Sentencia nº 60-COM-2018 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia60-COM-2018
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Sentido del FalloDeclárase que es competente para conocer del caso al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Unión no Matrimonial

60-COM-2018 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas once minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, promovido por la licenciada ROSA ESTELA MORALES DE PORTILLO, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora **********.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M. de Portillo, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante convivió maritalmente de forma singular, notable, estable y pública, con el señor **********, desde el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, hasta la fecha de su deceso. Acotó además, que el referido señor procreó cuatro hijos de nombres **********, ********** y **********, así como a **********. Aseveró además, que ahora que el señor ********** ha fallecido, su mandante se encuentra en la urgente necesidad de que se establezca judicialmente la declaratoria de unión no matrimonial, en aras de que pueda gozar de los beneficios de dicho status. Motivo por el que pidió que en sentencia definitiva se establezca la Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial entre su poderdante y el señor **********, en virtud de lo dispuesto en el art. 118, con relación al 123 del Código de Familia.

  2. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1), a fs. 28, previno a la parte actora, en el sentido de que detallara las personas que son demandadas en el proceso, manifestando además el lugar en el que pueden ser emplazadas; prevención que fue subsanada en el escrito de fs. 39/40, presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete, en el cual detalló, que demanda a los

    **********, del domicilio de California, Estados Unidos de América, **********, del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, **********, del domicilio de Panamá y **********, del mismo domicilio. En consecuencia de lo aclarado por la parte actora en el escrito de subsanación relacionado anteriormente, el administrador de justicia mencionado, en resolución de las nueve horas cincuenta y tres minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 42, en lo esencial MANIFESTÓ: Que de lo plasmado por el sujeto activo de la pretensión en el escrito de subsanación correspondiente se colige, que de los seis demandados, dos son del domicilio de Colón, departamento de La Libertad y debido a ello, debe conocer del caso el Juzgado de Familia de Santa Tecla. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en auto de las ocho horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho, de fs. 46/7, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el lugar de residencia no es sinónimo de domicilio, lo que se colige de la lectura de los arts. 57 y 61 del Código Civil. Asimismo destacó, que en el caso de autos, la demanda ha sido incoada en contra de varios demandados y por ello resulta necesario atender a lo dispuesto en el art. 36 inciso CPCM, norma que determina, que cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, conocerá de la demanda el Tribunal competente para cualquiera de ellas; de tal forma, que la actora promovió su litigio, ante el Tribunal que lo hizo, debido a que una de sus demandadas es del domicilio de San Salvador, tal y como se lo habilitaba la ley. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Cuatro de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    son de los domicilios de esta ciudad, Santa Ana, Colón, departamento de La Libertad, Panamá y California, Estados Unidos de América.

    En ese orden de ideas se debe considerar, que el art. 36 inciso CPCM, determina cómo se ha de establecer la competencia en casos como el presente, norma cuyo tenor literal dice: “Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas”.

    De la lectura de tal disposición se colige fehacientemente, que debido a que en el caso de autos, una de las personas demandadas es del domicilio de esta ciudad y quedaba a discreción de la parte actora elegir entre las sedes judiciales competentes, ante cuál deseaba incoar su litigio, es competente para conocer del caso, el administrador de justicia de la sede judicial ante la cual fue interpuesto el libelo, es decir, el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuatro de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que le dé al caso, el trámite de ley correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------F.M..-------------J.B.J..-------M. REGALADO.------O.

    BON F.--------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.---------P. VELASQUEZ

    C.---------S. L. RIV. M..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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