Sentencia nº 315-CAL-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia315-CAL-2017
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado A.E.C.M., en calidad de Apoderado General Judicial de SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse “SEGUSAL, S.A. DE C.V.”, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las doce horas cincuenta minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete, que conoció sobre la dictada por el Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada A.M.M.D.M., en nombre y representación del trabajador OAC, en contra de la sociedad relacionada, reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, más el año correspondiente a la garantía sindical.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

  1. Se advierte, que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en apelación, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en la cual resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el A quo, basando su decisión en que el análisis de la prueba vertida en el proceso, acreditó los extremos procesales alegados en la demanda.

  2. Así mismo se determina, que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso, los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (CT).

    Una vez determinados los presupuestos relacionados, se continúa con los de admisibilidad.

  3. Se logra verificar, que el recurso fue presentado el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó al apoderado de la demandada, por medio electrónico, a las once horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de julio del año relacionado; y considerando el plazo para el ejercicio del derecho, éste vencía el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por lo que el medio impugnativo se interpuso en el plazo

    relacionado, la constancia de recibo de ingreso a la que se refieren los arts. 586 y 591 CT.

  4. De conformidad a los arts. 593 CT y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se procede al análisis respectivo, sobre los cuales cabe aclarar, que la impetrante está en la obligación de puntualizar e individualizar, en forma clara y precisa el motivo genérico y específico en que se funde el recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan sido en forma separada y coherente; lo que implica, que debe haber concordancia entre el concepto de la infracción, las disposiciones infringidas y el vicio alegado, requisitos que obedecen al rigor formal que caracteriza el recurso de casación, correspondiente a un medio de impugnación, de estricto derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley para ejercer una jurisdicción limitada, circunscrita exclusivamente al examen, decisión de las infracciones y causales del recurso alegadas en tiempo y forma.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado A.E.C.M. , recurrió en casación, alegando la causa genérica Infracción de Ley y como motivo específico citó el ordinal 6° del art. 588 CT, relativo al error de derecho y de hecho este último relativo a la prueba documental; y a la confesión cuando esta fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas; así mismo señaló como preceptos infringidos, los arts. 461 y 402 inc ambos CT.

    Análisis del recurso.

  6. El recurrente al pretender fundamentar el recurso de casación, incurre en varias confusiones relativas a los errores en la valoración de prueba contenidos en el ordinal 6° del art. 588 CT, ya que dicho profesional no puntualiza, qué error cometió la Cámara sentenciadora, pues la cita de jurisprudencia sobre el error de derecho y error de hecho, no son suficiente para fundamentar los vicio alegados; y en el mismo sentido, el concepto de infracción está vinculado a una inconformidad respecto a la valoración de la prueba testimonial, documental y declaración de parte contraria, circunstancia que se confirma con la cita siguiente: “[...] de las declaraciones de parte contraria, no se logró extraer elementos de convicción respecto del quid de la demanda -el supuesto despido- habiendo descansado la convicción de los Magistrados de la Cámara en el dicho de una sola persona, puesto que su “lógica” les advertía que en efecto el trabajador demandante dejó de laboral a partir del 29 de febrero de 2016 por el despido del que fue objeto por parte de mi representada, no advierte -ni en asomo- que el demandante no se presentó a la

