Sentencia nº 1-18-AP-SCA de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia1-18-AP-SCA
Acto ReclamadoAuto definitivo pronunciado por las señoras Magistradas de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las doce horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil dieciocho, en el proceso común, identificado con el número único de expediente NUE 00019-18-ST-COPC-CAM promovido por DATUM contra el subdirector Administrativo del Instituto ...
Tipo de ResoluciónSentencias

1-18-AP-SCA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y dos minutos del dos de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO IMPUGNADO.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la sociedad DATUM, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, DATUM, S.A de C.V. -DATUM- por medio de su apoderado general judicial, licenciado J.R.B.A. contra el auto definitivo pronunciado por las señoras M. de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, a las doce horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil dieciocho, en el proceso común, identificado con el número único de expediente NUE 00019-18-ST-COPC-CAM promovido por DATUM contra el subdirector Administrativo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -en adelante, el subdirector- y subsidiariamente al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el que in límine se le puso fin al referido proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda.

Ha intervenido en esta instancia, el licenciado J.R.B.A., en calidad de apoderado general judicial de la sociedad antes relacionada.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I.A. de hecho.

El tres de abril del corriente año, el profesional antes relacionado presentó demanda ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo -en adelante, la Cámara-, por medio de la cual pretendía se iniciara el respectivo proceso judicial a fin de establecer la ilegalidad de las «actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho» atribuidas al subdirector.

Recibida la demanda incoada, el tribunal a quo, procedió con el trámite de ley, emitiendo a las doce horas veinte minutos del treinta de abril de dos mil dieciocho, resolución en la cual, estimó necesario realizar algunas consideraciones especiales sobre aspectos de competencia de la Cámara, y de procesabilidad, de las cuales concluyó que la pretensión deducida en la demanda es improponible. Lo anterior en vista que dicho tribunal sostiene en su resolución que las actuaciones alegadas por el demandante «... exceden el ámbito material de competencia de esta jurisdicción; y que el no pago de la cantidad de dinero señalada por el demandante, derivado de un contrato, no encaja en la figura de actuación material constitutiva de vía de hecho».

El abogado B.A., interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicho auto definitivo, el cual fue admitido por esta S., por medio de la resolución de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Posteriormente, el día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, donde compareció la parte apelante, y expresó oralmente los argumentos jurídicos por los cuales considera procedente su pretensión, quedando así el presente incidente en estado de dictar sentencia.

  1. Síntesis del agravio planteado en el recurso.

    En el recurso, el apelante señaló los siguiente motivos: primero, vicios en la fijación de los hechos por parte del tribunal a quo, pues argumentó que no es un mero conflicto contractual; segundo, vicios en la fijación de los hechos por parte del tribunal a quo, pues no son conductas ilícitas que no deban conocerse en sede contencioso administrativa; tercero, vicios en la fijación de los hechos por parte del tribunal a quo pues no se está frente a una mera falta de pago; cuarto, existe infracción de normas y garantías procesales pues la resolución que se impugna violenta el derecho de defensa de DATUM; quinto, errónea aplicación del derecho al aplicar indebidamente los artículos 7 y 35 inciso de la LJCA; y, sexto, errónea aplicación del derecho por falta de fundamentación legal de la resolución que se impugna.

    Es así que, la tesis que el apelante construye, radica en diferenciar que las actuaciones de la administración, no se circunscriben a un conflicto de contratos administrativos, y en consecuencia cumplimientos -o incumplimientos- de las obligaciones entre las partes.

    Sino más bien, su pretensión se encamina a aseverar que se está frente a conductas materiales constitutivas de vía de hecho, las cuales traduce en dos acciones distintas.: la primera, conductas ilícitas tendientes a conminar a DATUM para que le entregue una cantidad de dinero a Administración Pública por supuestamente haberlas cobrado injustamente. Esta idea la manifiesta con distintos calificativos atribuidos al subdirector, entre ellos amenazas, coacción, difamación, y extorsión. La segunda, la actividad material constitutiva de vía de hecho al retener el pago de lo debido, que no debe confundirse con una mera falta de pago, lo cual a su vez, perfila como «un intento del delito de exacción».

