Sentencia nº 3-IH-2018 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia3-IH-2018
Tipo de ResoluciónInterlocutorias
Tipo de JuicioDiligencias de Reconocimiento Provocado
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

3-IH-2018

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON DOS MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Por recibido el escrito presentado por el Licenciado O.R.G.V., en su carácter de apoderado del señor **********, en Diligencias de Reconocimiento Provocado de Hijo, promovidas por el niño **********, representado legalmente por su madre señora **********, clasificadas bajo referencia número 5462-FMDF-1FM2 (2/L.M.); iniciadas ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad. Se anexa además, escrito de poder específico, copias simples de recurso de apelación presentado ante el Juez 2 de Familia de esta ciudad, de Acta Notarial y de resolución emitida por el citado tribunal.

Expresa el Licenciado O.R.G.V., que interpuso recurso de apelación y denuncia de nulidad, el día quince de marzo del presente año, en razón de causarle agravio a su representado lo resuelto en la audiencia realizada en las diligencias arriba mencionadas, argumentando que el Juzgado a quo indebidamente declaró inadmisible dicho recurso, denegatoria que le fue notificada el día nueve de abril del presente año; fundamentándose el decisorio en que, por tratarse de una sentencia interlocutoria, el plazo procesal para recurrir ha precluído; por ello considera -el apelante-, que se ha aplicado erróneamente el Art. 156 L. Pr. F., pues en el presente caso se trata de una sentencia definitiva; luego refiere inobservancia del Art. 212 C.P.C.M., el cual señala las clases de resoluciones y - afirma- que la sentencia dictada en las presentes diligencias no es un auto definitivo, siendo aplicable el inciso primero del citado Art. 156. Añade, que existe inobservancia de los Arts. 82 y 218 L. Pr. F.; 217 y 236 C.P.C.M., señalando que dicha resolución reúne los requisitos de una sentencia; al igual que menciona infracción al debido proceso; y que el agravio sufrido por su representado es, que con la resolución impugnada se ha producido un vínculo paterno filial, sin haber tenido el proceso legal correspondiente; por todo ello finalmente pide a esta Cámara que se continúe con el trámite solicitando informe al Juzgado de Primera Instancia; se admita el recurso de apelación y que se revoque el fallo emitido en la audiencia del Reconocimiento Provocado.

Esta Cámara advierte que efectivamente consta, con las copias simples anexadas, que el recurso de apelación fue presentado el día quince de marzo del presente año y que el tribunal a quo...

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