Sentencia nº 00010-18-ST-CORA-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 9 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA
Número de Sentencia00010-18-ST-CORA-CAM
Acto Reclamadoauto definitivo que en Primera Instancia le puso fin al proceso liminarmente haciendo imposible su continuación, pronunciado por la señora JUEZA PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD, a las CATORCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, en el proceso abreviado de NULIDAD DE DESPIDO DENT...
Derechos Vulneradosderecho de acceso a la justicia y al trabajo
Tipo de ResoluciónSentencias

00010-18-ST-CORA-CAM

CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, a las doce horas con quince minutos del día nueve de mayo de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO IMPUGNADO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en Primera Instancia le puso fin al proceso liminarmente haciendo imposible su continuación, pronunciado por la señora JUEZA PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD, a las CATORCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, en el proceso abreviado de NULIDAD DE DESPIDO DENTRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL; identificado con el número único de expediente 00005-18-ST-COPA-1CO, promovido por el señor JORC, contra el JUEZ SEGUNDO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR y la CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR, por la emisión de las siguientes decisiones:

  1. La pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día uno de junio del año dos mil diecisiete, que declaró improponible la solicitud de nulidad de despido a favor del señor RC.

  2. La pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, a las nueve horas del día diecisiete de octubre del año dos mil diecisiete, en la que se confirma la sentencia del Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador.

Ha intervenido en esta instancia, el licenciado N.A.A.F., en calidad de Apoderado General Judicial del señor JORC.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO

.

Antecedentes de Hecho
  1. El día trece de febrero del presente año, la parte demandante presentó demanda ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual pretendía iniciar un proceso abreviado a fin de determinar la ilegalidad de las decisiones descritas en el preámbulo de esta sentencia.

  2. Recibida la demanda incoada, el Juzgado antes mencionado, emitió auto definitivo a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día veinte de febrero de dos mil dieciocho, en la cual, estimó necesario realizar algunas consideraciones sobre el "agotamiento de la vía administrativa", con base a los siguientes términos:

    Consideró la Jueza a quo que de conformidad al artículo 24 de Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -en adelante LJCA-, para el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el demandante agote la vía administrativa según los términos regulas en la Ley de Procedimientos Administrativos. A la fecha, las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -en adelante DTPA-, son las que prevén las reglas bajo los cuales se entenderá agotada la vía administrativa: a) con el acto que pone fin al procedimiento respectivo; b) con el acto que resuelve el recurso de apelación- independientemente que deba conocerlo el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador- o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico.

    Agregó, que el artículo 75 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -en adelante LCAM-, ha estipulado un plazo para solicitar la nulidad de despido ante el Juez correspondiente -juez de lo laboral o juez con competencia en esa materia del municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja-. En consecuencia, sostiene que la parte actora hizo uso del mecanismo de impugnación previsto en la LCAM, "fuera del termino señalado en el mencionado artículo75, ya que solicitó la nulidad de despido más de treinta días hábiles después de la fecha en que le fue comunicada la finalización de su relación laboral (...) el plazo previsto para agotar la vía administrativa, son los quince días que establece el mencionado artículo y no otro. Desde esa perspectiva el agotamiento de la vía administrativa en "tiempo y en forma" en este caso adquiere particular importancia, en la medida que su falta de cumplimiento hace que el acto administrativo se vuelva firme y puede ser ejecutado por la autoridad correspondiente".

    La Jueza a quo concluyó que:"[E]l peticionario desentendió la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en tiempo, previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; en consecuencia, la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 24 LJCA y 2 de la DTPA; motivos por las cuales resolvió declarar Improponible la demanda en base a los artículos 12, 25 y 35 inc. 4° y 87 LJCA y art. 2 de las DTPA; en razón de no haber cumplido con la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos impugnativos legalmente establecidos.

  3. Ante la improponibilidad de la demanda, el Abogado Alvarenga Flores, Apoderado General Judicial del señor RC, interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto definitivo, el cual fue admitido por esta Cámara, por medio de resolución de las doce horas con treinta minutos del día ocho de marzo de dos mil dieciocho.

    1. Síntesis del A. planteado en el recurso.

      El agravio planteado en el recurso, se centra en la interpretación y aplicación del artículo 24 de LJCA, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa con relación al art. 2 DTPA y art. 75 de la LCAM; ya que, para la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo, el apelante debió haber agotado la vía administrativa en el tiempo y forma que prescribe dicho artículo referente a los casos de nulidad de despido, es decir los quince días hábiles siguientes al despido.

      Dicho criterio contrasta con la opinión de la parte apelante, quien considera que dicha interpretación es restrictiva y que el art. 75 de LCAM no estableció plazo perentorio, y debe considerarse lo estipulado en el art. 77-A de LCAM, el cual dispone -según la interpretación del recurrente- que todas las acciones que se derivan de la LCAM prescriben en seis meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva; por lo que el reclamo de nulidad de despido que realizó su representado, ante el Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, fue interpuesto en tiempo y forma; y que la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo, "ha infringido el Principio de Legalidad y el deber de interpretación de las disposiciones procesales al rechazar la demanda presentada in limine Litis", por un hecho -que según él-, no está regulado previamente en la ley violentando el derecho de acceso a la justicia y al trabajo.

    2. Fundamento de derecho de esta Cámara.

      Delimitados los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente señalados, esta Cámara procederá a hacer el examen de juridicidad solicitado. Para efectos de lo anterior, las suscritas fundamentaremos nuestra decisión, de conformidad al íter lógico siguiente: IV. Procedimiento regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. V. Sobre las Nulidades. VI. Fallo.

    3. Procedimiento regulado en Ley de la Carrera Administrativa Municipal

      1. La LCAM se crea para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Constitución de la República, tal como lo señala en sus considerandos, con el propósito de regular las condiciones de ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía a la estabilidad en el cargo.

        En el título VII de la ley en mención, se regula el "Régimen Disciplinario", subdivididos en tres capítulos: Capítulo I: Sanciones y causales; Capítulo II: Procedimientos; y, Capítulo III: De los recursos.

        El artículo 71 de la LCAM establece el procedimiento que debe seguirse "Para la imposición de la sanción de despido". Así, señala que "El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales (...)"

        Por su parte el art. 78 de la misma normativa establece que de las resoluciones de las Comisiones Municipales y de las sentencias de los Jueces de lo Laboral o jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación; quienes "resolverán confirmando o revocando su resolución y/o sentencia".

        Ahora bien, el artículo 79 de la LCAM, regula lo relativo al recurso de Revisión. En este punto, esta Cámara considera oportuno señalar que dicho artículo fue objeto de una reforma promulgada mediante Decreto Legislativo número seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año. Así, el texto del artículo antes relacionado, previo a la reforma en mención, establecía expresamente:

        "Recurso de revisión.

        Art. 79. De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución.

        Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin otro trámite ni diligencia.

        La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o resolución revisada.

        De lo resuelto por la...

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