    pudieron “valorar” de la misma forma que OAC, presentó sus reclamos 88 DÍAS HÁBILES POSTERIORES A LA FECHA EN QUE APARENTEMENTE OCURRIÓ EL HECHO lo cual lo pudo haber llevado a la conclusión lógica de que fue él quien efectivamente abandonó sus labores [... ]---- Es así que la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador no solo desestima la prueba vertida en el proceso --tanto instrumental como testimonial- al no darle el valor que merece, sino que además dota de “lógica” elementos circunstanciales y evidentes de cara a la pretensión de ambas partes, es decir que a partir del 01 de marzo de 2016 el demandante no ejecutó sus labores, dejando en evidencia que su sentencia confirmatoria carece plenamente del más mínimo indicio de sana crítica [...] -- Ahora bien, en cuanto a la prueba instrumental debo señalar “E.S. ha sostenido que la infracción alegada tiene lugar cuando el juzgador no considera probado el hecho que aparece de un instrumento auténtico, público privado reconocido; Tal señalamiento se hace por que la Cámara tuvo a bien no dar credibilidad al testimonio de AEZA ya que de su dicho se desprendió que aparentemente ,fue despedido -por mi mandante- en fecha 14 de diciembre de 20151...7- debiendo ser dicho criterio el mismo a aplicar con el testimonio de RHM, ya que de la certificación presentada por el Licenciado M.Q. se desprendía INELUDIBLEMENTE, que aquel, aparentemente había sido despedido en fecha 01 de febrero del año 2016, no existiendo consecuentemente- lógica alguna para estar en las instalaciones de mi poderdante el día 29 de ese mismo mes y año, porque la referencia de ir a hacer “trámites administrativos” no dota de lógica, certeza y mucho menos credibilidad el supuesto hecho de haber presenciado un despido[...]-- Quedando de manifiesto que la Cámara Primera de lo L. no le dio ningún tipo de valor a la prueba instrumental que se agregó para desacreditar el dicho de los pretendidos testigos, dado que la referencia de uno de ellos le bastó a la Cámara para tener por establecidos los extremos de la demanda, sin valorar la prueba instrumental con que se contradecía aquel [...] ----Es en atención a los hechos expuestos y normativa secundaria evocada, que ALEGO Y OPONGO EXPRESAMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las acciones incoadas por el actor. Circunstancia que no requiere de mayores explicaciones a la luz del contenido de la demanda [...]”. (sic).

  7. Así mismo se advierte, que el concepto está relacionado en forma simultánea, al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y de hecho en la prueba documental, circunstancia que no es posible en este recurso extraordinario; también se determina, que el

    402 inciso lo, ambos CT, atribuidos al error de derecho, los cuales no fueron desarrollados en forma separada; también se determina, que el concepto de la infracción es relativo a la fundamentación conjunta de los errores de derecho y hecho en la apreciación de la prueba testimonial y documental, circunstancia contraria a los requisitos de admisibilidad regulados en el ordinal 2° del art. 528 CPCM.

  8. Finalmente, esta S. no pasa por inadvertido que el recurrente opuso y alegó la excepción de prescripción de la acción del actor para realizar el reclamo hecho en la demanda, fundamentado en el art. 394 CT, olvidándosele a dicho profesional, que este recurso es de carácter extraordinario y de estricto derecho y que por su naturaleza no constituye instancia, pues no es posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que este recurso justifica únicamente, la realización de una valoración a la legalidad de la sentencia; por lo tanto, el recurrente está en la obligación, de formular un argumento en forma coherente y legal, que permita advertir, que la decisión contraviene el ordenamiento jurídico, por lo que no se trata de una oportunidad más para debatir hechos, pues esto corresponde a las instancias de conocimiento precedentes.

  9. Expuesto lo anterior queda en evidencia, la ausencia de la técnica casacional respectiva, pues el recurrente estaba en la obligación de puntualizar e individualizar en forma clara y precisa, el motivo genérico y específico en que se fundó el recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan sido; lo que implica que debe haber concordancia entre las disposiciones infringidas y el vicio alegado; requisitos ausentes en el escrito de casación.

  10. Debido a lo expuesto en los párrafos anteriores se concluye, que el recurso no reúne los requisitos contenidos en el art. 528 CPCM, para su admisibilidad por lo que se impone declararlo inadmisible.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591, 593 y 602 ur y arts. 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    I) INADMÍTESE el recurso de mérito, interpuesto por el licenciado A.E.C.M. , en calidad de Apoderado General Judicial de SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , que puede abreviarse “ SEGUSAL, S.A. DE C.V.” , a quien se le tiene por parte en este recurso. II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador OAC , la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES

    depositada por la interposición de este recurso; en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido contra SEGURIDAD DE EL SALVADOR Y LIMPIEZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , que puede abreviarse “SEGUSAL, S.A. DE C.V.” , por medio de recibo de ingreso número: **********, en Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda; y III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución.

    Tome nota la Secretaría de esta Sala, del lugar, medio electrónico y personas comisionadas para recibir actos de comunicación.

    NOTIFÍQUESE.

    M. REGALADO ---- O.BONILLA.F.------ A.L.J. ----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----RUBRICADAS.

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