Sentencia nº 00048-18-ST-CORA-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 11 de Julio de 2018

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA
Número de Sentencia00048-18-ST-CORA-CAM
Acto ReclamadoActo Administrativo denominado: “Estado de Cuenta de ALMACENES SIMÁN S.A. DE C.V., emitido por el Departamento de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Santa Ana en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, mediante el cual se establece determinación oficiosa a cargo de mi representada, por la suma de $250,237.60, acompañado...
Tipo de ResoluciónSentencias

00048-18-ST-CORA-CAM CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las ocho horas nueve minutos del once de julio de dos mil dieciocho. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y ACTO IMPUGNADO El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en Primera Instancia le puso fin al proceso liminarmente haciendo imposible su continuación, pronunciado por el señor JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA, a las DOCE HORAS TREINTA MINUTOS DEL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, en el proceso común identificado con el número único de expediente 00006-18-SA-COPC-CO, promovido por ALMACENES SIMÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMACENES SIMÁN, S.A. DE C.V., contra el DEPARTAMENTO DE RECUPERACIÓN DE MORA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ANA y la JEFE DE RECUPERACIÓN DE MORA DEL DEPARTAMENTO DE RECUPERACIÓN DE MORA de la referida municipalidad, por la emisión del Acto Administrativo denominado: "Estado de Cuenta de ALMACENES SIMÁN S.A. DE C.V., emitido por el Departamento de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de S.A. en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, mediante el cual se establece determinación oficiosa a cargo de mi representada, por la suma de $250,237.60, acompañado de nota suscrita por la Jefe de Recuperación de Mora del Departamento de Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de S.A. requiriendo el cobro." Ha intervenido en esta instancia, el abogado L.E.A.S.A., en calidad de procurador de la sociedad actora. VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

DE HECHO a. El día once de mayo del año en curso, el procurador de la sociedad actora, presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de S.A., por medio de la cual ALMACENES SIMÁN, S.A. DE C.V., pretendía iniciar un proceso común a fin de determinar la ilegalidad de la actuación descrita en el preámbulo de esta sentencia. b. Recibida la demanda incoada, el juzgado antes referido, emitió auto definitivo a las doce horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en el cual, resolvió con base en los siguientes términos: Consideró el J. a quo que: "[...] la pretensión principal de la demanda se funda en una supuesta nulidad de pleno derecho, en la actuación que se pretende impugnar (art. 1 lit. "b)" de la DTPA), la cual, según el demandante «en este caso no existe vía administrativa que recurrir para impugnar el acto en la jurisdicción contencioso administrativa, pues no es necesario cumplir con el requisito de procesabilidad de agotamiento de la vía administrativa»; no obstante ello, éste juzgado procederá a examinar a la luz de las disposiciones antes citadas, el requisito de procesabilidad ya mencionado." Por otra parte señala: "Conforme el principio de la autotutela de la Administración Pública, permite que ésta, a través del procedimiento legalmente establecido, rectifique, revoque o anule, ya sea oficiosamente o a instancia de parte, aquellas actuaciones que a derecho no correspondan, satisfaciendo los intereses públicos con observancia a la ley. Es este el sentido del art. 3 del DTPA, en el que se ve reflejado la potestad de autotutela de la administración, pueden ser revocados de oficio o a instancia de parte: 1. respecto a los actos desfavorables o restrictivos, pueden ser revocados de oficio o a instancia del interesado; y 2. Respecto a los actos favorables o declarativos de derecho, por razones de legitimidad." Siguiendo ese orden de ideas, el juzgador indica que el inciso 3° de la anterior disposición, establece la oportunidad y reglas que el interesado debe observar, relativas a solicitar la revocatoria de actos administrativos, en los supuestos de nulidad absoluta y nulidad relativa, al respecto acotó: "[...] pudiendo solicitarse la revocatoria en cualquier tiempo para los supuestos de nulidad absoluta y así como las reglas para el agotamiento de la vía administrativa, en la forma prescrita en art. 2 del DTPA." En aplicación de las disposiciones relacionadas, respecto de los actos impugnados, el J. a quo manifiesta: "En ese sentido, se concluye que los actos que se pretenden impugnar en esta sede judicial, bajo el supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, deben impugnarse primero en sede administrativa, advirtiendo a la Administración Pública emisora de los mismos, de conformidad al art. 1 lit. b) y art. 3 inc. 3 del DTPA, sobre la ocurrencia del vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho alegado en el mismo, y requerir de ésta la revocatoria del acto viciado. En consecuencia, éste juzgado considera que la vía administrativa no ha sido agotada, en virtud de encontrarse la sociedad demandante habilitada legalmente para solicitar la revocatoria de los actos impugnados por el supuesto de nulidad absoluta ante la administración pública emisora, siendo dicho recurso un requisito de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativo." Por último, cita la Sentencia dictada por esta Cámara de fecha 05-IV-2018, en el proceso identificado con la referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, particularmente la siguiente consideración, respecto de la impugnación de actos nulos de pleno derecho: "En ese orden, debido a que la LJCA no hace ninguna distinción y exige como presupuestos procesales básicos para acceder a la jurisdicción: (a) el agotamiento de la vía administrativa -art. 24-; y, (b) la interposición de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles -art. 25 letra a) y b)-, se reitera que es indispensable, previo al acceso del...

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