Sentencia nº 364-2017 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2018

Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia364-2017
Acto Reclamadoa) el Director General de Aduanas, por la resolución final de verificación de origen número DOR/RF/005/2016 emitida el día ocho de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual determinó: PRIMERO: que la mercancía identificada comercialmente como “carne de res congelada y deshuesada” declarada en el inciso arancelario 0202.30.00, e importada a ...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónAuto de sustanciación

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas cinco minutos del día treinta de abril de dos mil dieciocho.

El día once de septiembre de dos mil diecisiete, la sociedad GRUPO CAMPEÓN; SOCIEDAD ANÓNIMA, de nacionalidad guatemalteca, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado J.C.R.V., presentó demanda contencioso administrativa contra:

  1. el Director General de Aduanas, por la resolución final de verificación de origen número DOR/RF/005/2016 emitida el día ocho de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual determinó: PRIMERO: que la mercancía identificada comercialmente como “carne de res congelada y deshuesada” declarada en el inciso arancelario 0202.30.00, e importada a El Salvador en el marco del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, por la empresa salvadoreña ALIMENTOS CAMPEÓN, S.A. DE C.V., durante los períodos comprendidos del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2014, al amparo de certificaciones de origen, contenidas en los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS), expedidos por la empresa guatemalteca GRUPO CAMPEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, es mercancía NO ORIGINARIA de la República de Guatemala, por no haberse demostrado dentro del procedimiento de verificación de origen, según la autoridad aduanera, que la “carne de res en canal”, provenía de un animal bovino originario de la República de Guatemala; asimismo porque no se demostró la trazabilidad de la producción de la mercancía por ella fabricada. SEGUNDO: que la empresa GRUPO CAMPEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, expidió las certificaciones de origen, sin contar con el fundamento para ello, lo cual se regula en el artículo 18 párrafo 3 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (RCOM), debido a que los FAUCAS, mediante los cuales se exportó a El Salvador la carne de res congelada y deshuesada, carecen de la declaración de origen que establece el artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el artículo 18 párrafos 2 y 3 romano iii) del citado Reglamento. Así como el conocimiento y declaraciones escritas de las diferentes entidades manifestadas, que indicaron tener sobre el origen de la carne de res congelada y deshuesada antes referida, fueron desvirtuados por la Autoridad Aduanera. TERCERO que es improcedente el libre comercio que gozó la carne de res congelada y

    PRIMERO Y SEGUNDO que anteceden; y

  2. el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la resolución identificada con la referencia Inc. A1605004VO, del día trece de junio de dos mil diecisiete, que confirmó la resolución anteriormente citada, pronunciada por la Dirección General de Aduanas.

    El día doce de febrero de dos mil dieciocho, se recibió escrito firmado por los licenciados P.A.M.C. y D.E.O.S. (folio 219), en su calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad GRUPO CAMPEÓN, SOCIEDAD ANONIMA, en sustitución del licenciado J.C.R.V., para lo cual adjuntan la documentación con la cual acreditan su postulación y ratifican todo lo actuado.

    I Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) -derogada-, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; por ello, es procedente admitirla.

    II . La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente proceso, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria, es decir, asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

    En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta S., a determinar de manera preliminar que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaria].

    presupuestos habilitantes:

    El periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

    Por otra parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida .

    En el presente caso, la parte actora se limita a decir “(...) El cobro de las cantidades señaladas en el presente proceso produciría un grave deterioro económico a mi poderdante, creando obstáculos que le impedirían continuar normalmente con su actividad económica, poniéndola en desventaja con respecto a otros operadores de su giro de actividades haciendo peligrar su labor y aún su existencia. Mientras no se otorgue una medida cautelar de suspensión a los actos impugnados en el presente proceso, las autoridades tanto del ramo de Hacienda como aduaneras comenzarán a exigir de mi poderdante, medidas como solvencias, constancias, fianzas que prácticamente le imposibilitarán desempeñar su labor. La no suspensión de la resolución que se impugna en el presente escrito, produciría un perjuicio significativo, un obstáculo a su actividad económica y de facto que mi poderdante quedaría excluida del mercado salvadoreño al sancionar automáticamente a la empresa importadora, como lo está haciendo la autoridad aduanera en este momento (...)” (folio 35 vuelto).

