Decreto No. 210.- Ley especial para regular los beneficios y prestaciones sociales de los veteranos militares de la fuerza armada y excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

  2. Que por decreto Legislativo No. 187, de fecha 19 de noviembre del año 2015, publicado en el Diario Oficial Nº 227, Tomo Nº 409 del 9 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Beneficios y Prestaciones Sociales para los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno.

  3. Que la referida Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico que permitiera darle cumplimiento a los beneficios económicos y prestaciones sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluido los miembros del Servicio Territorial y los Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno que se llevó a cabo desde el primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992, y que en la actualidad se han podido identificar vacíos que imposibilitaban su aplicación, y no permitía cumplir con el espíritu que el legislador tuvo en el momento de su aprobación.

  4. Que para cumplir con los beneficios y prestaciones sociales de los beneficiarios, se hace necesario crear un nuevo ente rector, para lo cual en la presente ley se ha considerado la creación de EL INSTITUTO ADMINISTRADOR DE LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTI PARA LA LIBERACION NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISEIS DE ENERO DE 1992.

  5. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario designarla como una ley especial, con el objeto de cumplir los objetivos específicos y particulares que establece la misma, actualizando su contenido y poder cumplir con los compromisos adquiridos con los beneficiarios.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Mauricio Ernesto Vargas Valdez.

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA fUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL fRENTE fARABUNDO MARTI PARA LA LIBERACION NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL

Objeto de la Ley

DIECISEIS DE ENERO DE 1992.

CAPITULO I Artículos 2 a 11.c

OBJETO, DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY

La presente ley tiene por objeto, establecer un régimen jurídico que permita cumplir lo establecido en los Acuerdos de Paz, en lo referente a los beneficios económicos y prestaciones sociales que como sujetos tendrán los Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluidos los miembros del Servicio Territorial y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que participaron en el conflicto armado interno en el período comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos; asimismo, regular los beneficios y prestaciones de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, comprendido en el mismo período de tiempo.

La República de El Salvador reconoce en las personas salvadoreñas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, una situación humana que amerita que se les otorgue una atención especial para alcanzar su rehabilitación física e incorporación a la población civil a plenitud.

Definiciones

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta ley se entenderá por: Veterano Militar de la Fuerza Armada:

Son los salvadoreños que como miembros de la Fuerza Armada incluido los miembros del Servicio Territorial participaron en el conflicto armado interno desde el primero de enero de 1980 hasta el dieciséis de enero de 1992, y que actualmente se encuentran en situación de retiro o de baja, y que su pertenencia sea comprobada mediante constancia que deberá ser extendida por la unidad militar, organismo y dependencia en que prestaron su servicio militar de acuerdo a la composición y organización establecida en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada.

En el caso que los registros personales de comprobación de servicio militar que se llevaban de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y del Servicio Territorial se hayan dañados, perdidos o destruidos y no se encuentre registro alguno, podrán comprobar su calidad mediante una declaración jurada ante funcionario competente y mediante la comparecencia de dos testigos que hayan participado durante el conflicto armado interno y que se encuentren debidamente registrados; en caso de brindar falso testimonio el acto se tendrá como nulo y no volverá a iniciar el proceso de comprobación para la obtención de los beneficios.

Excombatiente del frente farabundo Martí para la Liberación Nacional:

Se considerará como beneficiarios a las personas veteranas militares de la Fuerza Armada, incluidas las del Servicio Territorial, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, así como sus cónyuges o las personas que designen en el registro del Instituto. Asimismo, se considerará como beneficiarios a las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado que se encuentren en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, que podrá abreviarse FOPROLYD, así como a sus beneficiarios indirectos conforme a lo establecido en la presente ley.

Asimismo, quienes estén en el registro oficial que realizó la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador (ONUSAL), y que participaron en el conflicto armado interno desde el uno de enero de 1980 hasta el dieciséis de enero de 1992, tendrán derecho de ingresar al Registro que para tal efecto lleva el Instituto.

ARTÍCULO 3 Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente

Los veteranos militares de la Fuerza Armada, incluidos los miembros del Servicio Territorial, los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, sus cónyuges o bien, la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.

El beneficiario deberá de realizar la inscripción de su cónyuge o bien, la persona que desee designar en el registro para la continuidad de beneficios y prestaciones aplicables, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

La designación que la persona veterana o excombatiente beneficiarla realice en el registro sobre algún miembro de su grupo familiar o cualquier otra persona, tendrá prelación para efecto del otorgamiento de beneficios.

Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente ley con las excepciones establecidas en estas disposiciones, las personas con discapacidad a consecuencia directa del conflicto armado que se encuentren en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto, así como sus beneficiarios indirectos, conforme a la normativa que apruebe este último.

Beneficios y Prestaciones Sociales.

ARTÍCULO 4 Se establecen como beneficios y prestaciones sociales de la presente ley los siguientes:
  1. Pensión e Indemnización,

  2. Atención médica preferencial y otros servicios en salud;

  3. Programas de Inserción productiva.

  4. Acceso a la educación.

  5. Transferencia de tierra y vivienda, apoyo para construcción y mejora de vivienda.

  6. Acceso a programas de líneas de crédito con intereses flexibles.

  7. Prestación económica para servicios funerarios.

Pensión e Indemnización.

ARTÍCULO 5 Pensión.

La entrega de la pensión será mensual y en el marco de la progresividad no podrá ser mayor de $300 (TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), se otorgará de forma gradual y dentro de las posibilidades financieras del Estado de manera que las asignaciones presupuestarias correspondientes registren incremento en cada ejercicio fiscal.

Al fallecer el beneficiario, la pensión se transferirá al cónyuge y en su defecto a la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.

Esta prestación es incompatible con otra pensión que se otorgue con fondos públicos.

Indemnización.

Los Veteranos Militares de la Fuerza Armada, los miembros del Servicio Territorial y los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que no hayan recibido anteriormente indemnización por parte del Estado, tendrán derecho a una indemnización de hasta $3,000.00 (TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

De igual manera la indemnización se otorgará de forma gradual y dentro de las posibilidades financieras del Estado de manera que las asignaciones presupuestarias correspondientes registren incremento en cada ejercicio fiscal.

La administración de los recursos financieros a que se refiere esta ley, será competencia de la Junta Directiva del Instituto Administrador, por medio de El Comité Financiero creado para tal efecto.

Atención Médica Preferencial.

ARTÍCULO 6

Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, la persona designada en el registro del instituto y los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de acceder a los servicios de salud que brinde el Instituto, asi como recibir atención médica preferencial en la Red Nacional de Servicios de Salud Pública en sus distintos niveles de atención, designándose para tal efecto áreas específicas con personal médico especializado en los servicios de salud integral, preventiva y curativa.

