Sentencia nº 00017-18-ST-CORA-CAM de CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA, Cámaras de Apelaciones, 14 de Junio de 2018

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SANTA TECLA
Número de Sentencia00017-18-ST-CORA-CAM
Acto ReclamadoRESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADOR A LA PLANTILLA LABORAL
Sentido del FalloIMPROPONIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Improponibilidad

CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las once horas tres minutos del día catorce de junio del año dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y AUTO IMPUGNADO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en Primera Instancia le puso fin al proceso liminarmente haciendo imposible su continuación, pronunciado por el señor JUEZ SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD; a las NUEVE HORAS DEL OCHO DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO , en el proceso abreviado de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADOR A LA PLANTILLA LABORAL identificado con el número único de expediente 00012-18-ST-COPA-2CO , promovido por MÚSICA Y ARTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , que puede abreviarse MÚSICA Y ARTE, S.A. DE C.V. , en contra de la INSPECTORADEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL Y EL JEFE DE LA SECCIÓN DE INSPECCIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL , por la emisión de la resolución del día 18 de enero de 2018, mediante la que se establecen cotizaciones obrero-patronal en mora por el valor de trescientos cuatro29/100 dólares de los Estados Unidos de América, cantidad que no incluye multas y recargos, por tres supuestos trabajadores de Música y Arte, S.A. de C.V. y las multas impuestas por un total de ciento seis 56/100 dólares, impuestas a la referida sociedad, mediante las planillas adjuntas a la resolución de fecha 6 de febrero de 2018, emitidas por esa misma autoridad.

Ha intervenido en esta instancia, el licenciado D.E.O.S. en calidad de Apoderado General Judicial y Extrajudicial de la sociedad antes relacionada.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I.A. de hecho.

  1. El día uno de marzo del corriente año, el procurador antes relacionado presentó demanda ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, por medio de la cual pretendía se iniciará el respectivo proceso judicial a fin de establecer la ilegalidad de los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

trámite de Ley, emitiendo auto definitivo a las nueve horas del día ocho de marzo de dos mil dieciocho , en el cual, estimó necesario realizar algunas consideraciones especiales sobre aspectos de “procesabilidad” en los siguientes términos:

El artículo 11 de la LJCA expresa que no podrán deducirse pretensiones derivadas, según el literal a), de actos consentidos expresamente. De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia clasificada bajo la ref. 189-P-2004, de fecha 13 de agosto de 2007, “acto consentido debe entenderse objetivamente cualquier acción que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha emitido un acto administrativo que lesionó sus derechos y de la cual se advierta o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera jurídica (…) es decir, que el acto de autoridad se entiende expresamente consentido o aceptado, al existir por parte del sujeto agraviado una adhesión al mismo, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos de indubitable aceptación. Dentro de ese contexto, se estima que la conformidad con el acto reclamado puede traducirse en la realización de actos por parte del afectado que indiquen claramente su disposición de admitir los efectos que se generen”

Según el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española, consentimiento significa “manifestación de voluntad, expresa o tácita, por lo cual un sujeto se vincula jurídicamente”. El carácter “expreso” de ese consentimiento, se refiere a la manifestación “clara, patente o específica” de una actuación por medio de la cual el sujeto destinatario del acto administrativo que le perjudica, acepta los efectos del mismo. En otras palabras, el consentimiento expreso implica una aceptación voluntaria y libre de los efectos y consecuencias del acto administrativo, lo que puede constatarse a través de distintas acciones realizadas por el destinatario del acto.

De esta manera, el legislador ha previsto que las pretensiones basadas en actos consentidos expresamente estén excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa por razones de seguridad jurídica, en el sentido que no pueda reclamarse por los efectos jurídicos perjudiciales de un acto administrativo, cuando su mismo destinatario previamente ha asumido o tolerado dicho perjuicio, o ha considerado que tales consecuencias no le afectan. Es decir, con el consentimiento expreso de un acto administrativo, su destinatario

existió. Por lo que, si una vez se asumen consecuencias del acto, posteriormente no puede alegarse que tales circunstancias no pueden ser asumidas (…).

(…) Aplicación al caso

Expresa el demandante, a folio 2...

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