Sentencia nº 070-18-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 21 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia070-18-SO-F
Tipo de ResoluciónSentencias Definitivas
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

070-18-SO-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las dieciséis horas del día veintiuno de mayo del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente sentencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitada en el Proceso de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-287(106-2)17, promovido por el señor **********, empleado, del domicilio del municipio de Caluco, departamento de Sonsonate, contra la señora **********, comerciante, de domicilio y paradero ignorados.- El demandante es representado judicialmente por las licenciadas C.L.M.P. y S.N.P.F., la primera fue sustituida por la licenciada GUADALUPE DEL ROSARIO GARCÍA DE G., las tres últimas son abogadas, del domicilio del municipio de Caluco, Izalco y Acajutla, respectivamente, municipios del departamento de Sonsonate, quienes han intervenido en calidad de mandatarias; y la demandada, por el licenciado S.E.A.G., abogado, quien interviene en calidad de Procurador de Familia adscrito al Juzgado de Familia de Sonsonate.- Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 070-18-SO-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: "Cn." corresponde de la Constitución de la República de El Salvador; "Pr.F.", a la Ley Procesal de Familia; "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil; "fs.", a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y "Cámara", a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Por sentencia definitiva de las 08 horas 10 minutos del día 23 de marzo del año 2018 (fs. 49 y 50), el señor Juez de Familia de Sonsonate interino: declaró sin lugar la pretensión de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, promovida por el señor **********, contra la señora **********, por no haber probado los extremos procesales de la demanda.-

LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto la licenciada G. delR.G. de González, interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 52 al 54), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó oír a la parte contraria para que se pronunciara sobre los argumentos de la recurrente, quien no hizo uso de su derecho, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Cámara para conocimiento y decisión del recurso de apelación (fs. 55).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos, en las diligencias de jurisdicción voluntaria y en otro tipo de trámites o diligencias de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con los siguientes requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.- ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

Según consta en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 52 al 54), la abogada recurrente ha cumplido con la mayoría de los requisitos de admisibilidad excepto el relativo a "la resolución que se pretende", por los motivos que a continuación se expondrán:

LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- La petición formulada por la licenciada G. de G. respecto a la resolución que pretende no es clara, pues la resolución que se pretende debe ser la consecuencia lógica de la "petición en concreto", sin embargo se advierte una dualidad de peticiones: la formulada a la Cámara consistente en que "REVOQUE la sentencia definitiva" y la petición hecha en el apartado denominado "SOLUCIÓN PRETENDIDA O QUE PRETENDO" en el que textualmente solicitó que en "dado caso esta instancia no estima decretar el divorcio téngase por pretendido en forma subsidiaria dicte providencia de reposición de la audiencia de sentencia y se lleve a cabo mediante la intervención del Juez de Familia suplente para que celebre la nueva audiencia en el tribunal de familia de Sonsonate por no estar inhibido para conocer y ser un jugador que no ha mediado prueba", de ello se puede advertir que solicita sea revocada la providencia impugnada y que se decrete el divorcio, pero a su vez solicitó

se reponga la audiencia de sentencia, como si hubiera solicitado como petición en concreto la nulidad de la sentencia definitiva y de la audiencia de sentencia, ante lo cual estamos ante una dualidad de peticiones.- Por la ambigüedad relacionada, no es posible atender a lo solicitado por la abogada recurrente, y en tal sentido no se puede, tener por cumplido el requisito de admisibilidad del recurso referente a la resolución que se pretende, pues no formuló su solicitud conforme a derecho, siendo el caso que dicho requisito se exige en virtud que la Cámara es la instancia que debe de resolver lo pertinente o la consecuencia de revocar, modificar o anular una decisión, en razón de ello el art. 148 Pr.F. exige el cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las providencias, para otorgar más ni menos de lo pedido por las partes, por lo que el Juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, tal como lo dispone el art. 515 inc. 2° Pr.C.M..- LA CONSECUENCIA.- En virtud de lo que anteriormente hemos expuesto, se concluye que la licenciada G. delR.G. de G. no ha cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad de la alzada, por lo que la Cámara no puede admitir el recurso de apelación por ella interpuesto en el carácter en que comparece, por no haber formulado en legal forma la resolución que pretendía, requisito de admisibilidad del recurso de apelación, por lo que deberá ser rechazado declarando su inadmisibilidad.- LEGITIMACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA LA DENUNCIA Y DECLARATORIA DE NULIDAD EN RECURSO

Del análisis del recurso interpuesto por la licenciada G. delR.G. de G., se advierte que no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. "c", 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso, previo al conocimiento del recurso, debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia definitiva recurrida o de actos previos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la providencia que es la decisión recurrida.- Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la providencia que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal...

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