Se considerarán servicios de salud los siguientes: servicios médicos generales, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, exámenes de laboratorio clínico, entrega de medicamentos e insumos médicos y atención en salud mental.

Los servicios en salud podrán ser brindados directamente por el Instituto a través de las áreas que establezca y del personal contratado para esa finalidad; asimismo, podrá establecer convenios con diferentes instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, para prestar el servicio de salud y garantizar la cobertura de este beneficio. Además, podrá comprar insumos médicos, maquinaria y equipo médico, biomédico, equipo de apoyo médico e insumos farmacéuticos y medicamentos en general.

El Instituto podrá ampliar la cobertura de los servicios de salud a otras personas que tengan un grado de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad y primero de afinidad con los beneficiarios de esta ley, de conformidad a su capacidad financiera, planes y programas que apruebe. Asimismo, podrá establecer, equipar y administrar centros de salud y hospitales para la atención médica general y especializada a los beneficiarios de conformidad a la normativa emitida por la autoridad competente.

Inserción Productiva

ARTÍCULO 7

Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley y sus hijos, así como los beneficiarios directos y sus hijos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de manera privilegiada de acceder a los programas de educación formal que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ofrezca; y a programas supletorios de educación que el Instituto elabore y ejecute, así como a becas para educación superior, incluyendo la educación a distancia o en línea para adultos.

Inserción Productiva

ARTÍCULO 8

El instituto implementará, administrará y coordinará, directamente y/o a través de instituciones privadas o de gobierno, el acceso a proyectos productivos para los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, a través de la entrega de beneficios y/o incentivos económicos, maquinaria, equipo, insumos y otros aplicables con base al presupuesto asignado, encaminados a la obtención de empleo, asi como para generar y fortalecer actividades productivas sostenibles en áreas agropecuaria, comercial, de servicios y otras que garanticen la plena inserción productiva de los beneficiarios.

Las personas beneficiadas conforme a este artículo tendrán la obligación de restituir el incentivo otorgado cuando se compruebe que haya incumplido la normativa aprobada por el Instituto, no lo invirtiere en el proyecto aprobado y/o lo utilizare para una finalidad distinta. Asimismo, deberá restituir el incentivo si se comprueba que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para su asignación, sin perjuicio de las responsabilidades penales aplicables.

Determinada mediante procedimiento administrativo previo, la obligación de restitución del incentivo concedido, el INABVE tendrá la facultad de realizar los descuentos respectivos en la pensión otorgada, hasta el completo pago de dicho monto. Tales descuentos gozarán de preferencia sobre cualquier otro descuento que grave la pensión de un beneficiario, exceptuando los descuentos en razón de alimentos.

ARTÍCULO 9

Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de acceder a programas o proyectos de transferencia o adquisición de tierras y vivienda, que en la actualidad sean propiedad del Estado, adquiridas por el Instituto o propiedad de terceras personas, ya sea con vocación agropecuaria o para vivienda; así como a programas o proyectos de construcción, remodelación y mejora de vivienda. Estos podrán ser implementados, administrados y coordinados directamente por el Instituto y/o desarrollados en coordinación con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO), Fondo Social para la Vivienda (FSV), entre otras entidades de gobierno y privadas.

Se facilitarán las condiciones para la adquisición de inmuebles con vocación agropecuaria y vivienda, construcción, remodelación y mejora de vivienda digna para quienes carezcan de ella. Con esa finalidad el Instituto podrá otorgar incentivos económicos conforme a los rangos que determine la Junta Directiva en la normativa correspondiente.

La asignación de estos beneficios será de forma prioritaria y equitativa tomando en consideración la necesidad, disponibilidad y los parámetros que establezca el Instituto. Para ser sujeto a estos programas y/o proyectos, los beneficiarios no deberán haber sido beneficiados anteriormente con cualquier programa ejecutado por el Estado en esta materia.

La ejecución de los programas de beneficios establecidos en este artículo queda supeditado a la capacidad financiera del Estado.

Restitución del beneficio

ARTÍCULO 9.A

Las personas beneficiadas conforme al artículo anterior tendrán la obligación de restituir el beneficio otorgado, o su valor total, cuando transfiera el dominio del inmueble o deje de residir en este dentro del período de cinco años desde su entrega, sin autorización expresa de la Junta Directiva debidamente fundamentada. Asimismo, deberá ser restituido si se comprueba que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para su asignación, sin perjuicio de las responsabilidades penales aplicables. El INABVE tendrá la facultad de realizar los descuentos respectivos en la forma prescrita en el artículo 8 inciso tercero de la presente Ley. En el caso de inmuebles, el Instituto podrá solicitar las anotaciones preventivas en el registro correspondiente para evitar su enajenación.

Acceso a programas de líneas de crédito con intereses flexibles.

ARTÍCULO 10

Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho a programas de gobierno que faciliten la obtención de créditos preferenciales, concedidos a un tipo de interés y plazo que aseguren su estabilidad económica-social, considerando también la capacidad de pago de los mismos de acuerdo a los parámetros que establezca el Comité de Créditos, Proyectos y Vivienda de la presente ley.

Créase el Fondo Rotativo del Instituto, para el financiamiento a través de líneas de crédito de iniciativas productivas, vivienda, consumo y otras que se ajusten a las necesidades de los beneficiarios de la presente ley, con un aporte inicial de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000.00), los cuales serán desembolsados de fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación. Con estos fondos el Instituto podrá otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo, concedidos a un tipo de interés que considere por lo menos la tasa de inflación anual.

Este fondo rotativo será administrado por el Instituto de conformidad a lo establecido en esta ley, así como la reglamentación y normativa que se emita en el marco de la presente ley, procurando garantizar su autosostenibilidad financiera. Asimismo, cubierta la operatividad del fondo rotativo, los intereses y utilidades generadas pasarán a formar parte del mismo. También podrán incorporarse al fondo rotativo otros aportes del Estado, donaciones, fondos de reservas, economías de los diferentes rubros del presupuesto del Instituto en el último mes del ejercicio fiscal correspondiente, remanentes no ejecutados de convenios interinstitucionales, fondos de cooperación, fondos de financiamiento, entre otros, con previa autorización de la Junta Directiva del Instituto. A efecto de garantizar la autosostenibilidad del fondo rotativo; el Instituto podrá establecer los fondos de prevención o reservas que Considere necesarias, constituidas por fondos del Instituto, cobro de cuotas en ese concepto, intereses generados por los mismos, entre otros que se determinen en la normativa Interna que para tal efecto emita el Instituto.

