Sentencia nº 64-A-2018 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia64-A-2018
Tipo de ResoluciónSentencias Definitivas
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Familia, San Salvador

64-A-2018

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

El recurso de Apelación ha sido interpuesto por la Licenciada S.C.R.R.. Apoderada Judicial Especifica del señor **********, de treinta y ocho años de edad, estudiante, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad; impugna la sentencia pronunciada a las ocho horas del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA INTERINA Licenciada Y.L.F.A. en el proceso de MODIFICACIÓN DE SENTENCIA, con N.U.E. 09828-15-FMPF-2FM2, el cual fue incoado por el mismo y en contra de la niña **********, representada por su madre **********, de treinta y ocho años de edad, estudiante del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, a su vez, representada legalmente por la Licenciada S.C.P.S.. En carácter de Apoderada Judicial Especifica quien reconvino en proceso de MODIFICACIÓN DE SENTENCIA, y se adhirió a la apelación principal. Se admiten el recurso por cumplir con los requisitos mínimos de ley.

  1. A fs. 746/762 se encuentra la Sentencia impugnada, pronunciada a las ocho horas del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la cual en cuanto a los puntos impugnados falló: "I) SIN LUGAR A MODIFICAR LA SENTENCIA DECRETADA POR ESTE JUZGADO A LAS ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE, EN LO RELATIVO A FIJAR AL PADRE UNA CUOTA DE ALIMENTOS POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES SIN LA BASE DE ACTUALIZACIÓN Y EN LO RELATIVO AL REGIMEN DE VISITAS DE LA FORMA PETICIONADA EN LA DEMANDA, POR NO HABERSE PROBADO LOS EXTREMOS DE LAS PRETENCIONES. II) CUOTA DE ALIMENTOS: MODIFICASE LA SENTENCIA RELACIONADA EN EL ROMANO ANTERIOR, EN CUANTO A LA CUOTA DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA ADOLESCENTE **********, Y SE FIJA AL PADRE LA CANTIDAD DE O.D.M., MAS EL PAGO DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL SEGURO MEDICO Y EL PAGO DEL VEINTE POR CIENTO DEL DEDUCIBLE DE DICHO SEGURO A FAVOR DE LA REFERIDA ADOLESCENTE, SE REGULA QUE DICHA CUOTA ALIMENTICIA NO SUFRIRÁ INCREMENTO ANUAL. III) REGIMEN DE VISITAS: MODIFICASE LA SENTENCIA RELACIONADA EN EL ROMANO UNO DE ESTE

FALLO

, EN CUANTO A QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE VISITAS CERRADO AL SEÑOR ********** PARA QUE SE RELACIONE CON SU HIJA **********, DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PADRE RECOGERA A LA ADOLESCENTE ********** LOS DIAS SABADOS CADA QUINCE DÍAS EN CASA DE LA MADRE, A PARTIR DE LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, PERNOCTANDO ESA NOCHE EN CASA DEL PADRE, Y DEVOLVERÁ A LA INDICADA ADOLECENTE HASTA EL DOMINGO SIGUIENTE A LAS DIECIOCHO HORAS, EN CASA DE LA MADRE, PARA LO CUAL EL PADRE CONTARÁ CON AYUDA DE PERSONA ESPECIALIZADA EN LOS CUIDADOS QUE ********** NECESITA, LOS HONORARIOS DE DICHA PERSONA CORRERAN POR CUENTA DEL PADRE, ASIMISMO LOS DIAS MARTES Y VIERNES DE CADA SEMANA EL PADRE LLEVARÁ Y RECOGERÁ A SU HIJA ********** A SU CENTRO EDUCATIVO. IV) VACACIONES: QUE LAS VACACIONES SERÁN COMPARTIDAS DE FORMA EQUITATIVA, LOS DIAS VEINTICUATRO Y VEINTICINCO DE DICIEMBRE ********** LOS PASARA CON SU MADRE Y LOS DIAS TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE Y PRIMERO DE ENERO LOS PASARA CON SU PADRE, ELLO SE REALIZARA DE FORMA ALTERNA PARA CADA AÑO ENTRE AMBOS PADRES." (SIC)

  1. Inconforme con dicha sentencia, la Licenciada R.R. a fs.768/775 interpuso recurso de apelación, por causarle agravios a su representado, en el sentido de violentarle derechos constitucionales inherentes a la persona: la seguridad jurídica, al debido proceso legal o constitucionalmente configurado, el derecho a la tutela efectiva de los artículos 1, 2, 3, 11 y 12 de la Constitución en relación al Art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Considera que la A quo debió darle preeminencia a las garantías constitucionales de su mandante y analizar los hechos objetivamente, debió atender los parámetros que la ley establece para su determinación, es decir, capacidad, necesidad y proporcionalidad, sin sesgos ni prejuicios.

