Sentencia nº 079-18-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Mayo de 2018
| Número de resolución | 079-18-AH-F |
| Fecha | 29 Mayo 2018 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día martes veintinueve de Mayo del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de DIVORCIO por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AH-F-1268-(106-2)-17, promovido por el señor **********, empleado, del domicilio de la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, contra la señora **********, licenciada en enfermería, del domicilio del municipio y Departamento de Ahuachapán.- El demandante es representado judicialmente por el licenciado D.A.V.C., abogado, de este domicilio, en el carácter de apoderado; y la demandada carece de representación técnica.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara se encuentra registrado con la referencia N° 079-18-AH-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de las siguientes formas de abreviación: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; y las fechas citadas, al presente año dos mil dieciocho (2018).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN.- Según providencia adoptada en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 11 horas 30 minutos del Lunes 16 de Abril (fs. 32), el señor Juez de Familia de Ahuachapán, licenciado H.É.A.F., por la falta de asistencia no justificada tanto del demandante como de su mandatario, decretó que volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, conforme lo establece el art. 111 Pr.F., la cual fue notificada al referido apoderado en forma personal a las 11.00 horas del Martes 17 de Abril (fs. 33).- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado D.A.V.C. interpuso recurso de apelación contra tal decisión, según escrito presentado a las 15 horas 52 minutos del Lunes 23 de Abril (fs. 36 al 38), por lo que el expresado J., según
por cinco días para que se manifestara sobre los argumentos del apelante y, con contestación o sin ella, ordenó que se remitieran las actuaciones a la Cámara, conforme al art. 160 Pr.F..- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos, en las diligencias de jurisdicción voluntaria y en otro tipo de trámites o diligencias de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con los siguientes requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-
(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508
primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-
(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes materiales” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía, que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte material persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” contemplada en el art. 10 Pr.F., salvo que esa parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de abogado, en cuyo caso...
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