Sentencia nº 399-2015 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2018

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia399-2015
Acto ReclamadoResolución de imposición de multa por incumplimiento del artículo 29 (2) del Código de Trabajo.-
Tipo de ResoluciónInterlocutorias

399-2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta y siete minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Los días dieciocho y veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se presentaron dos escritos; el primero, firmado por la licenciada C.D.C.C., en calidad de agente auxiliar delegada por el F. General de la República (folios 66 al 69); y el segundo firmado por la licenciada I.C.M.Z., jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folios 71 y 72); mediante los cuales contestan el traslado conferido en el auto de fecha tres de julio de dos mil diecisiete.

  1. El día veintisiete de noviembre de dos mil quince, la sociedad Servicios Integrales de Centroamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Servinca, S.A. de C.V., por medio de su representante legal licenciada MTQG, presentó demanda contencioso administrativa contra la jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de la cual esta S. previno por auto de las nueve horas y treinta y un minutos del ocho de febrero de dos mil dieciséis (folios 19 y 20) entre otros; que expresara con precisión y claridad: «a) la forma como agotó la vía administrativa; b) el o los actos administrativos que pretende impugnar, junto con el funcionario, autoridad o entidad a quien demanda y la fecha de la notificación de los mismos ...».

    A efecto de dar cumplimiento a las prevenciones anteriormente citadas, la licenciada MTQG, presentó escrito el día cuatro de abril de dos mil dieciséis (folios 22 al 25), mediante el cual manifestó, respecto de las prevenciones realizadas que: «A. FORMA COMO SE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA. El dieciocho de noviembre de dos mil trece, mi representada, presentó recurso de APELACIÓN ante el Señor INSPECTOR GENERAL DE TRABAJO del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que REVOQUE dicha resolución por no estar APEGADA A DERECHO (...).

    Con fecha veintinueve de Noviembre (sic) de dos mil trece, bajo el número de expediente 696/13158-2013 (185894C-10-12) se notificó el auto de admisión del recurso de Apelación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece.

    Con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince, se notificó el auto de fecha nueve de marzo de dos mil quince, donde declara desierto el recurso de apelación, y en consecuencia se declaró ejecutoriada la resolución apelada» (folios 22 vuelto y 23).

    B) EL O LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PRETENDE IMPUGNAR, JUNTO CON EL FUNCIONARIO, AUTORIDAD O ENTIDAD A QUIEN DEMANDA Y LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS MISMOS. El acto administrativo que impugna mi representada es la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece (...).

    FUNCIONARIO QUE DEMANDO: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

    FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LOS MISMOS (sic):1) El día trece de noviembre de dos mil trece, se nos notificó la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece...

    (folio

    23).

    II. En este estado del proceso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo N° 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-, ordenamiento de aplicación al presente proceso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; esta S. está habilitada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y presupuestos procesales in persequendi litis, esto es, en cualquier estado del proceso, a fin de determinar la correcta admisibilidad -o inadmisibilidad- de la demanda en cuestión. Por lo cual, en esta etapa procesal es necesario verificar el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, preceptuado en el artículo 7 de la LJCA.

    De la revisión del expediente administrativo se ha podido verificar que el Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social ordenó abrir procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad actora, por la supuesta infracción del artículo 29 ordinal segundo del Código de Trabajo.

    Finalizado el procedimiento administrativo, la jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social sancionó a la actora con una multa por la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($40.00), en concepto de prestación pecuniaria equivalente al salario ordinario que habría devengado el tiempo que ha dejado de laborar por causa imputable al patrono, incurriendo en la infracción establecida en el artículo 29 ordinal segundo del Código de Trabajo.

    Ante la inconformidad con la referida sanción, la sociedad actora procedió a interponer el recurso de apelación que establece el artículo 628 del Código de Trabajo (folios 26 al 35 del expediente administrativo). Dicho recurso fue admitido por la jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social por resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, y de conformidad con el artículo 630 inciso del Código de Trabajo se emplazó a la sociedad actora para que hiciera uso de su derecho a recurrir (folio 36 del expediente administrativo).

