenciamiento de los casos tratan de aprovecharse y solicitar dadivas supuestamente para los juzgadores; siendo estas actuaciones únicamente atribuibles a estas tres personas.

      Por otra parte, el funcionario judicial también alegó respecto a la llamada que cuando finalizó la vista pública en horas de la mañana, ya tenía la decisión tomada sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento después de finalizada la vista pública, por lo que procedió a la redacción de la misma en forma inmediata tal como puede verificarse por estar redactada la sentencia a las doce horas del mismo día.

      Agregó que sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia fue en horas de la mañana de ese mismo día, siendo totalmente imposible que pudiese haber variado el fondo de lo decidido y agregó que es totalmente inverosímil que una llamada telefónica de las catorce horas con veinticinco minutos pudiese hacer variar el contenido de una decisión judicial reflejada en una sentencia que ya se había redactado y estaba lista para ser entregada a las partes a las quince horas de ese mismo día, es decir treinta y cinco minutos después.

      el delito de prevaricato bajo la modalidad regulada en el primer y segundo inciso del artículo 310 CP, es decir dictar una resolución –en este caso una sentencia condenatoria– contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno.

      De lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal no puede extraerse que la sentencia cuestionada haya sido fundada en hechos falsos y/o contraria a la ley; sobre esta última modalidad que es la que puede ofrecer dudas conviene aclarar que doctrinariamente el hecho de prevaricar de forma “contraria a la ley” se entiende cuando existe una absoluta oposición y contrariedad entre la decisión adoptada y lo que la ley dispone; es decir que todo aquello que caiga dentro de los límites de la “interpretación de la ley” está fuera de la figura del prevaricato.

      La Sala de lo Penal en la sentencia 96C2013 de las nueve horas del día 30-VI-2015 señaló que debe considerarse, cuando se analiza la tipicidad de una conducta como prevaricato del Juez, que no se trate del ejercicio interpretativo razonable y válido por parte de éste en relación con la norma a aplicar, porque ésta es la esencia del poder jurisdiccional, sino que se trate de una franca y ostensible inobservancia de lo legalmente previsto. Es decir, el prevaricato, es que el juez dicte la resolución “sabiendo” que el derecho tomado en cuenta no es aplicable, o imprudentemente dictando una decisión manifiestamente injusta.

      Agregó la Sala de lo Penal que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una oposición evidente e inequívoca entre la resolución y algún precepto claro y definido de la Constitución de la República o de la ley, no pudiendo en ningún caso surgir el delito de la aplicación o interpretación de textos no explícitos, hechos con el propósito de hacer justa aplicación de ellos, es decir, que cuando la ley no es clara, cuando permite interpretaciones, el J. no prevaricaría al aplicarla, pues dicho ilícito tipifica el dictado de resoluciones ostensiblemente contrarias a la ley por el funcionario judicial llamado a resolver o decidir algún trámite específico y que lo dirime o resuelve en contra de la ley.

      En este caso, la Fiscalía no señaló cuál es la oposición evidente e inequívoca entre algún precepto de la legislación y la sentencia dictada por el juez B.R. por lo que en apariencia el juzgador cumplió con un acto propio de sus funciones.

      Ahora bien, de los elementos propuestos por la fiscalía, se han identificado conversaciones entre abogados en las que, supuestamente, el funcionario investigado habría solicitado dádivas a propósito de haber emitido la sentencia en el sentido solicitado. Tal

      delito de cohecho impropio regulado en el artículo 331 CP, el cual enuncia “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva a cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de cargo o empleo por igual tiempo”.

      Al analizar cada uno de los elementos que conforman dicho tipo penal se tiene que el juez B.R. al momento de los lechos tenía la calidad de autoridad pública –misma que mantiene actualmente–; y que emitió una decisión judicial –sentencia condenatoria– que era propio de su cargo en la medida en que se encontraba ejerciendo como juez segundo de sentencia de S.A., y por tanto competente para emitir ese tipo de pronunciamientos respecto de los procesos judiciales atribuidos a dicha sede judicial. El restante aspecto a analizar es lo relativo a la solicitud o recepción de una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o la promesa de una retribución.

      Al respecto, como se ha dicho, constan transcripciones de llamadas telefónicas entre los abogados que se han identificado en líneas previas, quienes mencionan una supuesta solicitud del licenciado B. para que se le dieran unos bienes por la decisión que un día antes había emitido. Más allá de esos datos, no se cuenta con ningún otro elemento que corrobore que efectivamente el funcionario investigado requirió estos bienes a propósito de la labor judicial realizada; es decir, no existen elementos mínimos que permitan corroborar lo dicho entre los abogados, a propósito de ese requerimiento. Tal como lo ha indicado el juez en su derecho de defensa, no basta con tener una afirmación que comprometa la imparcialidad e independencia de un funcionario judicial en los términos que se han señalado, dado que esto podría provocar que con solo el señalamiento de una conducta de este tipo se habilite el ejercicio de la acción penal, sino que resulta indispensable que se propongan datos que los corroboren y que, en su conjunto, permitan construir los indicios necesarios para aquel efecto.

