Sentencia nº 49-A-18 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Mayo de 2018

Número de resolución49-A-18
Fecha31 Mayo 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

49-A-18.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y TRECE MINUTOS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Conocemos del Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado E.F.M., quien actúa en calidad de Apoderado del demandado y reconviniente señor **********, de cuarenta y cinco años de edad, Ingeniero en Sistemas y Computación, del domicilio de Apopa, departamento de San Salvador. Impugna la Sentencia Definitiva proveída por la JUEZA DE FAMILIA PLURIPERSONAL INTERINA DEL MUNICIPIO DE SOYAPANGO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR Licenciada R.E.Z. DE ESTRADA, en el PROCESO DE DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES, clasificado bajo el N.U.E. 07690-17-SOYFMPF-0FM1/KW(10), iniciado por la señora **********, de treinta y siete años de edad, Empleada, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, por medio del Licenciado MARCO A.M.M., en contra del recurrente de generales antes mencionadas, quien la contra demando por la pretensión de DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada E.G.B.V.. Se tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley. Advertimos que el proceso ha ingresado a esta Instancia a las diez horas con treinta y dos minutos del día once de abril de dos mil dieciocho. VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I) La Sentencia Definitiva impugnada fue pronunciada a las nueve horas del día catorce de febrero del año dos mil dieciocho, la cual corre agregada a fs.197/201; en la que la Jueza A quo Falla en lo atinente a lo impugnado lo siguiente: "[...][...]No ha lugar a decretar el divorcio entre los señores ********** y **********, por el motivo de Separación de los Cónyuges durante uno o más años Consecutivos.[...][...]" (Sic.)

II) Inconforme con lo resuelto, el L.E.F.M. a fs.209/216, interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

Que la Jueza A quo, en la Sentencia Definitiva que impugna, no basó su decisión en el

Art.106 Ord. 2° C.Fm., pues es la norma que debió de utilizar para sustentar su decisión en el fallo, por lo tanto, la inobservó y la desestimación del Divorcio solicitado por la parte demandada quien reconvino a la parte demandante por la causal segunda del Art.106 C.Fm. no concuerdan con los hechos expuestos en la contestación de la demanda y reconvención, y en su lugar, la A quo, basa su decisión en la causal tercera del Art.106 C.Fm.

El Código de Familia de El Salvador, vigente desde hace más de veinte años, adoptó la tesis doctrinal del Divorcio Remedio, por lo tanto, al invocar la causal segunda del Art.106 C.Fm. es en virtud, que el matrimonio está destruido.

Continúa manifestando que con la nueva concepción de la Separación Conyugal como motivo de Divorcio, pierde vigencia la trillada fórmula usada en épocas anteriores que se referían a la "Separación Absoluta de Techo, Lecho y Mesa", siendo entonces que la Separación entre los Cónyuges puede darse aún y cuando residan bajo el mismo techo, por cuanto aquella "Comunidad Plena de Vida" se ha perdido.

Destaca que en este caso, la Comunidad de Vida Plena se ha perdido entre los Cónyuges, puesto que éstos ya no comparten sus vidas, ni sus intereses, ni sus afectos, es decir, entre los Cónyuges, la finalidad del matrimonio ya no existe desde octubre de dos mil quince a la fecha y cada quien subsiste por sus propios medios, por lo tanto, no hay asistencia ni cooperación mutua o recíproca.

Menciona que en la Contestación de la Demanda y Reconvención manifestó los criterios jurisprudenciales dictados y establecidos por esta Cámara de Familia y cita el Incidente de Apelación con referencia 171-A-2017, donde se hablaba sobre los elementos objetivo y subjetivo para decretar el Divorcio solicitado.

En el presente proceso de Divorcio iniciado por la señora **********, por medio de su abogado Licenciado MARCO A.M.M., dicha señora **********, ha afirmado por medio de su aludido abogado que "no le conviene continuar con el vínculo matrimonial que en la actualidad se mantiene", por lo que se evidencia su deseo concreto por disolver el vínculo matrimonial por medio del Divorcio peticionado, es decir, que el elemento subjetivo al que la doctrina y jurisprudencia se refiere ha sido aceptado por la parte demandante y reconvenida.

Resalta que se ha fijado como tiempo de Separación de los Cónyuges el mes de octubre de dos mil quince a la fecha tal como se ha sostenido en la Sentencia que ha citado, dictada por esta

Cámara y a la vez cita otra Sentencia dictada por este Tribunal en el Incidente de Apelación con referencia 50-A-2005, donde se establece que si las partes no conviven juntos y que no son una pareja estable se pierde el fin primordial del matrimonio, por lo tanto, y siendo que los Cónyuges están solicitando el Divorcio aunque por motivos distintos, lo cierto es, que ambos desean disolver el vínculo matrimonial que los une, puesto que entre ellos, no hay ninguna atención hasta la fecha, se comunican lo necesario en cuanto a cosas de la casa y principalmente con los niños y eso fue lo que se probó con la Declaración de Propia Parte junto con la prueba testimonial presentada en la Audiencia de Sentencia.