    A folio 36 vuelto del expediente administrativo consta la notificación a la demandante del auto de emplazamiento en la dirección proporcionada para tal efecto; sin embargo, ésta no compareció a hacer uso de su derecho a recurrir, pese a haber interpuesto apelación. Consecuentemente, por resolución del día nueve de marzo de dos mil quince, la Dirección General de Inspección de Trabajo declaró desierto el recurso de apelación y declaró ejecutoriada la resolución apelada, con lo que el acto originario adquirió estado de firmeza.

    Sin embargo, pese haberse declarado desierto el recurso, la sociedad demandante procedió a impugnar ante esta S. únicamente el acto originario pronunciado por la jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece, omitiendo impugnar el acto emitido por la Dirección General de Inspección de Trabajo de fecha nueve de marzo de dos mil quince, que declaró desierto el recurso de apelación, quedando de esa manera ejecutoriada la resolución apelada.

    Esta Sala para considerar un recurso como no preceptivo, ha construido una línea \ jurisprudencia) estableciendo que: «...los recursos que son conocidos por la misma autoridad y no por otra superior jerárquicamente, tienen claramente la característica de ser potestativos, es decir, que queda a opción del administrado interponer el recurso o no, para efectos de agotar la vía administrativa como presupuesto previo para el acceso a esta sede judicial...» [sentencia de las catorce horas y cuatro minutos del once de marzo de dos mil diez, referencia 331-2007; y auto interlocutorio de las trece horas con cincuenta y siete minutos del día quince de abril de dos mil dieciséis, referencia 323-2015].

    De esta manera; en el presente caso, el recurso de apelación al no ser tramitado por la misma autoridad constituye un recurso preceptivo para cumplir el presupuesto procesal del correcto agotamiento de la vía administrativa, necesario para acceder a esta jurisdicción; ya que, de conformidad a la LJCA, la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos procesales y requisitos formales. Para el caso de autos, es necesario analizar si se ha verificado el agotamiento de la vía administrativa.

    III. Del agotamiento de la vía administrativa.

    Esta S. ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito: (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el administrado ha utilizado todos los recursos en el procedimiento para recurrir un acto de la autoridad. En este supuesto de agotamiento de la vía administrativa, es necesario que la Sala examine tanto los elementos fácticos cronológicos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso en concreto; a fin de determinar que el administrado ha hecho un uso efectivo de los recursos previstos en la ley de la materia, y sobre todo, que tales recursos hayan sido utilizados de manera correcta en tiempo y forma; y, (iii) cuando en el ordenamiento jurídico de la materia específica, no se prevé ningún tipo de recurso o que éste sea de uso facultativo, respecto de determinado acto, se entiende que dicho acto causa estado en sede administrativa de manera inmediata y, por ende el acto es impugnable directamente ante esta S. dentro del plazo legal.

    En el caso bajo estudio, interesa destacar la segunda de las formas de agotar la vía administrativa. En el supuesto (ii), la exigencia impuesta al demandante se limita al uso oportuno de los recursos [en tiempo y forma] legalmente previstos para el caso en concreto.

    Sobre el recurso de apelación el Código de Trabajo establece:

    Artículo 628 inciso 7°: « [d]e la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de Trabajo, siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación».

    Artículo 630: « [e]l I. General de Trabajo tramitará el recurso aplicando el procedimiento que sigue: emplazado el recurrente tendrá cinco días para comparecer ante la autoridad superior a hacer uso de sus derechos. Si las diligencias se hubieren abierto a pruebas en primera instancia, podrá el interesado solicitar que se abran a pruebas en segunda, siempre que tal petición se realice dentro del término del emplazamiento. Siendo procedente, se concederá el término de pruebas por dos días perentorios. Vencido el término de pruebas en segunda instancia, cuando tuviere lugar, o el del emplazamiento cuando no procediere aquél, se pronunciará resolución definitiva dentro de los tres días siguientes».

