Decreto No. 286.- Ley especial de Migración y Extranjería

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el art. 1 de la Constitución de la República establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y del bien común; asimismo en los arts. 3 y 5 se reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y tienen libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

  2. Que mediante diversos decretos se emitieron una serie de normas jurídicas, que regulan la materia migratoria y de extranjería, como son: Decreto Legislativo Nº 2772, del 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº 181, del 23 de diciembre del mismo año, que contiene la Ley de Migración; Decreto Legislativo Nº 299, de fecha 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 34, Tomo Nº 290, del 20 de febrero del mismo año, que contiene la Ley de Extranjería; Decreto Legislativo Nº 1020, del 10 de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 48, Tomo 274, del 10 de marzo del mismo año, que contiene Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República; Decreto Legislativo Nº 476, del 8 de noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 222, Tomo Nº 241, del 28 del mismo mes y año, que contiene Ley Especial para Residentes Rentistas; Decreto Legislativo Nº 252, de fecha 21 de enero de 1969, publicado en el Diario Oficial Nº 27, Tomo 222 del 10 de febrero de 1969, mediante el cual confiere los beneficios del Decreto Legislativo Nº 58, de fecha 2 de septiembre de 1964, a los ministros de cualquier culto religioso.

  3. Que El Salvador es parte de diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y migratoria; de donde surgen compromisos y obligaciones, a los cuales deben adaptarse las leyes secundarias de la República.

  4. Que es obligación del Estado emitir un ordenamiento jurídico que asegure la protección, promoción y respeto de los Derechos Humanos de las personas migrantes y de sus familias, garantizándoles un trato digno y justo, no importando su condición migratoria.

  5. Que en virtud de lo anterior, se vuelve necesario unificar en un solo cuerpo legal con carácter especial, los diferentes aspectos en materia de migración y de extranjería.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Justicia y Seguridad Pública; con la adhesión de los diputados: Rodrigo Ávila Avilés, Nidia Díaz, José Edgar Escolán Batarse, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Reynaldo Antonio López Cardoza, Numan Pompilio Salgado García, Karina Ivette Sosa de Rodas; así como de los diputados de la Legislatura 2015-2018, Misael Mejía, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, y John Tennant Wright Sol; y con el apoyo de los diputados: Norman Noel Quijano González, Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Norma Cristina Cornejo Amaya, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mario Marroquín Mejía, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Johanna Elizabeth Ahuath de Quezada, Dina Yamileth Argueta Avelar, Lucia del Carmen Ayala De León, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Catalino Antonio Castillo Argueta, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Rosa Alma Cruz Marinero, Jorge Antonio Dárdano Sosa, Jessica Orquídea Díaz Castellón, Margarita Escobar, Carlos Patricio García Saade, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Violeta Eunice Hernández López, José Andrés Hernández Ventura, Norma Guisela Herrera de Portillo, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Mauricio Roberto Linares Ramírez, José Mauricio López Navas, Hortensia Margarita López Quintana, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Carmen Milena Mayorga Valera, Rodolfo Antonio Martínez, Manuel Heriberto Ortiz Escobar, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Lisseth Arely Palma Figueroa, René Alfredo Portillo Cuadra, Jaime Orlando Sandoval Leiva, Milton Ricardo Ramírez Garay, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Daniel Alcides Reyes Rubio, Mónica del Carmen Rivas Gómez, Rosa María Romero, Karla Maria Roque Carpio, Jorge Luis Rosales Ríos, Víctor Hugo Suazo Álvarez, Javier Antonio Valdez Castillo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado y Claudia María Zamora de Ramírez

DECRETA la siguiente:

Objeto de la ley

LEY ESPECIAL DE MIGRACIÓN Y DE EXTRANJERÍA

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 5
CAPÍTULO I OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXCEPCIONES Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto garantizar un eficaz ordenamiento migratorio regulando la entrada y salida de nacionales y extranjeros del territorio nacional, así como el tránsito y la permanencia de estos últimos dentro del mismo; la nacionalización, la naturalización, y la expedición de documentos de viaje en un marco de respeto de los derechos humanos, conforme a la Constitución, leyes e instrumentos internacionales; así como, la organización y funciones de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Finalidad de la ley

ARTÍCULO 2 La Ley tiene por finalidad garantizar los derechos y establecer las obligaciones migratorias de las personas nacionales y extranjeras, por medio de procedimientos ágiles, eficaces y eficientes.

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 3 La presente Ley se aplicará a las personas nacionales que ingresen, salgan y retornen al territorio nacional y a las personas extranjeras que ingresen, transiten, permanezcan y salgan del mismo.

Son personas extranjeras las que no gozan de la nacionalidad salvadoreña.

Excepciones

ARTÍCULO 4 Están excluidos de la aplicación de la presente Ley:

1) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares, sus cónyuges e hijos, personas miembros de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares acreditados en El Salvador, en virtud de las normas del Derecho Internacional y de los Convenios vigentes de El Salvador.

2) Los representantes o funcionarios de otros Estados o de sujetos de derecho Internacional, que ingresen al territorio en misión oficial de forma temporal.

3) Los representantes acreditados por convenios o acuerdos internacionales vigentes en El Salvador.

4) Los representantes de organismos internacionales acreditados en El Salvador.

Las personas antes mencionadas, tendrán la obligación de comprobar su identidad, calidad y condición para la aplicación de este artículo.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá actualizar y compartir cada seis meses o cuando fuere necesaria, la base de datos de las personas enumeradas en la presente disposición, con la Dirección General de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES Artículo 5

Principios

ARTÍCULO 5 La presente Ley se regirá, entre otros principios, por los siguientes:

1) Principio de dignidad humana: Toda persona tiene derecho a ser tratada con respeto a la dignidad inherente al ser humano.

2) Principio de movilidad humana: Garantizar el derecho humano que tiene la persona de entrar, transitar, permanecer, salir y retornar al territorio, salvo las limitaciones establecidas por la Constitución de la República y los tratados internacionales vigentes y demás leyes.

3) Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente: Las actuaciones de las autoridades a que se refiere la presente Ley, deberán garantizar el bienestar de la niña, niño y adolescente en todo el proceso migratorio, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

4) Principio del debido proceso: Las autoridades a las que se refiere la presente Ley, actuarán según los principios, derechos y garantías procesales. La imposición y ejecución de las sanciones se sujetará al estricto cumplimiento de este principio.

5) Principio de igualdad: Todas las personas son iguales ante la Ley.

No podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de raza, sexo, idioma, religión, situación migratoria, o cualquier otra condición social. Las personas extranjeras gozarán de los mismos derechos y garantías que las nacionales en los términos previstos en la Constitución de la República, Convenios y Tratados vigentes en El Salvador y demás leyes y estarán sujetas a las mismas obligaciones, salvo las limitantes que en las mismas se establezcan.

6) Principio de unidad familiar y reunificación: Las actuaciones de las autoridades a que se refiere la presente Ley, deberán apoyarse en el principio constitucional de que la familia es la base fundamental de la sociedad y goza de la protección del Estado.

Las autoridades deberán tomar las medidas necesarias para proteger la unidad familiar y reunificación. Las decisiones relativas a la persona migrante deberán tomar en cuenta el efecto de las mismas sobre los demás miembros de la familia.

7) Principio de integración: Las actuaciones de las autoridades a que se refiere la presente Ley, promoverán la integración humana, económica, social y cultural, con todos los países del mundo, especialmente con las Repúblicas Centroamericanas.

8) Principio de no devolución: Ninguna persona extranjera referida en la presente Ley podrá ser expulsada, deportada, repatriada o devuelta a otro Estado, cuando haya razones fundadas para considerar que estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

9) Principio de no sanción por ingreso irregular de las personas refugiadas y apátrida.

No se detendrá ni se impondrán sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de refugiado o de apátrida por motivo de ingreso irregular al país, a condición que se presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su ingreso o permanencia irregular.

La autoridad competente no aplicará otras restricciones de circulación que las estrictamente necesarias y solamente hasta que se haya regularizado la situación del solicitante en el país.

Todos los principios serán aplicables, salvos las limitaciones establecidos por la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Vigentes y demás leyes.

TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES Artículos 6 a 17
CAPÍTULO I MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 6

Atribuciones

ARTÍCULO 6 Son atribuciones del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública:

1) Ejecutar, de acuerdo a su competencia, la Política Integral de Migración y Extranjería del Estado.

2) Ejercer el control migratorio a través de la Dirección General de Migración y Extranjería.

3) Ordenar la expulsión de las personas extranjeras en los casos determinados en la presente Ley.

4) Ordenar la apertura y clausura de los puntos de control migratorio en las entradas marítimas, aéreas o terrestres.

5) Otorgar la calidad de salvadoreño por naturalización y por nacimiento conforme a la Constitución de la República, exceptuando aquellos casos contemplados en la misma y en los instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

6) Denegar, seguir las diligencias de renuncia, pérdida y recuperación de la calidad de salvadoreño por naturalización.

7) Seguir las diligencias de renuncia y recuperación de la calidad de salvadoreño por nacimiento.

8) Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento.

9) Las demás establecidas en la presente Ley.

La persona titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública podrá delegar, mediante acuerdo interno, a la persona titular de la Dirección General las funciones enunciadas en los numerales anteriores, para la mayor eficiencia en la prestación de servicios, salvo aquellas que sean indelegables.

CAPÍTULO II CONSEJO CONSULTIVO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Artículos 7 a 11

Consejo Consultivo de Migración y Extranjería

ARTÍCULO 7 Créase el Consejo Consultivo de Migración y Extranjería, en adelante el Consejo, el cual será un órgano asesor y consultivo de la Presidencia de la República, en materia migratoria y de extranjería, conforme a la presente ley.

A la Dirección General de Migración y Extranjería le corresponderá la sede permanente.

Integración del Consejo

ARTÍCULO 8 El Consejo estará integrado por una persona con facultades decisorias, designada por el titular de cada una de las instituciones siguientes:

1) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

2) Ministerio de Relaciones Exteriores.

3) Ministerio de Hacienda.

4) Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

5) Dirección General de Migración y Extranjería.

6) Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.

7) Consejo Nacional Contra la Trata de Personas.

8) Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante y su Familia.

El Consejo será presidido y coordinado por la persona titular de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien nombrará una secretaría de apoyo técnico.

Sin perjuicio de lo anterior, quien presida el Consejo, podrá convocar o consultar a otras instituciones públicas o privadas u organismos internacionales.

En caso de ausencia o impedimento, los miembros del Consejo serán sustituidos por quien el titular designe para tal efecto.

Funciones del Consejo

ARTÍCULO 9 Serán funciones del Consejo:

1) Elaborar y recomendar al Presidente de la República, para su respectiva aprobación, la Política Integral Migratoria y de Extranjería y su Plan de Acción, así como las medidas y acciones necesarias para su implementación.

2) Monitorear y evaluar la implementación de la Política Integral Migratoria y de Extranjería.

Sesiones y quórum

ARTÍCULO 10 El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes para el eficaz desarrollo de sus funciones, por la convocatoria del titular de la Dirección General de Migración y Extranjería.

El quórum para que el Consejo pueda sesionar válidamente se formará con la mitad más uno de sus miembros. Cada uno de las instituciones tendrá derecho a un voto y sus resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple de sus miembros; en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto calificado.

Excepcionalmente podrá sesionar sin previa convocatoria con la mayoría simple de sus miembros, si se encontraren presentes y así lo decidieran.

Los miembros ejercerán sus funciones ad honorem.

Reglamento.

ARTÍCULO 11 Lo relativo al funcionamiento operativo del Consejo se desarrollará en el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO III DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Artículos 12 a 17

Dirección General de Migración y Extranjería

ARTÍCULO 12 La Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante la Dirección General, aplicará la presente Ley y su Reglamento y lo que le compete de la Política Integral Migratoria y de Extranjería así como la ejecución de su Plan de Acción, para lo cual establecerá las coordinaciones a nivel nacional e internacional, de acuerdo a su competencia.

La Dirección General tendrá su domicilio en la capital de la República y se organizará a nivel nacional para el eficaz cumplimiento de sus fines.

Competencias

ARTÍCULO 13 Son funciones de la Dirección General:

1) Ejecutar el control migratorio dentro del territorio nacional o en el territorio de un estado Centroamericano en virtud de acuerdos o convenios derivados del derecho comunitario u otros instrumentos en materia de tránsito de personas.

2) Hacer efectivo el control migratorio de ingreso y salida de las personas nacionales del país.

3) Autorizar o inadmitir el ingreso, tránsito, permanencia y salida de las personas extranjeras.

4) Realizar a través de las Entidades de Control Migratorio, la verificación migratoria de personas extranjeras.

5) Extender la Tarjeta Migratoria de Ingreso.

6) Autorizar la expedición de visas consultadas y múltiples, así como denegar, anular o limitar la duración de éstas.

7) Autorizar los Permisos Especiales de Ingreso, establecidos en la presente Ley, convenios o acuerdos internacionales.

8) Llevar el control de la permanencia de las personas extranjeras en el territorio nacional.

9) Velar por el cumplimiento de los requisitos que incentivan la entrada de personas extranjeras con el propósito de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales.

10) Autorizar o denegar la residencia temporal, transitoria o definitiva y la prórroga o refrenda de las mismas, a personas extranjeras conforme a lo establecido en la presente Ley.

11) Autorizar o denegar la permanencia de las personas extranjeras no residentes y sus respectivas prórrogas, cuando corresponda.

12) Autorizar o denegar el ingreso de las personas extranjeras residentes.

13) Crear y mantener un registro general de las personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia regular en el país. El registro podrá ser compartido con otras instituciones competentes en la materia a través de un convenio interinstitucional.

14) Llevar un registro actualizado sobre el ingreso y egreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio salvadoreño, así como de la permanencia y situación jurídica de las personas extranjeras. Podrá intercambiar dichas datos o estadísticas con otros entes del Estado y de acuerdo a sus competencias, a efecto de desarrollar un control migratorio integral.

15) Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias aplicables a las personas relacionadas a dichos procesos.

16) Otorgar los permisos provisionales y sus prórrogas; la expedición del "Carné de Permanencia Temporal Especial en Calidad de Refugiado" y del "Carné de Permanencia Temporal Especial en calidad de Apátrida" a las personas que soliciten tales calidades, previo análisis y calificación de las entidades establecidas en la Ley que regule la condición de personas refugiadas.

17) Autorizar o denegar el ingreso y permanencia de las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos en el país, según la subcategoría de estancia de no residentes.

18) Efectuar, con apoyo de la Policía Nacional Civil, el control migratorio en los medios de transporte, para verificar la condición migratoria de los pasajeros y sus tripulantes.

19) Inspeccionar y verificar la condición migratoria de las personas extranjeras en centros de trabajo, hoteles, negocios, centros de diversión o de espectáculos públicos o cualquier centro público o privado, cuando se tengan indicios que existen infracciones migratorias.

Excepcionalmente y cuando exista negativa del propietario o encargado para ingresar al establecimiento, se procederá a solicitar autorización de registro con orden de allanamiento al juez de paz competente, quien deberá resolver y notificar al Director General, en un plazo de 24 horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. En este caso el registro con orden de allanamiento se desarrollará con el apoyo de la Policía Nacional Civil y se coordinará con otras instituciones, si fuera necesario.

20) Verificar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cumplimiento de los derechos laborales de todos los trabajadores migrantes, independientemente de su condición migratoria.

21) Impedir la salida del territorio nacional vía terrestre, aérea o marítima, de pasajeros o personal de medios de transporte nacional e internacional que no cumplan con las obligaciones de la presente Ley o cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.

22) Cancelar o suspender mediante resolución motivada y cumpliendo las normas del debido proceso, la permanencia legal de la persona extranjera en el país en los casos establecidos por la Ley.

23) Ordenar y ejecutar las deportaciones o expulsiones de personas extranjeras, en coordinación con la Policía Nacional Civil.

24) Hacer efectivas las prohibiciones de salida del territorio nacional para personas nacionales y extranjeras, emitidas por las autoridades correspondientes.

25) Hacer efectivas las alertas migratorias emitidas por las autoridades competentes.

26) Ejecutar la Política Integral de Migración y Extranjería, en lo que le compete, y coordinar con las demás instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales, las acciones que garanticen su aplicación.

27) Adoptar y aplicar medidas necesarias para prevenir y controlar la migración irregular.

28) Colaborar a la integración de procedimientos fronterizos con otras instancias y con los países de la Región Centroamericana.

29) Coadyuvar desde sus competencias a la integración de las personas migrantes salvadoreñas y extranjeras al seno de la sociedad salvadoreña.

30) Habilitar y administrar centros de atención integral para personas extranjeras migrantes sujetas a procesos de deportación, repatriación, expulsión o de determinación de la condición de refugiado, apátridas o asilados.

31) Formular planes de trabajo, programas y proyectos presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y presentarlos ante el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

32) Promover la carrera migratoria y elaborar sus directrices.

33) Expedir, renovar o revalidar pasaportes salvadoreños en el país, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

34) Llevar control permanente sobre pasaportes ordinarios, especiales, reposiciones y defectuosos de fábrica, de manera informática; asimismo, modificar y actualizar el estado de los pasaportes ordinarios y especiales, conforme a lo establecido en el Art. 215 de la presente Ley.

35) Adquirir, registrar, custodiar y distribuir las especies valoradas.

36) Cobrar y verificar el pago de los servicios que deben cancelarse de acuerdo a las tasas migratorias establecidas en esta ley.

37) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la prestación de servicios migratorios en el exterior; así como para la repatriación, deportación o expulsión de personas salvadoreñas, con la finalidad que éstas sean de forma digna, ordenada, ágil y segura.

38) Informar a las entidades públicas y privadas que tienen relación con migración, las disposiciones y lineamientos migratorios.

39) Participar en instancias internacionales en el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta ley o por designación de autoridad superior.

40) Divulgar y compartir las estadísticas que en el marco de sus funciones obtenga la Dirección General.

41) Elaborar estudios sobre los flujos migratorios para la definición de políticas.

42) Coordinar con las instituciones públicas y privadas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

43) Investigar y solicitar los informes que estime pertinentes a las autoridades públicas o entidades privadas, en los procedimientos establecidos en esta ley.

44) Garantizar la custodia de los registros personales de nacionales y extranjeros que hacen uso de los servicios migratorios, especialmente de niñas, niños y adolescentes, garantizando su interés superior, de acuerdo a la Ley aplicable.

45) Presidir y coordinar el Consejo Consultivo de Migración y Extranjería, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

46) Recibir y atender a las personas nacionales retornadas a su ingreso al país coordinando con instituciones públicas y privadas su asistencia y protección inmediata; especialmente de niñas, niños y adolescentes, garantizando su interés superior.

47) Controlar el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes de medios de transporte internacional y nacional, en cualquier lugar del país;

48) Detectar, investigar y sancionar las infracciones de naturaleza migratoria.

49) Detectar y referir a las autoridades competentes, los casos en donde se tengan indicios del cometimiento de delitos.

50) Gestionar con las instituciones competentes en el ramo de Relaciones Exteriores y en el de Trabajo y Previsión Social, los convenios que sean necesarios con los Estados Centroamericanos, a fin de ordenar y controlar los flujos migratorios de trabajadores de temporada dentro de la región.

51) Expedir certificaciones, constancias y fotocopia de documentos que les sean solicitados por instituciones del Estado dentro del ejercicio de sus facultades y personas con interés legítimo.

52) Las demás que tengan relación con la Dirección General y el control migratorio en el país, se resolverán mediante resolución motivada, en los casos que no estén contempladas en la presente Ley.

La persona titular de la Dirección General, podrá delegar, mediante acuerdo interno, las funciones que sean necesarias para la mayor eficiencia en la prestación de servicios, salvo aquellas que sean indelegables.

Requisitos para Ejercer la Dirección, Subdirección y Secretaría General

ARTÍCULO 14 Quienes ejerzan la Dirección, Subdirección y Secretaría General, deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida y comprobada conducta ética y profesional, y con título universitario.

En el caso de la Secretaría General, se requerirá además, dos años de experiencia en materia migratoria.

Persona Titular de la Dirección y Subdirección General

ARTÍCULO 15 La persona titular de la Dirección General será la máxima autoridad para ejercer y coordinar las funciones de la institución, y se nombrará por la o el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

La persona titular de la Subdirección General desempeñará las tareas específicas que le sean designadas por la o el Director General y lo sustituirá en los casos en que sea necesario.

Secretaria General

ARTÍCULO 16 La Secretaría General asistirá técnica y administrativamente a la Dirección y Subdirección General, quien será nombrada por la persona titular de la Dirección General.

Suscribirá conjunta o separadamente con el Director, Subdirector General o designados por delegación, las resoluciones que produzcan efectos jurídicos y los documentos que puedan tener valor de prueba y los demás establecidos en el Manual de Funciones de la Dirección General.

Expedirá certificaciones, constancias y cualquier otro documento que tenga efectos jurídicos o que sea de su competencia.

La Secretaría podrá delegar, mediante acuerdo interno, las funciones que sean necesarias para la mayor eficiencia en la prestación de los servicios, relacionado a la expedición de documentos establecidos en el inciso anterior.

Entidades de Control Migratorio

ARTÍCULO 17 La Dirección General creará la categoría de Oficiales de Protección Migratoria quienes tendrán, dentro de sus competencias, verificar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de la persona extranjera en el territorio nacional.

Asimismo, creará la categoría de Oficiales Migratorios Fronterizos, quienes ejercerán el control migratorio en los puestos fronterizos legalmente habilitados, de conformidad a lo establecido en esta ley y su reglamento.

De las anteriores categorías se especializará a personal en la protección de los derechos de niñas, niños, y adolescentes, quienes se denominarán Oficiales Migratorios de Protección de la Niñez y la Adolescencia.

Las funciones de los oficiales mencionados se desarrollarán en el reglamento de esta ley. La Dirección General también podrá crear otras entidades que sean necesarias.

TÍTULO III DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS Artículos 18 a 21
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 18 a 21

DERECHOS, GARANTIAS Y OBLIGACIONES.

Derechos y garantías de las personas extranjeras

ARTÍCULO 18 Las personas extranjeras, desde el instante en que ingresen al territorio nacional, gozarán de los mismos derechos y garantías que las personas nacionales, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y en las leyes secundarias.

Derechos

ARTÍCULO 19 Los derechos especialmente tutelados, son:

1) Integridad personal: Las personas extranjeras que sean sujetas a procesos de verificación migratoria, deportación, repatriación, expulsión y las que se encuentran bajo procedimientos de recepción, deberán ser tratadas con respeto a su integridad personal.

2) Libertad personal: Las personas extranjeras tienen derecho a la libertad personal, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.

3) Acceso al Registro del Estado familiar: Las personas extranjeras independientemente de su condición migratoria, podrán acudir a los Registros del Estado Familiar a efecto de solicitar la inscripción de los hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de su estado familiar, reconocimiento de hijas, hijos o la expedición de certificaciones de partida de nacimiento, matrimonio, unión no matrimonial, divorcio o de defunción. Los Registros deberán acceder sin más requisitos que los establecidos en las leyes.

4) A un tratamiento individual: El procedimiento migratorio debe llevarse a cabo de manera individual para cada persona extranjera. No obstante al tratarse de un grupo familiar, tendrán la opción de acumular sus procedimientos migratorios. En ninguna circunstancia podrán realizarse expulsiones colectivas; toda decisión deberá adoptarse a partir de la evaluación de cada caso migratorio de manera individual.

5) No discriminación: Las autoridades deberán respetar y garantizar los derechos de las personas extranjeras, sin discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, idioma, religión, situación migratoria o cualquier otra condición social.

6) Al debido proceso: Todas las personas extranjeras tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución de la República, esta ley y demás ordenamiento jurídico.

7) A la información y comunicación en lenguaje comprensible: La persona extranjera tiene derecho a recibir información sobre el procedimiento migratorio que exista en su contra, y que se transmita de manera comprensible ya sea de forma oral, escrita, señas u otro mecanismo de comunicación no verbal. Para garantizar este derecho las instituciones públicas y privadas deberán facilitar un intérprete o traductor, cuando sea requerido por la Dirección General. En casos excepcionales, la Dirección General se podrá auxiliar en personas naturales.