Insiste que la Separación de los Cónyuges por Más de Un Año Consecutivo se extrae de varios medios de prueba que desfilaron en la Audiencia de Sentencia pero que no fueron valorados por la Jueza A quo, atendiendo los elementos que rigen el Sistema de la Sana Crítica.

El estudio presentado por el Equipo Multidisciplinario, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, determina que los Cónyuges están Separados y que ambos desean el Divorcio.

El testigo **********, quien es hermano del demandado y reconviniente, manifestó que el señor **********, trató de recuperar su hogar y que le perdonó a su esposa sus infidelidades y esto consta en el peritaje psicológico y esta prueba no fue impugnada por ninguna de las partes, de igual manera dicho testigo determinó que ha sabido que el demandante y reconviniente se encuentra separado de su esposa; Asimismo la otra testigo señora **********, manifestó que sabe que los Cónyuges se relacionan únicamente para las cosas de sus hijos, y que la demandante no atiende a sus hijos y que ambos Cónyuges duermen en cuartos separados y que cada uno tienen sus pertenencias de esa forma y que eso lo ha observado cuando los ha ido a visitar los fines de semana y no es cierto que ésta última haya dicho que tiene como dos años de no llegar a la casa.

Sobre esto último menciona que al revisar el Acta de la Audiencia de Sentencia no consta literalmente lo expresado por los testigos que presentó para probar las pretensiones -en el entendido que quiso mencionar la pretensión principal de Divorcio y las conexas al mismo-, por lo que pide en la fundamentación del Recurso de Apelación mas no en la parte petitoria del mismo que esta Cámara solicite la grabación de dicho acto procesal.

Continua manifestando que el Peritaje Psicológico demuestra la idoneidad del señor **********, en el Cuidado Personal de sus hijos, así como la Separación de los Cónyuges, por lo

que estos hechos probados debieron conducir aplicando la Sana Crítica Arts.51 y 56 L.Pr.Fm. de que en efecto los Cónyuges no tienen ningún tipo de relación semejante a las que une a un marido con su mujer porque éstos están separados desde hace más de un año, es decir, desde el año dos mil quince como se sostuvo en la contestación y reconvención de la demanda.

El descalificar la prueba testimonial que se presentó en la Audiencia de Sentencia quienes son hermano y cuñada y por ende familiares del demandado y reconviniente sin precisar la Jueza A quo, ese vínculo tan próximo de los testigos y que por ende su declaración les consta de vistas y oídas y no son personas aisladas del grupo familiar sino personas muy cercanas que evidencian la dinámica conyugal y familiar en su conjunto y que, por ello, saben de la Separación entre los Cónyuges y fueron seleccionados previamente que fueran a rendir su declaración objetiva, cumpliendo con lo que se sostiene en los Arts. 354 y 355 C.Pr.C.M.

A., que el Cuidado Personal de los hijos procreados dentro del matrimonio se debe de conferir al demandado y reconviniente en vista que es el padre más idóneo y porque desde siempre ha estado a cargo directo de atender todas sus necesidades y satisfacerles sus derechos, por lo que se debe de fijar una Cuota Alimenticia a la demandante y reconvenida de acuerdo a su capacidad económica y se establezca un Régimen de Visitas, Relación y Trato de forma abierta para favorecer la relación materno filial.

Por todo lo anterior, considera que la Jueza A quo, inobservó la Sana Crítica como Sistema de Valoración de la prueba y opto por una valoración aislada de toda la prueba vertida en el proceso, para demostrar la Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos.

Termina solicitando que se revoque la Sentencia en el Romano II y en consecuencia se decrete el Divorcio entre la señora ********** y el señor **********, y con ello, se declare disuelto el vínculo matrimonial en virtud de haberse comprobado la causal segunda del Art.106

C.Fm., es decir, por el motivo de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos; y se confiera el Cuidado Personal de los niños ********** y **********, ambos de apellidos ********** a favor del señor **********, se fije a la señora ********** una Cuota Alimenticia a favor de los niños ********** y **********, por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para cada uno, lo cual deberá ser depositado los días treinta de cada uno de los meses en Cuenta Bancaria que se

aperturará para tales efectos, y se establezca un Régimen de Visitas, Relación y Trato para que los niños ********** y...

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