Los beneficiarios podrán autorizar al INABVE, para que de sus pensiones se les descuente hasta un cincuenta por ciento en concepto de pago para créditos. Adicionalmente, también podrán autorizar otros descuentos de acuerdo a la disponibilidad de su pensión, de conformidad a la normativa interna que apruebe el Instituto, pudiendo ser administrados por este para reforzar financieramente la cobertura de beneficios a otros solicitantes conforme a la normativa aplicable.

Prestación económica para servicios funerarios.

ARTÍCULO 11

Tendrán derecho a recibir una ayuda económica de setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($700.00) el veterano o excombatiente beneficiario de la ley, al fallecer la persona designada en el registro del Instituto. Asimismo, al fallecer el veterano o excombatiente beneficiario de la ley, será la persona designada en el registro del Instituto quien podrá recibir esta prestación. El goce de este beneficio será solo por una vez, al concurrir cualquiera dH las circunstancias previstas anteriormente.

Cuando fallezca un beneficiario directo que se encuentre inscrito en el registro del FOPROLYD, tendrá derecho de recibir una ayuda económica de setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($700.00) aquel beneficiario indirecto registrado que lo solicite primero y presente la documentación respectiva. El goce de ese beneficio será por una sola vez.

El Instituto deberá realizar un cruce de información con los registros que administre con el propósito de no duplicar esta prestación a los beneficiarios.

Para los trámites de obtención de cualquiera de los beneficios y prestaciones sociales que otorga la presente ley, el beneficiario legalmente identificado podrá nombrar un representante legal mediante poder general con cláusula especial.

Las instancias responsables de dar cumplimiento a los beneficios sociales establecidas en la presente Ley, asi como otros programas que sean creados, deberán de contar con la estructura física y personal técnico apropiado en su respectiva institución, para dar cumplimiento efectivo y oportuno a los trámites administrativos que realicen los beneficiarios.

Las instancias responsables de darle cumplimiento a los beneficios y prestaciones sociales establecidas en la presente ley, así como otros programas que sean creados, deberán de contar con la estructura física y personal técnico apropiado en su respectiva institución, debiendo establecer oficinas y ventanillas únicas para la atención prioritaria y exclusiva para los beneficiarios establecidos en esta ley.

Taller de insumos médicos y otras unidades productivas

ARTÍCULO 11 A

El Instituto podrá establecer, equipar, administrar y operar talleres o laboratorios para el diseño, fabricación y reparación de insumos médicos como órtesis, prótesis, aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros productos médicos.

El INABVE podrá brindar estos productos y servicios a personas naturales o jurídicas sean nacionales o internacionales, públicas o privadas, de acuerdo con los precios establecidos, con el propósito de constituir una unidad productiva que genere recursos propios para la institución.

El Instituto podrá constituir las unidades productivas que considere pertinentes de acuerdo a los proyectos o programas que apruebe la Junta Directiva y su capacidad financiera.

Causales de pérdida de la calidad de beneficiario

ARTÍCULO 11 B

Las causales para la pérdida de la calidad de beneficiario son:

  1. Por renuncia;

  2. Por muerte;

  3. Por haberse comprobado falsedad de los documentos presentados para su inscripción:

  4. Los hijos, por haber alcanzado la mayoría de edad o la edad de 25 años en el caso de estudiantes de provecho; y,

  5. Por encontrarse inhabilitado, según lo regulado en esta ley, por un período igual o mayor a cinco años.

El procedimiento para las causales establecidas en las letras c), d) y e) de este artículo se regirá con base a las reglas del derecho administrativo establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo atribución de la Junta Directiva del Instituto emitir las decisiones que correspondan.

Obligación de informar

ARTÍCULO 11.C

Los beneficiarios deberán presentarse al Instituto cada año, así como cuando les sea requerido, con la finalidad de comprobar su sobrevivencia y cualquier otro trámite que esté relacionado con los beneficios que recibe. Si los beneficiarios no cumplieren con dicha obligación por cualquier causa, el Instituto podrá inhabilitar o inactivar las prestaciones y/o beneficios que les otorgan, hasta que las personas beneficiarías regularicen su situación, dejando a salvo su derecho otorgado conforme a la regulación interna que para tal efecto emita. Esta obligación se podrá cumplir mediante los medios físicos o electrónicos que el Instituto determine en su normativa interna.

Los miembros del grupo familiar o cualquier otra persona con interés legítimo deberán informar al Instituto de cualquier hecho que afecte a las personas beneficiarías, entre ellos, su estado de salud y su fallecimiento. Con relación a este último, dicha información deberá ser proporcionada dentro de los quince días hábiles de sucedido el hecho.

CAPITULO II Artículos 12 a 19

DEL INSTITUTO ADMINISTRADOR

ARTÍCULO 12

Créase el Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992, que en adelante podrá denominarse como Instituto Administrador de los Beneficios de los Veteranos y Excombatientes, el Instituto o el INABVE.

El Instituto es una institución de derecho público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en lo administrativo, financiero y presupuestario para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente ley, tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y para su funcionamiento inicialmente tendrá su sede en las instalaciones del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

El Instituto será el encargado de administrar los programas de beneficios y prestaciones económicas y sociales de los beneficiarios así como coordinar y/o canalizar la concesión oportuna de lo que como objeto está establecido en la presente ley.

El Instituto se relacionará con los órganos del Estado por medio del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

Junta Directiva

ARTÍCULO 13 La Junta Directiva es la autoridad máxima del Instituto y le corresponde la orientación y determinación de la política de este y estará integrada de la forma siguiente:
  1. Un presidente de la Junta Directiva, quien será nombrado por el presidente de la República;

  2. Cuatro representantes propietarios con su respectivo suplente de asociaciones de Veteranos Militares de la Fuerza Armada, que participaron en el conflicto armado interno, y que su organización de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida, con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

  3. Cuatro representantes propietarios con su respectivo suplente de asociaciones de Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno y que su organización de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida y con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

  4. Un representante propietario con su respectivo suplente de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador durante el conflicto armado interno, y que su entidad de pertenencia cuente.con personería jurídica legalmente constituida, con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

  5. Un representante propietario con su respectivo suplente de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, que hayan servido en el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional durante el conflicto armado interno, y que su entidad de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida, con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

  6. Un representante del Ministerio de Hacienda;

  7. Un representante del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;

  8. Un representante del Ministerio de Salud;

  9. Un representante del Ministerio de Educación;

  10. Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

  11. Un representante del Ministerio de Trabajo y Prevención Social;

  12. Un representante del Ministerio de la Defensa Nacional;

  13. Un representante del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria;

  14. Un representante del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral; y,

  15. Un representante del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Las instituciones públicas a las que se hace referencia en las letras f), g), h), i), j), k), l), m), n) y o) podrán designar a sus suplentes de la misma forma que los propietarios

Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva

ARTÍCULO 13.A

Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser salvadoreño.