8) Solicitar la condición de persona refugiada o asilo político: Toda persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir asilo o la condición de refugiado, de acuerdo con la legislación y los Instrumentos Internacionales vigentes en El Salvador.

9) A solicitar la condición de apátrida: Toda persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir la condición de apátrida en el territorio salvadoreño, de acuerdo a la presente Ley e instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

Garantías

ARTÍCULO 20 Las personas extranjeras tienen, entre otras, las garantías siguientes:

1) Acceso a la justicia y al debido proceso.

2) Ser informado sobre las presuntas infracciones por las cuales se inicia un procedimiento migratorio, de conformidad a lo establecido en la presente Ley e instrumentos internacionales vigentes en El Salvador, a efecto que pueda ejercer su derecho de defensa.

3) Que se les facilite la comunicación y la asistencia consular, en caso de procedimiento migratorio, salvo los casos de los solicitantes de la condición de refugio y asilo.

4) Contar con las condiciones mínimas en el Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes, a fin de garantizar un trato digno y respetuoso en el marco de los derechos humanos.

5) Acceso al sistema de seguridad y asistencia social salvadoreña.

6) Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes extranjeros, todos sus derechos reconocidos por la normativa nacional e internacional, independientemente de su condición migratoria.

Obligaciones

ARTÍCULO 21 Son obligaciones de las personas extranjeras:

1) Respetar las leyes y las autoridades: Las personas extranjeras desde el instante que ingresen al territorio nacional, están obligadas a respetar la Constitución de la República, las leyes secundarias y a las autoridades. Los hechos, actos y contratos de las personas extranjeras que surtan efectos en el territorio nacional, se rigen por las leyes salvadoreñas.

2) Identificarse y proporcionar información: La persona extranjera debe presentar a las autoridades salvadoreñas el documento de viaje que acredite su identidad y nacionalidad, o en su caso, el documento que acredite su residencia legal en el país. Asimismo, están obligados a proporcionar a las autoridades competentes la información que les sea solicitada. Cuando existan acuerdos o convenios entre el Estado de El Salvador y otros estados u organismos internacionales que establezcan otro tipo de documentos de viaje o arreglos especiales, prevalecerán éstos, cuando se trate de no residentes.

3) Pago de tributos y seguridad social: Las personas extranjeras naturales o jurídicas que se encuentren residiendo en el país, están sujetas al pago de las cargas tributarias o de seguridad social, según las normas jurídicas aplicables.

4) Comunicar por escrito el cambio de domicilio y residencia: Toda persona extranjera deberá indicar el cambio de su domicilio y residencia a la Dirección General y el lugar para recibir notificación o un medio técnico, sea electrónico o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantía de seguridad y confiabilidad, mediante el cual sea posible comunicar cualquier resolución administrativa.

5) Notificación de cambio en el estado familiar: Toda persona extranjera debe notificar a la Dirección General, cualquier cambio en su estado familiar.

6) A salir del país: Toda persona extranjera una vez vencido el plazo de su permanencia, deberá salir del país, salvo que medie solicitud de cambio de categoría migratoria o prórroga otorgada por la autoridad migratoria; y cuando sean sujetas a infracciones migratorias, según lo disponga esta Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.

TÍTULO IV INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE PERSONAS Artículos 22 a 76
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE INGRESO Artículos 22 a 26

Control migratorio

ARTÍCULO 22 Toda persona nacional o extranjera que pretenda ingresar o salir del territorio deberá hacerlo por los lugares habilitados para tal efecto, sean estos terrestres, marítimos o aéreos.

Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan ingresar, transitar, permanecer o salir del territorio nacional; así como la inspección de los medios de transporte utilizados para tales fines.

La Dirección General podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los destinados en los puestos fronterizos.

La Dirección General tendrá la facultad de inspeccionar la entrada y salida de personas en tránsito internacional marítimo, aéreo y terrestre y requerir la colaboración e información de otras autoridades administrativas, personas naturales y jurídicas para el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, deberán proporcionar la información requerida para el cumplimiento del control migratorio.

Ingreso de personas salvadoreñas y acreditación de nacionalidad

ARTÍCULO 23 Las personas salvadoreñas que al momento de ingresar al territorio nacional no porten su documento de viaje, deberán proporcionar la información solicitada por el oficial migratorio a efecto que se pueda comprobar, por los medios que dispone la Dirección General, su nacionalidad.

Los requisitos y procedimientos para la acreditación de la nacionalidad salvadoreña, se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.

Ingreso de hija o hijo de madre o padre salvadoreño

ARTÍCULO 24 La hija o hijo de madre o padre salvadoreño nacido en el extranjero cuyo nacimiento no ha sido inscrito en el país, podrá ingresar en calidad de salvadoreño, al territorio nacional presentando documento autentico o público que acredite la nacionalidad salvadoreña de los padres y la filiación.

Ingreso de personas centroamericanas

ARTÍCULO 25 Las personas centroamericanas podrán ingresar al territorio nacional, mediante la presentación de su documento de identidad o de viaje vigente determinado por los acuerdos regionales respectivos; sin perjuicio de aplicar el principio de reciprocidad.

Requisitos de entrada de personas extranjeras

ARTÍCULO 26 Toda persona extranjera que pretenda ingresar a El Salvador, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1) Presentar el pasaporte o documento de viaje válido vigente, en buen estado.

2) Portar la visa o permiso especial vigente en buen estado, cuando corresponda.

3) No estar sujeto a impedimento de ingreso establecido en el art. 40 de esta ley.

4) Cumplir con los procedimientos vigentes en las delegaciones migratorias y otros requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Excepcionalmente, cuando existan razones de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por el Estado de El Salvador, se podrá autorizar la entrada de personas extranjeras que no reúnan los requisitos antes mencionados; por medio de resolución debidamente motivada emitida por la Dirección General.

CAPÍTULO II VISAS DE INGRESO Artículos 27 a 39

Visa

ARTÍCULO 27 La visa es la autorización preliminar concedida a una persona extranjera, para el ingreso al territorio nacional otorgada por las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior o por la persona titular de la Dirección General, según el caso, conforme a lo establecido en la legislación nacional e Instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

El tiempo de estadía en el territorio nacional no lo confiere la visa, sino que será definido por el oficial de migración en el momento de ingreso al territorio salvadoreño.

En la visa se indicará la categoría migratoria, subcategoría, autoridad emisora y el plazo de vigencia de la misma.

Se exceptúan de las presentes disposiciones, el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales, las que serán expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Documentos en que se expiden las visas

ARTÍCULO 28 Toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte, el que deberá tener como mínimo seis meses de vigencia previo a su expiración; salvo casos excepcionales determinados por la Dirección General y las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior

Asimismo, la visa podrá expedirse en otro documento de viaje aceptado por el Estado salvadoreño.

Categoría para exención u obligatoriedad de visa

ARTÍCULO 29 Para los fines de exención u obligatoriedad de la visa, según el origen y naturaleza del documento de viaje, se establecen las categorías siguientes:

1) Categoría A: Exento de visa.

2) Categoría B: Visa Consular o Sin Consulta.

3) Categoría C: Visa Consultada.

La sub-clasificación de visas por el tipo de documento, actividad y su caducidad, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, exceptuando las establecidas en el Art. 30 de la misma.

Los requisitos y procedimientos para la obtención de la Visa Consular o Sin Consulta y la Visa Consultada, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley y de conformidad a los Instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

Visa de Inversión, Negocio o Representación Comercial

ARTÍCULO 30 Las visas Consulares o Sin Consulta y Consultadas podrán sub-clasificarse, de acuerdo a su actividad económica, en:

1) Visa de Inversionista.

2) Visa de Negocio.

3) Visa de Representante Comercial.

Las Visas de Inversionista, de Negocio o de Representante Comercial, podrán ser otorgadas para una sola entrada o múltiples entradas, procurando que los procedimientos para otorgar las mismas sean expeditos.

Visa consular o sin consulta

ARTÍCULO 31 La Visa Consular o sin Consulta, será expedida por las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior, quienes deberán informar de las visas emitidas o denegadas, dentro de las cuarenta y ocho horas a la Dirección General.

Las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior deberán verificar el sistema de restricciones y alertas migratorias de entrada que a los efectos lleva la Dirección General, antes de otorgar una visa.

Excepcionalmente, al encontrarse restricción o alerta migratoria, o tener duda razonable si ésta corresponde al solicitante, se consultará a la Dirección General la validez de la misma, quien deberá informar a la Misión Diplomática o Consular acreditada en el exterior en un plazo no mayor de cinco días acerca de la solicitud.

Visa consultada, plazo y vigencia

ARTÍCULO 32 La visa consultada es la expedida, previa autorización del Director General.

El plazo para estampado prescribirá para todos los efectos, tres meses después de la fecha en que fue autorizada; salvo que la Dirección General prorrogue dicho plazo en virtud de solicitud fundada del interesado.

La visa consultada deberá utilizarse en un plazo máximo de noventa días calendario. El plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de su estampado. Vencido el plazo anterior, quedará cancelada; salvo, casos excepcionales establecidos en la presente Ley.

La vigencia de la visa consultada de múltiples ingresos será de uno a tres años.

Disposiciones Especiales de Visa

ARTÍCULO 33 Las Disposiciones Especiales de Visa son aquellas facilidades de ingreso que reciben las personas extranjeras que pertenecen a un país clasificado en categoría B o C, con la finalidad de darle un trato de otra categoría que le favorezca, de conformidad a los Instrumentos Internacionales vigentes por El Salvador.

Cambio de Categoría de Visa

ARTÍCULO 34 El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a través de la Dirección General, podrán acordar cambios de categoría de visa.

Para realizar cambio de categoría se podrán tomar en cuenta el principio de reciprocidad, por razones de orden público, interés público o compromisos adquiridos por el Estado, entre otros.

Impedimento para otorgar visas

ARTÍCULO 35 No se otorgará la visa consular o consultada, cuando existan impedimentos de ingreso especificados en esta Ley y su Reglamento.

Anulación de visas

ARTÍCULO 36 Se anulará la visa según las categorías establecidas en los casos de falsa declaración con respecto al origen, nacionalidad o calidad de no residentes o finalidad de ingreso

Lo anterior, podrá dar lugar a inadmisibilidad o la deportación, tal como se establece en la presente Ley y su Reglamento.

Visa múltiple de no residente

ARTÍCULO 37 Toda persona extranjera que ingrese a la República de El Salvador, como no residente, podrá realizar el trámite de visa múltiple ante la Dirección General, de conformidad al artículo 13 numeral 6 de la presente Ley

La vigencia de la visa múltiple de no residente será de uno a tres años.

Excepciones de Visado

ARTÍCULO 38 Las personas extranjeras que pretendan entrar en el territorio salvadoreño deberán portar el correspondiente visado extendido en sus pasaportes o documento de viaje, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:

1) Los nacionales de los países con los que se haya acordado la supresión de visa, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

2) Los pasajeros en transbordo.

3) Los miembros de tripulación de cruceros y mercantes extranjeros, cuando se encuentren en tránsito hacia otro puerto o país. Cuando cualquier miembro de la tripulación requiera retornar hacia su país de origen, residencia o cualquier país vía aérea, las agencias navieras responsables de la embarcación, gestionarán ante la Dirección General el respectivo Permiso Especial de ingreso, tránsito y salida.

4) Los extranjeros tripulantes de aeronaves comerciales y privadas que estén debidamente acreditados como tal y que no tengan una permanencia en el país mayor a las cuarenta y ocho horas. En este caso, deberán solicitar el permiso especial a la Dirección General.

5) Las personas extranjeras que demuestren ser residentes en el país en cualquiera de sus calidades migratorias.

6) Las personas extranjeras que soliciten acogerse al derecho de asilo o a la condición de refugiado, en el momento de su entrada a El Salvador o las personas apátridas.

Permisos especiales

ARTÍCULO 39

En caso excepcional, cuando la persona extranjera desee ingresar al territorio nacional, y se encuentra imposibilitada de tramitar la visa, en razón de no existir consulado salvadoreño en su país de origen o residencia, por caso fortuito o fuerza mayor; podrá emitirse el Permiso Especial de Ingreso, debiendo cancelar la tasa por servicios migratorios, previa autorización de la persona titular de la Dirección General.

Los requisitos para emitir Permisos Especiales de Ingreso estarán regulados en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS Artículos 40 a 45

Impedimento de ingreso

ARTÍCULO 40 Las personas extranjeras, aunque posean visa y cumplan con los requisitos de entrada establecidos en la presente Ley o su Reglamento, no se les autorizará el ingreso al territorio nacional, cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los casos siguientes:

1) Cuando hayan sido sancionados con deportación o expulsión y no cuenten con: permisos de reingreso; que no hayan sido revocadas; o no se hubiese cumplido el plazo impuesto de las sanciones.

2) Cuando hayan sido sujetas de una medida de devolución por el país de tránsito o destino, y se encuentre vigente el plazo de la sanción impuesta por la autoridad migratoria.

3) Se tenga conocimiento, por conducto diplomático, a través de Interpol o cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados en relación con causas criminales por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran los reclamos constituyan delito en El Salvador.

4) Los condenados por tribunales internacionales o imputados por delitos internacionales o delitos que supongan una grave violación a los derechos humanos, incluidos los delitos de genocidio, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

5) Los que pudieren representar un peligro para la seguridad nacional, el interés público, la seguridad pública, el orden público, la salud pública o los derechos y libertades de los salvadoreños; debiendo establecerse por medio de resolución debidamente motivada emitida por la Dirección General. Los criterios para determinar lo anterior serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

6) Cuando existan indicios que la documentación presentada nacional o extranjera es falsa o fraudulenta y

7) Otras establecidas en la presente Ley.

Excepciones

ARTÍCULO 41 La Dirección General podrá permitir el ingreso de una persona extranjera que se encuentre con impedimento, cuando por requerimiento expreso por la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, se considere necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.

Inadmisibilidad

ARTÍCULO 42 La inadmisibilidad es la acción mediante la cual la Dirección General, niega a una persona extranjera su ingreso al territorio salvadoreño y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, cuando:

1) No cumpla con los requisitos de ingreso exigidos por la presente Ley o presente impedimento para ingresar al país, de conformidad a lo establecido en el Art. 40 de la presente Ley.

2) Sea sorprendido intentando evadir el control migratorio.

En caso de inadmisibilidad, las instancias respectivas garantizarán los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire; deberán contar con espacios adecuados para la estancia temporal de éstas, en tanto se autoriza su ingreso, o bien, se resuelve su inadmisión a que hubiera lugar.

En el caso de transporte marítimo, cuando se determine la inadmisibilidad, no se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio salvadoreño, la persona extranjera será presentada y se procederá a su inmediata salida del país, con cargo a la empresa naviera.

Ante la decisión de impedir el ingreso a la persona extranjera, se declarará por la Dirección General la acción de inadmisibilidad y no se admitirá interposición de recurso administrativo.

En ningún supuesto se podrá realizar inadmisibilidad de personas menores de dieciocho años de edad no acompañados o de aquellas de las cuales no exista certeza de su mayoría de edad y de las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, así como en los casos de los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugio, asilo político o apátrida .La condición de vulnerabilidad será determinada por la Dirección General según los criterios establecidos a nivel nacional e internacional.

Las autoridades migratorias encargadas de realizar el control de ingreso al país, deberán informar de la admisión al país de personas menores de dieciocho años de edad no acompañados y derivar el caso de manera inmediata al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, sus Juntas de Protección competentes y Procuraduría General de la República, debiendo resolver conforme al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

El procedimiento de la inadmisibilidad se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley.

Documentos de viaje extraviados, destruidos o decomisados

ARTÍCULO 43

Cuando la persona extranjera haya sido declarada inadmisible y no cuente con sus documentos de viaje respectivos ya sea por extravío, destrucción o decomiso; la Dirección General expedirá un documento siguiendo los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a fin de facilitar información a las autoridades de migración de otros Estados de tránsito o del punto inicial del viaje.

Reembarque

ARTÍCULO 44 En los casos en que se inadmite a una persona extranjera, la Dirección General notificará a la empresa de trasporte terrestre, marítimo o aéreo y, éstos están en la obligación de realizar el reembarque inmediato, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, so pena de las infracciones migratorias establecidas en la presente Ley.

La empresa de transporte terrestre, marítimo o aéreo, será responsable de los costos totales del retorno y estadía hasta el país de origen, residencia o de ingreso regular de la persona extranjera inadmitida.

Cooperación con otros Estados

ARTÍCULO 45 El Salvador facilitará el tránsito de personas extranjeras que hayan sido inadmitidos en otros Estados, brindando toda la cooperación a los responsables que llevan dicho traslado.
CAPÍTULO IV PERMANENCIA Artículos 46 a 51

Permanencia regular

ARTÍCULO 46 Se entenderá por permanencia regular la estadía en El Salvador, autorizada por la Dirección General, según las categorías migratorias, los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Ingreso irregular

ARTÍCULO 47 La Dirección General declarará irregular el ingreso de una persona extranjera, salvo las personas solicitantes de la condición de refugiado, apátrida y asilado, cuando se encuentre en una de las circunstancias siguientes:

1) No someterse a los controles migratorios respectivos.

2) Portar documentos de viaje o visas falsas o alteradas.

3) No cumplir con las disposiciones que regulan el ingreso de las personas extranjeras.

4) No presentar al ser requerido, la documentación que compruebe haber ingresado con la autorización respectiva.

Permanencia irregular

ARTÍCULO 48 La Dirección General declarará irregular la permanencia en el país de una persona extranjera, cuando se encuentre en una de las circunstancias siguientes:

1) Extralimitarse en el tiempo de permanencia autorizado por la Dirección General.

2) No cumplir con las disposiciones que regulan la permanencia de las personas extranjeras, según los requisitos impuestos a las categorías de Residentes y No Residentes y sus respectivas sub-categorías.

3) Tener vencida la residencia en sus diferentes calidades migratorias en El Salvador.

Cancelación de la permanencia regular

ARTÍCULO 49 La Dirección General cancelará la autorización de permanencia y residencia de las personas extranjeras, cuando:

1) No cumpla las condiciones impuestas por la Dirección General o dejen de cumplir los requisitos tomados en cuenta en el momento de autorizar su ingreso o permanencia legal en el país.

2) No cumplan con sus obligaciones tributarias, impuestos, tasas y demás contribuciones en los casos en los cuales la ley no las exonera, de acuerdo a la legislación aplicable.

3) Se compruebe el ingreso o salida por puestos no habilitados, sin sujeción a controles migratorios, salvo casos excepcionales establecidos en la presente Ley.

4) Los residentes definitivos que se ausentaren del país por más del tiempo determinado por la presente Ley, salvo que medien causales de excepción debidamente comprobadas por razones de salud, educación, familiares o de otro orden.

5) Teniendo residencia temporal, se ausenten del país por un período que exceda de tres meses consecutivos o cuatro meses acumulados en un mismo año, salvo que medien causales de excepción debidamente comprobadas por razones de salud, de estudio, familiares o de otro orden.

6) Hayan obtenido la autorización de permanencia legal mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.

7) Realicen labores remuneradas, sin estar autorizadas para ello.

8) Se demuestre que la residencia fue otorgada con fundamento en un matrimonio con ciudadano o ciudadana salvadoreña, realizado con el único fin de recibir beneficios migratorios.

9) Que hayan sido condenados por delitos dolosos graves.

10) Ponga en riesgo o peligro la seguridad nacional, la salud, la seguridad, el orden público, los derechos y libertades de los salvadoreños o extranjeros, según informe de las autoridades competentes en las materias.

La resolución que ordene la cancelación, implicará la pérdida de la condición migratoria regular de la persona extranjera, del plazo autorizado para permanecer de forma regular en el país y de la validez de los documentos que acrediten su situación migratoria regular.

Suspensión de la Cancelación

ARTÍCULO 50 La Dirección General podrá suspender la cancelación de la permanencia regular a las personas extranjeras, que por razones fundadas se hayan ausentado del país por el tiempo mayor de lo establecido en la presente Ley.

Ejecución en Caso de Cancelación

ARTÍCULO 51 La persona extranjera a quien se le haya cancelado su permanencia regular autorizada como Residente y No Residente, será conminada a abandonar el territorio salvadoreño según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; de lo contrario, se seguirá el proceso de deportación.
CAPÍTULO V SALIDA DEL PAÍS Artículos 52 a 59

Documentos de viaje

ARTÍCULO 52 Para salir del país, toda persona nacional o extranjera deberá portar pasaporte u otro documento de viaje; además, cumplir con las condiciones y los requisitos que determine la ley.

Impedimentos

ARTÍCULO 53 La Dirección General no permitirá la salida del territorio en los casos siguientes:

1) Cuando la persona tenga prohibición para salir del país, emanada por la autoridad administrativa competente.

2) Cuando la persona tenga prohibición para salir del país, emanada por la autoridad judicial, salvo autorización de la misma.

3) Cuando la persona tenga prohibición para salir del país por ser reclamada o detenida para ser extraditada conforme a la Constitución y los instrumentos internacionales aplicables.

4) A las personas mayores de edad en situación de incapacidad declarada judicialmente, y que no cuenten con la autorización otorgada por sus representantes legales o tutores, de conformidad a las leyes respectivas.

5) A las personas mayores de edad que no puedan darse a entender de manera indudable y cuya incapacidad no haya sido declarada judicialmente, salvo las excepciones establecidas en el reglamento de esta ley.

6) Cuando la salida de las niñas, niños y adolescentes, tanto nacionales como extranjeros residentes en el país, no esté autorizada conforme a esta Ley y demás leyes.

7) A las niñas, niños y adolescentes nacionales con pasaporte diplomático u oficial, cuya salida no esté autorizada conforme a esta Ley y demás leyes.

8) Si uno de los padres o representante legal dejare sin efecto la autorización otorgada, ya sea por medio de acta notarial o declaración ante autoridad migratoria, dejando constancia por escrito, siempre que dicha revocatoria no sea en contra del interés superior de la niña, niño o adolescente. Los criterios para determinar que la revocatoria no es contraria al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, se desarrollarán en el reglamento de la presente Ley.

9) Toda persona extranjera que tenga restricción de salida de su país de origen y de cuya restricción se haya informado a las autoridades nacionales.

10) En los demás casos establecidos en la ley.

Restricciones migratorias

ARTÍCULO 54 Se entenderá por restricción migratoria aquella medida cautelar impuesta mediante una orden girada por una autoridad legalmente competente, sea judicial o administrativa, consistente en prohibir: la salida de una persona salvadoreña o extranjera; la expedición del pasaporte o impedir el ingreso de persona extrajera al territorio nacional.

Registro de restricciones

ARTÍCULO 55 La Dirección General llevará un registro que contendrá las restricciones de entrada, salida o expedición de pasaporte, emanadas de la autoridad judicial o administrativa competente; así como las establecidas en los instrumentos regionales e internacionales vigentes en El Salvador.

Es obligación de las autoridades judiciales o administrativas actualizar y depurar de forma permanente los registros de la restricción, por cualquier medio electrónico o físico.

Las autoridades judiciales o administrativas deberán remitir oficio a la Dirección General, conteniendo la siguiente información: Nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, tipo y número de documento de identidad, nombre de los padres, huellas dactilares, características particulares u otros medios de captura de múltiples elementos biométricos que puedan ser incorporados para la identificación de personas. Las órdenes judiciales o administrativas que no reúnan al menos tres de los datos antes señalados, quedarán a criterio de la Dirección General su ingreso al registro respectivo.

Los procedimientos de registros correspondientes serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Cese de restricciones migratorias

ARTÍCULO 56 La Dirección General podrá cesar de oficio aquellas restricciones en las que se adviertan las circunstancias siguientes:

1) Que se ha cumplido la pena impuesta por el respectivo juzgado.

2) Que se ha cumplido el objeto de la medida cautelar impuesta.

3) En los casos en los cuales sea evidente que la medida accesoria o cautelar ha sobrepasado los efectos de la medida principal.

