Sentencia nº 075-18-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 28 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia075-18-SO-F
Tipo de ResoluciónSentencias Definitivas
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

075-18-SO-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las dieciséis horas del día lunes veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de familia de cesación de cuota alimenticia procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate, con Número Único de IdentificaciónSO-F-801-(270)-16, promovido por el señor **********, empleado, contra la joven **********, estudiante, quien planteó reconvención contra aquél por la pretensión de modificación de sentencia pretendiendo incrementar la cuota alimenticia fijada a su favor.- La parte demandante inicial y demandada reconvencional fue representada por su apoderado, licenciado J.M.G.C., quien fue sustituido por la licenciada F.E.S.O.; y la demandada inicial y demandante reconvencional, por la licenciada D.H.G., del domicilio de Sonzacate, departamento de Sonsonate, en calidad de mandatarios; los dos últimos son abogados; todos mayores de edad y a excepción de esta última, del domicilio del municipio de Izalco, del mencionado departamento.-En este Tribunal de Segunda Instancia el expediente del incidente de apelación ha sido registrado con la referencia 075-18-S0-F.- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: "C.F.", corresponderá al Código de Familia; "Pr.F." a la Ley Procesal de Familia; y "Pr.C.M.", al Código Procesal Civil y Mercantil.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Por sentencia definitiva pronunciada a las 11 horas 30 minutos del lunes30 de abril de 2018 (fs. 144 al 146), el señor Juez de Familia interino de Sonsonate, licenciado J.R.A.A., 1) declaró el cese de la obligación alimenticia del señor **********, a favor de su hija **********por considerar que se había demostrado en el proceso que había dejado de necesitarlos por no encontrarse dentro del supuesto jurídico establecido en el art. 211 inc. 3° C.F.; y 2) ordenó el cese del descuento efectuado en planilla del alimentante, y que al quedar ejecutoriada la sentencia se librara el oficio correspondiente al Banco de América Central; y a la Procuraduría General de la República para los efectos establecidos en el art. 253-A C.F., relativos al registro de solvencias de las personas naturales sujetas a la obligación de prestación de alimentos determinada en el caso, con base a resolución judicial.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada D.H.G., apoderada de la joven demandada inicial y demandante reconvencional, interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 148 y 149), por lo que el expresado J., lo tuvo por interpuesto, mandó a oír a la parte contraria para que, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación respectiva, se pronunciara sobre los argumentos de la apelante, de conformidad al art. 160 Pr.F. (fs. 150).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1]LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se

declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2]LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o mandatario(a), o sea por medio de profesional del derecho que se encuentre autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido "debidamente constituido(a)" o por medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) Procurador(a) General de la República, por ser la parte una persona de escasos recursos económicos, en virtud de la

"procuración obligatoria" o la "postulación preceptiva" contempladas respectivamente en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.- [3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA ("auto" según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL.- Pero si fue pronunciada por ESCRITO, necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

[4]EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna y de la forma en que se haya interpuesto el recurso.- Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en una diligencia, el recurso se deberá interponer INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).- Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por escrito la apelación deberá interponerse, por ESCRITO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la notificación.- Pero si la sentencia definitiva fue proveída en forma ORAL en la audiencia preliminar o en la de sentencia según el caso, el término de CINCO DÍAS para presentar por ESCRITO el recurso de apelación se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que de conformidad con la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F. "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes....".- En ese mismo sentido el art. 174 Pr.C.M. establece que "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.", en cuyo caso y para evitar la vulneración de los derechos constitucionales de audiencia, de defensa y de impugnación de la parte inasistente, que son causas de nulidades procesales...

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