  2. Mayor de treinta años de edad.

  3. No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge del presidente o vicepresidente de la República, ministros, viceministros y secretarios de Estado.

  4. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso ni culposo de carácter penal y patrimonial.

  5. Estar solvente de responsabilidades ante la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, Ministerio de Hacienda y el Tribunal de Ética Gubernamental.

  6. Estar inscrito en alguno de los registros que administre el Instituto para el sector que corresponda.

El requisito establecido en la letra f) será exigible únicamente para los miembros referidos en las letras b), c), d) y e) del Art. 13 de esta ley.

Sesiones de la Junta Directiva

ARTÍCULO 13 B

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente hasta cuatro veces por mes y extraordinariamente a solicitud del presidente, previa convocatoria por escrito y con la debida antelación.

Las sesiones de la Junta Directiva serán dirigidas por el presidente del Instituto. Para que haya quórum será necesario como mínimo, la representación de dos miembros propietarios del sector de veteranos militares de la Fuerza Armada, dos miembros propietarios del sector excombatientes del Frente Farabundo Martí para la liberación Nacional, un miembro propietario de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y cinco miembros propietarios de las instituciones de Gobierno de la Junta Directiva, en primera convocatoria señalada para la hora de la sesión; en segunda convocatoria, que se hará media hora después del mismo día, la sesión se realizará con los miembros propietarios de los veteranos militares de la Fuerza Armada, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, miembros de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y representantes institucionales que se encontraren presentes, siendo sustituidos los miembros ausentes con los miembros suplentes que correspondan, con derecho a voz y voto.

Ninguna resolución de la Junta Directiva será adoptada sin contar con la mayoría de votos. Solamente el presidente del Instituto, como miembro de la Junta Directiva, ejercerá su facultad de doble voto en caso de empate.

El Reglamento de esta ley establecerá las disposiciones para el desarrollo de las reuniones, asi como las funciones y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva del Instituto.

Dietas y otras prestaciones

ARTÍCULO 13 C

Tendrán derecho a dieta todos los miembros de la Junta Directiva que asistan a las reuniones, hasta un máximo de cuatro sesiones ordinarias y dos sesiones extraordinarias por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan será determinada por la Junta Directiva del Instituto.

Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán derecho a otras prestaciones que se mencionen en el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto.Excusas e impedimentos

Excusas e impedimentos

ARTÍCULO 13 D

Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener algún beneficio o perjuicio directo o indirecto.

Se entenderá que existe interés respecto de un asunto cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas relacionadas con el mencionado asunto.

Responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva

ARTÍCULO 13 E

Los miembros de la Junta Directiva serán responsables de cualquier acto, acuerdo, resolución u omisión que contravenga las disposiciones legales, por lo que hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los que hubieren contribuido con su voto para tomar la decisión, por los daños y perjuicios que hubiere causado.

Los miembros de la Junta Directiva que no estuvieren de acuerdo con la decisión tomada podrán hacer constar su voto disidente en el acta de sesión en la cual se haya tratado el asunto.

También incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, de la institución o de terceras personas.

Causales de remoción de los miembros de la Junta Directiva

ARTÍCULO 13.F

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser removidos a solicitud del presidente por las siguientes causas:

  1. Haber sido condenado por delito doloso o culposo.

  2. Por haber sido sancionado por el Tribunal de Ética Gubernamental, asi como por violaciones a derechos humanos determinadas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

  3. Participar directa o indirectamente en actividades tendientes a ejercer presión sobre las deliberaciones y votaciones de la Junta Directiva.

  4. Prevalerse de su condición de miembro de la Junta Directiva para obtener beneficios, para si o para terceros, incluyendo sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parientes por adopción, en todo lo relacionado con los beneficios y prestaciones que brinda el INABVE o para obtener beneficios personales de proveedores, contratistas o beneficiarios.

  5. Participar, promover u organizar actividades en contra de los intereses de la institución, debidamente comprobadas;

  6. Cuando la conducta del miembro de la Junta Directiva ponga en peligro la vida e integridad física y moral de los demás miembros de la junta, personal administrativo y usuarios del Instituto.

  7. Por haberse determinado en procedimiento administrativo, violaciones tipificadas en la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres contra cualquier persona que preste sus servicios en la institución.

Para el procedimiento de remoción de cualquier miembro de la Junta Directiva serán aplicables las reglas del procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Atribuciones y deberes de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 14 Son atribuciones de la Junta Directiva:
  1. Ejercer la dirección del Instituto de acuerdo con esta ley y su reglamento;

  2. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, los proyectos de leyes o reformas, así como los reglamentos necesarios para la aplicación de la ley;

  3. Aprobar los reglamentos y normativa interna que sean necesarios para el funcionamiento del Instituto, así como para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que contempla esta ley;

  4. Aprobar los proyectos de presupuesto del Instituto,, así como los salarios del personal, y someterlo a la aprobación del órgano Ejecutivo a través del Ministerio dé Gobernación y Desarrollo Territorial para su incorporación al Presupuesto General del Estado;

  5. Dar por recibido los informes dé los estados financieros del Instituto, presentados por el área correspondiente;

  6. Nombrar, conceder permisos y remover al Gerente General;

  7. Acordar la concesión de las prestaciones y beneficios que concede esta ley;

  8. Contratar empréstitos únicamente para la inversión en programas que no puedan ser financiados con los ingresos ordinarios del Instituto;

  9. Autorizar misiones oficiales dentro y fuera del país a miembros de la Junta Directiva, Gerente General, funcionarios y empleados del Instituto;.

