Sentencia nº 2-CAL-2018 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia2-CAL-2018
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas veinticuatro minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado J.F.A. DAMAS CRUZ , actuando en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusulas Especiales de O & M, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que conoció en apelación, de la emitida por el Juez Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado H.R.L.A., en nombre y representación del trabajador IDJVJ , en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Anterior al examen del recurso se trae a consideración, las resoluciones con las que se ha decidido el presente litigio, para luego entrar al análisis propio del escrito, así:

  1. El Juez Quinto de lo Laboral, en sentencia de las 15:10h del 12-IX-17, absolvió a la sociedad demandada del reclamo incoado en la demanda, por no haberse acreditado el despido del trabajador.

  2. La Cámara Primera de lo Laboral, en sentencia de las 09:40h del 08-XI-17, condenó a la sociedad reclamada por considerar que se presumía el despido planteado en la demanda de conformidad al art. 414 del Código de Trabajo.

Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la providencia recurrida es una sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la que resolvió revocar la que fuera apelada del Juzgado Quinto de lo Laboral, al aplicar la presunción de despido del art. 414 del Código de Trabajo, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo; así también, lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por tal motivo se estima, que la referida resolución judicial es de aquellas que la Ley califica procedente por la vía casacional. A.. 586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., CPCM.

586 inciso 1° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y M., se prosigue al análisis de los requisitos formales de interposición, atinente a los elementos externos e internos propios del mismo.

Se logra verificar, que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó por medio de esquela a las 14:15h del 24-XI-17, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, el plazo vencía el 01-XII-17, de tal manera, el recurso fue interpuesto en el plazo legal, es decir, el día de su vencimiento, acompañado del comprobante de recibo de ingreso número **********, como constancia de haber depositado la suma a que se refiere el inc. 1º del art. 586 CT, en Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda. A.. 591 inc. 1° del Código de Trabajo y 525 del Código Procesal Civil y Mercantil.

De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las denuncias casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el art. 528 CPCM; en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión, sin obviar la absoluta correspondencia con el vicio de fondo o forma que se está alegando.

De esa forma, en la exposición del escrito se advierte, que el recurrente fundamenta el recurso en los motivos genéricos de infracción de ley o de doctrina legal, y en los motivos específicos contenidos en los ordinales 1° y 6° del art. 588 CT, así: cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso y cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas; indicó como preceptos infringidos los arts. 50 causal 12.ª, 55 inc. 2° y 402 todos del Código de Trabajo en relación con el ordinal 1° del art. 588 CT.

Continuando con el estudio del recurso, en lo relativo a la configuración del motivo y submotivos de fondo invocados, este Tribunal observa que el licenciado Damas Cruz no ha planteado apropiadamente la pertinencia de éstos, dado que citó todos los contenidos en el ordinal

concepto de la infracción por cada uno, sino hizo un alegato genérico en relación a los arts. 50 causal 12.ª , 55 inc. 2° y 402 todos del CT, sin distinguir qué tipo de infracción se le atribuye a la Cámara, como por ejemplo, violación de ley, interpretación errónea, entre otras.

Al referirse al art. 50 causal 12.ª CT expone, que el Ad quem manifestó en su sentencia, que la excepción opuesta no correspondía a la causal de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, habiéndose señalado únicamente la base legal no así los hechos que la constituían; sin embargo el recurrente indica, que expuso los presupuestos de hecho y derecho que motivaban la excepción; por otra parte dice, que el abandono con la inasistencia no son contrapuestos, ya que ambos indican una ausencia del trabajador a sus labores, lo que podía evidenciarse con la interpretación integral de los elementos de prueba incorporados al proceso; circunstancia de la que únicamente se constata una mera disconformidad al no haberse declarado ha lugar la excepción opuesta y alegada en primera instancia, pero de ninguna manera la queja se constituyó de conformidad a las infracciones contenidas en el ordinal 1.° del art. 588 CT.

Posterior a ello, en lo que respecta al inc. 2° del art. 55 CT argumenta, que tal disposición establece que el despido comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo; a diferencia manifiesta, que al señor RAV se le atribuyó en la demanda el cargo de Jefe de Recursos Humanos, no obstante, de acuerdo al contrato agregado al proceso, era asistente de ese departamento, lo cual no le da la calidad de representante patronal, por ende no se configuraba el despido alegado en la demanda.

Lo descrito por el recurrente, constituye un argumento para establecer que el despido del trabajador no surtía efectos, por haberlo realizado alguien de quien no se tiene prueba de que es representante patronal; alegato que no está configurado a través de ningún motivo específico, sino más bien como si se tratara de controvertir los hechos en primera instancia; razón por la que, lo relatado en relación a dicha disposición tampoco está debidamente configurado.

En igual sentido, el impugnante se refiere al art. 402 CT, obviando fundamentar su queja bajo una de las infracciones a \que se refiere el recurso de casación; tampoco la dirige contra el tribunal de segunda instancia, pues se centra en señalar que se presentó el contrato de trabajo del trabajador demandante para acreditar la obligación que tenía de prestar sus servicios para la

Soyapango.

En conclusión, el recurrente ha incumplido con la formalidad establecida en el art. 528 CPCM, al no puntualizar e individualizar el motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT; así como, dirigir su inconformidad contra la sentencia de segunda instancia y no de la primera como efectivamente lo hizo.

Y por último es imprescindible señalar, que las exigencias del recurso de casación tienen su fundamento en la naturaleza del mismo, por ser de estricto derecho y por ende de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento ineludible de ciertas formalidades para ser admitido, dentro de las cuales se debe dar cumplimiento a las prescritas en el art. 528 CPCM, y dado que en el sub lite el escrito de casación no las cumple, tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso.

Por las argumentaciones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 586, 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; 528, y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

I . Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito; II . Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador señor IDJVJ la cantidad de ciento catorce dólares veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, depositada por el licenciado MIRO FELIPE ALONSO DAMAS CRUZ, actuando en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusulas Especiales de O & M, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , por medio del recibo de ingreso número **********; y, III. Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE.

M. REGALADO ---- O.BONILLA.F.------ A.L.J. ----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----RUBRICADAS.

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