4) Cuando su duración esté establecida por leyes especiales.

En estos casos, la Dirección General deberá emitir resolución fundada para cesar de oficio las restricciones migratorias.

Descarte de homónimo

ARTÍCULO 57 No se podrá restringir la salida o entrada al país, ni la expedición, renovación o revalidación de pasaporte, sin que medie orden judicial o administrativa expresa donde se determine de manera clara la identidad de la persona a quien se le limitan esos derechos.

Las fichas de restricción migratoria registradas en la Dirección General con información incompleta, deberán ser analizadas, a fin de determinar la identificación certera de la persona y resolver sobre la entrada o salida del país o bien, sobre la expedición de su pasaporte. Para ello, la Dirección General establecerá lineamientos generales y específicos para el descarte por homónimo a toda persona que si bien tiene el nombre completo en la restricción o ficha, no coincide al menos con dos datos adicionales generales del procesado, a fin de determinar que no se trata de las mismas personas.

Registro de Alertas migratorias

ARTÍCULO 58

La Dirección General también llevará un registro de Alertas Migratorias de salidas por avisos previos o información proporcionada por Interpol, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, embajadas y consulados acreditados en el país, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, padres, tutores o autoridades migratorias relativos a la desaparición de personas, la sustracción y retención ilícita de las niñas, niños o adolescentes; personas buscadas por haber cometido delitos graves, cadáveres y recluso prófugo.

Los requisitos, procedimientos y plazos de vigencia de las alertas migratorias dependerán de la presente Ley y su Reglamento.

Salida obligatoria

ARTÍCULO 59 La salida de persona extranjera será obligatoria en los casos siguientes:

1) Expulsión del territorio salvadoreño por orden judicial, en los casos previstos en la legislación penal.

2) Expulsión o deportación acordadas por resolución administrativa, en los casos previstos en la presente Ley.

3) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por la persona extranjera para permanecer en el territorio salvadoreño.

4) Otras establecidas en la presente Ley.

CAPITULO VI Artículos 60 a 76

INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Ingreso al país

ARTÍCULO 60 Toda niña, niño o adolescente al ingresar al país, deberá presentar su pasaporte o documento de viaje vigente y cumplir con todos los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, salvo los casos determinados en el mismo.

La verificación de la nacionalidad le corresponde al oficial migratorio que realice el control de ingreso.

Residencia de niña, niño o adolescente no acompañado o separado

ARTÍCULO 61 Toda solicitud de residencia de una niña, niño o adolescente extranjero no acompañado o separado, podrá ser gestionada por un tercero, mediante el respectivo poder especial emitido por quien ejerce la autoridad parental o representación legal, otorgada ante autoridad competente del país de origen, con los requisitos legales correspondientes

Dicho poder podrá contener la autorización para que la persona con la que resida la niña, niño y adolescente, pueda otorgar la autorización de salida del país; facultad que será indelegable.

Salida del país de niñas, niños y adolescentes

ARTÍCULO 62 Para salir del país, toda niña, niño o adolescente salvadoreño o extranjero residente, deberá portar su pasaporte o documento de viaje vigente y el permiso de salida, cuando así corresponda.

La autorización de salida del país de una niña, niño o adolescente salvadoreño, deberá ser otorgada por quienes ejerzan la autoridad parental y no solamente por quien tenga el cuidado personal y la representación legal; o en virtud de resolución judicial o administrativa.

Para la salida de una niña, niño o adolescente extranjero residente en el país, se requerirá del respectivo permiso del padre, madre, representante legal o de la persona facultada para otorgar la autorización, con quien vive en el país.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la autorización, requisitos generales y específicos, legitimación y procedimientos de las salidas de las niñas, niños y adolescentes.

Requisitos de la documentación

ARTÍCULO 63 La Dirección General verificará que toda niña, niño o adolescente salvadoreño o extranjero con residencia en El Salvador, antes de salir del territorio nacional, cumpla con la documentación de viaje vigente consistente en: Pasaporte, autorización de salida y si fuere extranjero, además presentará su carné de residencia.

El permiso de salida para una niña, niño o adolescente, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y además, se deberá especificar la relación que tiene la persona menor de edad con la persona autorizada para viajar e indicar los países de tránsito y destino.

Requerimiento de permiso de salida del país

ARTÍCULO 64 Las niñas, niños o adolescentes que requieren permiso para salir temporal o definitivamente del país son:

1) Los salvadoreños que residen en el país, aunque ostenten doble o múltiple nacionalidad.

2) Los extranjeros que ostenten permanencia bajo la categoría de residencia temporal o definitiva o categorías especiales como refugiados o apátridas; en este caso será suficiente el permiso del padre o madre con el cual reside.

3) Los salvadoreños que porten pasaporte diplomático vigente.

Se entenderá que una niña, niño o adolescente extranjero reside en el país, cuando el tiempo de permanencia exceda un año desde su ingreso a El Salvador.

Exención de permiso para salida del país

ARTÍCULO 65 Las niñas, niños y adolescentes que no requieren permiso para salir del país son:

1) Las personas extranjeras que ingresaron al país con la calidad de no residentes.

2) Las personas extranjeras, hijos de padre o madre salvadoreño menores de dieciocho años de edad, que todavía no han realizado el procedimiento de inscripción de su partida de nacimiento, conforme a las leyes especiales.

3) Los salvadoreños que no residan en el país.

4) Los extranjeros residentes que salgan definitivamente del país.

5) Los extranjeros que porten pasaporte diplomático, oficiales y de servicio vigente.

Pasaportes de niñas, niños, adolescentes

ARTÍCULO 66 Para la expedición de pasaporte de las niñas, niños y adolescentes, se deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1) Certificación de la partida de nacimiento de la niña, niño o adolescente, la cual debe haber sido expedida dentro de un año anterior a la petición.

2) Documento Único de Identidad o pasaporte de la madre, del padre y en el caso de padres extranjeros, deberán presentar documento de identidad, salvoconductos, pasaporte o carné de residencia.

3) En caso que la madre, padre o representante legal no pueda presentarse ante la Dirección General o Misión Diplomática y Consular acreditada en el exterior, se deberá anexar su autorización para obtener el pasaporte, la cual deberá ser otorgada por poder, acta notarial o documento privado con firma autenticada por notario; autorización ante Cónsul salvadoreño; documento autorizado en el que conste la opinión favorable del Procurador General de la República o por los procuradores que este último haya delegado.

La autorización deberá tener un período de validez no mayor de tres años contado desde la fecha de su expedición. Los requisitos de las autorizaciones se desarrollarán en un reglamento especial.

4) Los demás requisitos señalados en el Reglamento de la presente Ley.

Las autoridades migratorias competentes analizarán y calificarán la documentación presentada y seguirán el mismo procedimiento establecido en esta Ley, sin perjuicio de verificar la información de los registros a cargo de las autoridades competentes.

Para la renovación o revalidación, no será necesaria la presentación del documento referido en el numeral 1), salvo que hubiere tenido modificaciones.

La Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores, remitirán a la Dirección General de Migración y Extranjería, la nómina actualizada de notarios, Procuradores Auxiliares delegados para emitir autorización y funcionarios Cónsules salvadoreños acreditados en el exterior para ejercer funciones notariales, atendiendo a sus competencias.

Denegación para la expedición de pasaportes

ARTÍCULO 67 Las autoridades competentes podrán denegar la expedición del pasaporte, cuando:
  1. Los documentos señalados en el artículo anterior estén vencidos o deteriorados.

  2. Se tenga duda razonable sobre la autenticidad de algunos de los documentos presentados.

  3. Se tenga un pasaporte vigente y no lo presenta para anularlo.

  4. Omisión de algún requisito para el trámite.

  5. Falta de autorización de la madre, padre o representantes legales, autoridad competente judicial o administrativa, según el caso.

Autorización del Juez Especializado de la Niñez y Adolescencia

ARTÍCULO 68 En los casos determinados por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, será el juez especializado de la niñez y la adolescencia quien dará la autorización para la expedición, renovación y revalidación del pasaporte o salida de la niña, niño y adolescente.

Autorización de la Procuraduría General de la República

ARTÍCULO 69 La persona titular de la Procuraduría General de la República será competente para emitir la autorización para la expedición, renovación o revalidación de pasaporte de conformidad a la legislación en la materia; en los casos siguientes:

1) Padre o madre ausente o de paradero desconocido.

2) Niña, niño y adolescente en situación de abandono.

3) Por fallecimiento del padre y la madre.

4) Ante la suspensión o pérdida de la autoridad parental, del padre, madre o ambos.

5) Personas mayores de edad declarados incapaces mientras no se provea de tutor.

6) Otros supuestos establecidos en la legislación.

Expedición de documentos de viaje a niñez y adolescentes extranjeros

ARTÍCULO 70 La Dirección General podrá emitir documentos de viaje a aquellas niñas, niños o adolescentes extranjeros que requieren salir del país y no cuentan con representación diplomática o consular acreditada en el país, o cuando por circunstancias calificadas no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje.

La solicitud deberá presentarse por sus padres o representante legal. En el caso de las niñas, niños y adolescentes no acompañados que hayan ingresado al país bajo la categoría de no residentes, deberán ser representados por la Procuraduría General de la República.

Los requisitos y los procedimientos se determinarán en el Reglamento respectivo.

Requisitos para solicitar alerta migratoria de salida

ARTÍCULO 71 Las alertas migratorias relativas a las salidas de niñas, niños o adolescentes podrán solicitarse a la Dirección General, por quienes ejerzan la autoridad parental cumpliendo los siguientes requisitos:

1) Solicitud escrita del ingreso de una alerta migratoria, en virtud de haber otorgado previamente una autorización de salida que por causa sobreviniente quiere dejar sin efecto; relacionando el permiso otorgado, su fecha de emisión, la autoridad o notario ante el cual se otorgó. La solicitud deberá de contener además, la información siguiente: Nombre completo de la niña, niño o adolescente, nacionalidad, tipo de documento, número del documento de viaje, fecha de nacimiento, entre otros.

2) Certificación de la partida de nacimiento de la niña, niño o adolescente. En caso de personas extranjeras, se verificará en el registro de residentes.

3) Original y copia del Documento Único de Identidad vigente, si los padres son salvadoreños o el pasaporte vigente o carné de residente, si los padres son extranjeros.

En caso en que uno de los cónyuges considere injustificada la interposición de la alerta migratoria procederá según lo establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Del interés superior de la niña, niño y adolescente

ARTÍCULO 72 La Dirección General hará prevalecer el principio del interés superior de toda niña, niño o adolescente migrante extranjero acompañado, separado o no acompañado, para la resolución de su situación migratoria, especialmente cuando se trate de:

1) Procedimiento de reunificación familiar.

2) Regularización de su situación migratoria.

3) Procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado.

4) Repatriación o retorno asistido.

5) Otras establecidas en la presente Ley.

Criterios para determinar la condición de acompañado o separado de la niña, niño o adolescente migrante extranjero

ARTÍCULO 73 Para determinar si una niña, niño o adolescente migrante extranjero se encuentra acompañado o separado, se tomará en cuenta lo siguiente:

1) La documentación que presente el adulto que lo acompaña que permita acreditar el vínculo familiar o que tiene a su cargo la representación legal.

2) Las manifestaciones que realice la niña, niño o adolescente migrante extranjero, así como las de las personas con las que fue encontrado.

3) La información que pueda aportar la embajada o consulado del país de nacionalidad o de residencia de la niña, niño o adolescente migrante extranjero, en el caso que proceda.

4) Cualquier otro elemento del que le permita acreditar el vínculo familiar.

Se entenderá por Niñas, niños y adolescentes no acompañados los que están separados de ambos padres y otros parientes y no están al cuidado de un adulto al que, por ley o costumbre, incumbe esa responsabilidad.

Asimismo, se entenderá por niñas, niños y adolescentes separados de ambos padres o de sus tutores legales o habituales, pero no necesariamente de otros parientes; siendo acompañados por otros miembros adultos de la familia.

Derecho a opinar y ser oídos de las niñas, niños o adolescente

ARTÍCULO 74 La Dirección General, a través de los oficiales migratorios de protección de la niñez y la adolescencia, garantizará el derecho a opinar y ser oído de las niñas, niños y adolescentes migrantes.

Para lo anterior podrá realizar una entrevista con la finalidad de recoger elementos sobre su identidad, país de nacionalidad o residencia, situación migratoria, ubicación de sus padres o de otros miembros de la familia; necesidades particulares de protección, de atención inmediata médica y psicológica y determinar cualquier necesidad de protección internacional.

Derivación a las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia

ARTÍCULO 75 La Dirección General derivará de inmediato a toda niña, niño y adolescente migrante no acompañado, a la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia competente.

Procederá de igual forma en los casos de niñas, niños o adolescentes que viajen separados y que en virtud de los indicios recabados en la entrevista u otros medios, se adviertan situaciones de amenazas o vulneración de sus derechos.

La Dirección General adoptará las medidas inmediatas que resulten necesarias para proteger su integridad personal, atendiendo al interés superior de las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados o separados.

Protección y atención inmediata

ARTÍCULO 76 Todo empleado o funcionario migratorio, independientemente de la labor que realice en fronteras terrestres, aéreas o marítimas, durante operativos o en oficinas de trámites administrativos, deberá realizar lo siguiente:

1) Brindar en forma inmediata y priorizada la atención y protección a las niñas, niños o adolescentes.

2) Garantizar la interpretación sistemática de todos sus derechos, resolviendo lo que mejor favorezca al cumplimiento de los mismos.

3) Garantizar la seguridad inmediata de la niña, niño o adolescente, separándolo de la situación de riesgo y manteniéndolo bajo su protección, cubriendo además sus necesidades básicas.

TÍTULO V CATEGORIAS Y SUB-CATEGORIAS MIGRATORIAS Artículos 77 a 166
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 77 a 81
ARTÍCULO 77 El ingreso de las personas extranjeras al territorio nacional podrá ser autorizado bajo las categorías migratorias siguientes: 1) No residentes.

2) Residentes.

Sub categorías de no residentes

ARTÍCULO 78 Las personas extranjeras no residentes que ingresen al país, según el motivo del viaje tendrán las sub categorías siguientes:

1) Pasajero en tránsito.

2) Pasajero en transbordo.

3) Turista.

4) Personas extranjeras invitadas a conferencias y otros.

5) Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.

6) Tripulantes de buques.

7) Personas extranjeras inversionistas, de negocio y representantes comerciales.

8) Personal que se desempeñen en los medios de comunicación.

9) Artistas extranjeros;

10) Personas con tratamiento médico especializado.

11) Personas extranjeras invitadas.

12) Personas en tránsito vecinal fronterizo.

Prohibición de cambiar categoría migratoria

ARTÍCULO 79 Las personas extranjeras que ingresen al país en calidad de no residentes podrán cambiar su categoría migratoria, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por cada una de éstas.

Persona extranjera residente

ARTÍCULO 80 Será considerado como residente, aquella persona extranjera que ingrese y permanezca en el país, de conformidad a lo establecido en el Art. 81 de la presente Ley.

Sub categorías de residentes

ARTÍCULO 81 Las personas extranjeras residentes, según el motivo de su permanencia, tendrán las sub categorías migratorias siguientes:

1) Residentes Transitorios.

2) Residentes Temporales.

3) Residentes Definitivos.

Las personas extranjeras admitidas en el país como Residentes Transitorios o Residentes Temporales, podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo autorizado, con sus prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar su residencia.

La Dirección General, durante el trámite correspondiente, podrá conceder una autorización de Residencia Provisional mientras dure el mismo. La residencia provisional será cancelada una vez el trámite correspondiente sea efectivo. La validez será de noventa días calendario, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales y habilitará a sus titulares para permanecer, trabajar, estudiar, salir y reingresar al territorio nacional.

Pasajero en tránsito

CAPITULO II Artículos 82 a 103

SUB CATEGORÍAS MIGRATORIA DE NO RESIDENTES

SECCIÓN A PASAJERO EN TRÁNSITO Artículo 82
ARTÍCULO 82 Se consideran pasajeros en tránsito a todas las personas extranjeras cuyo destino final no sea El Salvador y que ingresen al país por vía terrestre, marítima o aérea, por un lapso que no exceda de noventa y seis horas improrrogables, previa autorización de la Dirección General.

Los que ingresen por vía marítima o aérea acreditarán su permanencia en tránsito, mediante la presentación del documento que sea solicitado por la Dirección General, extendido por la empresa de transporte autorizada, quien será responsable de la continuidad del viaje de dichas personas.

Si el ingreso se hubiese efectuado por vía terrestre, el empresario autorizado presentará una lista previa de los pasajeros a la Dirección General para efectos de control migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

No se autorizará a la persona extranjera en tránsito el ingreso al territorio nacional, si éste carece de los permisos de admisión al país hacia donde se dirige y del permiso de tránsito en los países limítrofes de la región centroamericana comprendidos en la ruta.

En casos excepcionales y por razones humanitarias, la persona extranjera en tránsito que se encuentre en una situación de evidente vulnerabilidad y riesgo de salud, podrá acceder a la atención médica u hospitalaria oportuna.

SECCIÓN B PASAJERO EN TRANSBORDO Artículo 83

Pasajero en transbordo

ARTÍCULO 83 Se consideran pasajeros en transbordo las personas que ingresen vía aérea, por cualquier aeropuerto internacional, con el propósito de hacer conexión de vuelos para la continuidad del viaje hacia el destino final.

Si el transbordo es con otra compañía de transporte, será esta última la responsable de la continuidad del viaje.

Si la persona extranjera por caso fortuito o fuerza mayor se queda en el país, podrá salir del aeropuerto, previa autorización de la autoridad migratoria. El permiso de ingreso no excederá de tres días calendario. La aerolínea será responsable que la persona extranjera salga del país.

Es obligatorio para los pasajeros en transbordo acreditar su situación, presentando su documento de viaje y boleto, cuando las autoridades migratorias y policiales así lo requieran en cualquier momento dentro de las instalaciones del aeropuerto.

En aquellos casos en los que pasajeros en transbordo desean realizar turismo en el país durante su estancia en el aeropuerto internacional, podrán ingresar por un lapso de cuarenta y ocho horas, previa adquisición de un paquete turístico y cumpliendo con los requisitos y autorización de la Dirección General. A esta calidad de personas extranjeras, se les eximirá del pago de impuesto de entrada y salida del país.

SECCIÓN C TURISTAS Artículos 84 y 85

Turista

ARTÍCULO 84 Para efectos migratorios se consideran turistas las personas que ingresen al país con fines recreativos, científicos, familiares o religiosos, que permanezcan en el territorio nacional hasta un máximo de noventa días calendario, sin propósito o ánimo de residir temporal o permanentemente, ni con fines laborales, académicos o comerciales.

Prórroga de calidad de turista

ARTÍCULO 85 Podrá concederse prórroga al turista hasta por un período de noventa días calendario, siempre que se solicite con cinco días de anticipación a la expiración del período inicialmente otorgado y que demuestre razonablemente el propósito de su estadía en el país.

En casos de desastre antropogénico, epidemias, fenómenos naturales, asunto humanitario, decreto de calamidad pública o bien por el interés superior de la niña, niño y adolescente, la Dirección General podrá otorgar una segunda prórroga de hasta noventa días calendario, siempre que se acredite en debida forma la respectiva circunstancia.

Los requisitos y el procedimiento se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN D Artículo 86

PERSONAS EXTRANJERAS INVITADAS

Personas extranjeras invitadas a conferencias y otros

ARTÍCULO 86

Las personas extranjeras invitadas a conferencias, seminarios, talleres, reuniones organizadas por instituciones públicas, privadas, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, para participar en actividades de índole académico, turística, laboral, social, económico, deportivo, cultural, científico, profesional o tecnológico, deberán comunicarlo a su ingreso al país y se les podrá conceder permiso para permanecer en el territorio nacional hasta un máximo de cuarenta y cinco días calendario.

Podrá concederse prórroga hasta por un período de cuarenta y cinco días calendario, siempre que se solicite con cinco días de anticipación a la expiración del periodo inicialmente otorgado y que demuestre razonablemente el propósito de su estadía en el país.

SECCIÓN E Artículo 87

PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y MERCANCÍAS

Personal de medios de transporte internacional

ARTÍCULO 87 Se otorgará calidad de tripulante de aeronaves y del transporte terrestre de pasajeros y mercancías, a todas aquellas personas extranjeras y nacionales que estén en misión activa y debidamente acreditados para tal fin por las autoridades competentes

Para su admisión al país deberán cumplir con los requisitos migratorios vigentes. Las particularidades para cada tipo de tripulación estarán sujetas a los términos, requisitos y tiempos que se especifiquen en el Reglamento de la presente Ley.

Las empresas responsables de las tripulaciones deberán garantizar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y los plazos autorizados por la Dirección General, so pena de infracción migratoria.

SECCIÓN f TRIPULANTES DE BUQUES Artículo 88

Tripulantes de buques

ARTÍCULO 88 La admisión de miembros de tripulación de buques de pasajeros y buques mercantes al territorio nacional, estará sujeta a las condiciones solicitadas por las agencias navieras responsables de la embarcación.

De igual manera, los tripulantes en misión activa que requieran desembarcar temporalmente y que la nacionalidad de origen requiere visado, lo podrán hacer a través de un permiso especial de pase a tierra debidamente autorizado por el responsable de la delegación migratoria del respectivo puerto marítimo.

La autoridad migratoria expedirá un permiso especial a cualquier miembro de tripulación que requiera embarcar o desembarcar para retornar hacia su país de origen, residencia o cualquier país, vía aérea o marítima, a petición de la naviera.

El tiempo de permiso para ingresar y permanecer en el territorio nacional será de cuarenta y ocho horas improrrogables, salvo que por razones de fuerza mayor, caso fortuito o razones humanitarias se requiera de extensión de tiempo.

SECCIÓN G Artículos 89 a 93

PERSONAS EXTRANJERAS DE NEGOCIO, INVERSIONISTAS, Y REPRESENTANTES COMERCIALES

Personas extranjeras de negocio

ARTÍCULO 89

Para efectos migratorios se consideran personas extranjeras de negocio a quienes tengan la calidad de presidente, miembros de junta directiva, representante legal, accionista de una sociedad mercantil; titular o gerente general de una empresa que ingrese al país con la finalidad de realizar actividades de promoción o identificación de oportunidades de inversión en las áreas de , industria, comercio, turismo, proveedores de bienes o servicios o cualquier actividad económica lícita.

Personas extranjeras inversionistas

ARTÍCULO 90 Para efectos migratorios se consideran inversionista toda persona extranjera que tenga la calidad de presidente, miembros de junta directiva, representante legal, accionista de una sociedad mercantil legalmente establecida en el territorio salvadoreño; titulares o gerentes generales de una empresa que tiene una inversión activa en el país atendiendo a lo establecido en la Ley de Inversiones.

Representantes comerciales

ARTÍCULO 91 Para efectos migratorios se considera representante comercial a toda persona extranjera que ingrese y permanezca temporalmente en calidad de jefe directivo para supervisar o capacitar a empleados de una empresa legalmente constituida en el territorio salvadoreño

Asimismo aquellos que ingresen para atender asuntos especializados, agentes viajeros, delegados comerciales, soporte técnicos, supervisor y auditor excepcionalmente vinculados a las actividades de la empresa o sociedad radicadas en El Salvador.

Visa, carnet de viajero frecuente o Permiso Especial

ARTÍCULO 92 El otorgamiento de la visa, carnet de viajero frecuente o permiso especial de inversionista, de negocio o representante comercial, no otorga la residencia temporal o definitiva en el país, sólo permite ingresar al país para los propósitos establecidos en los artículos precedentes.

Plazo de Permanencia para Inversionistas, Personas de Negocios o Representantes Comerciales

ARTÍCULO 93 La persona inversionista o de negocio y los representantes comerciales que ingresan para atender asuntos especializados o excepcionales vinculados a las actividades de la empresa o sociedad radicadas en El Salvador, sólo podrá dedicarse a las actividades según la sub categoría otorgada.

