Sentencia nº 2-REC-2018 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Abril de 2018

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia2-REC-2018
Tipo de ResoluciónAutos definitivos

2-REC-2018

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintidós minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.

Por recibido el escrito que contiene la demanda de Revisión de Sentencia Firme, juntamente con la documentación que relaciona, presentados por la Licenciada J.E.J. de G., actuando en calidad de apoderada de la señora BERS.

Previo al pronunciamiento sobre la Revisión de Sentencia que dicha profesional solicita, esta Sala hace las siguientes observaciones:

Primeramente, se advierte que el documento que presenta la peticionaria, copia certificada notarialmente de poder general judicial con cláusula especial, con que sustenta su personería, es insuficiente; pues existe error en el acta de sustitución del mismo, ya que el Licenciado J.G.S.A., al mencionar la fecha de otorgamiento de dicho poder, dice que fue otorgado a las dieciséis horas del diez de diciembre de dos mil diez, siendo lo correcto que fue otorgado a las dieciséis horas del diez de diciembre de dos mil quince; por otra parte, y más grave aún, es que no costa en el texto del mencionado poder la autorización expresa de su poderdante que lo faculte para sustituirlo, tal como lo establece el Art. 72 CPCM., lo que a todas luces toma ineficaz la postulación de la Licenciada Juárez de G., por lo que se les previene, tanto a dicha profesional como al Licenciado J.G.S.A., para que en futuras actuaciones, muestren la diligencia debida en los trabajos que les sean encomendados por sus poderdantes, so pena de informarlos adonde corresponda, por la negligencia mostrada en las actuaciones mencionadas.

No obstante lo dicho, por tratarse de aspectos meramente formales y superables vía prevención, en atención a los Principios de Economía Procesal y de Dirección Ordenación del Proceso, analizada que ha sido la pretensión de marras, vuelve innecesaria tal prevención, en virtud de lo que se resolverá a continuación.

Esta nueva herramienta en el quehacer procesal-impugnatorio nacional, que goza de su propia y especial tramitación, no es de aplicación general a todas las sentencias dictadas por el Órgano Jurisdiccional; sino más bien, su procedencia obedece a la probable existencia de algún o algunos de los motivos generales establecidos en el Art. 541 CPCM., o a la concurrencia de los motivos específicos de la sentencia dictada en rebeldía, Art. 542 CPCM; aunado por supuesto, al cumplimiento de los plazos generales y especiales de los Arts.

544 al 546 CPCM; pero además obedece, al hecho concreto de que su aplicación sólo es posible a sentencias que adquirieron firmeza y que fueron dictadas en procesos tramitados a partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil; esto es, desde el uno de julio de dos mil diez.

En el caso subjúdice, la impetrante manifiesta que la clara y precisa argumentación y fundamentación planteada, sirve de base legal o génesis para determinar y singularizar de manera inequívoca los motivos y pretensiones de su recurso de revisión de la sentencia firme en comento; siendo el motivo número uno, "de conformidad con las irregularidades y vicios en la tramitación del proceso, así como también a la falta de objetividad, equidad, proporcionalidad, buen sentido y razón natural, que se han determinado y singularizado por medio de la relación de los hechos, es un hecho habilitante para que el perjudicado por la sentencia firme pida la revisión de la misma conforme la ley se lo faculta". (Sic).

En cuanto al motivo número dos, se refiere a la prueba documental y testimonial preexistente y no valorada y por consiguiente una sentencia irregular; y finalmente en el motivo número tres, menciona la existencia de arbitrariedad fáctica por subjetivismo judicial por parte de los Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia. (Sic).

Así las cosas, este Tribunal observa que la Licenciada J. de G. no basa su petición en la existencia de alguno de los motivos generales para que proceda la revisión intentada, así como tampoco se refiere a los casos de revisión para la sentencia dictada en rebeldía; es decir, que en los fundamentos plasmados en su libelo no encontramos ninguno que se refiera a los motivos establecidos en la ley para su procedencia.

Es más, la pretensión de la referida profesional se basa en la inconformidad con lo resuelto por el tribunal de alzada, al exponer que: ... "se trata de una sentencia no ajustada a derecho, además injusta, por violación expresa y terminante a los principios de equidad, proporcionalidad, buen sentido y razón natural, objetividad, falta de regularidad en el proceso, existencia de errores judiciales y subjetivismo judicial, etc....". sic.; lo que da lugar a otro tipo de acciones de carácter procesal y no a la revisión solicitada.

En ese sentido, dable es sostener que los argumentos con los que pretende fundamentar la petición de revisión, no coinciden con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del reexamen solicitado; por lo que la demanda en cuestión deviene en improponible y así se declarará.

En conclusión, al tenor de los artículos y razones mencionadas, esta SALA

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda de revisión planteada por la Licenciada J.E.J. de G., actuando en calidad de apoderada de la señora Blanca Estela Rodríguez Segovia. NOTIFIQUESE.-

O.BONILLA.F.------ A.L.J. ----R.S.F. -----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS UE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----RUBRICADAS.

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