Sentencia nº 061-18-SA-F3 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 2 de Mayo de 2018
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | 061-18-SA-F3 |
Tipo de Resolución | Interlocutorias |
Tipo de Juicio | Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos |
Tribunal de Origen | Juzgado Tercero de Familia, Santa Ana |
061-18-SA-F3
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas del día miércoles dos de mayo del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado Tercero de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F3-532(106-2)2017, promovido por el señor **********, comerciante, del domicilio de Colón, departamento de La Libertad contra la señora **********, ama de casa, de domicilio y paradero ignorado, en el que el demandante es representado por la licenciada MERCEDES I.G.S., abogada, de este domicilio, como apoderada; y la demandada, por la licenciada S.J.V.E., en calidad de Procuradora de Familia adscrita al Tribunal.- Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 061-18-SA-F3.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de las siguientes formas de abreviación: "Pr.F." corresponde a la Ley Procesal de Familia; "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil; "fs.", a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; "Cámara", a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; y las fechas citadas, al presente año dos mil dieciocho (2018).-
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN.- Según providencia pronunciada en Audiencia Preliminar celebrada a partir de las 10 horas 30 minutos del jueves 05 de Abril (fs 43 al 45), el señor Juez Tercero de Familia de Familia de S.A.: a) anuló el proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno ó más años consecutivos, promovido por la licenciada M.I.G.S., en calidad de apoderada del señor **********, contra la señora **********;
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I. al señor ********** la cantidad de mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de multa, equivalentes a cinco salarios mínimos urbanos, mas altos vigentes, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N° 6 publicado en el Diario Oficial N° 240 , tomo 417, de fecha 22 de diciembre de 2017; c) Dejó sin efecto el nombramiento de la Licenciada S.J.V.E., Procuradora de Familia adscrita a ese Tribunal, a efecto de representar a la señora **********, por no ser ésta de paradero ignorado; d) ordenó librar oficio a la División de los Intereses del Estado de la Fiscalía General de la República, para que gestione el pago de la multa impuesta.-
LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada M.I.G.S., interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs.46 al 48), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó remitirlo sin más trámite a la Cámara (fs.
49).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos, en las diligencias de jurisdicción voluntaria y en otro tipo de trámites o diligencias de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con los siguientes requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-
(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153...
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