Sentencia nº 2-18-AP-SCA de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2018

Número de resolución2-18-AP-SCA
Fecha06 Junio 2018
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las trece horas con cincuenta y un minutos del seis de junio de dos mil dieciocho.

El uno de junio de dos mil dieciocho se recibió el oficio número 96, de esa misma fecha, suscrito por las magistradas de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio del que remiten el expediente de aviso de demanda referencia NUE: 00031-18-ST-COAD-CAM y escrito de apelación firmado por los licenciados Ó.M.V. y J.D.A., en su calidad de apoderados generales judiciales de MARCEYA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MARCEYA, S.A. DE C.V.; quienes en el carácter expresado impugnan la decisión tomada por la referida cámara en audiencia especial de revisión de medidas cautelares, celebrada a las diez horas del veintidós de mayo del presente año, respecto a la rendición de contracautela por parte de la referida sociedad a efecto de darle continuidad a la medida cautelar dictada a favor de la misma.

Visto el contenido del escrito y expediente antes relacionado, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. Sobre la pretensión de la sociedad impetrante

    MARCEYA, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales, impugna en apelación la decisión de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la que resolvió que para la continuidad y ejecución de la medida cautelar dictada a favor de la referida sociedad, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos a las nueve horas con diez minutos del catorce de noviembre de dos mil dieciséis, y de la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las trece horas con cincuenta y un minutos del doce de marzo de dos mil dieciocho; ésta debía otorgar contracautela, consistente en una caución por la misma cantidad reclamada.

    La impetrante fundamenta la procedencia del recurso de apelación en los artículos 112 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante LJCA], y por aplicación supletoria los artículos 453, 508 y 510 del Código Procesal Civil y Mercantil [en adelante CPCM].

    legal en el artículo 508 del CPCM, el cual señala que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente. Manifestó además, que este caso se trata de una decisión que resuelve aspectos relativos a la medida cautelar adoptada, sobre lo cual el citado código de manera expresa en el inciso final del artículo 453 confiere la facultad impugnatoria.

  2. El recurso de apelación en la jurisdicción contencioso administrativa

    La LJCA, constituida como una normativa procesal de carácter especial, por aplicarse a una serie de situaciones y sujetos diferenciados, prevé en su Capítulo VII los recursos contra las resoluciones judiciales que afecten desfavorablemente a las partes. Específicamente, en la Sección IV [artículos 112 al 117] del capítulo en mención, está regulado lo referente a la procedencia y tramitación del recurso de apelación.

    Es así que en el artículo 112 de la LJCA se señala la procedencia del medio de impugnación en comento, estableciéndose que «[p]odrá interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de segunda instancia».

    La citada disposición legal señala como requisitos de procedencia objetivos, dos supuestos, siendo éstos: 1) que sea contra sentencia, o 2) contra auto definitivo.

    Según el artículo 212 del CPCM, disposición legal de aplicación supletoria de conformidad al artículo 123 de la LJCA, las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias; en lo que refiere a los autos, hace una división, estableciendo que éstos pueden ser simples y definitivos. Para el caso de mérito, es pertinente hacer referencia a los autos definitivos y sentencias, ya que es contra este tipo de resoluciones que procede el recurso de apelación de conformidad a la LJCA.

    Autos definitivos son aquellos que le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso; y sentencias son las que deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.

    Lo anterior se complementa con lo estipulado en el literal d) del artículo 14 de la LJCA, referido a la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según el cual este Tribunal conocerá «... [d]e los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos

    Contencioso Administrativo».

  3. Sobre la aplicación de disposiciones procesal supletoria

    En el proceso contencioso administrativo es procedente la aplicación supletoria de las disposiciones CPCM, de conformidad a lo señalado en el artículo 123 de la LJCA; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la supletoriedad de las leyes no es automática, ya que esta tiene limitantes y requisitos de aplicación.

    Las limitantes a las que se hace referencia, las encontramos en el mismo artículo 123 de la LJCA, según el cual la supletoriedad procederá en cuanto las disposiciones del CPCM fueren compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo y no contraríen el texto de sus principios procesales.

    Ahora bien, como requisititos de aplicabilidad debe observarse, conjuntamente con las limitantes de la norma especial: 1) que en la ley que se suple no prevea una institución jurídica o que previéndola no la desarrolle o lo haga parcialmente, y 2) que para solucionar el caso en concreto, sea necesaria la aplicación de las disposiciones supletorias.

  4. Aplicación de la supletoriedad del CPCM en el caso en estudio

    1. La impetrante fundamentó la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: «...siendo que puede haber un error del juzgador en relación con la adopción no solo [sic] de la medida sino de la caución a la que nos referimos, el inciso final del artículo 453 del CPCM señala que la decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación. Al referirse entonces el legislador a esta posibilidad impugnatoria, no solo [sic] la está previendo para la mera adopción de estas sino para todo aquello que signifique una resolución en torno a las mismas, como en este caso el subrepticio razonamiento de la Cámara generando la contracautela que más parece una revocatoria de la medida. [...] Por su parte, si bien el artículo 112 de la [LJCA] hace referencia al hecho que podrá interponerse recurso de apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera instancia y por las cámaras de segunda instancia, ello no es óbice para que en una interpretación integradora también el CPCM se haga referencia al artículo 508 del mismo, en cuya virtud serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente . Al referirse el legislador entonces a esta posibilidad -última- general, se están considerando casos como el que

      a través de sentencias, si admiten la interposición de dicho recurso» [resaltado del original, folio 5 frente].