El recurso se fundamentó en la inobservancia de los artículos 2, 3, literal e) y 56 L.Pr.F., y

221, 252, 254 C.F.; la recurrente considera que respecto del art. 2 L.Pr.F. la A quo debió valorar objetivamente el hecho que ambas partes forman parte de un núcleo familiar, y que la determinación de una cuota alimenticia incide positiva o negativamente en cada uno de ellos, en ese mismo sentido, consideran que la cuota fijada a su representado le causa un desequilibrio económico. Manifiesta que la percepción de la A quo en relación a la capacidad económica de su representado es errónea, pues si bien es cierto que los ingresos del señor ********** son superiores a los de la madre de la demandada, "ambos progenitores tienen el mismo "estilo de vida": residen en la misma colonia, el caudal de ingresos de ambos grupos es similar" (SIC.) y es por esto que consideran inobservado el Art. 2 L.Pr.F.

Expresa la impetrante que, existe inobservancia al Art. 3 literal e) L.Pr.F.; pues no hubo trato igual a las partes materiales, ya que según los parámetros de capacidad, necesidad y proporcionalidad, la cuota alimenticia asignada debió fijarse en la suma de cuatrocientos dólares, tratando con igualdad a ambos progenitores. Considera la apelante que el criterio jurídico de la juzgadora fue sesgado, que la prueba no fue observada bajo las reglas de la Sana Crítica, por lo que considera que el razonamiento de la A quo fue arbitrario al pronunciar el decisorio.

En ese mismo orden de ideas, la recurrente considera que se ha inobservado lo regulado en el Art. 56 L.Pr.F., pues la A quo no valoró la prueba respecto de la capacidad económica de la madre alimentante y únicamente lo hizo con su representado. Es por esto que la apelante considera, que la A quo actuó de manera sesgada al no realizar las valoraciones necesarias para que su actuación fuera ecuánime, afectando el grupo familiar de su representado y favoreciendo injustamente al de la señora **********.

Alega la Licenciada R.R., que la A quo señaló que no existía una situación anterior que comparar con la actual que tiene su representado, sin considerar el hecho que ya ha transcurrido poco más de diez años desde que se dictó la sentencia de divorcio. Agregan que las obligaciones del señor ********** se han incrementado, pues la cuota asignada en la sentencia de divorcio fue de doscientos cincuenta dólares con un incremento anual del diez por ciento (10% base de actualización) de forma progresiva.

Indica la apelante que; los gastos de familiares de su poderdante se han incrementado,

pues ha adquirido un inmueble, el cual se encuentra hipotecado y por el que paga una cuota mensual de mil trescientos dólares; que también se han incrementado los gastos de su hijo, el niño **********; que de no contar con la ayuda de su madre y su actual esposa, el nivel de vida que tiene su poderdante y su grupo familiar sería imposible, lo cual fue probado durante el proceso con la constancia de salario del mismo, la declaración de la testigo señora ********** y que fue verificado por el estudio psicosocial realizado.

Advierte que la A quo apreció los hechos de manera sesgada. Agrega que la juzgadora no valoró objetivamente los hechos, pues de lo expuesto por la parte demandada y la contrademandante se podía advertir que los gastos de la adolescente disminuyeron, ya que al entrar en la etapa de desarrollo de la adolescencia, experimentó cambios hormonales que le han dado estabilidad y equilibrio en su padecimiento, puesto que la niña ya no convulsiona y su estado de ánimo es más relajado, lo que ha reducido sus gastos y todo ello consta en la documentación presentada por la parte demandada y reconviniente. Indica la recurrente que el resto de gastos postulados por la parte reconviniente no se documentaron, sin embargo se tuvieron por establecidos por la juzgadora mediante testimonio de la señora ********** y de su padre, lo cual violentó el Art. 325 C.Pr.C.M., y no estableció en legal forma la cuantía total de los gastos de la adolescente **********, lo cual hubiese permitido cumplir el principio de proporcionalidad.

Indica la impetrante que la A quo inobservó el Art. 254 C.F., en razón que no realizó una apreciación adecuada de los hechos y no valoró objetivamente la prueba; pues no consideró el total de obligaciones del señor **********; sin embargo, valoró un hecho aislado de que su representado en el año 2015 generó ingresos superiores a los que habitualmente genera, debido a que la compañía para la que labora, le dio la oportunidad de realizar una consultoría para otra empresa, pero que su salario sigue siendo el mismo y esto si está probado con las constancias de salario y los informes de la empresa donde labora su representado.

También expresa que la A quo valoró cierta suma de dinero que pertenecía a la señora **********, el cual según registros bancarios, era beneficiario su poderdante, en caso de muerte de su madre. Agrega que, su mandante por si solo no puede cubrir los gastos de su grupo familiar, que por eso recibe apoyo de su esposa y de su madre, que la contribución que realiza la señora ********** es volitiva y sin embargo la jueza la consideró como algo constante.

Agrega la recurrente que la A quo soslayó valorar la declaración de ingresos, egresos y bienes de la señora **********, pues en la misma mencionó que tiene un ingreso mensual de tres mil doscientos quince dólares, más una ayuda familiar de novecientos dólares; y al contrastar sus ingresos con sus gastos que declaró por un total de trece mil ochocientos cuarenta y dos dólares con veintiséis centavos, lo cual representa un déficit de diez mil quinientos dólares. Argumenta la apelante que es evidente que los ingresos de la demandada son superiores y no los está declarando, pues una persona con un salario de doscientos sesenta y siete dólares mensuales no puede costearse un gasto de mil ciento cincuenta y tres dólares. Considera la...

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