El carné de viajero frecuente se otorgará a toda persona extranjera que en razón a su nacionalidad se encuentre exento de visa y que necesite realizar múltiples ingresos al territorio salvadoreño en su calidad de inversionista, persona de negocio o representantes comerciales. Dicho carné tendrá una vigencia hasta de tres años.

La visa de inversionista, de negocio o representante comercial de múltiples entradas podrá ser otorgada por un plazo de vigencia máxima de hasta dos años prorrogable y se cancelará si la persona extranjera sobrepasa el término de permanencia autorizada o por dedicarse a otras actividades distintas a las declaradas.

La visa, carnet de viajero frecuente o el permiso especial no permite a la persona extranjera fijar su domicilio en el territorio nacional.

SECCIÓN H Artículo 94

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Medios de comunicación

ARTÍCULO 94 Todo el personal de los medios de comunicación que ingresen al territorio nacional, para ejercer su profesión, podrán hacerlo, siempre y cuando lo demuestren con su acreditación respectiva y no devengarán el pago de salario en el país; además, deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la presente Ley.

El tiempo de estadía del personal de los medios de comunicación será de hasta noventa días calendario y podrán concederse prórroga hasta por un período igual.

SECCIÓN I ARTISTA EXTRANJERO Artículos 95 a 100

Artista extranjero

ARTÍCULO 95 Para efectos migratorios artista extranjero es toda persona que de forma individual o colectiva ingrese al país, con el fin de realizar presentaciones en las diferentes ramas del arte, la ejecución de música, teatro, canto, baile, locución, circense, animación de espectáculos culturales, comerciales o cualquier otra actividad similar, radio o televisión.

También se incluirá a todo el elenco, personal técnico que le acompaña, edecanes y modelos que ingresan al país para los fines anteriores.

Permiso especial de ingreso al artista extranjero

ARTÍCULO 96 La persona interesada en el ingreso al país de un artista extranjero, sea éste remunerado o no, deberá obtener permiso especial, cumpliendo con los requisitos siguientes:

1) Presentar solicitud de ingreso ante la Dirección General, al menos con quince días de antelación, adjuntando la documentación de viaje y los instrumentos contractuales respectivos.

2) Presentar la autorización del espectáculo emitida por la autoridad competente.

3) Presentar constancia extendida por la Dirección General de Espectáculos Públicos, que se efectuó el pago anticipado por derechos de actuación por desplazamiento escénico de artista nacional, equivalente al diez por ciento de la remuneración bruta que perciban en el país.

En el caso de circos extranjeros o espectáculos similares, el derecho de actuación será de dos y medio por ciento de la entrada bruta que diariamente perciban en la taquilla.

Si no fuere posible el pago anticipado, por ser incierta e indeterminada la suma a percibirse, el contratista deberá rendir una caución suficiente a favor del sindicato respectivo, para responder del porcentaje a pagar.

4) Pago del derecho migratorio por la emisión del permiso especial de actuación. Si el artista extranjero es de origen centroamericano, pagará en concepto de permiso especial de actuación, un veinte por ciento menos del pago por parte de las personas extra regionales.

Se exceptúa del pago al sindicato correspondiente al artista extranjero que ingresa al territorio nacional con el objeto de prestar sus servicios en forma gratuita o con fines benéficos comprobados.

Si la persona extranjera da información falsa y se comprueba que participó en un evento artístico o espectáculos similares, se le impondrá la respectiva sanción. En el caso de reincidencia, se le denegará el ingreso al territorio nacional por un plazo máximo de tres años, la cual deberá ser por resolución motivada.

Opinión ilustrativa del sindicato

ARTÍCULO 97 La Dirección de Espectáculos Públicos, Radio y Televisión, otorgará la autorización del espectáculo, previa opinión ilustrativa de los sindicatos legalmente establecidos correspondiente a la actividad artística a que se dedica el artista extranjero.

Los sindicatos legalmente constituidos e interesados en proteger a sus asociados se inscribirán ante Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, a fin que puedan ejercer las facultades que les confiere la presente Ley.

Excepciones

ARTÍCULO 98 En los casos que la persona no haya solicitado el permiso correspondiente, la Dirección General podrá, excepcionalmente, autorizar el ingreso al artista extranjero, siempre y cuando se cancele la multa migratoria correspondiente.

La Dirección General informará a la Dirección de Espectáculos Públicos, Radio y Televisión sobre el ingreso del artista para que ésta verifique el cumplimiento de los permisos para la realización del espectáculo.

Se advertirá al artista o la persona interesada, que de no contar con la autorización respectiva o la misma sea denegada y realiza el espectáculo, deberá ser sancionada de conformidad a esta ley.

Derecho de actuación

ARTÍCULO 99 El derecho de actuación que cancelen los artistas extranjeros por sus presentaciones en el país, constituye una participación obligatoria a cargo de la persona interesada a favor de los sindicatos legalmente inscritos en el ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial, para lo cual éstos gozarán de las acciones necesarias para reclamar ante las autoridades competentes los derechos referidos.

Cuando alguna institución del Estado, en cualquiera de sus dependencias o sedes diplomáticas de países extranjeros acreditados en el país, estén interesados en contratar artistas extranjeros, deberán pagar o caucionar al respectivo sindicato los derechos de actuación que se indican en la presente Ley, siempre que la actividad no sea gratuita o con fines benéficos comprobados.

Las instituciones establecidas en el inciso anterior que estén interesadas en invitar artistas extranjeros, no pagarán el derecho de actuación a los sindicatos respectivos, ni trámite migratorio.

Los fondos que reciban los sindicatos deberán ser destinados a obras que contribuyan a fomentar y proyectar a los artistas salvadoreños. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos y forma de la caución a rendirse.

Plazo para presentación de artista extranjero

ARTÍCULO 100 El plazo para el cual los artistas extranjeros serán autorizados para sus presentaciones en el país, no podrá exceder de treinta días consecutivos o la realización de igual número de presentaciones por intervalos, dentro del plazo de un año contado desde el primer día de su actuación.

Si no cumplen lo establecido en el inciso anterior, se impondrá la sanción establecida en esta ley, según el caso, por la prolongación de presentaciones artísticas no autorizadas.

SECCIÓN J TRATAMIENTO MÉDICO ESPECIALIZADO Artículo 101

Tratamiento médico especializado

ARTÍCULO 101 Toda persona extranjera podrá ingresar al territorio salvadoreño con el fin de recibir tratamiento médico especializado en un centro hospitalario autorizado por el Consejo Superior de Salud Pública, con permiso especial para permanecer en el país hasta seis meses, con entradas y salidas múltiples

En caso de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad o personas que por su patología debieren permanecer con acompañante, la autorización se hará extensiva a los familiares, representantes legales o tutores.

La Dirección General podrá conceder prórrogas para tratamiento médico especializado por un período de hasta seis meses, siempre que se solicite con anticipación a su vencimiento y se compruebe su necesidad, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN K Artículo 102

PERSONA EXTRANJERA INVITADA

Persona extranjera invitada

ARTÍCULO 102

La persona extranjera que ingrese al territorio salvadoreño como invitada de los órganos del Estado, instituciones públicas o privadas, con fines científicos, profesionales, culturales, deportivos, económicos, educativos o políticos, se le podrá otorgar un permiso de hasta seis meses corridos, con posibilidad de prorrogarse por el mismo plazo, siempre que se solicite dentro de cinco días calendario con anticipación a la expiración del período inicialmente otorgado, previa verificación de los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

SECCIÓN L Artículo 103

TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO

Tránsito vecinal fronterizo

ARTÍCULO 103 Para efectos migratorios se entenderá en tránsito vecinal fronterizo a las personas centroamericanas y residentes extranjeras que habitan en los límites fronterizos del país, que ingresen y salgan de éste en forma constante y permanente por vía terrestre, sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para realizar actividades laborales en el país.

Las personas anteriormente señaladas, incluyendo niñas, niños y adolescentes centroamericanos y residentes extranjeros, los padres, representantes legales o tutores, deberán registrase ante la Dirección General para la extensión del documento de identificación de tránsito vecinal fronterizo; sin perjuicio de ejercer sus atribuciones de control migratorio.

Las personas antes señaladas deberán registrarse ante la Dirección General. En caso de no hacerlo se denegará el ingreso en calidad de tránsito vecinal fronterizo, sometiéndose a los procedimientos ordinarios de control migratorio.

El carné tendrá una vigencia de cinco años y el precio será establecido en la presente Ley.

Quedarán exentos del pago de esta tasa las niñas, niños y adolescentes que estudien o tengan controles médicos periódicos en territorio nacional y las personas con discapacidad o adultas mayores que reciban asistencia médica permanente en el país.

Residentes transitorios

CAPÍTULO III SUB CATEGORÍAS MIGRATORIAS DE PERSONAS EXTRANJERAS RESIDENTES Artículos 104 a 150
SECCIÓN A Artículos 104 a 107

PERSONAS RESIDENTES TRANSITORIOS

ARTÍCULO 104 Las personas extranjeras que ingresen al país como residentes transitorios, podrán ser admitidas en las siguientes calidades:

1) Trabajadores de Temporada.

2) Trabajadores Transfronterizos.

3) Trabajadores Transnacionales de Servicio.

4) Persona extranjera que colabore con una misión internacional que preste asistencia humanitaria en el país.

5) Personas extranjeras de brigadas médicas.

6) Persona extranjera que realice ad honoren cualquier actividad de beneficio social comprobado.

7) Las demás que la Dirección General estime convenientes por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Los requisitos y procedimientos de los residentes transitorios se establecerán en el respectivo Reglamento.

Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías de residentes transitorios podrán cambiar de categoría mientras estén en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento. Los residentes transitorios no generarán derechos de permanencia definitiva.

A los residentes transitorios se les otorgará un plazo de seis meses corridos, salvo los casos excepcionales establecidos en la presente Ley.

Personas trabajadoras de temporada

SUB SECCIÓN A

PERSONAS TRABAJADORAS DE TEMPORADA

ARTÍCULO 105

Para efectos migratorios se entenderá por personas trabajadoras de temporada de los países centroamericanos, a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y permanencia en el país, con el objeto de desarrollar actividades económicas agrícolas o agro industriales de carácter estacional o por razones de interés público; dicha autorización no se entenderá como el derecho a residir permanentemente en el país.

Los requisitos y el procedimiento se regularán mediante el Reglamento de la presente Ley.

SUB SECCIÓN B

PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS

Personas trabajadoras transfronterizas

ARTÍCULO 106 Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras que conservan su residencia habitual en la zona fronteriza de un Estado limítrofe, desarrollando actividades por cuenta propia o ajena en el territorio salvadoreño.

Los trabajadores transfronterizos deberán regresar diariamente o al menos una vez por semana, a su lugar de residencia, debiendo transitar por las fronteras habilitadas; asimismo, deberán obtener el permiso correspondiente ante la Dirección General con los requisitos y condiciones que se establecerán reglamentariamente, salvo lo establecido por convenios o tratados internacionales vigentes en El Salvador, tomando en cuenta el principio de reciprocidad.

La vigencia del respectivo carné será de hasta dos años y podrá prorrogarse por el mismo plazo, previa verificación de los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

SUB SECCIÓN C

PERSONAS TRABAJADORAS TRANSNACIONALES DE SERVICIO

Personas trabajadoras transnacionales de servicio

ARTÍCULO 107 Para efectos migratorios se entenderá por personas trabajadoras transnacionales de servicio, las personas extranjeras que son trasladadas temporalmente a El Salvador y que tienen una relación laboral con una empresa establecida fuera del territorio salvadoreño, en los supuestos siguientes:

1) Cuando el desplazamiento se produzca por cuenta y bajo la dirección de la empresa, en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios, esté establecido o ejerza su actividad en El Salvador.

2) Cuando se trate de desplazamientos a centros de trabajo en El Salvador de la propia empresa extranjera o de otra empresa del grupo de que forme parte.

El plazo de vigencia de la residencia transitoria será de hasta un año. Estas personas, si desean quedarse más del tiempo antes referido, deberán presentar con un mes de antelación al vencimiento del plazo de la residencia transitoria, la solicitud de residencia temporal y no podrán solicitar residencia definitiva, cuando mantengan el vínculo laboral con la empresa transnacional.

SECCIÓN B Artículos 108 a 150

PERSONAS RESIDENTES TEMPORALES

Personas residentes temporales

ARTÍCULO 108 La Dirección General otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, que será hasta por un período de dos años, prorrogables en igual período, para dedicarse a actividades de carácter económica, científica, académica, cultural o deportiva; trabajar como técnicos u obreros especializados y para ejercer cualquier otra actividad temporal lícita.

Personas residentes temporales

ARTÍCULO 109 Podrán obtener la calidad de personas residentes temporales las siguientes:

1) Inversionistas extranjeros, que necesiten más del tiempo otorgado en el permiso especial, o soliciten directamente dicha calidad. En este caso, podrá concederse residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo hasta de dos años prorrogables.

2) Personas de negocios que necesiten más tiempo del otorgado en el permiso especial. En este caso, podrá concederse residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

3) Representantes comerciales que necesiten más tiempo del otorgado en el permiso especial. En este caso, podrá concederse residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

4) Personas trabajadoras transnacionales de servicio que necesiten más tiempo del otorgado en el permiso especial. En este caso, podrá concederse residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

5) Rentistas quienes demuestren su estadía en el país con recursos generados o percibidos desde el exterior o de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes externas, podrá concederse un término de residencia por un año, con ingreso y salida múltiple.

6) Pensionados quienes demuestren su estadía en el país con recursos generados a través de pensiones mensuales, permanentes y estables provenientes del exterior, destinado para su subsistencia en el país, podrá concederse un término de residencia por un año, con ingreso y salida múltiple.

7) Trabajadores profesionales del deporte, personas contratadas en razón de su habilidad deportiva o formación por personas naturales o jurídicas que desarrollan este tipo de actividades en el país, podrán obtener residencia con ingreso y salida múltiple por un año, prorrogable.

8) Trabajadores migratorios y sus familiares dependientes, de conformidad a lo establecido en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares que ingresen al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con autorización para residir, con ingreso y salida múltiple por un plazo hasta de dos años prorrogables.

9) Las personas extranjeras casadas o conviviente de ciudadanos salvadoreños, se podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple, por un plazo de hasta dos años prorrogables.

10) Los religiosos católicos y miembros de otras denominaciones religiosas cuya iglesia haya obtenido su personería jurídica conforme a las leyes de la República; así como, la de su respectivo grupo familiar, mediante solicitud de la autoridad eclesiástica o del representante legal de la iglesia, que ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto, con autorización para residir con ingreso y salida múltiple por un plazo hasta de dos años prorrogables.

11) Los estudiantes que ingresen al país para cursar estudios técnicos, universitarios o especializados, como alumnos regulares en establecimientos públicos o privados reconocidos oficialmente, los que realizan trabajo de investigación, podrá concedérseles residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta un año prorrogable.

12) Académicos o docentes quienes ingresen al país en virtud de acuerdos celebrados entre instituciones de educación, los que estarán bajo la responsabilidad del centro educativo contratante. En este caso, podrá concederse residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta un año prorrogable;

13) Las personas extranjeras no centroamericanas de origen que constituyan sociedades salvadoreñas y que hayan suscrito y pagado como accionista en dicha sociedad no menos de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, podrá concederse residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

14) Las personas extranjeras no centroamericanas de origen que sean comerciantes individuales titulares de empresas mercantiles cuyos activos no sean inferiores a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, podrá concederse residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

15) Los representantes y empleados de organismos internacionales no gubernamentales cooperantes con el Gobierno de El Salvador, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, se les podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

16) Científicos y personal especializado que se dediquen a actividades académicas, de investigación, técnicas o de asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialización, se podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

17) Directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en El Salvador, podrá concedérseles residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

18) Las personas asiladas, apátridas y refugiadas o aquellos que fueren reconocidos por dichas calidades por la República de El Salvador, se les concederá autorización para residir en el país por el plazo de hasta dos años prorrogable con ingreso y salida múltiple.

19) Las personas extranjeras que sean víctimas de trata de personas, se les podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años año prorrogable.

20) Las personas extranjeras que por razones humanitarias justifiquen ante la Dirección General un tratamiento especial, se les podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogables.

21) Las personas extranjeras que como resultado del proceso para reconocer la condición de persona refugiada no reúnan los requisitos para ser reconocidos como tales y manifiesten ante la Dirección General que no pueden regresar a su país de origen o residencia por un riesgo inminente de sufrir un daño a su vida o libertad, se le podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta dos años prorrogable.

22) Quienes ingresan o se encuentren en el país por razones de colaboración con la justicia bajo el régimen de protección de víctimas, testigos, peritos, o sujeto a proceso judicial, se les podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta un año prorrogable.

23) Personas extranjeras que presten servicios a una institución pública y que sean respaldados por éstas para continuar, terminar o darle seguimiento a proyectos de interés público, se podrá conceder residencia con ingreso y salida múltiple por un plazo de hasta un año prorrogable.

Los requisitos de cada una de las calidades se desarrollarán en el Reglamento de la presente Ley.

Los centroamericanos de origen podrán solicitar residencia temporal con ingreso y salida múltiple para realizar cualquier actividad lícita descrita en la anterior sub-clasificación, por un plazo de hasta dos años prorrogables.

Los residentes temporales comprendidos en los numerales 18, 19, 20,21 y 22 de este artículo quedarán exentos de tasas por servicios migratorios y de los requisitos establecidos en los artículos 110 ó 111 de la presente Ley.

Requisitos generales

ARTÍCULO 110 Las personas que deseen obtener la sub categoría de Residentes Temporales deberán cumplir, salvo lo previsto en los tratados o Convenios internacionales vigentes por El Salvador, los requisitos siguientes:

1) Pasaporte vigente.

2) Constancia de no poseer antecedentes policiales o penales, debidamente autenticados o apostillados, emitida por el país de origen o residencia en los últimos dos años previos al ingreso al país. No se considera que la persona tiene antecedentes si los hechos no constituyen delitos en El Salvador.

3) Solvencia económica, en el caso de las personas que no requieran autorización para trabajar, o de su respaldante.

4) Carta compromiso del empleador, donde solicita oportunidad de trabajo.

5) Los demás establecidos en el Reglamento de la Ley, dependiendo de las diferentes categorías.

En los trámites de residencia temporal y definitiva donde la persona extranjera se le haya vencido el pasaporte o constancia establecida en el numeral 2) y no es posible obtener otro por circunstancias ajenas a la persona, la Dirección General podrá admitir el trámite.

Requisitos de centroamericanos

ARTÍCULO 111 Si la persona es originaria de un país centroamericano, los requisitos a solicitar son:

1) Pasaporte o documento de identidad vigente, reconocido por las autoridades migratorias, tomando en cuenta la reciprocidad de los países.

2) Constancia de no poseer antecedentes policiales o penales, debidamente autenticada o apostillada, emitidas por el país de origen o residencia en los últimos dos años, previo al ingreso al país. No se considera que la persona tiene antecedentes si los hechos no constituyen delitos en El Salvador.

3) Los demás establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Obligación de abandonar el país

ARTÍCULO 112

El Residente Temporal tiene la obligación de abandonar el territorio nacional, una vez finalizado el plazo autorizado, salvo prórroga de permanencia o cambio de categoría migratoria, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Prórroga de permanencia

ARTÍCULO 113 La persona residente temporal que solicite la prórroga de su permanencia en el territorio nacional, presentará solicitud escrita a la Dirección General, dentro del plazo de treinta días calendario previo al vencimiento de su permiso

Si se incumpliere dicho plazo, se impondrá la sanción que corresponda, exceptuando los casos establecidos en el Art. 109 inciso final de la presente Ley.

Vencido el permiso de permanencia concedido y no haber presentado la solicitud correspondiente, se otorgará un plazo de hasta quince días calendario adicionales, para que la persona cumpla con los procedimientos establecidos se le impondrá la sanción establecida en esta ley.

Si las circunstancias por las cuales se otorgó la residencia temporal se mantienen, la Dirección General podrá resolver con la vista de la documentación inicialmente presentada.

Si la persona solicita prórroga con autorización de trabajo, deberá presentar documentos que respalden la continuidad de las labores.

La permanencia temporal de cualquier persona extranjera no podrá exceder de cinco años, excepto en casos especialmente calificados por la Dirección General.

Vencimiento del permiso de permanencia

ARTÍCULO 114 Vencido el periodo de los quince días adicionales establecidos en el artículo anterior, no se otorgará a la persona la calidad solicitada, salvo que la Dirección General lo autorice, atendiendo a las razones justificadas.

En caso de denegarse la prórroga de residencia solicitada, la persona deberá abandonar el país en el plazo de treinta días hábiles. Si no abandona el país, se aplicará el debido proceso para su deportación.

Obligación de inscripción

ARTÍCULO 115 La persona extranjera que hubiese tramitado su calidad de residente temporal fuera del país e ingresen por primera vez al territorio nacional, se inscribirán en la Dirección General en el término de cinco días hábiles después de su ingreso

En caso de incumplimiento del plazo, se le aplicará la sanción correspondiente.

Se exceptúan de la presente disposición los casos establecidos en el Art. 109 inciso último de la presente Ley.

Las personas extranjeras deberán mantener actualizados sus datos generales ante la Dirección General, por el medio y plazos que indique el Reglamento de la presente Ley.

Cambio de condición migratoria

ARTÍCULO 116 Las personas extranjeras podrán cambiar su condición migratoria a Residencia Definitiva, si reúnen los requisitos para ello y previo pago de los derechos de inscripción, salvo los casos excluidos por la presente Ley.

Niñas, niños y adolescentes

ARTÍCULO 117 Los requisitos establecidos en los artículos 110 y 111 de la presente Ley para el otorgamiento de la residencia temporal, no regirán respecto de las niñas, niños y adolescentes.

La madre, padre o quien ejerza la representación legal, deberán presentar pasaporte vigente y la certificación de la partida de nacimiento de la niña, niño o adolescente, debidamente apostillada o autenticada y traducida al castellano.

En el caso que la madre, padres, representante legal o tutor soliciten la residencia temporal, deberá acreditar la representación legal o tutoría, debidamente apostillada o autenticada y si estuviesen redactados en idioma diferente al castellano deberán agregarse las correspondientes diligencias de traducción.

Profesionales

ARTÍCULO 118 Cuando se trate de personas extranjeras que requieran autorización para poder ejercer su profesión en el país, la solicitarán a las autoridades competentes y éstas podrán concederla acorde a la vigencia de la residencia temporal

Dichas autoridades deberán informar a la Dirección General, si otorgan la autorización.

En caso de no autorizarlo, inmediatamente se revocará la residencia temporal que se le hubiese concedido y se le podrá conceder residencia bajo cualquier otra circunstancia, siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley.

Ausencias transitorias

ARTÍCULO 119 Los residentes temporales perderán su calidad migratoria si su período de ausencia excede de seis meses consecutivos o seis meses acumulados en un mismo año, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, por razones debidamente justificadas ante la Dirección General.

SUB SECCIÓN A MATRIMONIO Y UNIÓN NO MATRIMONIAL

Requisitos

ARTÍCULO 120

Las personas que deseen obtener la residencia temporal en calidad de casados o en unión no matrimonial, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 110 y 111 de la presente Ley, deberán presentar certificación de la partida de matrimonio debidamente inscrita o declaratoria judicial de la calidad de conviviente o declaración jurada ante notario salvadoreño, respectivamente.

La persona extranjera casada con persona salvadoreña conservará la residencia temporal, aún después de disuelto el vínculo matrimonial o fallecimiento del cónyuge. En caso de unión no matrimonial, la persona extranjera continuará gozando de la calidad de residente temporal hasta su vencimiento.

Verificación de trabajo social

ARTÍCULO 121 Para otorgar la residencia temporal en los casos de las personas extranjeras casadas con personas salvadoreñas o en unión no matrimonial, la Dirección General deberá verificar el arraigo familiar y solicitar información complementaria para evitar fraude de ley.