    2. Esta Sala considera que las circunstancias en las que tiene origen la presentación del recurso de apelación por parte de MARCEYA, S.A. DE C.V., son las siguientes:

      1. Que la decisión que ahora se impugna no resolvió lo referente a evitar los perjuicios que implica la ejecución de los actos administrativos respecto de los cuales se presentó el aviso de demanda, sino que en ella se ordenó la rendición de caución con la que se busca paliar los perjuicios que puedan derivarse de la suspensión de los efectos de los referidos actos acordada con anterioridad. Es decir, con lo resuelto no se modificó o revocó la medida cautelar dictada a favor de MARCEYA, S.A. DE C.V., en auto de las diez horas del once de mayo de dos mil dieciocho [folios del 119 al 122 del expediente de aviso de demanda]; sino que, se sujetó su cumplimiento a la rendición de una contracautela; y,

      2. Que si bien la decisión de la que se recurre fue emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, no se constituye como un auto definitivo o sentencia, ya que, como se mencionó en el literal que antecede, en ella se resuelve una situación impuesta como condición para la medida cautelar otorgada.

      3 . Esta S. advierte que, tal como lo señala la recurrente, el CPCM en cuanto a la procedencia del recurso de apelación es más amplio que la LJCA, ya que según el artículo 508 de ese código, además de las sentencias y autos que en primera instancia pongan fin al proceso, son recurribles [en apelación] las resoluciones que la ley señale expresamente.

      Siguiendo la línea del proceso civil y mercantil, se verifica que efectivamente, «[l]a decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación», de conformidad al inciso final del artículo 453 del CPCM. Lo anterior constituye uno de los supuestos en los que el mismo CPCM expresamente habilita el recurso de alzada.

      4 . Ahora bien, con base en todo lo antes expuesto, es necesario analizar, en primer lugar, la procedencia de la aplicación supletoria de las disposiciones del CPCM, en las que se permite la impugnación en apelación de las decisiones que resuelven las medidas cautelares, aunque no se constituyan como autos definitivos o sentencias; y, en segundo lugar, sólo en caso de ser aplicables dichas reglas, verificar si la decisión atribuida a la Cámara es apelable.

      limitada y sujeta a determinados requisitos.

      El primer valladar de la aplicación supletoria de las disposiciones del CPCM al Proceso Contencioso Administrado se ve superado por disposición expresa de la LJCA, al permitir la supletoriedad en mención; el segundo obstáculo, consistente en que no contraríen el texto de la LJCA y sus principios, se debe analizar en el caso concreto junto con los requisitos de procedencia, esto es: que la ley a suplir no prevea una institución jurídica o que previéndola no la desarrolle o lo haga parcialmente; y, que para solucionar el caso particular, sea necesaria la aplicación de las disposiciones supletorias.

      Para el caso, el recurso de apelación, está previsto en la LJCA, del cual desarrolla, en sus artículos 112 al 117, tanto su procedencia como su tramitación.

      En cuanto a la procedencia, es necesario traer a cuenta el principio general de impugnabilidad objetiva o de taxatividad de los recursos, según el cual sólo son recurribles aquellas decisiones que expresamente acuerde la ley; y en ese sentido, al limitarse la LJCA a permitir la apelación solamente de autos definitivos y sentencias, no existe la posibilidad que el cuerpo normativo supletorio sea aplicado en el sentido de ampliar el alcance del recurso de alzada, ya que la ley procesal de carácter especial [LJCA], en su texto, no señala expresamente que proceda el recurso de apelación en otro supuesto distinto a los previstos en el artículo 112.

      Dicho en otras palabras, lo previsto en la parte final del artículo 508 del CPCM no puede ser aplicado al proceso contencioso administrativo ya que, la LJCA fuera de los supuestos del artículo 112, no señala expresamente la procedencia del recurso de apelación contra otro tipo de resoluciones.

      En caso de aplicarse al proceso contencioso Administrativo las disposiciones del CPCM que permite que se impugnen en alzada resoluciones diferentes a las que ponen fin al proceso, como es el caso de aquélla que resuelve las medidas cautelares, no estaríamos supliendo la norma procesal especial [entiéndase LJCA], sino que aplicando paralelamente dos cuerpos normativos al proceso en mención, debido a que la parte final del artículo 508 del referido código para tener efectos procesales, necesita complementarse con otra norma de la LJCA que expresamente habilite la impugnación en apelación de otro tipo de resolución en particular, situación que no se vislumbra en el texto de la referida ley.

      del CPCM con base en las que se permite la impugnación en apelación de decisiones distintas a las que ponen fin al proceso, resulta inoficioso verificar si la decisión atribuida a la Cámara es apelable conforme a dichas reglas; y consecuentemente, el recurso incoado por la sociedad impetrante deviene en improponible.

      V . Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas citadas, esta Sala

      RESUELVE:

    3. Tener por recibido el oficio número 96, de esa misma fecha, suscrito por las magistradas de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por medio del que remiten el expediente de aviso de demanda referencia NUE: 00031-18-ST-COAD-CAM y escrito de apelación firmado por los licenciados Ó.M.V. y J.D.A., en su calidad de apoderados generales judiciales de MARCEYA, S.A. DE C.V.

    4. Declarar improponible el recurso de apelación interpuesto por MARCEYA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados Ó.M.V. y J.D.A..

    5. Tomar nota del lugar señalado y personas comisionadas por los licenciados Ó.M.V. y J.D.A. para recibir notificaciones, a folios 8 vuelto.

      4 . Una vez se haya notificado a Marceya, S.A. de C.V. la presente resolución, se ordena a la secretaria de esta Sala remitir el expediente de aviso de demanda referencia NUE: 00031-18-ST-COAD-CAM a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, junto con la certificación de la presente providencia.

      N..- Entrelineas- de los-Vale. Enmendado-Improponible- Una vez se haya notificado a Marceya, S.A. de C.V.-Valen.

      D.S. -----D.------P.V.C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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