Sentencia nº 00039-18-ST-COPC-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 3 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA
Número de Sentencia00039-18-ST-COPC-CAM
Acto Reclamadoacto dictado por el Ministro de Agricultura y Ganadería de fecha dieciséis de marzo del presente año (notificado el día diecinueve de abril del corriente año), por medio del cual, declaró inadmisible -por extemporáneo- recurso de apelación interpuesto, dentro del incidente de apelación identificado con referencia OAJ/AP/11/18;
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improponibilidad

00039-18-ST-COPC-CAM

CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La Libertad a las catorce horas treinta minutos del día tres de julio de dos mil dieciocho.

Por recibido el escrito presentado en fecha veintiséis de junio del presente año, suscrito por el licenciado J.D.A.A., procurador de la CÁMARA SALVADOREÑA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (CAMPAC), mediante el cual pide se tengan por subsanadas las prevenciones realizadas por medio del decreto de las nueve horas veinticinco minutos del día cinco de junio del presente año.

En consecuencia, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y en razón que la parte demandante establece expresamente que impugna el acto dictado por el Ministro de Agricultura y Ganadería de fecha dieciséis de marzo del presente año (notificado el día diecinueve de abril del corriente año), por medio del cual, la referida autoridad demandada declaró inadmisible -por extemporáneo- recurso de apelación interpuesto de conformidad a los artículos 20 y 508 del Código Procesal Civil y Mercantil-en adelante CPCM-, dentro del incidente de apelación identificado con referencia OAJ/AP/11/18; es necesario establecer el íter lógico, que se seguirá en el presente auto: I. Competencia general de la Cámara de lo Contencioso Administrativo; II. Antecedentes. III. Pretensiones Excluidas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. IV. Motivos de Improponibilidad; y, se emitirá la decisión final.

I. Competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- señala en el artículo 1 que serán de conocimiento de esta jurisdicción, todos los actos u omisiones que se deriven de la Administración Pública o de los concesionarios sujetos al Derecho Administrativo.

Para el caso específico de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, esta tiene competencia para conocer en primera instancia, en proceso común, en los casos que la cuantía de la pretensión exceda los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, tal como lo establece el artículo 13 de la LJCA.

Por otra parte, el artículo 16 de la norma en comento, regula la competencia de esta Cámara para conocer de las pretensiones que no puedan ser determinadas ni siquiera de modo relativo. Sin embargo, para considerar que la pretensión es de cuantía indeterminada ni siquiera de forma relativa, debe hacerse un esfuerzo para tratar de dotarle de un valor a la misma; y sólo en caso que resulte imposible cuantificarla, se entenderá que es de cuantía indeterminada.

Y es que, el legislador ha dispuesto que para fijar el valor de la pretensión se debe tomar en cuenta "el interés económico de la demanda", que se calculará, en lo aplicable, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del CPCM, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 123 de la LJCA-, en consecuencia, aquellos casos en los cuales por la naturaleza del objeto del proceso es difícil determinar el valor de la pretensión serán considerados como de cuantía indeterminada.

Al respecto, al confrontarlo expuesto en los escritos de demanda y de aclaración de la misma con la pretensión que plantea el licenciado J.D.A.A., esta Cámara estima que no es posible atender el criterio de determinación de cuantía asignado por el mencionado profesional, relacionado "a uno de los perjuicios económicos" que supuestamente se han derivado del acto que impugna, en virtud que por medio de auto de las nueve horas veinticinco minutos del día cinco de junio del presente año, se le indicó al licenciado A.A. que tal parámetro es "una situación que no es coherente con los efectos del acto que pretende impugnar partiendo que solicita ante esta jurisdicción la declaratoria de ilegalidad de la resolución que declaró inadmisible el Recurso de Apelación (...)"no se impugna el acto administrativo que estableció VEDA de pesca de camarón marino.

En consecuencia, en el presente caso, debido a que el único acto que se pretende impugnar en esta sede es el acto por medio del cual se declara inadmisible un recurso; razón por la cual, no es posible determinar ni siquiera de modo relativo la cuantía; por lo tanto, esta sede judicial es competente para conocer por ser de cuantía indeterminada.

Antecedentes
  1. Pretensión y hechos planteados.

    Como se ha mencionado, en el escrito de subsanación de prevenciones el licenciado A.Á. delimita su pretensión en el sentido que pide se declare ilegal únicamente el acto administrativo pronunciado por el Ministro de Agricultura y Ganadería de fecha dieciséis de marzo del presente año, por medio del cual declaró inadmisible un recurso de apelación presentado con base en lo dispuesto en los artículos 20 y 508 del CPCM, dentro del incidente de apelación identificado con referencia OAJ/AP/11/18.

    Sobre la exposición clara y precisa de los hechos, el referido procurador manifestó, en síntesis, que el referido recurso de apelación se interpuso en virtud de...

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