    Finalmente, y en otro orden señala, que la resolución del tribunal a quo, tiene una deficiencia en su fundamentación, ya que desconoce la razón jurídica por la que se le declaró improponible.

  2. Fundamentos de derecho de esta Sala.

    Delimitados los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente señalados, esta Sala procederá a hacer el examen de juridicidad solicitado de la declaratoria de improponibilidad de la demanda dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta los argumentos planteados por el recurrente, así como los expuestos por la Cámara.

    En consecuencia, los suscritos seguiremos el íter lógico siguiente: 1. Naturaleza de la nueva LJCA; 2. Desarrollo de la «actuación material constitutiva de vía de hecho» y requisitos de la misma; 3. Análisis de los argumentos plateados por el apelante; 4. Conclusión y, 5. Pronunciamiento.

    1. Naturaleza de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

      La ley vigente ha significado un avance trascendental en el esfuerzo por construir un verdadero Estado de Derecho, que responde a la presente complejidad del funcionamiento de la Administración Pública, así como la consciencia que los ciudadanos han adquirido respecto de sus derechos frente a la Administración Pública, y sobre la función que la misma está llamada a cumplir. Con la norma vigente se pretende impedir la existencia de zonas exentas de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, y de las actuaciones y omisiones de concesionarios en ejercicio de la actividad concedida; frente a la tutela judicial efectiva que debe realizar el Órgano Judicial. Procurando de tal manera, acercar a la población la administración de justicia en esta materia, y configurar procesos modernos que permitan una mayor celeridad en su tramitación.

      Es así, como la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa tiene cuatro ejes centrales: primero, se pretende ampliar el objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo dentro de su jurisdicción el conocimiento de los contratos administrativos, la inactividad de la administración y la vía de hecho; segundo, desconcentrar la justicia administrativa mediante los distintos tribunales al interior del país; como tercer eje, se pretende la modernización de los procesos, de tal manera que su estructura sea de carácter dinámico y cuya oralidad permita la inmediatez del juez, la concentración y la publicidad; y finalmente como cuarto punto, se busca conseguir una mayor eficacia de la justicia en esta materia y así se regulan mecanismos más efectivos para la ejecución de las medidas cautelares y de la sentencia.

    2. Desarrollo de la «actuación material constitutiva de vía de hecho» y requisitos

      El principio de legalidad en su vinculación positiva, posibilita que la Administración Pública dicte dentro del ejercicio de sus funciones, actos administrativos, y que los ejecute ella misma; por ello se dice que los actos administrativos gozan de una presunción de validez, y son ejecutivos y ejecutorios. Ahora bien, para que la Administración pueda realizar actividades materiales a la consecución de sus fines, las mismas deben tener una cubertura suficiente, es decir, cumplir la cadena de legalidad (norma habilitante - acto previo - ejecución material). En consecuencia, si se rompe la cadena de legalidad, estas actividades tendientes a la ejecución material, que en principio podrían ser legítimas, se vuelven ilegítimas y por ello se constituye una vía de hecho.

      Doctrinariamente se ha establecido que la vía de hecho administrativa, comprende «... todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que la sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o una libertad pública». (subrayado suplido) [GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ, G. y Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo I, Civitas, Madrid, 1996, 7 edición, Tomo I, p. 776].

      Es decir, que «la vía de hecho administrativa se erige como un comportamiento material, de quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa, gravemente ilegítimo que afecta derechos o garantías constitucionales» [COMADIRA, J.P., Ensayo sobre Las vías de hecho administrativas, contenido en el libro III Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2016, p. 57].

      Por su parte, el artículo 7 de la LJCA estípula que «[e]n la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones contra la actuación material de la Administración Pública que constituya vía de hecho. Constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un acto administrativo previo, o en exceso del contenido de este. Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que esta se ha

      realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá al acto del que deriva esa vía de hecho».