SUB SECCIÓN B PERMISO DE TRABAJO

Dictamen del Ministerio de Trabajo y Previsión Social

ARTÍCULO 122 Las personas extranjeras que soliciten autorización para trabajar, por cuenta propia, únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas que la Dirección General les autorice

En caso de trabajo por cuenta ajena se necesitará dictamen favorable otorgado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitirá el dictamen que corresponda en un plazo máximo de treinta días hábiles, partiendo de la fecha de notificación realizada por la Dirección General. Si no cumple dentro del término establecido, se tomará su opinión como favorable.

Si la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social fuere desfavorable, la Dirección General otorgará el tiempo necesario para que la persona extranjera abandone el territorio salvadoreño y si no lo hace en el tiempo otorgado, se seguirá el procedimiento de deportación establecido en la presente Ley, salvo presentación de otra categoría de residencia.

Se exceptúan de lo anterior, los centroamericanos de origen, a quienes la Dirección General otorgará el permiso de trabajo y de permanencia.

La Dirección General remitirá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social toda la información de las personas centroamericanas de origen que se encuentran laborando, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los derechos y deberes laborales.

Cesación de la actividad remunerada

ARTÍCULO 123 Cuando un trabajador migratorio queda cesante antes del vencimiento de su permiso de trabajo, no se le retirará su autorización de residencia, ni se considerará en situación irregular; pero deberá informar dentro de un plazo de ocho días hábiles a la Dirección General.

El empleador que ha respaldado a la persona extranjera está obligado a notificar dentro del plazo de ocho días hábiles a la Dirección General, la desvinculación laboral. Si el empleador no cumpliere con dicha obligación se le impondrá la respectiva sanción migratoria de conformidad con esta ley.

Al trabajador migratorio se le otorgará un plazo de noventa días hábiles contados a partir del cese de sus labores para encontrar otra actividad remunerada; en el caso de no obtenerla, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo de cinco días posteriores al plazo antes relacionado, salvo presentación de solicitud de cambio de condición migratoria.

Prórroga de residencia para trabajar

ARTÍCULO 124 El residente temporal y transitorio interesado en que se le prorrogue su permiso de trabajo para continuar prestando sus servicios en el país o continuar desempeñando la actividad remunerada, presentará solicitud escrita ante la Dirección General en el plazo establecido.

Para efectos de autorizar la prórroga del permiso de trabajo, la sustitución patronal, tal como lo establecen las disposiciones del Código de Trabajo, no será causa de terminación de contrato de trabajo, por lo que se considera la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios laborales.

SUB SECCIÓN C ESTUDIANTES

Estudiantes

ARTÍCULO 125 La persona extranjera que desee ingresar a El Salvador con el fin único de cursar o ampliar su estudio o de realizar trabajo de investigación no remunerado, en un centro de enseñanza público o privado reconocido por el Ministerio de Educación, deberá solicitar la autorización ante la Dirección General.

La persona extranjera o su representante legal deberán demostrar la inscripción en la institución educativa en la que cursará sus estudios y para las sucesivas prórrogas, certificación de su condición de estudiante activo. En casos en que la carrera universitaria exija servicios sociales o la práctica profesional de forma gratuita o remunerada, la Dirección General podrá autorizar la permanencia para cumplir dichas actividades.

Las personas extranjeras admitidas con fines de estudio podrán, en la medida en que ello no limite su condición de estudiante y en los términos que reglamentariamente se determine, ejercer actividad remunerada a tiempo parcial o de duración según contrato presentado.

Este tipo de residencia no habilita la obtención de residencia definitiva y deberá salir del país una vez finalizado los objetivos de su estadía, siempre que no solicite cambio de calidad migratoria.

Obligación de los centros de estudios

ARTÍCULO 126 Los centros de estudio deberán informar a la Dirección General y al Ministerio de Educación, sobre la inscripción o retiro de estudiantes extranjeros con permiso, dentro de los treinta días posteriores a la inscripción o retiro, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

SUB SECCIÓN D

PERSONAS REFUGIADAS, ASILADAS Y APÁTRIDAS

Apátrida

ARTÍCULO 127 Se entenderá por apátrida a toda persona que no sea considerada como nacional por ningún Estado, conforme a su legislación.

Salvo prueba en contrario, se presume que toda niña, niño o adolescente encontrado en el territorio nacional de origen desconocido y sin identidad, son nacidos en El Salvador.

Carné provisional

ARTÍCULO 128 La Dirección General a petición de la autoridad competente, otorgará un carné provisional de forma gratuita, a la persona que solicite la condición de refugiado o apátrida, dicho carné confiere el derecho de la persona solicitante de desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia.

Documentación de la persona refugiada o apátrida

ARTÍCULO 129 La Dirección General, por resolución de la autoridad competente, otorgará sin costo alguno, el Carné de Permanencia Temporal Especial en Calidad de Refugiado o Apátrida.

La permanencia temporal especial autorizará a desarrollar tareas o actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia.

Requisitos para la residencia definitiva de persona refugiada o apátrida

ARTÍCULO 130 La persona refugiada o apátrida que desea obtener la residencia definitiva en El Salvador, deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General, adjuntando para el efecto los documentos siguientes:

1) Carné de residente temporal de refugiado o apátrida vigente.

2) Pasaporte u otro documento de viaje, si lo tuviere, esté vigente o no.

3) Constancia de carencia de antecedentes policiales en El Salvador.

Cuando la persona refugiada o apátrida solicite residencia definitiva, por el hecho de haber contraído matrimonio con persona salvadoreña o en unión no matrimonial, además de los requisitos antes relacionados, deberá acompañar la certificación de la partida de matrimonio o la declaración judicial de convivencia, respectivamente.

Otorgamiento de residencia definitiva a persona refugiada o apátrida

ARTÍCULO 131 Transcurridos dos años, contados desde la admisión de la solicitud para obtener la condición de refugiado o apátrida, la persona tendrá derecho de adquirir la residencia definitiva, conservando su condición de refugiado o apátrida.

Nacionalidad de personas refugiadas o apátridas

ARTÍCULO 132 La persona refugiada o apátrida que hubiere obtenido residencia definitiva, podrá solicitar la nacionalidad salvadoreña, una vez trascurrido el plazo de tres años contados desde la presentación de la solicitud para obtener la condición de refugiado o apátrida.

De acuerdo con los criterios internacionales en materia de protección de personas refugiadas y apátridas, la Dirección General eximirá cualquier requisito que por su naturaleza no puedan cumplir y que requiera el contacto con las autoridades del país de origen o residencia.

Asilo político

ARTÍCULO 133 Se entiende por asilo político, la protección que se otorga a la persona extranjera perseguida por motivos o delitos políticos, definidos por los instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

El Estado tiene derecho a conceder asilo político, pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar los motivos por los que lo niega.

Tipos de asilo político

ARTÍCULO 134 Podrán concederse dos tipos de asilo político:

1) Diplomático: asilo otorgado en las sedes de las misiones diplomáticas o representaciones permanentes de El Salvador, las residencias de los Jefes de Misión de la República de El Salvador y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados, en los navíos de guerra, campamentos o aeronaves.

2) Territorial: asilo otorgado en el territorio nacional.

Autoridad Competente para conocer sobre el asilo político

ARTÍCULO 135 La condición de asilado político únicamente podrá ser concedida a criterio del Presidente de la República.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que éstas se apeguen a los instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará a la Dirección General, certificación de la resolución de asilo político, con la finalidad que sea documentado como residente temporal, conforme al procedimiento que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

SUB SECCIÓN E TRATA DE PERSONAS

Permanencia de víctimas

ARTÍCULO 136 Por víctima de trata, se entenderá lo definido en la Ley Especial Contra la Trata de Personas.

Las víctimas de trata de personas podrán optar a la residencia temporal o definitiva en el territorio nacional, aunque hubiesen ingresado o permanezcan de forma irregular en el territorio nacional.

Para el otorgamiento del derecho a permanecer en el país, se atenderá a factores humanitarios y personales.

Derechos de las víctimas

ARTÍCULO 137 Las víctimas de trata de personas tienen los derechos establecidos en la Ley Especial Contra la Trata de Personas y los establecidos en instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

Las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata de personas, gozarán de una protección especial de los derechos dispuestos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y la presente Ley.

Residencia temporal de víctimas

ARTÍCULO 138 Las víctimas de trata de personas, en razón de su recuperación o de su colaboración con los organismos de la administración de justicia podrán optar a la residencia temporal, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

1) Petición en carácter personal ante la Dirección General, de querer residir temporalmente en el territorio nacional.

2) Pasaporte, documento de viaje o identidad. En el caso de no poseerlo, deberá presentar constancia extendida por el consulado del país de origen, debidamente autenticada. Si no hay ninguna embajada o consulado de su país en el territorio nacional, la Dirección General deberá extender el respectivo documento de viaje o identidad establecido en el artículo 208 de la presente Ley.

3) Constancia de la Fiscalía General de la República o del Consejo Nacional Contra la Trata de Personas, en que se establezca su calidad de víctima del delito de trata de personas.

La Dirección General podrá solicitar recomendaciones del Equipo de Respuesta Inmediata o del Grupo de Trabajo y la evaluación del riesgo, seguridad e integridad personal de la víctima del delito de trata de personas.

La residencia temporal otorgada, autorizará para desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia.

Cuando una niña, niño, adolescente extranjera sea víctima de trata de personas, las Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia y Jueces Especializados de Niñez y la Adolescencia, en su caso, informarán sobre dicha circunstancia a la Dirección General, con el objeto de conceder la residencia correspondiente. En este caso las instituciones intervinientes deberán actuar de forma inmediata.

Las formas y el plazo se establecerán en el reglamento de la presente Ley.

Residencia definitiva de víctimas

ARTÍCULO 139 Las víctimas de trata de personas para optar a la residencia definitiva, deberán cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.

Permiso especial para testigos

ARTÍCULO 140 La Dirección General podrá conceder permiso especial a los testigos de la comisión del delito de trata de personas, al cumplirse con los requisitos siguientes:

1) Presentación de solicitud.

2) Pasaporte, documento de viaje o identidad. En el caso de no poseerlo, deberá presentar documento que lo identifique, extendido por el consulado del país de origen, debidamente autenticado. Si no hay ningún consulado de su país en el territorio nacional, la Dirección General deberá extender documento de identidad y viaje para extranjeros.

3) Constancia de la Fiscalía General de la República en la que se establezca su calidad de testigo de la comisión del delito de trata de personas y el tiempo que lo necesitará para realizar las diligencias respectivas.

Para la autorización del permiso especial para testigos, no se tendrá en cuenta si la persona ingresó regular o irregularmente al territorio nacional.

El permiso especial para testigos será extendido a solicitud de la Fiscalía General de la República por el tiempo necesario para concluir la investigación y el proceso penal.

Repatriación de víctima de trata de personas

ARTÍCULO 141 La repatriación de la víctima de trata de personas se realizará teniendo en cuenta la seguridad de la persona y el estado del procedimiento legal relacionado con la condición de víctima.

En el caso de niña, niño o adolescente, además de lo establecido en el inciso anterior se atenderá el derecho de reunificación familiar, el derecho de opinar y ser oído, el principio del interés superior y del ejercicio progresivo de sus facultades.

Terminado el proceso penal las víctimas y los que resultaren afectados por el delito, incluyendo testigos, deberán ser repatriados sin demora, siempre y cuando no corran riesgo sus vidas en su país de origen o de residencia.

La Dirección General coordinará con las instituciones competentes la ejecución de la repatriación respectiva.

Consentimiento para repatriación

ARTÍCULO 142 La repatriación de la víctima de trata de personas será voluntaria y se realizará con el consentimiento informado de la víctima, previa valoración del riesgo y con la debida asistencia.

En el caso que la víctima se abstenga o no pueda dar su consentimiento porque no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, será sustituido por un informe elaborado por el Equipo de Respuesta Inmediata o del Grupo de Trabajo establecido en la Ley Especial Contra la Trata de Personas, para determinar si el retorno a su lugar de origen o residencia no traen riesgo a su seguridad e integridad personal.

En el caso de las repatriaciones de niñas, niños y adolescentes, se deberá tomar en cuenta el principio del interés superior.

Intercambio de información

ARTÍCULO 143

La Dirección General cooperará con las autoridades migratorias de otros países en el intercambio de información, de acuerdo a su competencia, relacionada con el delito de trata de personas, conforme al artículo 10 del Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

SUB SECCIÓN f

RÉGIMEN DE PERSONAS RESIDENTES PENSIONADOS Y RENTISTAS

Persona Residente Pensionada

ARTÍCULO 144

Se entenderá como residente pensionado a toda persona extranjera que ingrese al territorio nacional y reciba pensiones mensuales, permanentes y estables provenientes del exterior, cuyo monto no sea inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes al sector comercio y servicios, destinados para su subsistencia en el país, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley. El residente pensionado no podrá dedicarse a ninguna clase de trabajo remunerado, salvo el trabajo con el Estado, municipios o instituciones oficiales autónomas, en materia especializada o la docencia.

La Dirección General deberá utilizar los medios necesarios para verificar el fiel cumplimiento de la prohibición señalada en la presente disposición.

Persona Residente Rentista

ARTÍCULO 145 Se entenderá como residente rentista a toda persona extranjera que ingrese al territorio nacional y recibe rentas mensuales, permanentes y estables, provenientes del exterior o generadas del exterior, cuyo monto no sea inferior a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes al sector comercio y servicios, destinados para su subsistencia en el país

El residente rentista no podrá dedicarse a ninguna clase de trabajo remunerado, salvo el trabajo con el Estado, municipios o instituciones oficiales autónomas, en materia especializada o docencia.

El ingreso a que se refiere el inciso anterior no podrá ser inferior a seis salarios mínimos vigentes correspondiente al sector comercio y servicios, cuando las personas que acompañen al residente fueren dos o más.

La Dirección General deberá utilizar los medios necesarios para verificar el fiel cumplimiento de la prohibición señalada en la presente disposición.

Beneficios de los residentes pensionados o rentistas

ARTÍCULO 146 Los residentes pensionados o rentistas tendrán los beneficios siguientes:

1) Exención del Impuesto sobre la Renta que gravare las sumas declaradas como provenientes del exterior.

2) Exención de los derechos aduaneros de importación causados por la introducción de su menaje de casa, enseres y adornos de casa en general, siempre que el valor de dichas mercaderías no excediere de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, precio C.I.F. El interesado podrá hacer uso de este derecho una sola vez.

3) Exención de los derechos aduaneros de importación causados por la introducción de un vehículo automotor con un valor C.I.F. unitario no mayor de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, el cual podrá ser transferido a terceras personas, libre de los mencionados derechos, previa autorización del Ministerio de Hacienda y sólo después de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su importación. El interesado gozará de este beneficio una vez cada cinco años.

Para los efectos de esta Ley, son ingresos provenientes del exterior, aquellos que no se consideren rentas obtenidas en El Salvador de acuerdo a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su respectivo Reglamento.

El cónyuge o conviviente y los hijos que aún se encuentren bajo la autoridad parental, que acompañaren al residente pensionado o rentista, gozarán de los beneficios concedidos en la presente Ley, quedando obligados a cumplir los requisitos establecidos por la misma.

Cambio de calidad migratoria

ARTÍCULO 147 El pensionado o rentista podrá optar a otra calidad de residencia temporal cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley, sin poder gozar simultáneamente de varias categorías.

Si lo hiciere antes de cuatro años, pagará todos los impuestos de los que fue eximido como beneficios por haber obtenido la categoría migratoria inicial.

El pensionado o rentista podrá obtener la residencia definitiva, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.

Ausencia del pensionado o rentista

ARTÍCULO 148 El pensionado o rentista podrá salir y entrar libremente del territorio nacional, pero perderá su calidad migratoria si su ausencia excediere de seis meses consecutivos o por ese período en intervalos dentro de un mismo año calendario, salvo causas justificadas.

Falsedad de informes y documentos

ARTÍCULO 149 La falsedad en los informes y documentos presentados para el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta Ley, será sancionada con la revocatoria inmediata de la residencia temporal o definitiva en calidad de pensionado o rentista

Asimismo, se informará a la Fiscalía General de la República para que tome las acciones que correspondan y al Ministerio de Hacienda para que exija el pago inmediato de los impuestos eximidos, más un recargo de diez por ciento de los mismos.

Sanción por prestación de servicios remunerados

ARTÍCULO 150 Al pensionado o rentista que viole la prohibición de prestar servicios remunerados será sancionado de conformidad a esta Ley; sin perjuicio de la cancelación de su calidad migratoria.
CAPÍTULO IV PERSONAS RESIDENTES DEFINITIVAS Artículos 151 a 154

Definición

ARTÍCULO 151

Para efectos migratorios se consideran residentes definitivos las personas extranjeras que, habiendo cumplido con todos los requisitos que establece la Ley, adquieran el derecho de permanecer en el país por tiempo indefinido y realizar cualquier actividad lícita en igualdad de condiciones que los salvadoreños, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y demás leyes.

Residentes definitivos

ARTÍCULO 152 Podrán obtener la residencia definitiva las siguientes personas:

1) Los centroamericanos por nacimiento que ingresen al país de forma regular, sin que previamente haya adquirido la residencia temporal.

2) Los residentes temporales de origen centroamericano por nacimiento.

3) Residentes temporales de origen español e hispanoamericano que hayan tendido tal condición durante un año de forma ininterrumpida anterior a la solicitud.

4) Residentes temporales que hayan tenido tal condición durante los tres años anteriores a la solicitud.

5) Quienes no prorrogaron su residencia temporal en un periodo no mayor de doce meses y que tengan más de siete años de permanencia regular, también podrán obtener la residencia definitiva.

6) Quienes ingresen en representación de sus gobiernos o de organismos internacionales, que residan por más de cinco años consecutivos en El Salvador, debiendo renunciar a la condición especial que posean.

7) Las personas religiosas católicas y miembros de otras denominaciones, cuya iglesia haya obtenido su personería jurídica conforme a las leyes de la República; así como la de sus respectivos grupos familiares.

8) Quienes ingresen al país para readquirir la nacionalidad salvadoreña, mientras la obtienen, salvo las excepciones establecidas en el Art. 94 Ord. 2 de la Constitución.

9) Quienes comprueben haber permanecido en el país, sin llenar los requisitos legales, durante los diez años anteriores ininterrumpidos a la entrada en vigencia de la presente Ley.

10) El residente pensionado o rentista que haya obtenido tal calidad durante un año anterior a la solicitud;

11) La persona extranjera casada o conviviente con persona salvadoreña que tenga un año ininterrumpido de tener la residencia temporal.

12) Las personas refugiadas y apátridas transcurridos dos años contados desde la presentación de la solicitud para obtener tal condición. En caso de los refugiados centroamericanos el plazo será de un año.

13) Otros casos mencionados en la presente Ley.

Todo residente definitivo podrá ejercer actividades remuneradas o lucrativas lícitas, por cuenta propia o en relación de dependencia.

Para obtener la residencia definitiva en los casos anteriores, es necesario cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Refrenda de residencia definitiva

ARTÍCULO 153

Las personas extranjeras deberán presentar la solicitud de refrenda ante la Dirección General dentro del plazo de treinta días calendario previo a su vencimiento y resolverá con la vista de ésta por medio de la emisión de un carné; en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa migratoria y si no lo hicieren dentro del año posterior a su vencimiento, perderán su derecho a residir en el país.

La refrenda de la residencia definitiva podrá hacerse por un año, sin exceder de cuatro, mediante el pago de los derechos respectivos.

Ausencias transitorias

ARTÍCULO 154 El residente definitivo tendrá libertad de salir y entrar al país y ausentarse hasta por dos años, pero si desea permanecer en el extranjero por más tiempo, deberá solicitar permiso a la Dirección General, la cual lo concederá por un plazo no mayor a un año adicional, previo pago del permiso y de los derechos de refrenda.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, si el interesado estando fuera del país deseara permanecer por causa justificada más tiempo del concedido, hará solicitud de prórroga a la Dirección General.

La solicitud de prórroga no excederá de un año y se hará por lo menos con sesenta días de anticipación, por medio de la Misión Diplomática y Consular acreditada en el exterior, representante legal o apoderado domiciliado en la República; debiendo pagar los derechos de prórroga.

La resolución que conceda el permiso o la prórroga especificará las condiciones bajo las cuales se autorizará la ausencia.

Si transcurrido el plazo o la prórroga concedidos, la persona interesada no regresare al país, perderá su derecho de residencia definitiva, salvo que la ausencia se base en razones debidamente justificadas.

CAPÍTULO V NACIONALIDAD Artículos 155 a 164

Salvadoreño por Nacimiento

ARTÍCULO 155

Las personas extranjeras originarias de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América podrán adquirir la nacionalidad salvadoreña por nacimiento, cuando teniendo domicilio en El Salvador acrediten un año de residencia definitiva en el país y manifiesten a través de una solicitud su voluntad ser salvadoreño por nacimiento ante la autoridad competente, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Salvadoreño por Naturalización

ARTÍCULO 156 Podrán solicitar la nacionalidad salvadoreña por naturalización:

1) Las personas originarias de España o de un país hispanoamericano que tuvieren un año de residencia definitiva en el país.

2) Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país, contando las residencias temporales y definitivas.

3) La persona extranjera casada con persona salvadoreña que acreditaren dos años de residencia en el país, anterior o posterior a la celebración del matrimonio, contando residencia temporal y definitiva.

4) Los refugiados o apátridas de conformidad con lo establecido en esta ley.

5) Los extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en los programas gubernamentales destinados a la atracción de inversionistas o donantes que busquen apoyar el desarrollo económico, social y cultural de El Salvador mediante inyección de capital en moneda de curso legal o mediante proyectos de inversión sostenible.

La Dirección General de Migración y Extranjería, será la encargada de generar un procedimiento seguro y expedito para efectos de nacionalizar por naturalización a los extranjeros descritos en el numeral 5) de este artículo.

Competencias

ARTÍCULO 157 Las diligencias relacionadas con la nacionalidad que le competen al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, son las siguientes:

1) Las diligencias a efecto que las personas extranjeras obtengan la calidad de salvadoreño por naturalización.

2) Las diligencias a efecto que las personas originarias de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América domiciliados en el país, obtengan la calidad de salvadoreño por nacimiento.

3) Las diligencias de renuncia de la calidad de salvadoreño por naturalización y por nacimiento.

4) Las diligencias de pérdida de la calidad de salvadoreño por naturalización, de conformidad al artículo 94 de la Constitución de la República.

5) Las diligencias para la recuperación de la calidad de salvadoreño por nacimiento, de conformidad al artículo 90 y la calidad de salvadoreño por naturalización, en el caso del ordinal primero del artículo 94 de la Constitución de la República.

6) Las diligencias para otorgar el permiso a fin de ausentarse del país, a que se refiere el ordinal primero del artículo 94 de la Constitución de la República.

La persona titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública podrá delegar al Director General todas las diligencias relacionadas con la nacionalidad, exceptuando la resolución concediendo o denegando la nacionalidad y el acto de juramentación cuya competencia le corresponderá al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública o al Viceministro de Justicia.

Solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por naturalización

ARTÍCULO 158 La calidad de salvadoreño por naturalización se puede adquirir o perder, respectivamente, en los casos establecidos Constitución de la República.

La solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por naturalización deberá contener:

1) La designación de la autoridad competente a quien se dirige.

2) Nombre del solicitante, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones.

3) Lugar y fecha de nacimiento.

4) Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, origen y nacionalidad de los padres; indicando si están vivos o son fallecidos.

5) Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, origen y nacionalidad del cónyuge, si fuere casado.

6) Manifestación de la voluntad de adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República de El Salvador.

7) Lugar y fecha de ingreso al país.

8) Lugar y fecha de la solicitud.

9) Firma del solicitante o de quien comparezca por él o de la persona que firma a su ruego.

Documentos para obtener la calidad de salvadoreño por naturalización

ARTÍCULO 159 A la solicitud que se refiere el artículo anterior, deberán agregarse, según los casos, los documentos siguientes:

1) Certificación de la partida de nacimiento. Si la persona es naturalizada, deberá presentar, además, constancia emitida por la autoridad competente del país o por la embajada o consulado respectivo, de la forma indicada en el artículo 162 de la presente Ley; salvo que dichos documentos ya consten en el expediente respectivo.