    Artículo 585 incisos 1° y 2°: «[s]i el apelado no compareciere, se fallará como si se tratare de revisión; pero si no compareciere el apelante, vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez, el tribunal de segunda instancia, aun de oficio declarará desierta la apelación, sin otro trámite que la certificación del Secretario que asegure no haberse apersonado en tiempo la parte.

    Declarada la deserción quedará ejecutoriada la sentencia de que se apeló

    .

    Ha quedado plenamente establecido, que de conformidad al Artículo 628 inciso 7° de la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante el Inspector General de Trabajo dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación.

    Como se dijo, el recurso de apelación se encuentra reglado y, tratándose de un recurso que no es conocido por la misma autoridad que dictó el acto, implica que el Inspector General de Trabajo debe tramitar y resolver en apelación las resoluciones emitidas por la jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

    En el caso de autos, la demandante, ante la inconformidad con la resolución emitida por la jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante la cual se impuso la multa; debió no solamente haber interpuesto el recurso de alzada, sino tramitar en forma el recurso de apelación ante el Inspector General de Trabajo.

    En el presente caso, si bien la demandante interpuso el recurso establecido por la ley [apelación] en tiempo; según consta de la revisión del expediente administrativo, no compareció ante la autoridad competente de tramitarlo no obstante el legal emplazamiento efectuado por la autoridad demandada.

    El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa; es decir, que el espíritu de los recursos es obtener una revisión del fallo de un acto administrativo previo sin que esto implique que el resultado deba ser favorable.

    Lo anterior significa, que para que se entienda agotada la vía administrativa como requisito para acceder a esta jurisdicción se debe; no solamente interponer el recurso, sino acudir ante la instancia que corresponda a hacer uso de sus derechos procesales aportando argumentos y elementos probatorios con los que pretenda obtener una modificación del fallo de la resolución que le causó un agravio. En el presente caso, de la actuación de la sociedad actora en sede administrativa se advierte; con su incomparecencia ante la Dirección General de Inspección de Trabajo, un manifiesto desinterés por la revisión del acto originario, razón por la cual no puede considerarse que el administrado haya hecho uso real del recurso de apelación, y por tanto no se puede entender de esta manera agotada la vía administrativa.

    En virtud de ello, la sociedad demandante, previo a impugnar ante esta S. el acto originario que le causaba un agravio, debió no solamente interponer el recurso del apelación que la ley prevé en tiempo, sino también comparecer ante la autoridad competente de tramitarlo y hacer un verdadero uso del recurso hasta obtener la revisión del referido acto y así; una vez obteniendo un fallo que considerase ilegal, impugnar ambos actos. Consecuentemente, al no haber hecho uso en forma del referido recurso previsto por el ordenamiento jurídico secundario, no se cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 7 letra a) de la LJCA, referente al agotamiento de la vía administrativa. De esta manera, esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer el acto originario, en razón de que el demandante no impugnó de ilegal el acto recursivo, siendo procedente declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad actora contra el acto administrativo impugnado en esta sede.

  2. Por tanto, con base en las razones expuestas y en los artículos 628 y 630 del Código de Trabajo; y, artículos 7, 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo N° 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y, ordenamiento de aplicación al presente proceso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; esta Sala, a nombre de la República de El Salvador,

    RESUELVE:

    1) Tener por contestado el traslado conferido a la autoridad demandada y al F. General de la República.

    2) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad Servicios Integrales de Centroamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Servinca, S.A. de C.V., por medio de su representante legal licenciada MTQG, contra la jefa del Departamento de Inspección de Industria y Comercio de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por la resolución pronunciada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece, mediante la cual se impuso la multa de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($40.00) por infracción cometida al artículo 29 ordinal segundo del Código de Trabajo.

    3) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.

    NOTIFÍQUESE.- D.S. -----P.V.C. ----- DUEÑAS ----- S. L. RIV. MÁRQUEZ -----PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ----- M.V.A. ---SRIA.---RUBRICADAS.

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