      Tales omisiones no pueden ser suplidas por este Tribunal en el análisis de esta solicitud, en la medida en que significan la propuesta de un cuadro fáctico orientado a cubrir ese elemento del tipo. De ahí que al igual que con la propuesta de calificación de los hechos atribuidos por prevaricato, no resulta procedente autorizar el ejercicio de la acción penal respecto del delito de

  3. Ahora bien, es menester acotar que lo decidido, no constituye de modo alguno una atribución de responsabilidad penal en contra de los jueces J.F.M.L. y R.D.R.M., ni mucho menos el otorgamiento de valor probatorio pleno a los elementos aportados por el F. General de la República, pues los mismos deberán producirse y discutirse oportunamente por las partes ante el tribunal competente, a efecto que sea éste quien decida lo que conforme a derecho corresponda.

    Existen elementos suficientes que habilitan autorizar el procesamiento penal de dos de los funcionarios judiciales denunciados, ante los juzgados respectivos, sedes en las cuales deberá discutirse y analizarse ampliamente y con todas las garantías del debido proceso, la supuesta responsabilidad penal que se atribuye a los mismos.

    En ese sentido, el efecto inmediato de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el art. 427 CPP, será e decreto de la suspensión en el cargo de los licenciados J.F.M.L. y R.D.R.M. durante el tiempo que dure la tramitación del proceso penal. Establecida la posible participación de los funcionarios judiciales corresponde determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal respectivo.

    Según el cuadro fáctico planteado por la Fiscalía en los hechos atribuidos al licenciado J.F.M.L. temporalmente supuestamente prevaricó de manera inicial en las apelaciones de las que conoció cuando fungía como magistrado de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente con sede en S.A., por lo que esta Corte designa como autoridad judicial competente para conocer del proceso penal contra el licenciado M.L. al Juzgado Segundo de Paz de S.A..

    En relación a los hechos atribuidos al licenciado R.D.R.M. se determinó que los hechos sucedieron en el municipio de M. por lo que se designa como autoridad judicial para conocer del proceso penal al Juzgado Segundo de Paz de M., departamento de S.A. por el motivo que el juez R.M. es el juez propietario del juzgado primero de paz de la mencionada circunscripción.

  4. Finalmente, se aclara que esta decisión al requerir pronunciamientos individuales con respecto a cada uno de las conductas atribuidas a los funcionarios judiciales relacionados, será autorizada:

    En el caso del licenciado M.L. por los magistrados P.N., J.,

    S.F. y S. de M..

    Respecto al licenciado R.M. por los magistrados P.N., J., G.B., R.Z., O.R., R.O., B.F., A.M., R.M., S.F. y S. de M..

    En cuanto al licenciado B.R. por los magistrados P.N., J., G.B., R.Z., O.R., R.O., B.F., A.M., R.M., S.F., S. de M., D.L. y R.M..

    Por tanto, con base en las razones antes expuestas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 12, 237 y 239 de la Constitución y artículos 310 y 33l del Código Penal; 144, 424 y 427 del Código Procesal Penal, 54 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial esta Corte

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar a formación de causa en contra del licenciado J.F.M.L., juez de primera instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, por la probable comisión del delito de prevaricato prescrito y sancionado en el a hado 310 del Código Penal y decrétase la suspensión en el ejercicio de su cargo judicial, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación al mismo.

    2. D. ha lugar a formación de causa en contra del licenciad R.D.R.M., juez primero de Paz de Metapán, S.A., por la probable omisión del delito de prevaricato prescrito y sancionado en el artículo 310 del Código Penal y decrétase la suspensión en el ejercicio de su cargo judicial, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación al mismo.

    3. D. no ha lugar a formación de causa respecto a la conducta atribuida al licenciado M.Á.B.R., juez primero de paz de S.A., respecto a los hechos atribuidos a este por ser atípicos.

    4. R. para los efectos de ley las diligencias al Juzgado Segundo de Paz de S.A. para que conozca del proceso penal contra el licenciado J.F.M.L..

      Asimismo, remítanse las diligencias al Juzgado Segundo de Paz de M., departamento de S.A. para que conozca del proceso penal contra el licenciado R.D.R.M..

      resolución y de los pasajes incorporados después de la solicitud de antejuicio, a efecto de dar cumplimiento a los arts. 424 y 425 CPP.

    5. N..

      A.P..-----------J.B.J..-------------R.E.G..-------------M.R.Z.---------------FCO. E.O.R.------------M.R..-----------O. BON. F.--------------J.R.A..--------------L. R. MURCIA.-------------S. L. RIV. M..---------------PRONUNCIADO

      POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------------S.R.A..---------------SRIA.--------------RUBRICADAS.

      VERSIÓN PÚBLICA elaborada por Secretaría General de Corte Suprema de Justicia.

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