2) Solvencia de la Policía Nacional Civil de El Salvador y constancia de antecedentes penales de El Salvador, vigente. Este requisito no será necesario cuando se tenga acceso a consulta de los sistemas informáticos de las instituciones mencionadas.

3) Fotocopia del pasaporte vigente de todas las páginas utilizadas y presentar original para su confrontación.

4) Fotocopia del documento único de identidad actualizado del cónyuge si este fuere salvadoreño, y en el caso de ser persona extranjera, el carné de residencia vigente.

5) Certificación de partida o acta de matrimonio, a fin de demostrar su estado familiar.

6) Certificación de partida de nacimiento del cónyuge.

7) Certificación emitida por la embajada o consulado del país de origen del interesado, que exprese que ese país permite la doble nacionalidad.

8) Carnet de residente definitivo.

9) Comprobante de pago de los derechos por el trámite.

En casos excepcionales, la Dirección General podrá valorar la admisión de la solicitud de naturalización cuando la persona extranjera con residencia definitiva, se encuentre casada con persona salvadoreña y justifique y motive las dificultades para poder obtener los requisitos establecidos en el numerales 1 y 3 de la presente disposición.

En el caso de las personas refugiadas o apátridas la Dirección General de acuerdo a los criterios internacionales podrá eximir cualquier requisito que por su naturaleza no puedan cumplir y que requieran en contacto con las autoridades del país de origen o residencia, presentando la constancia emitida por la autoridad competente que acredite dicha condición.

Solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por nacimiento

ARTÍCULO 160 La solicitud para obtener la calidad de salvadoreño por nacimiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 90, ordinal 3 de la Constitución de la República, deberá contener:

1) La designación de la autoridad competente a quien se dirige.

2) Nombre del solicitante, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones.

3) Lugar y fecha de nacimiento.

4) Lugar y fecha de ingreso al país.

5) Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, origen y nacionalidad de los padres; indicando si están vivos o son fallecidos.

6) Nombre, edad, domicilio, profesión u oficio, origen y nacionalidad del cónyuge, si fuera casado.

7) Lugar y fecha de la petición.

8) Firma del solicitante o de la persona que firma a su ruego.

Documentos para obtener la calidad de salvadoreño por nacimiento

ARTÍCULO 161 A la solicitud que se refiere el artículo anterior, deberá agregarse según los casos, los documentos siguientes:

1) Certificación de la partida de nacimiento de la forma indicada en el artículo siguiente de la presente Ley.

2) Fotocopia del pasaporte vigente de todas las páginas utilizadas o documento de identidad de su país de origen.

3) Fotocopia del documento único de identidad actualizado del cónyuge si este fuere salvadoreño.

4) Carnet de residente definitivo.

5) Comprobante de pago de los derechos del trámite.

Formalidades de los documentos emitidos en el extranjero

ARTÍCULO 162 Los documentos que provengan del extranjero deben ser debidamente autenticados, según lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil o apostillados, si el país emisor del documento es parte del Convenio de La Haya de 1961 sobre Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.

Los documentos que se encuentren en idioma extranjero deberán traducirse al castellano, de conformidad con lo establecido en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias o por medio de la Misión Diplomática o Consular de su país, en cuyo caso deberá presentarse autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador. Las traducciones deberán hacerse de forma integral.

En el reglamento de la presente Ley se establecerán los casos en los que no será necesaria la traducción de los documentos emitidos en idioma extranjero.

Anotaciones marginales

ARTÍCULO 163 Las anotaciones marginales de las resoluciones de nacionalización y naturalización se harán de conformidad a las leyes relacionadas con la materia, por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, quien informará al Tribunal Supremo Electoral y al Registro Nacional de las Personas Naturales.

La certificación de la resolución que de origen a la anotación marginal se publicará en el Diario Oficial.

Hijos de personas nacionalizadas y naturalizadas

ARTÍCULO 164

Los hijos nacidos en el extranjero, con anterioridad al otorgamiento de la calidad de salvadoreño por nacimiento o por naturalización de sus padres conforme a los artículos 90, ordinal 3º y 92 de la Constitución de la República, podrán obtener la respectiva calidad, por medio del procedimiento previsto para la obtención de la nacionalidad, exceptuándose para este caso tener la calidad de residente.

CAPITULO VI Artículos 165 y 166

DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PERMANENCIA DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL

Expedición y tipo de documentos

ARTÍCULO 165 Las personas extranjeras autorizadas para permanecer en el país, acreditarán su condición migratoria regular con un documento que emitirá la Dirección General.

El Reglamento de la presente Ley determinará las especificaciones de los tipos de documentos que acrediten la condición migratoria regular de las personas extranjeras, salvo aquellos a quienes se les reconozca la condición de refugiados que están regidos por la Ley para la Determinación de la Condición de Personas Refugiadas.

En todos los documentos se deberán indicar las categorías y sub-categorías migratorias correspondientes, su término de validez y si su titular está o no habilitado para laborar en el país.

Emisión del documento de identidad y de viaje

ARTÍCULO 166 Los documentos de viaje para las personas extranjeras, serán emitidos por la Dirección General en razón de su necesidad de identificación dentro del país o para salir de El Salvador, cuando no cuenten con representación diplomática o consular acreditados en El Salvador o cuando por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje.

En el documento se hará constar la nacionalidad del titular y los datos suficientes para identificarlo, según lo determine el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO VI REGISTRO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS Artículos 167 y 168
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 167 y 168

Registro de las personas extranjeras

ARTÍCULO 167 El registro de las personas extranjeras contendrá la información relacionada a la permanencia y situación jurídica de las personas extranjeras en el país.

Asimismo, tendrá como finalidad llevar y proporcionar datos estadísticos, conservar la documentación y ser fuente de información para la aplicación de las sanciones a las infracciones de las leyes salvadoreñas.

Todas las autoridades del país tienen la obligación de auxiliar a la Dirección General en las funciones relativas al registro de las personas extranjeras.

El Registro es de uso exclusivo de la Dirección General y únicamente se proporcionará información sobre los datos del mismo, entre los entes obligados, siempre y cuando se utilice en el ejercicio de sus facultades; para procesos de investigación de delito, infracciones administrativas; o por orden judicial; sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública e instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

Personas sujetas a inscripción

ARTÍCULO 168 Deberán estar inscritos en el registro de las personas extranjeras:

1) Los residentes transitorios, temporales y definitivos.

2) Las niñas, niños y adolescentes residentes definitivos que permanecen en el país bajo la residencia de sus padres o tutores, deberán inscribirse por separado al alcanzar los 18 años de edad y obtener su constancia dentro de los seis meses siguientes, presentando solvencia de antecedentes policiales. En caso de no inscribirse se considerará irregular su permanencia y será sancionado de conformidad con esta ley.

3) Las víctimas de trata de personas;

4) Las personas extranjeras expulsadas, deportadas o repatriadas.

5) Las personas refugiadas, apátridas o asilados.

6) Los demás que establezca la Dirección General.

TÍTULO VII MEDIOS DE TRANSPORTE Artículos 169 a 174
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 169 a 174

CONTROL MIGRATORIO DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL

Inspección de los medios de transporte

ARTÍCULO 169 Ningún medio de transporte internacional o nacional podrá salir del país sin que se le haya realizado la inspección respectiva y que se autorice su salida

El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme esta ley.

Obligaciones de los medios de transporte

ARTÍCULO 170 Toda persona natural y jurídica que realice actos de comercio relativos a transporte de personas nacional e internacional o personas que utilicen dichos medios sin fines de lucro, sin distinción de nacionalidad están obligados a:

1) Garantizar por medio de sus agentes o empleados que la documentación de las personas que viajan en ellos, llenen los requisitos de ley y reglamentarios exigidos.

2) Proporcionar con anticipación a la Dirección General, el listado de personas o manifiestos de pasajeros con los datos requeridos y el detalle de la tripulación o su personal a bordo con las debidas credenciales para el respectivo movimiento migratorio, a través de medios electrónicos, magnéticos o cualquier otro, que garantice constancia por escrito y ofrezca confiabilidad. En el caso de medios de transporte marítimo, el envío de la información, deberá efectuarse en un plazo mínimo de 48 horas previo al arribo al territorio salvadoreño.

3) Trasladar y custodiar sus pasajeros y tripulantes que no cumplen con los requisitos y las condiciones migratorias de ingreso hasta que sean admitidos en el país donde originó su viaje, al país de su origen, residencia o un tercer país que lo admita. Lo anterior también será aplicable a los pasajeros en tránsito.

4) Gestionar y sufragar todos los gastos que implique la permanencia de personas extranjeras que han sido declaradas inadmitidas hasta su salida.

5) Garantizar la salida de sus pasajeros conforme a disposiciones especiales de la Dirección General, principalmente en el caso que requiera visado.

6) Facilitar el traslado de las personas extranjeras sujetas a un proceso de repatriación, deportación o expulsión, en coordinación con la Dirección General.

7) Sufragar a sus tripulantes o personal los gastos de traslado hacia su país de origen, residencia o donde fue contratado, en caso que incumpliere los plazos otorgados por la Dirección General.

La omisión a las obligaciones anteriores, será sancionada de conformidad con la ley.

Disposiciones relativas al personal de medios de transporte

ARTÍCULO 171

La Dirección General podrá autorizar el ingreso y permanencia en el país, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional o nacional, y que este provista de la documentación idónea que acredite su identidad y su relación de trabajo con el medio, tal y como se establece en los instrumentos internacionales vigentes en El Salvador, acuerdos regionales y el Reglamento de esta Ley.

Control migratorio de personal de medios de transporte marítimo

ARTÍCULO 172 La Dirección General deberá ejercer el control migratorio sobre el personal de los medios de transporte marítimo internacional y verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; tanto en el puerto de arribo al país como durante su travesía en aguas nacionales, según criterio de oportunidad o conveniencia.

En el caso que la Dirección General determine que el referido control migratorio debe realizarse en aguas nacionales previa arribo a puerto, los medios de transporte marítimo deberán asumir los costos de traslado de los delegados de la Dirección General.

Empleados de medios de transporte aéreo

ARTÍCULO 173 La Dirección General podrá autorizar el ingreso y permanencia en el país, a la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional o nacional aéreo, en razón de sus funciones, de conformidad a la categoría migratoria y a lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter internacional vigentes en El Salvador.

La Dirección General emitirá informe a la autoridad de aviación civil en casos de infracción de la presente Ley o su Reglamento, por las personas naturales o jurídicas que realizan actos de comercio relativos a transporte aéreo nacional e internacional o personas que utilicen dichos medios sin fines de lucro, con el objeto que se adopten las medidas correspondientes, según la legislación nacional.

Transporte de restos mortales

ARTÍCULO 174 Toda persona natural o jurídica que traslade restos mortales desde o hacia el territorio nacional, deberá presentar los documentos originales que acrediten la defunción de la persona, los cuales deberán estar debidamente asentados en los registros correspondientes en el exterior o constancia de las causas de fallecimiento, emitida por las autoridades competentes.

En los casos de restos mortales cremados se deberá presentar para su traslado la constancia o certificación de defunción y cremación.

TÍTULO VIII DOCUMENTOS DE VIAJE Artículos 175 a 220
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 175 a 184

Clases de documentos de viaje

ARTÍCULO 175 Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos de viaje los siguientes:

1) Pasaporte.

2) Documento de viaje provisional para salvadoreños retornados.

3) Documento de viaje para refugiado, apátrida y asilado.

4) Documento de identidad y de viaje para personas extranjeras.

5) Otros documentos reconocidos oficialmente.

Los documentos a que se refiere este artículo serán regulados de manera específica en este Título

Derecho al documento de viaje

ARTÍCULO 176 Toda persona salvadoreña tiene derecho a que se le extienda un documento de viaje, siempre que se compruebe su identidad, nacionalidad y que cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento.

El trámite de obtención del documento de viaje es personal y presencial y podrá presentarse la solicitud de manera electrónica u otro medio destinado para tal fin, a la autoridad competente.

Toda persona salvadoreña que desee salir del territorio nacional deberá presentar ante las autoridades de migración el documento de viaje respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Pasaporte

ARTÍCULO 177 Se entenderá por pasaporte el documento de viaje aceptado internacionalmente y constituye en el extranjero uno de los medios de prueba de la nacionalidad e identidad de las personas salvadoreñas.

Clases de pasaportes

ARTÍCULO 178 Los pasaportes serán de cinco clases:

1) Pasaporte Diplomático.

2) Pasaporte Oficial.

3) Pasaporte Ordinario.

4) Pasaporte Especial.

5) Pasaporte Provisional.

Competencia para expedir, renovar y revalidar documentos de viaje

ARTÍCULO 179 La competencia para expedir, renovar o revalidar las diversas clases de documento de viaje corresponde:

1) Ministerio de Relaciones Exteriores:

  1. Pasaportes Diplomáticos y Oficiales.

  2. Pasaportes Provisionales y Ordinarios fuera de la República de El Salvador.

  3. Documento de viaje provisional para salvadoreños retornados.

    2) Dirección General:

  4. Pasaportes Ordinarios dentro de la República de El Salvador.

  5. Pasaportes Especiales.

  6. Documentos de Viaje para personas extranjeras, referidas en los artículos 208 de la presente Ley.

    3) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a través de la Dirección General, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores: Documentos de viaje para personas en condición de refugiados, asilados y apátridas.

    Medidas de seguridad de los pasaportes

ARTÍCULO 180 Los pasaportes que se expidan deben cumplir con las normas que establece la Organización de Aviación Civil Internacional y las demás condiciones de seguridad y características que determine la Dirección General, sin distinción de la autoridad emisora.

Falsedad en los informes y documentos

ARTÍCULO 181 La falsedad en la información y documentos presentados para el otorgamiento de pasaportes, producirá la terminación del trámite o en su caso, la anulación del pasaporte si este ya fue expedido y se informará a la Fiscalía General de la República para que inicie la acción correspondiente.

Denegación de pasaporte

ARTÍCULO 182 No se podrá expedir, renovar o revalidar pasaporte ordinario a las personas siguientes:

1) Contra quienes haya orden de detención judicial.

2) Contra quienes existan prohibición de salir del país, dictada por la autoridad judicial o administrativa competente.

3) Quienes se encuentren cumpliendo una pena impuesta en virtud de sentencia ejecutoriada.

En los casos de los numerales 2 y 3 se podrá expedir pasaporte especial, previa autorización de la autoridad judicial o administrativa.

Decomiso

ARTÍCULO 183 Cuando las personas se encuentren en los casos descritos en los numerales 1 y 3 del artículo anterior, la Dirección General deberá decomisar el pasaporte ordinario o especial al momento de presentarlo para ingresar o salir del país.

En el caso del pasaporte diplomático y oficial se procederá al decomiso previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Secuestro de pasaportes

ARTÍCULO 184 La Dirección General, como parte del control migratorio, podrá incautar pasaportes, previo el otorgamiento de una constancia de la retención del mismo, con el objeto de verificar la autenticidad legal del documento.
CAPÍTULO II PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Artículos 185 a 191

Formalidades

ARTÍCULO 185 El Pasaporte Diplomático, además de lo establecido en el art.180, deberá contener:

1) Designación del carácter diplomático del titular, o razón del cargo.

2) Súplica del Gobierno salvadoreño para que las autoridades extranjeras concedan las cortesías y prerrogativas correspondientes al carácter diplomático del titular.

3) El visto diplomático vigente otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Jefe de la Misión Diplomática donde estuviere acreditado el funcionario diplomático.

Funcionarios

ARTÍCULO 186 El pasaporte diplomático se extenderá a los funcionarios siguientes:

1) Presidente Constitucional de la República.

2) Diputados Propietarios y Suplentes de la Asamblea Legislativa.

3) Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia.

4) Vicepresidente de la República.

5) Designados a la Presidencia de la República.

6) Magistrados Propietarios de la Corte de Cuentas de la República.

7) Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral.

8) Fiscal General de la República.

9) Procurador General de la República.

10) Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

11) Ministros y Viceministros del Gabinete de Gobierno.

12) Secretarios y Comisionados de la Presidencia de la República.

13) Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.

14) Director y Subdirector General de Protocolo y Órdenes.

15) Jefe y Subjefe del Estado Mayor Presidencial.

16) Arzobispo de San Salvador.

17) Funcionarios diplomáticos de carrera inscritos en el Escalafón Diplomático.

18) Embajadores y demás agentes diplomáticos del servicio exterior salvadoreño en servicio activo.

19) Cónsules y Vice-cónsules en el servicio activo.

20) Ex Presidentes Constitucionales de la República y cónyuge, Ex Presidentes de la Asamblea Constituyente o Legislativa, Ex Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Ex Vicepresidentes de la República y Ex Cancilleres; por tres años contados a partir del día siguiente de concluir sus funciones.

21) Embajadores y Enviados en Misión Especial de la Presidencia de la República o del Ministerio de Relaciones Exteriores; mientras dure la misión.

22) Funcionarios con rango diplomático reconocidos en el Ceremonial Diplomático de la República y Directores Generales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

23) Altos funcionarios acreditados ante organismos internacionales que ejerzan la representación de la misión.

24) Ex Diputados Propietarios y Suplentes de la Asamblea Legislativa, al finalizar su correspondiente periodo, tendrán derecho a obtener Pasaporte Diplomático para tres años, contados desde el día siguiente de concluir su periodo.

25) Diputados Propietarios y Suplentes del Parlamento Centroamericano.

26) Magistrados de la Corte Centroamericana de Justicia.

27) Consejales propietarios del Consejo Nacional de la Judicatura.

28) Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador.

Pasaporte diplomático de cónyuge e hijos

ARTÍCULO 187 Se podrá expedir pasaporte diplomático al cónyuge, hijo e hija solteras hasta la edad de veintiún años, o con declaratoria de incapacidad y a los padres considerados adultos mayores que dependan económicamente de los funcionarios mencionados en el artículo anterior, siempre y cuando sean salvadoreños

No obstante lo anterior a toda niña, niño o adolescente salvadoreño que porte pasaporte diplomático, se le aplicará lo dispuesto en las leyes especiales y la presente ley.

Calidad e identificación de los funcionarios y su familia

ARTÍCULO 188 La calidad e identificación de los funcionarios, ex funcionarios y demás personas a que se refieren los artículos 186 y 187 de la presente Ley, será comprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma que lo estime conveniente, exigiendo en lo pertinente los documentos de identidad.

En el caso de los cónyuges, deberán presentar certificación de partida de matrimonio; para los hijos e hijas, se presentará su certificación de partida de nacimiento; en los casos de los padres, presentarán la certificación de partida de nacimiento del funcionario y declaración jurada de dependencia económica de este último y resolución judicial en el caso de hija e hijo con discapacidad.

Vigencia y anulación del pasaporte diplomático

ARTÍCULO 189 El pasaporte diplomático tendrá la vigencia de acuerdo al periodo del ejercicio del cargo y la misión respectiva.

Al finalizar el período del ejercicio del cargo o de la misión, la persona titular del pasaporte, deberá entregarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores para su anulación; salvo los casos establecidos en los numerales 20 y 24 del artículo 186 de esta ley.

Intercambio de información

ARTÍCULO 190 El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá enviar periódicamente a la Dirección General la información de los pasaportes diplomáticos que expida, renueve, revalide y anule

Asimismo, la información deberá ser entregada de manera expedita a solicitud de la Dirección General.

Gratuidad

ARTÍCULO 191 Los Pasaportes Diplomáticos se emitirán sin ningún costo.
CAPÍTULO III PASAPORTE OFICIAL Artículos 192 a 198

Requisitos

ARTÍCULO 192 El pasaporte oficial, además de lo establecido en el Art. 180 de la presente Ley, deberá contener:

1) Designación del carácter oficial del titular, o razón de la misión oficial.

2) Una súplica del gobierno salvadoreño para que las autoridades extranjeras concedan las cortesías y prerrogativas correspondientes al carácter oficial del titular.

3) El visto oficial vigente otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores o del jefe de la misión diplomática donde estuviere acreditado el funcionario diplomático.

Funcionarios

ARTÍCULO 193 El pasaporte oficial se emitirá a los funcionarios siguientes:

1) Magistrados suplentes y Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

2) Magistrados suplentes del Tribunal Supremo Electoral.

3) Magistrados de segunda instancia, jueces de primera instancia y jueces de paz.

4) Consejales suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura.

5) Gobernadores departamentales, Alcaldes Municipales.

6) Procurador General Adjunto, Fiscal Adjunto de la República y Procurador Adjunto para la Defensa de los Derechos Humanos.

7) Director General, Subdirectores, Comisionado General, Comisionados, Subcomisionados e Inspectores Jefes de la Policía Nacional Civil.

8) Inspector General y Adjunto de la Policía Nacional Civil.

9) Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública.

10) Presidentes, vicepresidentes, gerentes generales de instituciones oficiales autónomas.

11) Generales, coroneles, tenientes coroneles, mayores y capitanes de alta en la Fuerza Armada.

12) Obispos de la Conferencia Episcopal de El Salvador.

13) Personal técnico, administrativo y de servicio que labore en el Servicio Exterior Salvadoreño.

14) Personas que ejerzan la Dirección General y Subdirección General, de la Dirección General de Migración y Extranjería.

La calidad e identidad de los funcionarios a los que se refiere el inciso anterior será comprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante los documentos pertinentes.

Pasaporte oficial de delegados a congresos y otros

ARTÍCULO 194 Se podrá expedir pasaporte oficial a delegados a congresos, conferencias o seminarios internacionales que posean carácter técnico, científico, cultural o educativo o becarios en misión oficial encomendada por el Gobierno.

A las personas contempladas en el inciso anterior, se les expedirá pasaporte oficial con una vigencia temporal, el cual deberá ser solicitado de conformidad con este artículo y retenido por las autoridades migratorias del lugar de ingreso al territorio nacional, quien lo mandará al Ministerio de Relaciones Exteriores para su debido archivo.

La autoridad o institución pública que haya designado a una persona para desempeñar un cargo o misión oficial en el extranjero y que requiera de un pasaporte oficial correspondiente, deberá comunicarlo por escrito a la Presidencia de la República, a fin que ésta, si lo estima procedente, autorice al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a la expedición del pasaporte oficial correspondiente.

Calidad e identidad de los funcionarios y su familia

ARTÍCULO 195 La calidad e identidad de los funcionarios y demás personas a que se refieren los artículos 193 y 194 de esta Ley, será comprobado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante los documentos pertinentes.

En el caso de los cónyuges, deberán presentar certificación de partida de matrimonio; para los hijos e hijas se presentará su certificación de partida de nacimiento; en los casos de los padres, presentarán la certificación de partida de nacimiento del funcionario y declaración jurada de dependencia económica de este último y resolución judicial en el caso de hijas e hijos con discapacidad.

Vigencia y anulación del pasaporte oficial

ARTÍCULO 196 El pasaporte oficial tendrá la vigencia de acuerdo al periodo del ejercicio del cargo y la misión respectiva.

Al finalizar el período del ejercicio del cargo o de la misión, la persona titular del pasaporte, deberá entregarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores para su anulación; salvo que, a juicio prudencial de ese ministerio se considere mantener su vigencia por un período que en ningún caso podrá exceder de noventa días. Vencido el plazo anterior, la persona titular deberá entregarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores para su anulación y su archivo.

Remisión de información

ARTÍCULO 197 El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá enviar periódicamente a la Dirección General la información de los pasaportes oficiales que expida, renueve, revalide y anule

Asimismo, la información deberá ser entregada de manera expedita a solicitud de la Dirección General.

Gratuidad

ARTÍCULO 198 Los Pasaportes Oficiales se emitirán sin ningún costo.
CAPÍTULO IV PASAPORTE ORDINARIO Artículos 199 a 201

Pasaporte ordinario

ARTÍCULO 199 El pasaporte ordinario será expedido por la Dirección General o por las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior a toda persona salvadoreña que lo solicite, previa identificación, registro y calificación de los documentos, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento.