  10. Aprobar la reglamentación y normativa para el funcionamiento, operación y administración del Fondo Rotativo, así como determinar las tasas de interés teniendo en cuenta la recomendación del área correspondiente;

  11. Autorizar la memoria anual de labores, informe de resultados y el informe de auditor externo, así como los informes de ejecución de las metas planificadas, pudiendo delegar estas funciones en la Presidencia;

  12. Aprobar las inversiones del Instituto que reúnan las condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez a propuesta de la Gerencia General;

  13. Autorizar la recepción de donaciones y/o cooperación de personas naturales o jurídicas nacionales o internacionales, pudiendo delegar estas funciones de acuerdo a la ley;

  14. Autorizar la tradición del dominio de bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Instituto o recibidos en donación, así cómo los percibidos por mandato dé ley, en cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, así como la suscripción de los instrumentos necesarios para tal fin;

  15. Autorizar el nombramiento del Consejo Nacional Electoral;

  16. Autorizar la normativa electoral que determine el Reglamento Especial y el calendario electoral propuesto por el Consejo Nacional Electoral, así como sus modificaciones respectivas;

  17. Autorizar otros programas y beneficios adicionales para los beneficiarlos en el marco de la presente ley, y qué tengan como objetivo mejorar las condiciones socioeconómicas y la calidad de vida de los mismos, de acuerdo a la capacidad económica del Estado;

  18. Establecer las áreas de trabajo que considere apropiadas para darle cumplimiento a lo considerado en la presente ley. Además, será la responsable de la planificación, administración, coordinación, supervisión y del cumplimiento de los beneficios y prestaciones económicas y sociales; y,

  19. Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales, administrativos o judiciales, para representar directamente al Instituto en defensa de sus intereses;

  20. Autorizar las unidades productivas conforme a lo establecido en esta ley;

  21. Proponer al Ministerio de Hacienda para su autorización, el listado de precios por la venta de bienes y prestación de servicios que realice el Instituto a través del Fondo de Actividades Especiales que se cree para tales efectos;

    v)Administrar el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, así como gestionar los beneficios otorgados conforme a las disposiciones establecidas en esta ley; y,

  22. Todas aquellas atribuciones enunciadas en la presente ley y las demás que en materia administrativa se requieran para el cumplimiento de los objetivos del instituto.

ARTÍCULO 15

Solamente los representantes de la Junta Directiva a los que se hace referencia en las letras b), c), d) y e) del Art. 13 de esta ley, serán sometidos a elección periódica, la cual deberá garantizar la alternabilidad de las personas con el fin de mantener la responsabilidad y continuidad en el desarrollo de las funciones. Durarán en sus funciones un período de tres años,

Las personas a quienes les finalice el período en la Junta Directiva podrán someterse a reelección para un nuevo período, por una sola ocasión de manera continua, posteriormente deberá ser de manera alterna.

Un reglamento especial establecerá las disposiciones del procedimiento electoral, el mecanismo de participación de las asociaciones para la propuesta de sus candidatos y las reglas para la emisión del sufragio, garantizando que los votos sean ejercidos de manera libre, directa, secreta e igualitaria.

Mientras no se nombren o elijan nuevos representantes, aquellos a quienes les finalice el plazo continuarán en sus funciones hasta que se incorpore su sustituto.

Presidencia

ARTÍCULO 15 A

El Presidente será el representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto, en tal concepto, intervendrá en los actos y contratos que éste celebre y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tuviese interés. Gozará de los gastos de representación que determine la Junta Directiva.

Atribuciones de la Presidencia

ARTÍCULO 15 B

El presidente del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ser el enlace de comunicación con el Órgano Ejecutivo en representación de los intereses del Instituto, a través del ministerio correspondiente;

  2. Garantizar el buen funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

  3. Garantizar la ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva;

  4. Suscribir los convenios, cartas de entendimiento, adendas u otros instrumentos similares, previa autorización de la Junta Directiva, podiendo delegar esta función conforme a la * 4

  5. Suscribir los contratos que celebre el Instituto en el cumplimiento de sus atribuciones legales, podiendo delegar esta función conforme a la ley;

  6. Otorgar poderes generales o especiales, judiciales o administrativos, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, previa autorización de la Junta Directiva;

  7. Supervisar la ejecución eficiente del presupuesto institucional; y,

  8. Otras que establezca la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 16 El Gerente General, será nombrado por la Junta Directiva, y se constituirá en el órgano Ejecutivo del Instituto y estarán a su cargo las funciones administrativas y financieras orientadas al cumplimiento de los objetivos fijados en la presente ley.

El Gerente General actuará como Secretario de la Junta Directiva del Instituto con derecho a voz, pero sin voto y estará bajo su dependencia todo el personal administrativo del Instituto. El Gerente General del Instituto, gozará de gastos de representación establecidos por la Junta Directiva.

El Gerente General será elegido con el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva. Y se requerirá para su remoción o suspensión al menos dos tercios de los votos.

El Gerente General tendrá a su cargo una estructura de trabajo conformada por:

Un Comité Evaluador:

  1. Efectuará los análisis, estudios generales y particulares sobre las organizaciones y sus miembros para comprobar la legalidad y la condición de pertenencia del beneficiarlo;

  2. Establecerá y supervisará el cumplimiento de las normas de comprobación para los actuales miembros y los solicitantes a inscripción de beneficiario y su grupo familiar confirmando el derecho a obtención de beneficios dentro de los parámetros establecidos en la ley;

  3. Establecerá la validación final del personal beneficiario considerado apto para recibir los beneficios y prestaciones sociales establecidas en la presente ley informando a la Junta Directiva periódicamente, con excepción de los que debe conocer el Comité de Créditos, Proyectos y Vivienda;

  4. Propondrá a la Junta Directiva del Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité; y,

  5. Solicitará al Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial la información pertinente de las organizaciones relacionadas a esta ley.

    El Comité Evaluador estará conformado por cuatro profesionales en las especialidades que la Junta Directiva establezca.

    Un Comité de Créditos, Proyectos y Vivienda:

  6. Aprobar, rechazar u observar las solicitudes de créditos remitidas por el departamento correspondiente, de conformidad con la Política de Créditos del Instituto, la demanda de solicitudes de créditos y la disponibilidad de los recursos financieros del Fondo Rotativo, debiendo dejar constancia de las decisiones que adopte;

  7. Recomendar y proponer a la Junta Directiva mejoras a los procesos, la metodología, así como la reglamentación y normativa para la gestión de los créditos, en conjunto con el área correspondiente;

  8. Establecer la validación final de las personas a beneficiar consideradas aptas para recibir los beneficios y prestaciones a los que se hace referencia en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, informando a la Junta Directiva de manera periódica; y,

  9. Proponer a la Junta Directiva el Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité.

    El Comité estará conformado por cuatro profesionales en las especialidades que la Junta Directiva establezca; y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

ARTÍCULO 17 (derogado)

Atribuciones del Gerente General

ARTÍCULO 17

El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Proponer a la Junta Directiva las medidas administrativas, planes, programas y proyectos, para el mejor funcionamiento del Instituto;

  2. Proponer a la Junta Directiva la creación de comisiones para conocimiento y dictamen o recomendación sobre asuntos específicos del Instituto;

