Sentencia nº 00006-18-ST-COPC-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 16 de Abril de 2018

Número de resolución00006-18-ST-COPC-CAM
Fecha16 Abril 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla

00006-18-ST-COPC-CAM

CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Por recibido el escrito en fecha dieciséis de marzo del año en curso, presentado por el licenciado ÁNGEL SAMUEL TORRES ROJAS, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor MDJCR, por medio del cual, subsana las prevenciones efectuadas mediante auto de las ocho horas con cincuenta minutos del día nueve de marzo del presente año.

En consecuencia, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y en razón que la parte demandante establece inicialmente que impugna ante esta sede judicial un "acto unilateral de gravamen" emitido por la Unidad de Impuestos de la Dirección de la Defensa de los Intereses del Estado de la Fiscalía General de la República, en el que se ordenó proceder a documentar un supuesto reconocimiento voluntario de obligación tributaria, y sus accesorios por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR; es necesario establecer el íter lógico, que se seguirá en el presente auto: I. De los actos Administrativos, especial referencia a los actos ejecutorios. II. Consideraciones sobre el caso planteado; y, se emitirá la decisión final.

  1. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- señala en el artículo 1 que esta jurisdicción será competente para conocer de las pretensiones derivadas de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y de las actuaciones u omisiones de los concesionarios de la Administración Pública; también, señala en el artículo 3, los tipos de pretensiones que pueden ser deducidas en este ámbito, correspondiendo a:

    1. Los Actos administrativos; b) Los Contratos administrativos; c) La inactividad de la Administración Pública; d) La actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho; e) Las actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios; y f) Las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, o responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la Administración Pública en su caso.

      En reiterada jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA-, ha definido al acto administrativo como: "toda declaración unilateral de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida por la Administración en el ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria." (V. gr. Sentencia Definitiva del 19-XI-2013 pronunciada en el proceso referencia 79-B-2001; auto definitivo del 19-III-2007, pronunciado en el proceso referencia 70-2006, entre otros).

      El artículo 4 de la LJCA establece que podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos -atendiendo a su forma de exteriorización-; así como, los actos definitivos o de trámite; por lo que conviene a hacer algunas consideraciones sobre ello.

      La primera de las clasificaciones corresponde a la forma en que estos se exteriorizan, o en función de su modo de expresión. Así, la SCA ha señalado: "(i) los expresos, que contienen una declaración explícita de la Administración Pública, (ii) los tácitos, actuaciones administrativas que conllevan implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa, y, finalmente (iii) los presuntos, que constituyen una situación de inactividad formal de la Administración Pública a la que, por ministerio de ley, se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, concretamente, la presunción de la existencia de un acto desfavorable o denegatorio (silencio administrativo negativo)." (Sentencia pronunciada el 05-V-2014, en el proceso referencia 178-2010).

      La segunda de las clasificaciones a que haremos referencia es en función de su ubicación en el procedimiento administrativo, los cuales corresponden a los actos definitivos y actos de trámite. Respecto de cada uno de ellos la SCA en la sentencia pronunciada el 30-IV-1998, dictada en el proceso referencia 26-E-97, expresó: "El acto administrativo, presupuesto esencial para desencadenar el juicio contencioso administrativo, puede ser aquél con carácter de definitivo; estos son, los que dentro de un procedimiento deciden o resuelven el fondo del asunto y que causan estado en sede administrativa, afectando a particulares." Por su parte, para efectos del proceso contencioso administrativo, respecto de los actos de trámite, en la sentencia supra citada indicó que: "Son impugnables los actos administrativos denominados actos de trámite asimilables a definitivos. Estos son los que, sin resolver el fondo del asunto planteado, ponen fin al procedimiento administrativo, o hacen imposible su continuación" ().

      Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LJCA, los actos administrativos que pueden ser controlados en esta sede judicial son tanto los actos definitivos como los de trámite. Estos últimos, cuando pongan fin...

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