Los cónsules ad honorem podrán emitir, revalidar o visar documentos de viaje con autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Potestad de verificar

ARTÍCULO 200 Las instancias competentes analizarán y calificarán la documentación presentada para la expedición, revalidación o renovación del pasaporte; de existir inconsistencias se realizarán las verificaciones correspondientes, a fin de resolver la procedencia o no del otorgamiento del trámite solicitado.

Vigencia del pasaporte

ARTÍCULO 201 El pasaporte tendrá una vigencia de seis años a partir de la fecha de su expedición y podrá ser revalidado por la Dirección General y por las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior, por una sola vez, por seis años más, mientras no se implemente la expedición del pasaporte electrónico.
CAPÍTULO V PASAPORTE ESPECIAL Artículos 202 a 204

Pasaporte especial

ARTÍCULO 202 El pasaporte especial será expedido a la persona de nacionalidad salvadoreña de forma excepcional y a juicio del Director General, en caso de grave necesidad o urgencia calificada

Esta facultad es indelegable.

La persona que lo solicite deberá comprobar la nacionalidad salvadoreña y un escrito respaldado con la documentación que acredite los motivos de la grave necesidad o urgencia.

El pasaporte especial además de lo establecido en el artículo 180 de la presente Ley, deberá contener en la parte inferior de la portada la leyenda "ESPECIAL".

La Dirección General llevará un Registro pormenorizado de los Pasaportes Especiales que se expidan.

Vigencia

ARTÍCULO 203 El pasaporte especial tendrá una vigencia hasta de seis meses

A partir de la fecha de su expedición, no podrá revalidarse y servirá para una sola salida y entrada, salvo el caso establecido en el Art. 204, inciso 2º de esta Ley.

El pasaporte especial deberá ser retenido por las autoridades migratorias al ingreso del territorio nacional.

Pasaporte especial por causa de protección extraordinaria

ARTÍCULO 204 Se emitirá pasaporte especial a la persona salvadoreña en los casos que la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia adopte una medida de protección extraordinaria de salida del país, con la finalidad de garantizar la seguridad de la persona, de conformidad a las leyes aplicables.

La expedición o revalidación del pasaporte especial, tendrá vigencia de un año, contado a partir de la fecha de su expedición. Podrá ser emitido, revalidado o revocado a petición de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia y estará exento de pago. En el proceso y expedición del pasaporte especial, se aplicarán las normas de confidencialidad dispuestas en las leyes aplicables.

CAPÍTULO VI DOCUMENTOS DE VIAJE PROVISIONALES EMITIDOS A SALVADOREÑOS EN EL EXTERIOR Artículos 205 y 206

Pasaporte provisional

ARTÍCULO 205 El pasaporte provisional será expedido por la Misión Diplomática y Consular acreditada en el exterior a personas salvadoreñas que se encuentren en el extranjero sin su pasaporte, y deberá cumplir con las normas mínimas, de conformidad al Art. 180 de la presente Ley.

Dicho documento será válido para regresar a El Salvador, y deberá ser retenido por la Dirección General, una vez se ingrese al territorio nacional.

Las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior, deberán informar de manera permanente a la Dirección General, a quienes se les emite el pasaporte provisional, para los efectos de control de ingreso.

Para la expedición del pasaporte provisional deberá comprobarse la identidad y nacionalidad de las personas salvadoreñas, mediante sistemas informáticos, datos biográficos, biométricos y fotografía.

Los requisitos y contenido para su expedición, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

Documento de viaje para salvadoreños en procesos oficiales de retorno

ARTÍCULO 206 Los documentos de viaje serán emitidos por las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior a personas salvadoreñas que se encuentran en procesos oficiales de retorno, previa verificación de su nacionalidad.

En el caso de la niña, niño o adolescentes, se emitirá el documento de viaje sin necesidad de solicitar autorización de quienes ejerzan la autoridad parental.

El documento de viaje será válido para regresar a El Salvador y deberá ser retenido por la Dirección General, una vez se ingrese al territorio nacional.

El documento de viaje se emitirá sin ningún costo.

CAPÍTULO VII DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE PARA PERSONAS EXTRANJERAS Artículos 207 a 209

Extranjeros sin documentos

ARTÍCULO 207 Los documentos de viaje para personas extranjeras, deberán ser expedidos por la Dirección General, debiendo cumplir con las normas mínimas de conformidad al Art. 180 de la presente Ley y sólo podrán expedirse:

1) A las personas extranjeras residentes en la República que no tengan representante diplomático o consular acreditado en El Salvador.

2) A las personas indocumentadas o de difícil documentación, que por cualquier motivo legal hayan sido autorizados u obligados a permanecer en el territorio de la República.

3) A las personas extranjeras en proceso de deportación, expulsión, repatriación o retorno voluntario que no cuenten con documentos de viaje válidos y cuyo país de origen no tenga representación diplomática o consular en El Salvador.

4) A las personas extranjeras que por cualquier circunstancia no tenga documento de viaje o no puedan obtenerlo de las autoridades de su país.

Los documentos de viaje tendrán validez por el tiempo que sea necesario para entrar y salir del país y los requisitos para su emisión se establecerán en el Reglamento de la presente Ley, conforme a los instrumentos internacionales vigentes.

Apátridas y refugiados

ARTÍCULO 208 Cuando la persona apátrida o refugiada quisiera viajar al exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública autorizarán conjuntamente el documento de viaje que le permita trasladarse fuera del territorio nacional y regresar al mismo, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la apátrida y refugio.

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará dicha autorización a la Dirección General, para que expida el documento de viaje respectivo, que deberá cumplir con las normas de seguridad que establece esta ley y su reglamento

La persona apátrida o refugiada deberá notificar personalmente a la autoridad competente a su regreso al territorio nacional.

Asilados políticos

ARTÍCULO 209 Los documentos de viaje para asilados políticos deberán ser expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo cumplir con las normas de seguridad, de conformidad al Art. 180 de la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VIII HURTO, ROBO, PÉRDIDA Y DESTRUCCIÓN DE PASAPORTES Artículos 210 a 215

Hurto, Robo y Pérdida

ARTÍCULO 210 En los casos de hurto, robo o pérdida de pasaporte, la persona titular deberá informar y declarar bajo juramento ante la Dirección General o la Misión Diplomática y Consular acreditada en el exterior quienes anularán el pasaporte e informarán a las autoridades competentes, utilizando una red informática o cualquier medio idóneo.

Si el titular de un pasaporte reportado lo encontrare con posterioridad, deberá entregarlo a la Dirección General o Misión Diplomática y Consular acreditada en el exterior. De utilizarlo, será decomisado por el oficial migratorio competente en el puesto migratorio o sucursal en la cual se detectare dicha situación, apegándose al procedimiento establecido previamente por la Dirección General.

Destrucción o deterioro

ARTÍCULO 211 Cuando el pasaporte se encuentre parcialmente destruido o deteriorado, se someterá al procedimiento regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Pago por pérdida o destrucción

ARTÍCULO 212 Cuando una persona solicita la expedición de pasaporte por hurto, robo, pérdida o destrucción en más de una ocasión y de manera consecutiva, deberá pagar el triple de su valor.

En caso que la Dirección General advierta la posible comisión de un ilícito penal, informará a la Fiscalía General de la República.

Expedición del pasaporte por agotamiento de páginas

ARTÍCULO 213 Cuando por su uso se agotaren las hojas del pasaporte vigente, a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los requisitos, se expedirá un nuevo pasaporte, pagando los derechos correspondientes, de acuerdo a las disposiciones y formalidades de la presente Ley.

Anulación de pasaportes

ARTÍCULO 214 El pasaporte se anulará cuando:

1) Contenga raspaduras, entrelineas, enmendaduras, adiciones o tachaduras; o bien cuando estuviere deteriorado total o parcialmente.

2) Se detectare que se presentaron documentos falsos o alterados para su expedición.

3) Se agregaren hojas adicionales.

4) Sea utilizado por una persona distinta a su titular.

5) El titular solicite cambios en su información personal.

6) Cambie la fisonomía del titular, como en los casos de las personas menores de edad y aquellos afectados por grave enfermedad o alteración física.

7) Renuncie de forma expresa a la nacionalidad salvadoreña.

8) Pierda la calidad de salvadoreño por naturalización.

9) Se notifique el fallecimiento del titular.

10) Exista sentencia judicial firme que lo ordene.

11) Ha sido reportado como hurtado, robado, perdido, destruido o deteriorado.

12) El titular lo solicite y se encuentre dentro de los seis meses previo a su vencimiento.

13) Sea remitido por la representación consular o diplomática acreditada en el país u otras instituciones públicas, privadas o personas naturales.

14) Presente cualquier otro signo de alteración o fraude.

15) Se emitiere contraviniendo cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las demás leyes e instrumentos internacionales vigentes por el país.

Deber de informar

ARTÍCULO 215 Si en la expedición, revalidación, renovación, obtención o uso de un documento de viaje, se detectare la posible comisión de un delito se informará a la Fiscalía General de la República.
CAPÍTULO IX DE LAS ESPECIES VALORADAS Artículos 216 a 220

Diseño y adquisición

ARTÍCULO 216 La Dirección General será la única institución autorizada para diseñar, autorizar, adquirir y administrar las Especies Valoradas relacionadas en esta Ley.

Especies valoradas

ARTÍCULO 217 Son especies valoradas, las siguientes:

1) Libretas de pasaportes y las hojas de biodatos del pasaporte

2) Libretas de los documentos de viaje de personas extranjeras.

3) Tarjetas migratorias de ingreso.

Se exceptúan de las especies valoradas, los documentos de viaje emitidos a personas salvadoreñas en calidad de retornados, repatriados, deportados o expulsados.

Especies valoradas defectuosas

ARTÍCULO 218 Se considerarán especies valoradas defectuosas de fábrica o deterioradas, todas aquellas que no cumplan con los requisitos de diseño, calidad y seguridad establecidos para su fabricación, las cuales serán anuladas y regresadas al proveedor para su reposición.

Especies valoradas nulas por error de servidor público

ARTÍCULO 219 Se considera nula una especie valorada, cuando un servidor público comete un error en la digitación o elaboración de la misma.

Reglamento

ARTÍCULO 220 El diseño, producción, adquisición, recepción, registro, custodia, resguardo, anulación, destrucción y todo lo relacionado a las especies valoradas, se regulará conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IX INFRACCIONES Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR Artículos 221 a 246
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 221 y 222

Potestad sancionadora

ARTÍCULO 221 El ejercicio de la potestad sancionadora por el cometimiento de infracciones migratorias, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.

Principios procesales

ARTÍCULO 222 La potestad sancionadora estará sujeta a los principios generales:

1) Principio de presunción de inocencia: Toda persona se presume inocente salvo que se demuestre lo contrario.

2) Principio de legalidad material: Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones no previstas en la presente Ley.

3) Principio de legalidad procedimental: El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludiblemente del procedimiento previsto por esta Ley.

4) Principio de irretroactividad: Imposibilidad de aplicar disposiciones de la presente Ley, a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, a menos que las disposiciones de la misma resulten más favorables al supuesto infractor que las vigentes al momento de la comisión de la infracción.

5) Principio de proporcionalidad: Las sanciones previstas por la presente Ley serán proporcionales a la gravedad de las infracciones migratorias.

6) Principio de la prohibición de la doble persecución: Nadie podrá ser sancionado dos veces por la misma causa, siempre que exista plena identidad del sujeto infractor, hecho y fundamento.

Asimismo se aplicarán otros principios del derecho sancionatorio administrativo.

CAPÍTULO II INFRACCIONES MIGRATORIAS Artículos 223 a 230

Infracciones migratorias

ARTÍCULO 223 Son infracciones migratorias aquellos actos u omisiones previstos en esta Ley, que constituyen transgresión a la normativa migratoria

Las infracciones migratorias se clasifican, por su gravedad, en:

1) Leves.

2) Graves.

3) Muy Graves.

Infracciones migratorias leves

ARTÍCULO 224 Comete infracción migratoria leve:

1) La persona extranjera que omita o retrase comunicar a la Dirección General el cambio de nacionalidad, estado familiar, domicilio o residencia y el lugar, medio técnico, electrónico o magnético para oír notificaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles.

2) La persona turista que no solicite prórroga de su estadía al menos con cinco días hábiles de anticipación a la expiración del período inicialmente otorgado.

3) El trabajador migratorio que omita informar sobre el cese de sus labores a la Dirección General, dentro de un plazo de ocho días hábiles antes del vencimiento de su permiso de trabajo.

4) La persona extranjera que no comparezca a las citas realizadas por la Dirección General, previa notificación de conformidad al procedimiento establecido en esta ley.

5) La persona extranjera que se negare a presentar los documentos requeridos por la Dirección General, cuando de ellos dependa la realización de una investigación o finalización de un trámite.

6) La persona residente temporal que no solicite la prórroga de su permiso dentro del plazo de treinta días calendario previo al vencimiento del mismo.

7) La persona residente definitivo que no solicite la refrenda de su carné a la Dirección General, dentro del plazo de treinta días calendario previo a su vencimiento.

8) La persona trabajadora de temporada y residente temporal con permiso para trabajar que omita informar el cambio de patrono dentro del plazo de ocho días hábiles previo al vencimiento del permiso de trabajo otorgado.

9) La persona extranjera invitada, que no solicite la prórroga de su permanencia dentro del plazo de cinco días calendario, con anticipación a la expiración del período originalmente otorgado por la Dirección General.

10) La persona trabajadora transfronteriza que no solicite la prórroga de su permanencia, dentro del plazo de cinco días calendario con anticipación a la expiración del período de permanencia inicialmente otorgado; no regrese al menos una vez por semana a su lugar de residencia por las fronteras habilitadas o no tenga el permiso para realizar actividades económicas.

11) La persona trabajadora de temporada que incumpla el plazo de permanencia otorgado por la Dirección General.

12) La persona extranjera residente definitiva que adquiera la mayoría de edad y dentro de los seis meses siguientes no se inscriba por separado en el registro de personas extranjeras.

13) La persona extranjera que inicie o continúe estudios superiores, o que realice trabajos de investigación no remunerados sin previa autorización de residencia temporal de estudiante.

Infracciones migratorias graves

ARTÍCULO 225 Comete infracción migratoria grave:

1) La persona extranjera que ingrese como turista y se dedique a actividades remuneradas, académicas o comerciales.

2) La persona extranjera residente que realice actividades remuneradas, sin haber obtenido el permiso de trabajo correspondiente.

3) La persona extranjera que a su ingreso al país declare falsamente los fines de su viaje.

4) Las personas tripulantes de buques de pasajeros y mercantes que permanezcan en territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas, salvo razones de fuerza mayor, caso fortuito o razones humanitarias.

5) La persona extranjera inversionista o de negocio que incumpla el plazo establecido para permanecer en el país o que se dedique a otras actividades distintas a las declaradas a su ingreso.

6) La persona de los medios de comunicación que incumpla el plazo autorizado para permanecer en el país o se dedique a otras actividades distintas a las declaradas a su ingreso.

7) La persona interesada en la actuación de un artista extranjero o en su ausencia, el artista extranjero que realice presentación sin el permiso especial de actuación.

8) Los representantes de artistas extranjeros que incumplan el plazo autorizado para realizar su presentación en el país.

9) La persona interesada en el ingreso al país de un artista extranjero que no presente con al menos quince días de anticipación la solicitud para obtener el permiso especial de actuación.

10) La persona trabajadora transnacional de servicio que incumplan el plazo establecido por la Dirección General para su residencia transitoria.

11) La persona trabajadora transnacional de servicio que incumplan el plazo establecido por la Dirección General que no presente solicitud de residencia temporal al menos con un mes de anticipación al vencimiento de su residencia transitoria.

12) La persona residente temporal que no presente su solicitud de prórroga al menos treinta días calendario previo al vencimiento de su residencia, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

13) La persona extranjera que hubiese tramitado su calidad de residente temporal fuera del país ingresando por primera vez al territorio nacional y no se inscriba en la Dirección General en el plazo de 5 días hábiles después de su ingreso.

14) La persona residente pensionada o rentista que realice trabajo remunerado, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

15) La persona residente temporal que continúe laborando con su permiso de trabajo vencido y no haya solicitado la prórroga.

16) El residente definitivo que omita presentar su solicitud de refrenda, dentro del plazo de treinta días calendario previo a su vencimiento.

Infracciones migratorias graves cometidas por propietarios, administradores, encargados o responsables de hoteles, pensiones y similares

ARTÍCULO 226 Las personas propietarias, administradoras, encargadas o responsables de hoteles, pensiones y similares, cometen infracciones migratorias graves en los siguientes casos:

1) Omitir el registro de personas extranjeras en el Libro de Huéspedes.

2) Negarse a brindar información de datos personales de los huéspedes extranjeros, tales como nombre completo, número de documento de viaje, nacionalidad y fecha de ingreso a la Dirección General, cuando sea requerido.

3) Omitir el envío del informe sobre huéspedes extranjeros a la Dirección General.

4) Negarse a dar autorización para realizar inspecciones, según lo establecido en art. 13 numeral 19 de la presente ley.

Infracciones migratorias graves cometidas por transportistas

ARTÍCULO 227 La persona natural o jurídica que realice actos de comercio relativos a transporte de personas o quienes utilicen esos medios sin fines de lucro, por vía terrestre, aérea o marítima, cometerá infracción migratoria grave, conforme se detalla a continuación:

1) No verificar que las personas menores de dieciocho años de edad, porten los documentos adecuados para salir e ingresar al territorio nacional y que salgan con quienes ejercen la autoridad parental; que hayan sido autorizados por éstos, o en virtud de resolución judicial o administrativa.

2) No cumplir con alguna de las obligaciones establecidas en el Art. 170 de esta ley.

3) No realizar el reembarque de una persona extranjera inadmitida, dentro de las setenta y dos horas, o no se haga cargo de los costos totales de estadía en el país y del retorno.

4) Negarse a la realización de la inspección a su salida del país.

5) Las agencias navieras que permitan el embarque o desembarque de tripulantes sin el permiso especial o incumpla el plazo de permanencia establecido por la Dirección General.

6) Salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previa inspección y autorización de salida.

7) Trasportar a una persona que no porte los documentos de viaje necesarios y no cumpla con los requisitos relacionados en la presente Ley.

8) Incumplimiento del personal de los medios de transporte de la obligación establecida en los artículos 171, 172 y 173 de la presente Ley.

9) No cumplir con la documentación para transportar restos mortales.

10) Brindar información falsa o incompleta de las personas extranjeras que laboran con un medio de transporte internacional o nacional, en razón de sus funciones.

Cuando las empresas o compañías de transporte aborden salvadoreños que retornan al territorio nacional con documentos de identidad o pasaporte que no exceden de diez años a la fecha de su vencimiento, no se le impondrá la sanción migratoria.

Infracciones migratorias graves cometidas por patronos de personas extranjeras

ARTÍCULO 228 Las personas naturales o jurídicas con carácter de patrono cometerán infracción migratoria grave en los casos siguientes:

1) Contratar personas extranjeras que no cuenten con el permiso de la autoridad competente para ejercer actividades remuneradas en el país.

2) No autorizar la inspección en centros de trabajo, negocios, centros de diversión, espectáculos públicos o cualquier centro público o privado.

3) No cumplir la obligación de llevar el registro de los empleados extranjeros.

4) Negarse a brindar información sobre los trabajadores o a colaborar con la Dirección General.

5) Omitir informar a la Dirección General en el plazo de ocho días hábiles sobre la desvinculación laboral.

Infracciones de servidores públicos

ARTÍCULO 229 Los servidores públicos de la Dirección General o quienes presten servicios migratorios en otras dependencias del Estado, cometen infracciones migratorias graves en los casos siguientes:

1) Permitir, participar o facilitar el ingreso irregular de las personas extranjeras.

2) Permitir, participar o facilitar la salida irregular de personas nacionales o extranjeras.

3) Obstaculizar intencionalmente o con notoria negligencia el trámite de los asuntos migratorios.

4) Retener indebidamente o no expedir en el tiempo establecido, los documentos a que tenga derecho el interesado.

5) Facilitar información sin la debida autorización a personas ajenas a la institución;

6) Valerse del cargo para favorecer la evasión del control migratorio.

7) Modificar el registro de restricciones y levantamientos, sin mediar orden y resolución de autoridad competente.

8) No cumplir con los procesos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Infracciones migratorias muy graves

ARTÍCULO 230 Las personas extranjeras cometen infracciones migratorias muy graves, en los casos siguientes:

1) Ingresar irregularmente al territorio nacional salvo los casos excepcionales establecidos en la presente Ley.

2) Permanecer en el territorio salvadoreño, mediante declaración falsa o la presentación de documentos falsos o alterados, salvo excepciones de la presente Ley.

3) Negarse a abandonar el país cuando haya sido conminado a abandonarlo, en el plazo dispuesto por la Dirección General.

4) Ejercer fraudulentamente profesión u oficio.

5) Dar falsa declaración para la obtención de la visa.

6) Participar directa o indirectamente en la política interna del país.

7) Solicitar protección por la vía diplomática fuera de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Constitución de la República.

8) En los casos de pérdida de la calidad de salvadoreño por naturalización a que se refiere el artículo 94, ordinal 2 de la Constitución de la República.

9) Participar en actividades contrarias a la seguridad del Estado o que puedan perjudicar las relaciones de El Salvador con otros países.

10) Cometer un delito doloso en el territorio nacional del cual resulte sentencia condenatoria ejecutoriada o se le apliquen salidas alternas al proceso penal.

11) Atentar contra la salud, la economía, el medio ambiente y la paz nacional o internacional.

12) Reingresar al país, teniendo restricción migratoria, en virtud de una resolución previa de expulsión o deportación.

CAPÍTULO III SANCIONES Artículos 231 a 246

Sanciones por infracciones leves

ARTÍCULO 231 Las personas que incurran en las infracciones leves tipificadas en el artículo 224 de la presente Ley, serán sancionadas con multa equivalente al veinte por ciento de un salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicio hasta el cien por ciento de un salario de dicho sector.

Sanciones por infracciones graves

ARTÍCULO 232 Las personas que incurran en las infracciones graves tipificadas en el artículo 225 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de uno hasta cuatro salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

Sanciones por infracciones graves cometidas por propietarios de hoteles

ARTÍCULO 233 Las personas que incurran en las infracciones graves tipificadas en el artículo 226 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de dos hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

Sanciones por infracciones graves cometidas por transportistas

ARTÍCULO 234 Las personas que incurran en las infracciones graves tipificadas en el artículo 227 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de tres hasta veinte salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

Sanciones por infracciones graves por patronos de personas extranjeras

ARTÍCULO 235 Las personas que incurran en las infracciones graves tipificadas en el artículo 228 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa de uno hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

Sanciones por infracciones cometidas por servidores públicos

ARTÍCULO 236 Las personas que incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 229 de la presente Ley, serán sancionadas con una multa equivalente al veinte por ciento de un salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios, hasta cuatro salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

Criterios para la determinación de la multa

ARTÍCULO 237 Para la determinación de la multa, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

1) La intencionalidad del infractor.

2) Grado de participación en la acción u omisión.

3) La reincidencia al cometer en el término de un año una infracción de la misma naturaleza.

4) La capacidad económica del infractor.

5) La naturaleza de los perjuicios causados.

6) Circunstancias en las que la infracción es cometida.

Sanciones por infracciones migratorias muy graves

ARTÍCULO 238 Las personas que incurran en una infracción migratoria muy grave tipificada en el artículo 230 numerales del 1 al 5 y otras disposiciones de esta ley serán sancionadas con deportación.

Las personas que incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 230 numerales del 6 al 12 serán sancionadas con expulsión.

Deportación

ARTÍCULO 239 La deportación es el acto emitido por la Dirección General mediante resolución motivada, por medio del cual ordena a una persona extranjera abandonar el territorio nacional, en cualquier circunstancia establecida en el artículo 230, numerales 1 al 5 de la presente Ley y otras disposiciones estipuladas en las que se sanciona con deportación.