  3. Ejecutar las medidas administrativas, planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva;

  4. Elaborar la memoria anual de la institución y presentar a la Junta Directiva el balance y estados financieros anualmente;

  5. Resolver las solicitudes de beneficiarios, sobre temas de su competencia conforme a la presente ley;

  6. Ejercer la dirección y coordinación de las actividades de todo el personal del INABVE y realizar las evaluaciones de desempeño informando a la Junta Directiva;

  7. Canalizar las notificaciones de las resoluciones emitidas por la Comisión Evaluadora de Discapacidades a través de las áreas correspondientes;

  8. Proponer a la Junta Directiva las tasas de interés de los créditos; teniendo en cuenta la recomendación del área correspondiente;

  9. Proponer a la Junta Directiva los precios para la venta de bienes y prestación de servicios por medio del Fondo de Actividades Especiales correspondiente;

  10. Autorizar y emitir los manuales de procedimientos, lineamientos, directrices e instrucciones administrativas para el mejor funcionamiento del Instituto;

  11. Proponer a la Junta Directiva a los coordinadores de los comités regulados en la presente ley conforme a la normativa aplicable; y,

  12. Otras que establezca la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 18 Los recursos financieros para el cumplimiento de los beneficios y prestaciones sociales de los beneficiados y el funcionamiento del Instituto estarán conformados por:
  1. Los aportes del Estado en el Presupuesto General de la Nación proveniente de la Cuenta Especial de Estabilización y Fomento Económico (FEFE).

  2. Aportes que realicen entidades públicas u otras entidades.

  3. Las donaciones.

  4. Fondos de cooperación internacional.

  5. Los generados por la venta de bienes y prestación de servicios;

  6. Los intereses generados por los créditos que otorgue;

  7. Cualquier otro recurso económico que de manera legal se obtenga.

Presupuesto del Instituto

ARTÍCULO 18 A

El Instituto presentará su presupuesto y régimen de remuneraciones al Ministerio de Hacienda, por medio del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al proyecto del presupuesto anual y sea sometido a la aprobación del Órgano Legislativo.

Fondo de Actividades Especiales

ARTÍCULO 18 B

Créase el Fondo de Actividades Especiales del INABVE, el cual será ejecutado por la Junta Directiva del Instituto y tiene como propósito beneficiar a la población de veteranos, excombatientes y personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, así como los demás beneficiarios de la ley, en el otorgamiento de los beneficios económicos y prestaciones sociales regulados en la misma, así como en los demás programas que se implemented

Dicho Fondo podrá ser utilizado por el Instituto a fin de facilitar pagos en los conceptos siguientes:

  1. Contratación de servicios personales;

  2. Adquisición de bienes y servicios;

  3. Adquisición de bienes inmuebles en el territorio nacional, ya sea para el otorgamiento del beneficio o apoyo institucional;

  4. Pago de impuestos, tasas y derechos; y,

  5. Seguros, comisiones y gastos bancarios.

La Junta Directiva podrá designar a la unidad organizativa y al funcionario que será responsable del manejo administrativo del Fondo. La gestión financiera del Fondo será responsabilidad de la Gerencia Financiera.

Dicho Fondo captará recursos provenientes de la venta de bienes y prestación de servicios que realice el Instituto a través de su taller de insumos médicos y otras unidades productivas, así como cualquier otro producto o servicio que se disponga para cumplimiento de los fines de la ley.

Los precios de los bienes y servicios serán autorizados por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Junta Directiva del Instituto.

Sin perjuicio de lo establecido en el Manual Técnico del Sistema de Administración Financiera Integrado del Ministerio de Hacienda, el Instituto queda facultado para emitir la reglamentación que se requiera para el manejo administrativo del Fondo de Actividades Especiales y para la emisión de políticas, manuales, instructivos y demás disposiciones que sean necesarias para facilitar la gestión financiera del Fondo, los cuales previo a difundirlos o ponerlos en práctica, deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 19

La fiscalización del presupuesto y de las operaciones del Instituto será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y de sus normas técnicas aplicables.

La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del INABVE estará a cargo de un auditor interno nombrado por la Junta Directiva, el cual deberá ostentar el grado de licenciatura en contaduría pública.

Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la Junta Directiva contratará anualmente los servicios de auditoría externa.

CAPÍTULO III GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO Artículos 19.b a 20

Registro de FOPROLYD

ARTÍCULO 19 B

El Instituto será el encargado de administrar los beneficios y prestaciones de las personas que se encuentren inscritas en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado conforme a las disposiciones de este capítulo,

Las personas inscritas en el registro mencionado tendrán derecho a los beneficios y prestaciones establecidas en esta ley, con excepción del beneficio de pensión e indemnización. _«s^

Administración

ARTÍCULO 19 C

La Junta Directiva del Instituto podrá establecer las áreas organizativas necesarias para la administración y gestión de los beneficios y prestaciones, de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado que se encuentren inscritas en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.

Comisión Evaluadora de Discapacidades

ARTÍCULO 19 D

El IN ABVE contará con una Comisión Evaluadora de Discapacidades, que podrá abreviarse como CED, la cual estará conformada por un número máximo de cinco profesionales de la medicina, en las especialidades y subespecialidades médicas que la Junta Directiva defina como necesarias. Asimismo, contará con un Coordinador quien será elegido de entre sus miembros y nombrado por la Junta Directiva a propuesta de la Gerencia General.

La CED podrá contar con el apoyo de otras personas profesionales para el cumplimiento efectivo de sus atribuciones, quienes podrán brindar las recomendaciones pertinentes.

Atribuciones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades

ARTÍCULO 19 E

La Comisión Evaluadora de Discapacidades tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Tramitar las solicitudes de reevaluación y determinar mediante resolución el grado de discapacidad global de las personas beneficiarías inscritas en el registro de FOPROLYD;

  2. Supervisar periódicamente el proceso preventivo, curativo y de rehabilitación a partir de sus dictámenes y de las actividades de seguimiento y control en salud;

  3. Conocer y resolver los recursos de reconsideración interpuestos por los solicitantes y beneficiarios en cuanto a su grado de discapacidad global;

  4. Recibir y trasladar a la Junta Directiva para conocimiento y resolución los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que determinen el grado de discapacidad global y beneficios a recibir, emitidas por la Comisión; y,

  5. Otras que determine la Junta Directiva del Instituto.

Los dictámenes y resoluciones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades se tomarán por mayoría de sus miembros. Un reglamento aprobado por la Junta Directiva del Instituto regulará el funcionamiento de la Comisión.

