Sentencia nº 00055-18-ST-CORA-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 9 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorCÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA
Número de Sentencia00055-18-ST-CORA-CAM
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las ocho horas quince minutos del día nueve de julio de dos mil dieciocho.

Por recibido el escrito presentado el día cinco de los corrientes suscrito por el licenciado R.A.S.L. procurador del señor HELZ, mediante el cual pretende cumplir con la prevención realizada por ésta Cámara.

En auto de las ocho horas quince minutos del día veintidós de junio del presente año, este Tribunal de conformidad con lo regulado en el artículo 115 inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaLJCA-, previno al señor HELZ por medio de su procurador que en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del referido auto, expresara con claridad y precisión las razones en que fundamenta su recurso, debido a que en el escrito de mérito no lo hizo, ni citó las disposiciones legales que consideraba infringidas, ni alegó la indefensión sufrida, pues únicamente se limitó a expresar su disconformidad y lo fundamentó en normativa que no es aplicable (Procesal Penal) para esta jurisdicción.

A efecto de dar cumplimiento a la prevención anteriormente citada, el licenciado S.L., en su escrito en lo medular señaló:

(…) Sustentando la declaratoria de improponibilidad el juez a quo en el Romano IV.1, (de la resolución impugnada); ya que según la resolución del el juez a quo ha interpretado que no existe LEGITIMACION MATERIAL, y dicha interpretación se hace analógicamente, según el Art. 35 LJCA; pero la legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, ya que está estableciendo quien es la autoridad Demanda, es decir una Dependencia del Estado. Que existe por Decreto Legislativo; aclarando que el art. 35 LJCA no contempla lo que se ha transcrito. No existiendo un fundamento a lo cual todo juzgador esta obligado. (sic)

R. IV.2: Del auto anunciado al inicio del presente recurso; ya según el criterio o el motivo por el cuales declaró improponible la demanda, es por no haber manifestado en la Demanda que los actos impugnados era DOS, la Resolución de la DGII, y la Resolución TAIIA, argumentando el juez que al haber evacuado las pretensiones, modifique mi demanda ya que en ese escrito solamente manifesté que la autoridad demandada era únicamente el TAIIA, lo que considero que es una interpretación extensiva por el juez, ya que la...

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