Sentencia nº 65-2018 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2018

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia65-2018
Acto Reclamadoa) resolución de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día nueve de enero de dos mil dieciocho, mediante la cual se impone multa, por haber transgredido la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental; b) resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día ocho de enero de dos mil...
Tipo de ResoluciónInterlocutorias

65-2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del día veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

El día veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el licenciado M. de J.A.C.; en calidad de apoderado general judicial del señor FCL, presentó demanda contencioso administrativa, contra el Tribunal de Ética Gubernamental, por la emisión de los siguientes actos:

  1. resolución de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día nueve de enero de dos mil dieciocho, con referencia 46-A-15, mediante la cual se impone la multa de un mil ochocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($1,864.80), por haber transgredido la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental;

  2. resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día ocho de enero de dos mil dieciocho, con referencia 46-A-15, en la que se resuelve entre otras cosas, declarar improcedente las peticiones efectuadas por el demandante respecto de la ampliación del plazo para la contestación del traslado conferido así como de declarar la nulidad pedida;

  3. resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día doce de marzo de dos mil dieciocho, con referencia 46-A-15, con la que se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del día nueve de enero de dos mil dieciocho, declara firme la resolución anterior, y se ordena incorporar al demandante al registro de personas sancionadas; y

  4. resolución de las diez horas con quince minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, con referencia 46-A-15, en la que entre otras cosas se requiere al demandante informe de manera precisa a cual instancia de la Universidad de El Salvador son remitidos los usuarios que se abocan a solicitar asistencia jurídica o judicial, cual es el procedimiento a seguir una vez se ha realizado dicha solicitud, y si el F. General de dicha Universidad se encuentra facultado para procurar a favor de los usuarios que lo requieran.

    I.A. respecto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

  5. El día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-, la cual fue aprobada en el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N° 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

    En el artículo 14 de la LJCA vigente se establece la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual reza:

    "La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

  6. En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la República, tratándose del ejercicio de función administrativa.

  7. En única instancia de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.

  8. En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de función administrativa.

  9. De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.

  10. De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.

  11. De la respectiva solicitud de aclaración.

  12. De la revisión de sentencias firmes.

    En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y M. en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso contencioso administrativo.".

    Se advierte de la lectura del anterior artículo que este Tribunal solo tiene competencia para conocer de las actuaciones establecidas en la disposición relacionada.

    Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la autoridad demandada es el Tribunal de Ética Gubernamental, y dicha autoridad no está comprendida en las enumeradas en la disposición citada, por lo tanto se concluye que esta Sala es incompetente para conocer de los actos que la parte actora pretende se declaren ilegales, por lo que corresponderá la declaratoria en ese sentido

  13. De conformidad al artículo 36 de la LJCA vigente cuando "(...) el Tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme

    a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que declare la incompetencia.".

    En virtud de lo establecido en la disposición citada, a continuación se determinará quién es el Tribunal competente para conocer del presente caso.

    El artículo 12 inciso de la LJCA vigente, regula:

    "Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán, en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones",

    En razón de lo anterior, a pesar que la parte actora no ha delimitado la cuantía estimada de la acción "No se establece ninguna cuantía estimada por las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Ética Gubernamental" (folio 15 frente), puede advertirse que el objeto de los actos impugnados es la multa de un mil ochocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($1,864.80), por haber transgredido la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, por lo tanto se entiende que la cuantía de la pretensión no excede los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, y el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

    Además, es preciso señalar que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por Decreto Legislativo N° 761 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial N° 174, Tomo N° 416, del veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

    En dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 1 inciso 2° letra a) se establece:

    "Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera siguiente:

  14. Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad con

    competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y C..".

    Aunado a ello, el artículo 15 de la LJCA vigente establece "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio de la autoridad o concesionario demandado."

    Los actos administrativos que se impugnan fueron emitidos por el Tribunal de Ética Gubernamental, autoridad que tiene su sede en la ciudad y departamento de San Salvador, en consecuencia y de conformidad a las disposiciones citadas, deberá de remitirse la demanda y sus anexos junto con las copias presentadas en esta instancia al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, según informe recibido vía telefónica, de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.

    1. Por todo lo expuesto, y de conformidad a los artículos 12 inciso , 14 y 36 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Declárase incompetente este Sala para conocer de la pretensión incoada por el señor FCL, por medio de su apoderado general judicial licenciado M. de J.A.C., contra el Tribunal de Ética Gubernamental, por la emisión de los siguientes actos:

  15. resolución de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día nueve de enero de dos mil dieciocho, con referencia 46-A-15, mediante la cual se impone la multa de un mil ochocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($1,864.80), por haber transgredido la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental;

  16. resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día ocho de enero de dos mil dieciocho, con referencia 46-A-15, en la que se resuelve entre otras cosas, declarar improcedente las peticiones efectuadas por el demandante respecto de la ampliación del plazo para la contestación del traslado conferido así como de declarar la nulidad pedida;

  17. resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del día doce de marzo de dos mil dieciocho, con referencia 46-A-15, con la que se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del día nueve de enero de dos mil dieciocho, declara firme la resolución anterior, y se ordena incorporar al demandante al registro de personas sancionadas; y

  18. resolución de las diez horas con quince minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, con referencia 46-A-15, en la que entre otras cosas se requiere al demandante informe de manera precisa a cual instancia de la Universidad de El Salvador son remitidos los usuarios que se abocan a solicitar asistencia jurídica o judicial, cual es el procedimiento a seguir una vez se ha realizado dicha solicitud, y si el F. General de dicha Universidad se encuentra facultado para procurar a favor de los usuarios que lo requieran.

    2) O. a la Secretaría de esta Sala que remita la demanda y sus anexos junto con las respectivas copias al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, que ha sido designado por la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.

    3) T. nota del lugar y medio técnico señalado a folio 16 vuelto para recibir notificaciones.

    NOTIFÍQUESE.DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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