Sentencia nº 074-18-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Mayo de 2018

Número de resolución074-18-ST-F
Fecha23 Mayo 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana

074-18-ST-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las ocho horas del día miércoles veintitrés de Mayo del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de DIVORCIO por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1053-(106-3)15, promovido por el señor **********, técnico en ingeniería Civil, contra la señora **********, licenciada en enfermería, ambos del domicilio del municipio de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, en el que el demandante es representado judicialmente por las licenciadas FLOR DE M.F.A., hoy DE G., abogada, del domicilio del municipio de Soyapango y E.M.S.C., de generales desconocidas, en el carácter de apoderadas y en sustitución de la licenciada M.I.M.O. y del licenciado S.E.O.R.; y a la demandada la representa el licenciado J.J.C.G., abogado, del domicilio del municipio de Cuscatancingo, como mandatario.- Los últimos dos municipios nombrados corresponden al Departamento de San Salvador.- Al contestar la demanda, la señora ********** planteó reconvención en divorcio y por el mismo motivo contra el señor **********, reclamándole además pensión compensatoria e indemnización por daño moral.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara se encuentra registrado con la referencia N° 074-18-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de las siguientes formas de abreviación: "Pr.F." corresponde a la Ley Procesal de Familia; "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil; "fs.", a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y "Cámara", a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIONES RECURRIDAS E IMPUGNACIONES

LA DECISIÓN.- Según providencias adoptadas en la continuación del audiencia preliminar iniciada a partir de las 11.00 horas del día 05 de Septiembre del año 2017 (fs. 193, 1ª pieza), la señora Juez de Familia de Santa Tecla suplente, licenciada C.Y.C.N., adoptó las siguientes decisiones: a) decretó que volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la reconvención por la inasistencia no justificada de la señora **********, demandante reconvencional y demandada original y de su apoderado el licenciado J.J.C.G., conforme al art. 111 Pr.F.; b) señaló las 09.00 horas del día 17 de Enero del año 2018 para celebrar la audiencia de sentencia; y c) ordenó librar oficio al "Departamento de Investigación Judicial" de la Honorable Corte Suprema de Justicia para informar sobre las actuaciones del licenciado C.G. en el proceso.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado J.J.C.G. interpuso recurso de revocatoria y simultáneamente, en forma subsidiaria el de apelación, contra tales decisiones (fs. 209 al 212, 2ª pieza), por lo que la señora Juez titular del tribunal, licenciada S.I.E.Q., lo tuvo por interpuesto, específicamente en cuanto a los puntos "a)" y "c)" del párrafo precedente y mandó a oír a la contraparte para que dentro de 24 horas se manifestara sobre el recurso interpuesto, según lo establecido en el art. 151 Pr.F. (fs. 215, 2ª pieza).- DEL RECURSO DE REVOCATORIA.- Las mandatarias del demandante original y demandado reconvencional no hicieron uso de su derecho y la señora J. resolvió sin lugar por extemporáneo el recurso que le competía y tuvo por interpuesto el de apelación, ordenando darle el trámite de ley, en consecuencia revocó el punto relativo al señalamiento de fecha para celebrar la audiencia de sentencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara para el conocimiento y decisión de la alzada (fs. 225, 2ª pieza).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos, en las diligencias de jurisdicción voluntaria y en otro tipo de trámites o diligencias de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con los siguientes requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as)

legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes materiales" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía, que haya sido "debidamente constituido(a)" o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte material persona de escasos recursos económicos, en virtud de la "procuración obligatoria" contemplada en el art. 10 Pr.F.,...

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