      Así, en nuestro sistema jurídico, la vía hecho está caracterizada por tres elementos: a saber: el primero, está dado por un comportamiento material, que se concreta con una mera actuación física carente de un acto administrativo que le sirva de base total o parcialmente (léase cuando la actuación se realiza en exceso de lo habilitado por el acto administrativo); el segundo, la actuación material de ejecuta por quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa; de no ser así, es decir si se tratare de la actitud de un administrado particular, la vía de hecho en cuestión solo constituiría un hecho o un acto puramente de derecho privado, ajeno en todo sentido al derecho administrativo [MARIENHOFF, M.S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, Tomo II, p. 193]; y el tercero, se trata de un comportamiento material que carece de respaldo de un acto administrativo previo, o se ha realizado en exceso del acto administrativo correspondiente.

      En este sentido, la vía de hecho se configura cuando de manera pura y simple, la Administración pasa a la acción sin emitir acto alguno; es decir la actuación que realiza la Administración no está precedida de una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades, que le de cobertura al accionar material o físico de la Administración; sino que son meras acciones o actuaciones fisicas desprovistas de actos administrativos que autoricen y delimiten su accionar. Verbigracia, la usurpación un lote de terreno, sin que exista el acto que decreta la expropiación, la clausura o cierre material de un establecimiento, sin acto administrativo precedente; la demolición de un edificio sin acto habilitante para ello; en todos estos supuestos a guisa de ejemplo, lo que se verifica palmariamente es la acción material de la Administración, sin acto administrativo que legitime su actuar.

      Es decir, que todas esas manifestaciones materiales, bien podría realizarlas legítimamente la autoridad, si no se hubiere omitido un eslabón de la cadena de legalidad (norma habilitante -acto previo - ejecución material); ya que la Administración sí puede tomar posesión vía expropiación [si se encuentra habilitada por la norma, y concretizado en un acto administrativo hacia el administrado], sí puede clausurar o cerrar un establecimiento [si se encuentra habilitada por la norma, y concretizado en un acto administrativo hacia el administrado], y sí puede demoler un edificio [si se encuentra habilitada por la norma, y concretizado en un acto administrativo hacia el administrado].

      En conclusión, la nota característica de la vía de hecho directa o basada en la inexistencia del acto de cobertura, es que se encuentre desprovista absolutamente de acto administrativo alguno, y en consecuencia de legitimidad.

      Por otro lado, la vía de hecho también se perfila cuando la actuación material se realiza en exceso de la propia actividad de la ejecución del acto; cuando existiendo un acto administrativo previo, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto, en cuestión cuantitativa o cualitativamente, por lo cual ese acto administrativo aparentemente habilitante no le proporciona suficiente sustento jurídico para el comportamiento material que realiza la Administración pública. A manera de ejemplo, el supuesto donde hay un acto administrativo sancionatorio que impone una multa a un propietario de un establecimiento, pero la Administración pública lo clausura, o si por ejemplo se ocupa una finca en mayor extensión respecto de la que declara la expropiación.

    3. Análisis de los argumentos plateados por el apelante

      3.1 Actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, por haber realizado amenazas, coacción, difamación, y extorsión.

      3.1.1 DATUM en su demanda ante la Cámara expuso que «...se viene a impugnar la actuación material constitutiva de vía de hecho de la administración pública consistente en amenazas, coacción, extorsión y difamación en contra de DATUM S.A. DE C.V. (...) con el objetivo que DATUM S.A DE C.V., pague al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, sumas de dinero que no tienen justificación alguna, lo cual constituiría un enriquecimiento ilícito» (folio 16 vuelto) (negrillas suplidas).

      3.1.2 Ante dicha delimitación, la Cámara resolvió que la controversia «...tiene su origen en una contratación directa respecto al suministro de soporte técnico, celebrada entre la sociedad actora y el ISSS, lo cual no encaja en los supuestos consignados en el art. 7 de la LJCA (...) el demandante plantea como vía de hecho la difamación; las cuales (sic) podrían (sic) conductas que pueden configurarse como "ilícitas" y salen de la esfera del ámbito contencioso administrativo; lo mismo ocurre con las demás conductas señaladas en la demanda: amenazas, coacción, extorsión y exacción...». Razones por las cuales declaró, por este motivo, improponible la demanda planteada por DATUM.