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apariencia de buen derecho como presupuesto básico para su otorgamiento, se configura como un juicio de valor que el juzgador emite al percibir un alto grado de acierto respecto de los argumentos jurídicos y fácticos aportados por la parte demandante es decir de la ponderación que se haga de los elementos existentes al momento en que se solicita la suspensión-, los cuales le hagan prever la probabilidad que se está conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el actor tiene motivos suficientes para solicitar la suspensión del acto reclamado.

    En el presente caso, al analizar los argumentos jurídicos y fácticos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, se advierte que no se han aportado elementos suficientes

    indispensable para conceder la medida precautoria.

    Por tanto, esta S. considera que no procede conceder la medida cautelar.

    No obstante, de conformidad a la regla de la variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el artículo 23 de la LJCA -derogada-, la parte actora puede aportar en cualquier estado del proceso elementos que hagan cambiar este análisis anticipatorio.

    III . En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 16, 17, 20, 21 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada-, esta S.

    RESUELVE

    :

    1) Admitir la demanda interpuesta por la sociedad GRUPO CAMPEÓN, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados P.A.M.C. y D.E.O.S., en sustitución del licenciado J.C.R.V., contra:

  3. el Director General de Aduanas, por la resolución final de verificación de origen número DOR/RF/005/2016 emitida el día ocho de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual determinó: PRIMERO: que la mercancía identificada comercialmente como “carne de res congelada y deshuesada” declarada en el inciso arancelario 0202.30.00, e importada a El Salvador en el marco del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, por la empresa salvadoreña ALIMENTOS CAMPEÓN, S.A. DE C.V., durante los períodos comprendidos del 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2014, al amparo de certificaciones de origen, contenidas en los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS), expedidos por la empresa guatemalteca GRUPO CAMPEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, es mercancía NO ORIGINARIA de la República de Guatemala, por no haberse demostrado dentro del procedimiento de verificación de origen, según la autoridad aduanera, que la “carne de res en canal”, provenía de un animal bovino originario de la República de Guatemala; asimismo porque no se demostró la trazabilidad de la producción de la mercancía por ella fabricada. SEGUNDO: que la empresa GRUPO CAMPEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, expidió las certificaciones de origen, sin contar con el fundamento para ello, lo cual se regula en el artículo 18 párrafo 3 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías (RCOM), debido a que los FAUCAS, mediante los cuales se exportó a El Salvador la carne de res congelada y deshuesada, carecen de la declaración de origen que establece el artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el artículo 18 párrafos 2 y 3

    diferentes entidades manifestadas, que indicaron tener sobre el origen de la carne de res congelada y deshuesada antes referida, fueron desvirtuados por la Autoridad Aduanera. TERCERO que es improcedente el libre comercio que gozó la carne de res congelada y deshuesada que fue objeto de verificación de origen, en virtud de lo dispuesto en los párrafos PRIMERO Y SEGUNDO que anteceden; y

  4. el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la resolución identificada con la referencia Inc. A1605004VO, del día trece de junio de dos mil diecisiete, que confirmó la resolución anteriormente citada, pronunciada por la Dirección General de Aduanas.

    2) Tener por parte actora a la sociedad GRUPO CAMPEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados P.A.M.C. y D.E.O.S., y por agregada la documentación anexa la cual ha sido verificada por la secretaria de esta S. en las actas de presentación de folios 37 y 220.

    3) Declarar sin lugar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados, solicitada por la parte actora, por las razones apuntadas en el romano II del presente auto.

    4) Ordenar a las autoridades demandadas, rindan informe dentro del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos que se les atribuyen. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.

    5) Tomar nota del lugar señalado a folio 219 para recibir notificaciones, así como de las personas comisionadas para tal efecto.

    6) Prevenir a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, que deberán informar a esta S. sobre cualquier cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir notificaciones; de lo contrario se les notificará por tablero judicial.

    NOTIFÍQUESE .D.S. -----P.V.C. ----- DUEÑAS ----- S. L. RIV. MÁRQUEZ -----PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ----- M.V.A. ---SRIA.---RUBRICADAS.

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