Sentencia nº 68-COM-2018 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia68-COM-2018
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

68-COM-2018

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador

(1), para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado MARIO A.B.G., como Apoderado Específico de Familia del señor **********, en contra de la señora **********.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado B.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y su cónyuge, contrajeron matrimonio en el año mil novecientos setenta y siete, habiendo procreado en dicha unión dos hijos, quienes son mayores de edad; sin embargo, dejaron de convivir juntos desde el año mil novecientos noventa y uno, debido a que existía incompatibilidad entre los cónyuges, desde esa fecha no tienen ningún tipo de comunicación, debido a ello su mandante desconoce el domicilio de su demandada. Motivo por el que pidió, se emplace a la señora mencionada, por medio de edicto; así también, que previos los trámites de ley en sentencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a su poderdante y la referida señora, y luego, se giren los oficios correspondientes al Registro del Estado Familiar para que se cancele el Asiento de Partida de Matrimonio, se asiente por separado la de Divorcio y se marginen los Asientos de Partida de su mandante y su cónyuge.

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), a fs. 27 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada por medio de edicto; acto procesal que se tuvo por verificado por medio del auto de las quince horas trece minutos del tres de enero de dos mil dieciocho, que corre agregado a fs. 39; luego a fs. 43 consta, que a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil dieciocho, la administradora de justicia mencionada, celebró la

    corroborara si la demandada es de paradero ignorado, por medio del Movimiento Migratorio respectivo y su último lugar de residencia de acuerdo a la ficha de datos del Registro Nacional de las Personas Naturales; en consecuencia, a fs. 47/9 corre agregado el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Integrado de San Salvador, en el cual plasmó que encontró a la demandada en su lugar de residencia, que se encuentra en una dirección de la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador; a fs. 50 consta Certificación de Impresión de Datos e Imagen del Trámite de Emisión de Documento Único de Identidad de la demandada, emitida por la Directora de Identificación Ciudadana; a fs. 52/3 se encuentran la ficha migratoria y los movimientos migratorios del sujeto pasivo de la pretensión emitidos por la Dirección General de Migración y Extranjería. Posteriormente y con vista de lo informado, la funcionaria judicial en comento, en auto de las quince horas quince minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho, de fs. 56, en lo esencial MANIFESTÓ: Que de acuerdo a lo prescrito en el art. 33 inciso CPCM, es competente para conocer del proceso, el Tribunal del domicilio de la demandada, quien en el caso de autos no es de domicilio ignorado como se especificó en un inicio, sino que de acuerdo a lo plasmado por la Trabajadora Social en el informe social respectivo, lo es del de Soyapango, departamento de San Salvador. Motivo por el que revocó todo lo actuado hasta el emplazamiento y todo lo que fue su consecuencia, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en resolución de las doce horas del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de fs. 62, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la jurisprudencia proveniente de esta Corte estipula, que cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relativo al domicilio únicamente puede ser modificado por las partes. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1).

    siguientes CONSIDERACIONES:

    El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan.

    En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

    La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora.

    Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., como la “voz equivalente a “juicio pendiente”; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]” y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia

    Es preciso también señalar, que la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), revocó el auto de admisión de la demanda, decisión que ya causó estado, destruyendo de tal forma la litispendencia, aunque la información obtenida por medio de los informes respectivos, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la demandada a través del auxilio judicial, antes de llevar a cabo aquél por edictos en caso de no encontrarla, brindándole de tal forma la posibilidad de que litigara el punto referente a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la excepción de falta de competencia en virtud del territorio; más no así, para determinarla en razón del territorio, por no haberse encontrado el caso en una etapa procesal que le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento (véase la sentencia de referencia 163-COM-2015).

    En el caso de mérito es menester determinar, si en realidad la demandada ha dejado de ser de domicilio ignorado, debiéndose analizar el informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, en el que no se hace mención alguna respecto al domicilio de la referida señora, sino únicamente se ha plasmado la dirección donde reside la misma, debiéndose tener en cuenta que los términos residencia y domicilio no son equiparables ni intercambiables, puesto que este último se define de acuerdo al Código Civil como, “[...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.[...]”, por lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado es solamente uno de los elementos que componen al domicilio. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” Para abonar al caso cabe traer a cuento las sentencias de referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013, 147-COM-2014 y 178-COM-2015.

    Por lo tanto se puede acotar, que la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la demanda, tal como ha

    le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia, sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el art. 62 del Código Civil. (Véase la sentencia de referencia 208-COM-2015)

    Cabe advertir a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), que debe respetar el debido proceso tal y como ha sido creado conforme a la ley adjetiva, sin generar dilaciones indebidas en los mismos, pues de esa forma se respetan las garantías constitucionales de los ciudadanos, esto debido a que la ley es de estricto cumplimiento y no se encuentra sujeta al arbitrio del intérprete.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza interina del Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..-------E.S.B.R.-----M.R..-------O.

    BON F.--------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..--------J.R.A..-------L. R.

    MURCIA.-------P.V.C.-------S. L. RIV. M..---------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

    AVENDAÑO.----SRIA.-------RUBRICADAS.

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