Sentencia nº 162-2018 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2018

Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia162-2018
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de dar respuesta para beneficio de libertad condicional
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Improcedencia

162-2018

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia : San Salvador, a las once horas con cuarenta y un minutos del día treinta de abril de dos mil dieciocho.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor FIRG, condenado por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A. y el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos.

Analizada la solicitud presentada y considerando:

I . El actor manifiesta que: "...fui condenado a una pena de prisión de quince años y un mes de prisión por el delito de extorsión (...) Según cómputo emitido (...) ya cumplí la media pena en fecha veinte de diciembre de dos mil catorce, y las dos terceras partes de la condena el día veinticuatro de junio de dos mil diecisiete (...) Según la ley se me otorga el derecho a gozar de una libertad condicional anticipada seis meses antes de haber cumplido la media pena (...) De igual manera tengo el derecho de ley a gozar de una libertad condicional ordinaria al cumplir las dos terceras partes de la condena (...)

A pesar de todo lo señalado, debo denunciar que mi derecho a gozar de una libertad condicional ordinaria me ha sido negado y violentados mis derechos que la misma ley me faculta (...) En fecha uno de marzo de dos mil diecisiete recibí notificación del juez de vigilancia que tiene mi caso, en respuesta a una petición que yo reali[c]é (ver anexo) en donde se ordenó al equipo técnico enviar informe de conducta a fin de otorgarme lo solicitado L.C.A, pero el Equipo T[é]cnico de Apanteos hizo caso omiso a la orden del juez, violentando así mis derechos (...) En fecha dos de enero de dos mil dieciocho, solicité al equipo T[é]cnico de Penitenciaria Occidental ser propuesto a una libertad condicional ordinaria (L.C.O), a lo cual me respondió que no son competentes para eso..." (mayúsculas suprimidas)(sic).

II . El requirente en síntesis reclama contra: (i) la omisión por parte del Equipo Técnico del Centro Penal de Apanteos de cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena de S.A. en resolución pronunciada el 1/3/2017; y,

(ii) la respuesta pronunciada por el Equipo Técnico de la Penitenciaría Occidental respecto a su petición de proponerlo como beneficiario de la libertad condicional ordinaria.

jurisprudenciales: 1) la pretensión de hábeas corpus; y, 2) la ejecución de las resoluciones judiciales, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional.

1) El hábeas corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de peticiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste –en algunos de los supuestos– en el restablecimiento del derecho de libertad física de la persona beneficiada.

Ahora bien, la correcta configuración del hábeas corpus permite conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física del favorecido. Por tanto, el ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación a tal derecho.

2) En relación al derecho a la protección jurisdiccional, esta S. en resolución de improcedencia HC 307-2016 del 07/09/2016, señaló que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado; en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental en mención, que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, la ejecución de las sentencias, o mejor dicho, el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, se integra en el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y la obtención de una respuesta fundada a sus peticiones, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer

procedimiento que las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.

Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental –la anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en el ejercicio de la jurisdicción constitucional–.

Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación institucional del Estado constitucional y democrático de derecho, pues con su observancia no sólo se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su cumplimiento se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento jurídico.

De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos judiciales firmes a través de las herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable, aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar la efectiva ejecución de las sentencias, adoptando para ello, todos los mecanismos necesarios e idóneos para salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció, pues la idea consustancial al Estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya su ejercicio mediante el cumplimiento efectivo de la sentencia en los términos que aquélla haya sido dictada.

IV . Expuesto el fundamento jurídico de la presente decisión, es pertinente trasladar las anteriores consideraciones al supuesto concreto.

En el caso en estudio, el pretensor objeta la omisión del Equipo Técnico del Centro Penal de Apanteos, de remitir al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A., los informes de conducta, actividades interdisciplinarias, el régimen penitenciario

solicitante, a pesar de existir una resolución que lo ordena.

Según lo manifestado, se advierte que si bien denuncia la omisión en la remisión de la información requerida por parte del citado equipo técnico, también indica que dicha orden fue dictada por el juez de vigilancia correspondiente.

Por tanto, al expresar el peticionario que no se ha acatado la decisión judicial, está exponiendo un tema de falta de ejecución de resoluciones previamente pronunciadas; y si bien dicha omisión podría llegar a incidir en la libertad del condenado, tal circunstancia se enmarca dentro de las facultades que tiene la citada autoridad judicial para hacer cumplir lo resuelto mediante los mecanismos legales correspondientes.

Lo anterior de acuerdo con el derecho a la protección jurisdiccional el cual no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución motivada; sino que, además, exige que las decisiones judiciales se cumplan a efecto de restituir el o los derechos cuya vulneración se haya establecido, o las ordenes que mediante las mismas se emiten a diferentes autoridades.

Por las consideraciones que anteceden, esta S. advierte un vicio en la pretensión que imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el proceso de ejecución de la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A., debiendo declararse improcedente este aspecto.

V . En cuanto al segundo agravio, esta S. ha sostenido que mediante el hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes; de manera que éstos al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar su examen.

Así, quedan fuera del ámbito de control del proceso constitucional de hábeas corpus, las peticiones que no aluden a preceptos constitucionales con vinculación a tal derecho, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad –ver improcedencia HC 468-2017 del 13/12/2017–.

quien se reclama, con las características mencionadas, o pretender que este Tribunal revise los elementos de convicción que llevan a los juzgadores a adoptar las decisiones en torno a las causas penales, constituyen vicios en la propuesta e impiden que pueda continuarse con su trámite normal.

A partir de lo anterior, esta S. advierte que esta queja del señor FIRG carece de trascendencia constitucional, dado que únicamente expone su inconformidad con la decisión que rechazó su solicitud de ser propuesto como beneficiario a la libertad condicional.

Y es que los asuntos relacionados a establecer si una persona puede ser candidata a la libertad condicional están fuera de las atribuciones constitucionales de este Tribunal ya que únicamente pueden ser evaluados por las autoridades penitenciarias.

Ello evidencia que su solicitud no contiene elementos que describan o demuestren vulneraciones de normas constitucionales con afectación directa en los derechos de libertad personal o integridad –física, psíquica o moral– del señor RG por el contrario, se advierte que lo alegado se reduce exclusivamente muna inconformidad con la decisión, y pretende que este Tribunal enjuicie el análisis realizado a efecto de revertirla.

Lo anterior constituye un obstáculo para conocer el fondo de la queja por tratarse de asuntos de estricta legalidad; por tanto, deberá finalizarse de manera liminar a través de la improcedencia.

VI . En virtud de haber señalado el peticionario la Granja Penitenciaria de Zacatecoluca, donde se encuentra recluido, como lugar para recibir notificaciones, y tomando en cuenta la condición de restricción en la que se encuentra dentro de ese establecimiento, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del: auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del señor FIRG, pues este mecanismo permite determinar con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, a efecto de

penitenciaria.

Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución; 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 15, 20, 141, 169, 177 y 192 del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria–, esta Sala

RESUELVE

:

  1. Declárase improcedente la pretensión promovida por el señor FIRG, por no ser competencia de esta Sala seguir el proceso de ejecución de la resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A. y reclamar asuntos de mera legalidad.

  2. R. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, para que notifique este pronunciamiento –de forma personal– al actor en la Granja Penitenciaria de Zacatecoluca.

  3. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

  4. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

  5. Oportunamente archívese.

J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ J.R.V..---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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