Impugnación de las decisiones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades

ARTÍCULO 19 F

Las resoluciones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades admitirán recurso de reconsideración ante la misma, el cual deberá ser interpuesto por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes.

De lo resuelto por la Comisión en el recurso de reconsideración, admitirá recurso de apelación, el cual será resuelto por la Junta Directiva del Instituto, debiendo ser interpuesto por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Este recurso deberá presentarse ante la Comisión, quien deberá remitirlo en el plazo de tres días hábiles al órgano competente, junto con el expediente respectivo.

La Junta Directiva resolverá sobre la admisión del recurso dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la remisión y nombrará a una Comisión Especial de Apelaciones (CEA) para diligenciar el procedimiento administrativo, quien emitirá la recomendación sobre el análisis del caso en cuestión.

La Junta Directiva resolverá el recurso sobre la base de la recomendación emitida por la Comisión Especial de Apelaciones. El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes. Contra lo resuelto no habrá más recursos/

El INABVE podrá utilizar tecnologías de la información y comunicaciones para realizar actos de comunicación y notificaciones a los interesados, siempre que dichos medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del procedimiento a realizar.

Tipos de discapacidad

ARTÍCULO 19 G

Para los efectos de esta ley se reconocerán los siguientes tipos de discapacidad:

  1. Dlscapacidad total: la disminución en la capacidad de trabajo de una persona evaluada en un rango del sesenta al cien por ciento conforme a las tablas de evaluación y normativa aprobadas.

  2. Discapacidad parcial: la disminución en la capacidad de trabajo de una persona que sea evaluada en un rango igual o menor al cincuenta y nueve por ciento conforme a las tablas de evaluación y normativa aprobada. Este tipo se clasifica a la vez en dos categorías: el primero que va desde el uno hasta el cinco por ciento de discapacidad; y el segundo, desde el seis hasta el cincuenta y nueve por ciento de discapacidad.

Tratamiento de la discapacidad

ARTÍCULO 19 H

Las personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad parcial comprendida entre uno al cinco por ciento, serán aquellas que las secuelas de las lesiones no se considerarán discapacitantes o que impidan su incorporación a la vida socio- productiva del país.

Las personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad parcial en el rango del seis al cincuenta y nueve por ciento, tendrán derecho a continuar recibiendo la prestación económica en relación al porcentaje de discapacidad dictaminando por la Comisión Evaluadora de Discapacidades y, las prestaciones en servicio y en especie, las que durarán por el tiempo que sea suficiente para atender las secuelas de la o las lesiones.

Las personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad total tendrán derecho a continuar recibiendo las prestaciones económicas, en servicio y beneficios en especie conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Seguimiento a la rehabilitación

ARTÍCULO 19 I

No podrá disminuirse el porcentaje de discapacidad de ningún beneficiario directo sin que la Comisión Evaluadora de Discapacidades, dictamine en sus evaluaciones de seguimiento que los planes de rehabilitación y tratamiento han logrado mejoría de las lesiones o discapacidades. Si fuere el caso, el beneficiario mantendrá su pensión periódica con el porcentaje más alto que haya alcanzado en discapacidad; sin embargo, disminuirá la cobertura en servicios de salud y especies según el nuevo grado de discapacidad que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios con una discapacidad ya configurada entre el sesenta y el cien por ciento tendrán derecho a asistencia médica por el INABVE; es decir, solventando cualquier necesidad en tema de salud que ocurra con los beneficiarios aun cuando esta no esté relacionada a su lesión o discapacidad. Esta atención se brindará por los médicos contratados por el INABVE, tanto en visitas domiciliares como en las instituciones designadas para tal efecto.

En caso que la atención médica no esté relacionada directamente con las lesiones o discapacidad, o de ser una discapacidad generada por accidentes nuevos o resultado de enfermedades crónico-degenerativas, estas no cambiarán el porcentaje de discapacidad global que se ha asignado en función de las lesiones que fueron dictaminadas y que se encuentran en el registro respectivo.

Prohibición de doble beneficio

ARTÍCULO 19 J

Ningún beneficiario podrá recibir prestaciones económicas, en servicio y beneficios en especie, como persona con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y a la vez como familiar de beneficiario directo fallecido.

Las personas que reciben el beneficio de pensión en el INABVE y en el FOPROLYD, tendrán derecho de optar por aquella que más les convenga, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita el Instituto.

Clasificación de registro de beneficiarios de FOPROLYD

ARTÍCULO 19 K

Las personas beneficiarías que se encuentren inscritas en el registro del FOPROLYD, se clasificarán de la siguiente manera:

  1. Beneficiarios directos: son las personas salvadoreñas veteranas militares de la Fuerza Armada de El Salvador, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y población civil con discapacidad a consecuencia del conflicto armado interno de El Salvador comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, que se encuentren en el registro.

  2. Beneficiarios indirectos: son las personas salvadoreñas que sean cónyuges, padres, madres, hijos e hijas de los beneficiarios directos. Para el caso de los hijos, serán aquellos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 y menores de 25 años que se encuentren estudiando; y, para el caso de las madres y padres serán aquellos con edades iguales o mayores a 55 y 60 años, respectivamente.

Beneficios y prestaciones reconocidas a beneficiarios del FOPROLYD

ARTÍCULO 19 L

Los beneficios y prestaciones reconocidas para las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y se encuentren en el registro respectivo serán los siguientes:

  1. Prestaciones económicas.

  2. Prestaciones en servicios.

  3. Beneficios en especie.

Prestaciones económicas

ARTÍCULO 19 M

Las prestaciones económicas reconocidas serán las siguientes:

  1. Pensiones periódicas: consisten en pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios directos establecidas de manera vitalicia.

  2. Pensiones por sobrevivencia: consisten en pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios indirectos conforme a lo establecido en la presente ley y normativa que apruebe el Instituto.

En caso de muerte de beneficiarios con discapacidad, la totalidad de su pensión podrá transmitirse proporcionalmente a sus hijos menores de 18 años de edad gozando cada uno de dicha pensión hasta cumplir esa edad, podiendo extenderse dicho beneficio hasta los 25 años de edad como máximo, si el sobreviviente se encuentra estudiando.

En defecto de los hijos señalados en los incisos anteriores, tendrán derecho a la prestación económica las madres, los padres y cónyuges, entre los que se repartirá proporcionalmente la totalidad de la pensión, debiendo observarse lo establecido en la normativa aplicable.

Cuando los hijos vayan perdiendo su calidad, al cumplir las edades señaladas, se podrá hacer la redistribución correspondiente en la proporcionalidad de la pensión que gozaba el fallecido, en beneficio de quienes mantengan el derecho, si fuere solicitado.