      3.1.3 Luego de fijado el concepto y requisitos de la vía de hecho [desarrollado en el romano III, número 2 de la presente sentencia], conviene ahora contrastar dichos conceptos con las supuestas actuaciones materiales que el impetrante manifiesta realizó el subdirector.

      En este punto, es relevante señalar que si bien nominalmente en la demanda DATUM atribuyó distintos calificativos a las actuaciones de la Administración [lo que superficialmente podría hacer pensar que se está ante delitos penales], haciendo un examen exhaustivo de la demanda, el legajo de anexos, lo señalado en el recurso de apelación de manera escrita y oral, se advierten las siguientes conductas atribuidas a la Administración Pública:

      1. Remitió nota el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete a DATUM en la que determinó «cobros indebidos en SOPORTE TÉCNICO de parte de DATUM (...) al ISSS, (...) por un monto de $254,272.58 [...] de no solventarse esta situación [la devolución del monto], el ISSS se verá en la penosa necesidad de solicitar a ORACLE CORPORATION el cambio de Partner local para contratas el Soporte Técnico (...) justificando con la mala experiencia que el ISSS ha tenido con ustedes, no haciéndonos responsables si dicha Corporación les retira la representación en el país.» (folios 56 vuelto y 57 frente).

      2. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el subdirector emitió nueva nota, donde manifiesta que «considerando que no han demostrado con ninguna documentación que el ISSS aceptó los incrementos (...) el ISSS mantiene su posición de que DATUM ha facturado indebidamente $254,278.58, por lo cual reiteramos la solicitud de devolución de dicho monto. Tal como se los manifestamos en nuestra carta anterior, que de no llegarse a un acuerdo sobre este reclamo procederemos a solicitar el cambio de Partner para el próximo año» (folio 66).

      3. Manifiesta la impetrante (folio 19 vuelto) que recibió por parte de ORACLE CENTROAMÉRICA, Sociedad Anónima, comunicado en el cual el subdirector se había contactado con su socio comercial, quienes le solicitaron a su vez documentación de descargo a DATUM acerca de «...los cobros indebidos [realizados por DATUM y] reportados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social».

        En la nota recibida por ORACLE, se le solicita a DATUM que envíen documentación de descargo sobre alegaciones y otras aseveraciones [realizadas por el subdirector] relacionadas a «

        ...incrementos de precio y cobros indebidos que según se alega, ascienden a la suma de US$254,278.58 (...) el ISSS afirma que su empresa [DATUM] se aprovechó de la modalidad de contratación directa durante los últimos 5 años (...) período dentro del cual incluyó servicios que

        no formaban parte del soporte técnico de Licencias ORACLE... Según se alega, todos estos servicios debieron hacerse bajo una licitación pública para generar libre competencia, y no contratar directamente. En el reclamo se expresa que todos estos actos se realizaron con la complicidad del ex Jefe del TIC del ISSS... De acuerdo a la carta que recibimos, los cálculos del soporte técnico por el licenciamiento no es correcto y que se recibió información falsa por parte de Ustedes [DATUM] para justificar las diferencias. [...] Otro de los señalamientos que ha realizado el ISSS es el cobro realizado por DATUM (..) por haber cancelado 8 licencias ORACLE REAL APPLICATION CLUSTERS, dado que no fue informado al ISSS, ni existe aprobación o negociación previa. Finalmente el ISSS alega que el "monto defraudado" y que ha sido reclamado a DATUM es de US$254,278.58 ...».

      4. Nota de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, suscrita por el subdirector, mediante la cual afirmó «... que DATUM S.A de C.V. ha sido un contratista que no respetó los términos contractuales pactados con el ISSS (...) sino más bien se ha dado un aprovechamiento avalado por quien ejercía la administración del contrato, habiéndose realizado incrementos arbitrarios e injustificados (...)los cuales nunca tuvieron la aceptación expresa y consciente de las autoridades del Instituto, por lo cual se concluye que dichos pagos en exceso se hicieron de manera irregular, indebida, e ilegal. Conforme a lo anterior el Instituto está facultado para recuperar los pagos indebidos, teniendo en cuenta que lo cancelado en exceso a DATUM S.A. de

        C.V. deviene de fondos públicos (...) Por ello se le solicita proceder al REINTEGRO inmediato de los montos incrementados de forma unilateral por DATUM S.A. de C.V. sin el aval del ISSS, que ascienden a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho 58/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (..) caso contrario se continuará con las acciones pertinentes a fin de hacer efectivo de dicho adeudo con el ISSS, para lo cual podemos invocar la cláusula SÉPTIMA DEL CONTRATO G017/2017 que se encuentra vigente entre el Instituto y esa sociedad ».

