Sentencia nº 088-18-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 18 de Junio de 2018

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia088-18-ST-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Alimentos, cuidado personal y establecimiento de régimen de visitas
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las quince horas treinta minutos del día dieciocho de junio del año dos mil dieciocho.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de Alimentos, Cuidado Personal y Establecimiento de Régimen de Visitas procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-378(247)17; promovido por la señora ********** , licenciada en comunicación social, en su calidad personal y como representante judicial del niño **********, estudiante de ocho años de edad, contra el señor **********, piloto aviador.- La parte demandante es representada judicialmente por las licenciadas S.E.M.M. y S.E.G.O., abogadas, en el carácter de apoderadas; y la parte demandada fue representada judicialmente por la licenciada L.A.C.A., quien fue sustituida por el licenciado R.E.J.V., abogado, ambos han intervenido en calidad de Defensores Públicos de Familia de la Procuraduría General de la República.- Todos son del domicilio del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad y todos mayores de edad, excepto el niño **********.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 088-18-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia interlocutoria pronunciada a las 15 horas 20 minutos del día 23 de marzo de 2018 (fs. 74 y 75), la señora Jueza de Familia de Santa Tecla decretó: 1) estarse a lo resuelto en la resolución de las 15 horas 50 minutos del día 09 de agosto de 2017; 2) tuvo por legamente emplazada a la parte demandada, señor **********; 3) tuvo por parte al referido señor y como su representante judicial al licenciado R.E.J.V., en sustitución de la licenciada L.A.C.A.; 4) tuvo por contestada la demanda en

de su hijo **********; 5) fijó al señor ********** la cantidad de trescientos dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia provisional a favor de su hijo **********, que comprendía el rubro de alimentación y tendría una vigencia durante la tramitación del proceso a partir de la respectiva notificación , cuota que debía ser depositada en la Procuraduría General de la República, por lo que al efecto se ordenó librar el oficio respectivo; 6) ordenó realizar el examen previo; y 7) que se notificara la sustitución a la defensora pública, licenciada L.A.C.A..- Además dejó constancia que dicha decisión se resolvía hasta esa fecha, por encontrarse el expediente en el área de notificaciones, habiendo descargado.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, las licenciadas S.E.M.M. y S.E.G.O., interpusieron recurso de apelación contra tal decisión (fs. 83 al 85), por lo que la expresada J. lo tuvo por interpuesto y ordenó mandar oír a la parte contraria (fs. 88), quien no hizo uso de su derecho a pronunciarse sobre los argumentos de la parte recurrente y en consecuencia ordenó la remisión del proceso a la Cámara.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil

providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.), que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).-

pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” contemplada en el art.

10 Pr.F., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.- [3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA,...

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