La base del cálculo de la pensión a otorgar será el salario mínimo mensual vigente para el sector comercio y servicios, más un veinte por ciento adicional. La pensión mínima otorga ble en el caso de beneficiarios con discapacidad total nunca podrá ser menor al salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios.

Los beneficiarios podrán autorizar al INABVE, para que de sus pensiones se les descuente hasta un cincuenta por ciento en concepto de pago para créditos. Adicionalmente, también podrán autorizar otros descuentos de acuerdo a la disponibilidad de su pensión, de conformidad a la normativa interna que apruebe el INABVE.

Esta prestación es incompatible con otra pensión que se otorgue con fondos públicos.

Porcentajes para la pensión por sobrevivencia

ARTÍCULO 19 N

La pensión por sobrevivencia podrá ser proporcionada con base a los siguientes porcentajes:

  1. Un padre, el treinta por ciento;

  2. Un hijo, el treinta y tres por ciento:

  3. Dos padres, el veinticinco por ciento a cada uno;

  4. Dos padres y un hijo, el veinticinco por ciento a cada padre y el treinta y tres por ciento al hijo;

  5. Tres hijos, el treinta y tres por ciento a cada uno;

  6. Cuatro beneficiarios indirectos o más, se otorgará equitativamente para cada uno

Para el goce de la pensión por sobrevivencia, las personas interesadas deberán estar inscritas en el registro del FOPROLYD.

Prestaciones en servicios

ARTÍCULO 19 O

Son prestaciones en servicio aquellos de carácter médico, odontológico, quirúrgico, hospitalario, de laboratorio clínico y de salud mental, individuales o comunitarios destinada a conservar y restablecer la salud de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y que se encuentren en el registro del FOPROLYD.

Todos los servicios descritos en el presente artículo y las prestaciones en especies abarcarán exclusivamente a la persona beneficiaría con discapacidad que se encuentre en el registro del FOPROLYD, sin extensión a los beneficiarios indirectos o grupo familiar.

Para garantizar lo anterior, el INABVE podrá suscribir convenios o los instrumentos legales que se estimen pertinentes con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud, asi como con otros organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, que brinden beneficios similares en cumplimiento de otras disposiciones, con la finalidad de no duplicar esfuerzos en la atención y entrega de prestaciones a sus beneficiarios con discapacidad y lograr una mayor cobertura en los servicios de salud y rehabilitación en los establecimientos de salud más cercanos a las viviendas de las personas beneficiarías, debiendo el INABVE costear aquellos tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos, exámenes especiales u otros requerimientos médicos que dichos establecimientos no tengan en existencia, en la medida que los recursos y condiciones le permitan, priorizando aquellas necesidades relacionadas con la lesión a consecuencia del conflicto armado.

ARTÍCULO 19 P

Los beneficios en especie consisten en prótesis, órtesis, aparatos ortopédicos, productos farmacéuticos u otros que se entreguen a los beneficiarios como una aportación del Estado para lograr la consecución de los objetivos de la ley.

Las prestaciones en especie indicadas en este articulo serán proporcionadas por el INABVE, adquiriéndolas a través del sector privado o pudiendo instalar su propio taller para elaborar las prótesis que se requieran para la rehabilitación de los beneficiarios con discapacidad y la reparación de las mismas.

Orientación prioritaria

ARTÍCULO 19 Q

El INABVE orientará prioritariamente su política de prestaciones a la rehabilitación e inserción productiva de los beneficiarios con discapacidad. El beneficiario que acepte participar en los programas de inserción productiva que apruebe la Junta Directiva del Instituto, estará obligado a cumplir el compromiso adquirido según lo disponga el reglamento aplicable.

El incumplimiento de las recomendaciones no afectará el derecho al goce de las demás prestaciones del beneficiario.

Exención de responsabilidad

ARTÍCULO 19 R

La persona que goce de una pensión deberá aceptar por escrito someterse a los tratamientos de rehabilitación, exámenes o tratamientos médicos que señale la Comisión Evaluadora de Discapacidades. En caso de no aceptar los tratamientos mencionados, deberá hacer constar su decisión por escrito y el Instituto quedará exento de cualquier responsabilidad.

Si con posterioridad la persona beneficiaría decide someterse a los tratamientos mencionados, tendrá el derecho de ser atendido. En este caso, el Instituto no incurrirá en responsabilidad por los daños sufridos por la persona beneficiaría en el lapso transcurrido.

Reglamento

ARTÍCULO 20

El Presidente de la República deberá emitir los reglamentos de aplicación y de elecciones para el cumplimiento de los fines de esta ley, dentro de sus atribuciones y competencias.

Transitorio Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21

La Junta Directiva del Instituto asume las funciones a cargo de la Comisión Administradora, y demás autoridades dependientes del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, contando hasta el 30 de abril de 2020 para ejercer su actuación en relación a la operatividad y funcionamiento del Instituto Administrador, debiendo incorporarse su presupuesto especial a la Ley de Presupuesto General del Estado como nueva Entidad Autónoma; asimismo dicho Ministerio como ejecutor de las asignaciones presupuestarias destinadas a la atención de veteranos y excombatientes, efectuará el proceso de transición y rendición de cuentas de forma legal, oportuna, ordenada y transparente, según corresponda, en los diferentes procesos administrativos y financieros a la Junta Directiva del Instituto.

La Junta Directiva a través del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial dará continuidad al otorgamiento de los beneficios que se encuentran en proceso de calificación o ejecución conforme a la normativa que los ha venido rigiendo, garantizando que no se perjudique a los beneficiarios; así como también garantizará la implementación de su estructura orgánica, dotación de personal y bienes y servicios necesarios para la puesta en marcha del Instituto, cuya ejecución se realizará con cargo a las asignaciones presupuestarias consignadas en el presupuesto 2020 de dicha Cartera de Estado, para la atención a veteranos y excombatientes relacionadas en el Considerando IV de este decreto.

ARTÍCULO 22 Se otorga un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigencia de esta ley especial, para que el Presidente de la República nombre al Presidente del Instituto conforme lo referido en el artículo 13 de la presente ley.
ARTÍCULO 23 Derógase la LEY DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTI PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO, contenida en el Decreto Legislativo Nº 187, de fecha 19 de noviembre del año 2015, publicado en el Diario Oficial Nº 227, Tomo Nº 409 del 9 de diciembre del año 2015.

Por lo especial de esta ley, ésta priva por sobre otra que contraríe lo preceptuado en la presente ley.

ARTÍCULO 24 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial

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