        Así, de lo señalado por el impetrante, se verifica que tanto las notas enviadas por la Administración (a. b. y d.) como en la supuesta carta que envió el subdirector a ORACLE, (materializadas en la carta c.); constituyen propiamente declaraciones que realiza Administración pública, ciertamente tendientes a obtener una acción de pago o compensación por parte de DATUM.

        Ahora bien, como se dijo en el romano III numeral 2, lo que importa para la configuración de la vía de hecho, en primer lugar es que se trate justamente de un comportamiento material o actuación física realizada por el funcionario (entiéndase por ejemplo, usurpar, clausurar o demoler); por lo tanto, una manifestación o declaración de voluntad realizada por la Administración no podría constituir una vía de hecho.

        En el caso analizado, en que la parte apelante atribuye a la Administración pública la emisión de las declaraciones las cuales ha calificado como amenazas, coacción, extorsión y difamación, en contra de DATUM S.A. de C.V., a las que asigna la connotación de vía de hecho, se verifica que tales actuaciones constituyen declaraciones de la Administración Pública y no actuaciones materiales o físicas de la misma, por lo que no se verifica este primer requisito sine qua non para la configuración de la vía de hecho

        Además, en el caso de autos es imprescindible traer a colación la cadena de legalidad de toda actuación legítima de la Administración pública (norma habilitante - acto previo -ejecución material) para determinar si la conducta atribuida al subdirector, es meramente una actividad material desprovista de acto administrativo.

        En cualquier caso, si la apreciación del abogado de la parte apelante es que la Administración pública está realizando ese tipo de actuaciones, deberá remitirse a la jurisdicción pertinente, y probar sus extremos, para lograr la tutela judicial efectiva que busca.

        En todo caso, las declaraciones de la Administración pública que el impetrante atribuye al subdirector, podrían ser impugnadas en sede jurisdiccional contencioso administrativa como actos administrativos, toda vez que se cumpla con los requisitos de procesabilidad exigidos por el ordenamiento jurídico, y que tal cumplimiento se acredite en sede contencioso administrativa.

        3.2 Actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, al «retener el pago de lo debido».

        3.2.1 DATUM en su demanda ante la Cámara expuso que «...la actuación material constitutiva de vía de hecho de la administración pública consistente en (...) la retención de pagos por servicios ya prestados y recibidos por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL durante el año dos mil diecisiete; actuaciones que se realizan por el SUBDIRECTOR (...) con el objetivo que DATUM S.A DE C.V., pague al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, sumas de dinero que no tienen justificación alguna, lo cual constituiría un enriquecimiento ilícito» (folio 16 vuelto) (negrillas suplidas) siempre en este

        íter lógico expuso que « [e]l acto deliberado de retener el pago para constreñir a DATUM (..) implica la vulneración a estas disposiciones y puede implicar el intento del delito de EXACCION».

        3.2.2 Ante dicha alegación, la Cámara resolvió argumentando que «...la parte actora expresa en la demanda que "El acto deliberado de retener el pago para constreñir a DATUM, S.A. de C.V. implica una vulneración a estas disposiciones y puede implicar el intento de delito de EXACCIÓN"; conductas que exceden el ámbito material de competencia de esta jurisdicción; y 2) El no pago de la cantidad de dinero señalada por el demandante, derivado de un contrato, no encaja en la figura de actuación material constitutiva de vía de hecho».

        3.2.3 Al respecto, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

        La parte apelante ha enfocado su pretensión de vía de hecho, en que la Administración pública ha retenido el pago por los servicios ya prestados del "SUMINISTRO DE SOPORTE TÉCNICO PARA PRODUCTOS ORACLE PROPIEDAD DEL ISSS -UPISSS"; alegando que la falta de pago no es un mero incumplimiento contractual, sino una retención indebida realizada por la Administración quien pretende con ello compensar parte de lo que fue cobrado indebidamente por DATUM.

