Sentencia nº 78-COM-2018 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2018

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia78-COM-2018
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal

78-COM-2018

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del doce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza Cuarto de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Cuidado Personal, promovido por las licenciadas A.B.G.G. y S.R.C., en su calidad de Apoderadas Generales Judiciales con Cláusula Especial del señor **********, en contra de la señora **********.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Las licenciadas G.G. y R.C., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso de Cuidado Personal, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTARON: Que su mandante procreó con la demandada una niña en el año dos mil trece, época en la que además migró hacia los Estados Unidos de América; una vez allá comenzó a enviar dinero a su madre, para que ella hiciera los aportes de manutención respectivos. Continuó acotando que la demandada, residía junto con su madre en un chalet ubicado en el Parque de M., departamento de S.A., sin embargo, fue detenida a principios del mes de diciembre de dos mil diecisiete y su mandante desconoce qué delito cometió y donde se encuentra recluida. Aseveró además, que la niña se encuentra desamparada y su representado se ha enterado, de que la misma reside unos días con la abuela materna y otros con un primo de la madre. Motivo por el que pidió se otorgue el cuidado personal de la niña a la madre de su poderdante como medida de protección, se realicen los estudios psicosociales respectivos, se libren oficios a la Dirección General de Centros Penales, Corte Suprema de Justicia y Registro Nacional de Personas Naturales para obtener información de la demandada y finalmente, se decrete que el cuidado y representación legal de la niña sea ejercido por su mandante.

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las quince horas

    MANIFESTÓ: Que la parte actora, en la demanda, solicita que el emplazamiento sea realizado en su último domicilio, es decir, M., S.A., circunstancia que encaja en el presupuesto del art. 33 CPCM. Continuó acotando, que el sujeto activo de la pretensión también dijo, que su contraparte es de domicilio ignorado. Aseveró además, que en el caso de autos es necesaria la integración de otras demandadas en litisconsorcio necesario, es decir, las abuelas de la niña, quienes son del domicilio de S.A., lugar en el que además, se deberán hacer las investigaciones solicitadas, por ello, debe conocer del caso, el Juzgado de dicha circunscripción territorial. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Cuarto de Familia de S.A., a fs. 28/9, previno a la parte actora, en cuanto a que aclararan la forma de emplazar a la demandada, pues en el libelo mencionan que la misma es de paradero ignorado y a su vez establecen que se encuentra recluida en algún Centro Penal, de tal forma, que de ser afirmativa la última circunstancia, debían señalar el lugar en el que se encuentra guardando prisión; así también pidió le manifestaran las generales de la persona que actualmente tiene a la niña, debido a que se conforma un litisconsorcio necesario y debe ser emplazada; prevenciones que fueron subsanadas por la parte correspondiente, mediante el escrito de fs. 33/5, en el cual expusieron, que su contraparte es de domicilio ignorado, pues la niña le comentó a la madre de su poderdante, que la demandada se encontraba detenida y luego que había salido del país, así también vertieron, que quien tiene el cuidado de la niña es la madre de la demandada, quien tiene su domicilio laboral en M., departamento de S.A.. Con vista de lo manifestado en el escrito de subsanación mencionado anteriormente, la referida funcionaria judicial, en auto de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, fs. 37, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de lo dicho en el proceso por la parte actora se colige, que el sujeto pasivo de la pretensión es de domicilio ignorado, de tal forma, que la demanda puede ser presentada ante cualquier Tribunal del territorio nacional, es decir, la parte demandante decide qué Juez de Familia conocerá del caso y siendo que dicho sujeto procesal presentó el libelo ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), es la funcionaria judicial que lo dirige, quien debe dilucidar el litigio bajo análisis. Acotó además, que tampoco se cuenta con el domicilio de la señora **********, litisconsorte pasiva en el caso bajo análisis, pues únicamente

    por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza Cuarto de Familia de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, la parte actora a prevenciones hechas por la Jueza del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., ha manifestado, que su contraparte emigró a los Estados Unidos de América y actualmente desconoce su paradero, por lo que solicitó que el emplazamiento de la misma sea hecho por medio de edictos; así también expresó que quien tiene a su cargo a la niña es la abuela materna, persona cuyo domicilio laboral se encuentra en S.A..

    En el presente caso es aplicable lo dispuesto en el art. 36 CPCM, sin embargo, se denota que no se brindó el domicilio de la señora **********, sino que únicamente se hizo alusión a su domicilio laboral; de tal suerte, que en cuanto a una de las demandadas no se plasmó el domicilio civil, sino únicamente el laboral y respecto de la otra se desconoce su paradero, en consecuencia, en el caso de autos el territorio no será un factor para determinar la competencia, sino que cualquier sede judicial de la República que conozca de la materia a la que corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será competente para ventilar el mismo, quedando a discreción del actor, determinar ante qué juzgado desea incoar su petitorio, esto en base a los Principios de Aportación, Disposición y Buena Fe.

    Es pertinente acotar, que debido a que el demandante incoó su demanda ante la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), es dicha funcionaria, la competente para administrar justicia en el proceso bajo análisis y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Cuarto de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------E.S.B.R.E..---------M. REGALADO.------O.

    BON F.--------D. L .R.G..---------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.------P.

    VELASQUEZ C.----------JUAN M. BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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