        En atención a lo señalado por el impetrante, se advierte sin lugar a equívocos, que el actor enfoca la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte del subdirector en la "retención" del pago respecto de prestaciones ya cumplidas a favor del ISSS, que en el ámbito contractual se traduce en una falta de pago, y más específicamente, en el incumplimiento de obligaciones contractuales.

        Por tanto, es imperioso señalar que la llamada retención de pago que DATUM atribuye al ISSS por su naturaleza es una omisión, que se traduce en una falta de pago por parte de la Administración, precisamente en el incumplimiento de prestaciones a cargo de ésta.

        En consecuencia, al configurarse una omisión y no una acción, actuación, o comportamiento físico no se perfila el primer requisito esencial de la vía de hecho, el cual es que se verifique un comportamiento material que se concreta con una actuación fáctica [tal como se explicó en el romano III numeral 2 de esta sentencia].

        En atención a la característica atribuida a la falta de pago por parte de la Administración, en las condiciones que describe, a las cuales otorga la connotación de exacción, debe aclararse que, tal como se hizo en el apartado anterior respecto de los calificativos atribuidos a las conductas analizadas, tales situaciones encuentran tutela judicial en jurisdicción distinta a la contencioso-administrativa.

        3.3 Finalmente, en atención al argumento sobre la deficiencia en la fundamentación de la resolución del tribunal a quo, ya que alega desconoce la razón jurídica por la que se le declaró improponible su demanda, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

        Se advierte, que si bien es cierto materialmente la Cámara razonó la inexistencia de conductas constitutivas de vía de hecho en la demanda planteada en esa instancia, situación que condujo a la declaratoria de improponibilidad de la demanda, no fue clara al momento de determinar la causal en la cual la fundamentó. Ahora bien, tal omisión en este caso es sólo de naturaleza formal, por lo que la misma no tiene trascendencia al grado de afectar la resolución emitida.

        El artículo 35 inciso de la LJCA señala las causales de la improponibilidad en el sentido siguiente: la presentación extemporánea de la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación material, cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo o carezca de objeto.

        En el presente caso, tal como se ha desarrollado en párrafos supra, las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, no encajan en la figura de actuación material constitutiva de vía de hecho, y en vista que tal como se ha determinado no se cumple con los requisitos perfilados para ella, se advierte la falta de presupuestos materiales de la pretensión para la declaratoria de la ilegalidad de la actuación material constitutiva de vía de hecho.

        Es decir que al no configurarse de manera concurrente los tres elementos expuestos en el romano III número 2, se advierte una «falta de presupuestos materiales» de la pretensión para que se configure la vía de hecho alegada por el apelante.

        Finalmente, se le advierte al tribunal a quo, que en lo sucesivo es preciso que identifique claramente los motivos jurídicos en los que fundamenta su fallo. Ya que en las resoluciones los juzgadores deben determinar claramente el contenido jurídico correspondiente que coadyuve a la justificación de su criterio, y a su vez brinde mejor oportunidad de defensa a los justiciables.

  3. Conclusión.

    De conformidad a los argumentos anteriormente expuestos, es procedente confirmar la resolución venida en alzada, por medio de la cual se declara improponible la demanda de la sociedad DATUM, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general judicial, licenciado J.R.B.A., contra el Subdirector Administrativo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y subsidiariamente al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por las razones señaladas en la presente sentencia.

  4. PRONUNCIAMIENTO

    POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y artículos 1, 2, 3, 7, 10, 14 literal d), 24, 25, 112, 113, 114, 115, y 117 inciso 4° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Confirmar el auto definitivo venido en apelación de las doce horas con veinte minutos del treinta de abril de dos mil dieciocho, pronunciado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en el proceso identificado con la referencia NUE 00019-18-ST-COPC-CAM.

    2. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con las certificaciones de ley.

    3. No hay condena en costas.

    N..-

    DUEÑAS--------P.V.C.------SANDRA CHICAS -------O.V. M. -------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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