Si la persona extranjera se encuentra dentro de cualquiera de las causales que habilitan la deportación y se hallare en cualquiera de las fronteras con su documento de viaje y tenga el ánimo de salir del país, se le podrá aplicar un procedimiento abreviado de deportación, que tendrá como efecto la salida inmediata y el pago de una multa equivalente al diez por ciento de un salario mínimo mensual vigente del sector Comercio y Servicios hasta cuatro salarios mínimos mensuales de dicho sector, produciéndose además los efectos del artículo 240 de esta ley.

Efectos de la deportación

ARTÍCULO 240 Una vez agotado el procedimiento respectivo la deportación surtirá los efectos siguientes:

1) La salida de la persona extranjera del territorio nacional.

2) El impedimento de ingreso por el término de uno a tres años.

Excepcionalmente, el Director General, mediante resolución motivada, podrá autorizar el ingreso antes de dicho término, por razones humanitarias.

Solicitud de la fiscalía General de la República para la suspensión de la deportación

ARTÍCULO 241

La Fiscalía General de la República al tener conocimiento que una persona extranjera está en proceso de deportación o se ha dictado la respectiva resolución, y esté relacionada en un procedimiento penal como víctima o testigo y se considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, solicitará a la Dirección General, a los efectos que se valore la suspensión de su deportación y en el supuesto que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma, a los efectos que autorice su regreso a El Salvador durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas. Para ello, deberá ser respaldado por parte de la institución que lo solicite.

La Dirección General tomará en cuenta la opinión de la víctima para valorar la suspensión de la deportación.

Si la Fiscalía General de la República solicitare el ingreso de la persona extranjera por considerar imprescindible su presencia para prácticas de diligencias judiciales, se permitirá dicho ingreso y el plazo del impedimento se suspenderá mientras se encuentre en el territorio nacional.

Expulsión

ARTÍCULO 242

La expulsión es el acto ordenado por la persona titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en resolución motivada, para que una persona extranjera abandone el territorio nacional, en el plazo fijado para el efecto, en los casos tipificados en el artículo 230, numerales 6 al 12 de la presente Ley, aplicable a la persona extranjera que goce de permanencia legal en el país, bajo cualquier categoría migratoria o se encuentre en forma irregular.

La expulsión ordenada por autoridad judicial en el caso previsto en el artículo. 59, numeral 1 no estará sujeta al procedimiento administrativo previsto en el inciso anterior, debiendo proceder a su cumplimiento sin más trámite, salvo que la persona extranjera no porte su debida documentación de viaje.

Prohibición de expulsiones colectivas

ARTÍCULO 243 Se entenderá por expulsiones colectivas, todo acto o comportamiento por el cual el Estado obliga a un grupo de extranjeros a abandonar su territorio.

Se prohíbe la expulsión colectiva de las personas extranjeras.

Efectos de la expulsión

ARTÍCULO 244 Una vez agotado el procedimiento respectivo, la expulsión surtirá los efectos siguientes:

1) La salida del territorio nacional en el plazo que determine el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

2) El impedimento de ingreso al territorio nacional por término mínimo de cinco años y máximo de diez.

3) Pérdida de su condición migratoria regular, sin que conlleve la necesidad de realizar procedimiento administrativo adicional a la cancelación, salvo en los casos de las personas extranjeras que se encuentren en la condición del régimen de protección a refugiados, asilados o apátridas.

4) La cancelación de los documentos que acrediten su situación migratoria regular.

Prohibición de deportación y expulsión de niñas, niños y adolescentes

ARTÍCULO 245 Las niñas, niños y adolescentes no serán sujetos de deportación, ni expulsión del territorio nacional

Se les aplicará el proceso de repatriación o retorno voluntario.

Prohibición de la extradición encubierta como expulsión o deportación

ARTÍCULO 246 Se prohíbe utilizar el procedimiento de expulsión o deportación con fines de extradición a una persona que ha sido requerida al Estado de El Salvador con fines de extradición.
TÍTULO X PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículos 247 a 310
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 247 a 253

Plazos

ARTÍCULO 247 Los plazos establecidos en la presente Ley se entenderán como días hábiles, excepto aquellos que expresamente se indiquen que son días calendario.

En relación a los plazos de días, meses o años de los que se haga mención en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del artículo 46 del Código Civil.

Denegatoria de solicitud trámite migratorio

ARTÍCULO 248 La Dirección General denegará cualquier petición migratoria realizada por la persona extranjera o nacional que sea extemporánea, o por cualquier otra causal que la vuelva improponible o inadmisible.

Dirección para notificaciones

ARTÍCULO 249 Toda solicitud realizada a la Dirección General deberá señalar el domicilio o residencia y el lugar, medio técnico, electrónico o magnético para oír notificaciones

Cualquier cambio deberá ser informado en el plazo de cinco días hábiles y su omisión será sancionada de conformidad a esta ley.

Notificación Personal

ARTÍCULO 250 La notificación podrá hacerse personalmente en las instalaciones de la Dirección General, o en el lugar indicado por la persona extranjera

Si no se encontrare, pero reside en la dirección señalada, se le notificará con cualquier persona mayor de edad que se encontrare dicho lugar; y a falta de cualquier persona mayor de edad o si ésta se negare a recibir la notificación se fijará la esquela en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificación y que debe acudir a la Dirección General a tal efecto.

Si la persona extranjera no acudiere a la dirección general en el plazo de cinco días hábiles se entenderá por efectuada la notificación. De todo lo establecido en este artículo se dejará constancia de lo actuado.

Notificación por medios técnicos, electrónicos o magnéticos

ARTÍCULO 251 Cuando se notifique una resolución a través de correo electrónico, telefax u otro medio técnico, electrónico o magnético señalado por el interesado, se tendrá por notificada la resolución transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

Notificación por tablero

ARTÍCULO 252 Se practicará la notificación por tablero de la Dirección General cuando no sea posible realizarla por medio técnico, electrónico, magnético o dirección física; por no haberla proporcionado, ser incompleta, falsa, inexistente, haberla cambiado u otras circunstancias.

En todo caso previo a la realización de esta notificación, la Dirección General proveerá resolución motivada en la que autorice la práctica de tal diligencia en dicha forma.

Transcurrido el plazo de cinco días hábiles de publicado en el tablero, se dará por notificado la resolución.

Citación

ARTÍCULO 253 La Dirección General podrá citar a las personas extranjeras para que comparezcan al lugar que señale, haciendo uso del servicio de distribución de correspondencia, correo electrónico, telefax u otro medio técnico, electrónico o magnético señalado por el interesado, dejando constancia de lo actuado.
CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS DE RESIDENCIAS TRANSITORIAS, TEMPORALES Y DEFINITIVO Artículos 254 a 260

Solicitud de residencia desde el exterior

ARTÍCULO 254 Las personas que deseen ingresar al país en calidad de residentes transitorios, temporales o definitivo, lo solicitarán previamente a la Dirección General por medio de solicitud en línea, apoderado o empleador en el país.

La Dirección General verificará que la solicitud y la documentación presentada cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, debiendo resolver en el plazo de quince días hábiles y notificar al peticionario.

Si la resolución fuere favorable se remitirá la misma por medio electrónico al interesado quien deberá imprimirla y mostrarla al oficial migratorio para ingresar al país.

Una vez la persona extranjera ingrese a El Salvador, se presentará ante la Dirección General con su pasaporte, para los efectos de inscripción, en el término de cinco días hábiles después de su ingreso y se le otorgará el carné respectivo.

La persona extranjera podrá también solicitar la residencia transitoria, temporal o definitiva directamente ante la Dirección General, en los casos establecidos por la presente Ley.

Requisitos y forma de la solicitud de la residencia

ARTÍCULO 255 Los requisitos y la forma de la solicitud de la residencia transitoria, temporal o definitiva, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

El interesado deberá presentar la petición de residencia transitoria, temporal o definitiva, con la documentación completa requerida, sin la cual no la admitirá la Dirección General.

Prevención

ARTÍCULO 256 Cuando la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, se requiera información adicional o se advierte alguna irregularidad, la Dirección General prevendrá al solicitante que subsane las omisiones, las cuales deberán ser puntualizadas

La prevención se realizará en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud.

De no cumplir con las prevenciones realizadas en un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la notificación, la solicitud se declarará inadmisible y podrá presentar una nueva en el plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación.

Si el solicitante se encuentra en el territorio nacional y no presenta una nueva solicitud, deberá abandonar el territorio nacional en el término de treinta días corridos. En caso de no hacerlo, se iniciará el proceso de deportación.

Admisión y trámite

ARTÍCULO 257 Admitida la solicitud, la Dirección General evaluará si la persona cumple con los requisitos legales para obtener la calidad solicitada.

Para mejor proveer la Dirección General podrá solicitar a las autoridades públicas, entidades privadas y a cualquier persona, los informes que considere respecto a la persona que realiza la solicitud.

Tanto la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales, como la investigación sobre el solicitante a que se refieren los incisos anteriores, se realizarán en el plazo de tres meses contados a partir de la resolución que admita la solicitud, salvo los trámites de las solicitudes de otorgamiento de residentes transitorios, que se debe realizar en un plazo de dos meses contados a partir de la resolución que admita la solicitud.

En casos excepcionales, el plazo establecido en el inciso anterior podrá ampliarse hasta por tres meses más, si se ha requerido una investigación y se extenderá la residencia provisional, mientras se tramita la solicitud, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Resolución

ARTÍCULO 258 Concluido el plazo que corresponda según el trámite establecido en el artículo anterior, la Dirección General pronunciará resolución motivada concediendo o denegando la residencia transitoria, temporal o definitiva en un plazo que no exceda de cinco días hábiles.

Si se denegare la residencia la persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional en el plazo de treinta días corridos; de no hacerlo se iniciará el procedimiento de deportación, salvo que presente el recurso correspondiente.

Prórroga de Residencia Transitoria o Temporal

ARTÍCULO 259 La prórroga de la residencia transitoria o temporal se regirá, conforme las mismas disposiciones anteriores para su otorgamiento

En el caso que la prórroga de dicha residencia sea bajo las mismas condiciones en que fue otorgada, la Dirección General resolverá con la vista de la documentación presentada y se le entregará el respectivo carnet. Si la petición fuere desfavorable al solicitante, se emitirá resolución motivada.

Refrenda de Residencia Definitiva

ARTÍCULO 260 Para la refrenda de la residencia definitiva se resolverá con la vista de la documentación presentada y se le entregará el respectivo carnet

Si la petición fuere desfavorable al solicitante, se emitirá resolución motivada.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS DE NACIONALIDAD Artículos 261 a 282

Solicitud de nacionalidad

ARTÍCULO 261 La persona interesada deberá presentar solicitud de nacionalidad salvadoreña por nacimiento o naturalización ante la Dirección General, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los artículos 158 al 162 de esta ley.

Prevención

ARTÍCULO 262 Si la petición no cumple con los requisitos legales se prevendrá por una sola vez para que subsane en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la prevención.

Si la prevención versa sobre algún documento emitido fuera del país, podrá ampliarse el plazo establecido, por un período de hasta noventa días hábiles.

Si el solicitante no cumple con la prevención, la solicitud se declarará inadmisible y deberá iniciar nuevamente el procedimiento.

Admisión y trámite

ARTÍCULO 263 Si la petición reúne los requisitos o subsanada la prevención por el solicitante, se admitirá la solicitud.

En el trámite para obtener la nacionalidad por naturalización, se mandará a oír la opinión de la Fiscalía General de la República, quien deberá remitirla dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de recibida la comunicación. Si la Fiscalía General de la República no evacuare la opinión, se entenderá que es favorable.

Edicto y denuncia de impedimento

ARTÍCULO 264 La Dirección General mandará a publicar, dentro del plazo de ocho días, un edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y en otro diario de mayor circulación nacional.

El edicto a que se refiere el inciso anterior, contendrá las circunstancias mencionadas en la petición e invitará a las personas que tuvieren conocimiento de algún impedimento legal para otorgar la calidad solicitada, para que lo denuncie al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Transcurridos los ochos días establecidos en el inciso primero, el edicto se fijará por el término de quince días hábiles en el lugar más visible del tablero de la Dirección General o en su página electrónica oficial.

Una copia del edicto se agregará al expediente respectivo y el costo de las publicaciones de los edictos correrá por cuenta del peticionario.

Audiencia sobre impedimentos

ARTÍCULO 265 Transcurridos los quince días hábiles después de la publicación del edicto, se agregarán al expediente, las denuncias de impedimentos legales que se le hubiesen remitido y los hará saber al interesado, para que en el término de cinco días hábiles presente elementos de prueba de descargo correspondientes

Transcurrido dicho plazo, se resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes.

Resolución de naturalización

ARTÍCULO 266 Presentadas las pruebas por el peticionario o ejecutoriada la resolución que declare la inexistencia de impedimentos, se notificará al solicitante hora y día para la prueba de conocimiento histórico y cultural de El Salvador.

Realizada dicha prueba, se emitirá resolución concediendo o denegando la calidad de salvadoreño por naturalización.

Denegación de nacionalidad

ARTÍCULO 267 Se podrá negar la calidad de salvadoreño por naturalización o nacimiento, en los casos siguientes:

1) A los originarios de otro Estado con el cual el país se encuentre en estado de guerra declarada o no.

2) A las personas extranjeras condenadas por delitos dolosos cometidos en el territorio nacional o en país extranjero, siempre que en este último caso el hecho constituya también delito doloso en El Salvador.

3) A las personas extranjeras que hubieren dado falsa declaración o presentado documentación fraudulenta en algún trámite migratorio.

Recurso

ARTÍCULO 268 La resolución pronunciada, únicamente admitirá el recurso de revocatoria ante la misma autoridad, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

Interpuesto el recurso, se señalará día y hora para que el interesado concurra a alegar sus derechos y compareciendo o no, se resolverá dentro de treinta días hábiles, sin más trámite ni diligencia.

Señalamiento de juramentación y protesta

ARTÍCULO 269 Declarada ejecutoriada la resolución concediendo la calidad de salvadoreño por nacimiento o naturalización

En este último caso se señalará día y hora para la juramentación y protesta de ley, realizándose en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Protesta

ARTÍCULO 270 Las personas extranjeras, al obtener la calidad de salvadoreño por naturalización, protestarán su adhesión y obediencia a las leyes y autoridades de la República.

El acto de juramentación y protesta se consignará en acta que se asentará en un libro que para tal efecto llevará la Dirección General. Las solemnidades de la protesta serán desarrolladas en el Reglamento de esta ley.

Publicación

ARTÍCULO 271 Cumplido el acto de juramentación y protesta de ley, se expedirá certificación que contenga la resolución pronunciada, el auto que la declara ejecutoriada y el acta de juramentación, la cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.

Contra la presentación del recibo de pago de los derechos de publicación por parte del interesado, se entregará la certificación original, mandando a agregar otra al expediente respectivo y remitirá copia certificada a la Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General.

Cambio de calidad migratoria

ARTÍCULO 272 La Dirección General, con la certificación a que se refiere el artículo anterior, efectuará el cambio de calidad migratoria de extranjero residente a salvadoreño por nacimiento o naturalización.

Terminación anticipada

ARTÍCULO 273 El procedimiento terminará en forma anticipada en los siguientes supuestos:

1) Desistimiento del interesado.

2) Por no continuar el trámite el solicitante durante un lapso de ciento ochenta días calendario desde el último acto realizado, contados a partir de la notificación respectiva.

3) Por haber presentado datos o documentos falsos.

En los dos primeros casos a que se refiere el inciso anterior, se podrá presentar nueva solicitud y, en caso de falsedad, se resolverá desfavorablemente sin más trámite y se informará a la Fiscalía General de la República para que se inicie lo que corresponda.

Diligencias para adquirir la calidad de salvadoreño por nacimiento

ARTÍCULO 274 El procedimiento a efecto que los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, obtengan la calidad de salvadoreño por nacimiento se regirá, en lo pertinente, por lo establecido en el procedimiento de naturalización, a excepción de:

1) Opinión a la Fiscalía General de la República y publicación de edictos.

2) Resolución que declare la inexistencia de impedimentos.

3) Acto de juramentación.

Resolución de la calidad de salvadoreño por nacimiento

ARTÍCULO 275 Admitida la solicitud y comprobados los requisitos, se emitirá resolución reconociendo o denegando la calidad de salvadoreño por nacimiento, sin más trámite; la resolución se asentará en un libro que para tal efecto llevará la Dirección General.

Diligencias de renuncia a la calidad de salvadoreño por naturalización y por nacimiento

ARTÍCULO 276 El procedimiento de renuncia de la calidad de salvadoreño por naturalización y de salvadoreño por nacimiento, otorgada conforme a los artículos 90, ordinal 3 y 92 de la Constitución de la República, se regirá por las reglas establecidas a continuación:

1) La petición se presentará a la Dirección General o en las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el exterior, según corresponda.

2) La petición indicará el tipo de nacionalidad a la que se renuncia y la petición expresa de tenerla por renunciada.

3) Comprobar si ha iniciado el procedimiento para adquirir otra nacionalidad cuando se trate de una persona que únicamente posee nacionalidad salvadoreña.

4) Opinión de la Fiscalía General de la República.

5) En los casos que corresponda, se presentará certificación de la resolución mediante la cual se le concedió la nacionalidad salvadoreña.

En los casos del artículo 90, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República, la renuncia a la nacionalidad salvadoreña deberá cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) de este artículo y presentar su pasaporte extranjero, constancia de haber adquirido otra nacionalidad o constancia emitida por la autoridad de otro estado en la que indique que para optar a otra nacionalidad es necesaria la renuncia a la nacionalidad salvadoreña.

Resolución de renuncia

ARTÍCULO 277 Una vez cumplido con lo establecido en el artículo anterior y habiendo realizado el pago correspondiente, se emitirá resolución de renuncia a la calidad de salvadoreño por naturalización y por nacimiento.

La resolución favorable se asentará en el libro que para tales efectos llevará la Dirección General.

Posteriormente, se entregará la certificación original al interesado y se remitirá copia a los titulares de la Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas Naturales u otra institución que a criterio de la Dirección General deba conocer.

En el caso del artículo 90, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República, además de remitir certificación de la resolución a las instituciones indicadas en el inciso anterior, se remitirá certificación al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal que corresponda, para que el registrador margine en el asiento de la partida de nacimiento la renuncia.

Procedimiento para recuperar la calidad de salvadoreño

ARTÍCULO 278 Las reglas para recuperar la calidad de salvadoreño por nacimiento o naturalización son:

1) Indicación del tipo de nacionalidad que fue renunciada y la fecha de la renuncia.

2) Expresión de voluntad de recuperar la nacionalidad a la que renunció.

3) Presentar el pasaporte de la nacionalidad que adquirió; y en el caso de no tener nacionalidad adquirida no será exigible.

4) Se aplicará procedimientos de adquisición de la calidad de salvadoreño por naturalización y por nacimiento.

Quienes ingresen al país para readquirir la nacionalidad salvadoreña serán considerados como residentes definitivos mientras la obtienen, sin más trámite.

Cumplidas las reglas anteriores y realizado el pago de derechos correspondientes, se emitirá resolución de recuperación de la calidad de salvadoreño, la cual se asentará en el libro respectivo.

Posteriormente, se entregará la certificación original al interesado y se remitirá copia a la Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas Naturales u otra institución que a criterio de la Dirección General deba conocer.

Asimismo, se remitirá certificación al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal que corresponda, para que el registrador cancele la marginación de la partida de nacimiento en los casos del art. 90 ordinal 1º y 2º de la Constitución.

Diligencias de pérdida de la calidad de salvadoreño por naturalización

ARTÍCULO 279 El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública iniciará las diligencias de pérdida de la calidad de salvadoreño por naturalización por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en casos de permisos otorgados conforme a esta ley, aplicando las reglas siguientes:

1) El procedimiento iniciará de oficio, cuando no se solicitó el permiso correspondiente, de conformidad al artículo. 280 de la presente Ley.

2) Citar a la persona para hacerle saber la causal que se le atribuye y los documentos en virtud de los cuales se origina la información y le concederá audiencia por el término de diez días hábiles para que alegue su defensa.

3) Transcurrido el plazo, se dictará resolución dentro de los diez días siguientes, declarando no ha lugar la causal o decretando la pérdida de la calidad de salvadoreño por naturalización.

4) La resolución será notificada a la persona, o cuando corresponda a su apoderado, quien podrá interponer recurso de revocatoria. Ejecutoriada la resolución se decretará la pérdida de la calidad de salvadoreño por naturalización.

5) Se remitirá certificación de la resolución a la Fiscalía General de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas Naturales, Dirección General u otra institución que se estime necesario.

6) La pérdida de la nacionalidad no procederá, si como resultado de la misma, la persona se convierte en apátrida.

En el caso que la pérdida sea por sentencia ejecutoriada emitida por autoridad judicial no podrá ser recuperada; el juez remitirá certificación de dicha sentencia al Ministerio Justicia y Seguridad Pública y a la Dirección General para los efectos establecidos en la presente Ley.

Diligencias para otorgar el permiso a fin de ausentarse del país

ARTÍCULO 280 En las diligencias para otorgar el permiso a fin de ausentarse del país a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas siguientes:

1) La petición expresará los motivos y el tiempo de la ausencia, el cual no podrá ser mayor a siete años y anexará los atestados que lo justifiquen.

2) El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública admitirá o no la petición dentro de diez días hábiles.

3) Transcurrido el plazo anterior se resolverá con la presentación de la petición, dentro de diez días hábiles.

Diligencias para recuperar la calidad de salvadoreño por naturalización

ARTÍCULO 281 Las diligencias para recuperar la calidad de salvadoreño por naturalización, en caso de haberla perdido por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos sin justa causa, se regirán por las reglas siguientes:

1) La solicitud expresará los motivos por los cuales el interesado residió más de dos años consecutivos en el país de origen o se ausentó por más de cinco años del territorio de la República, sin haber solicitado el permiso correspondiente.

2) Manifestación expresa del deseo de recuperar la calidad de salvadoreño por naturalización.

3) En lo demás, se regirá por el procedimiento de adquisición de la calidad de salvadoreño por naturalización.

Rectificación o subsanación de asientos y resoluciones

ARTÍCULO 282 Las resoluciones que otorguen la nacionalidad salvadoreña, renuncia o recuperación de la misma, podrán ser rectificadas a solicitud de las personas interesadas, mediante resolución motivada, por omisiones y errores, establecidos en la resolución.

Se entenderá por error u omisión los supuestos siguientes:

1) Cuando en la resolución la información contenida en los documentos originales, se transcriban incorrectamente o se supriman palabras.

2) Cuando se deduce de los antecedentes de la resolución o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

3) Si se desprende de la sola lectura de la respectiva resolución.

La certificación de la resolución de rectificación o subsanación se publicará en el Diario Oficial.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículos 283 a 301

Principios procesales

ARTÍCULO 283 El procedimiento sancionatorio se sujetará a los principios establecidos en el artículo 222 de esta Ley, respetando los derechos constitucionales establecidos en el debido proceso.

Autoridad competente y forma de iniciar

ARTÍCULO 284 La Dirección General será la autoridad competente para imponer multas y deportación

El Director General podrá delegar dicha atribución en los funcionarios o empleados que considere necesario.

El Ministro de Justicia y Seguridad Pública será competente para ordenar la expulsión.

El procedimiento para la imposición de sanciones podrá iniciarse de oficio o por denuncia. También podrá iniciarse por requerimiento judicial en caso de la expulsión.

Requisitos de la denuncia

ARTÍCULO 285 La denuncia podrá ser presentada en forma oral o escrita y contendrá los siguientes requisitos:

1) Identificación del denunciante.

2) Identificación de la persona denunciada o datos que permitan individualizar al presunto infractor.

3) Identificación de partícipes, perjudicados o testigos del hecho.

4) Descripción clara del hecho denunciado, lugar, fecha o época de su comisión u otra circunstancia que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos.

5) Lugar para oír notificaciones.

6) Firma o huella del denunciante.

La denuncia podrá interponerse en la Dirección General, personalmente o por medio de apoderado.

SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO DE LA MULTA Artículos 286 a 289

Derechos del presunto infractor

ARTÍCULO 286 Las personas a quienes se les atribuyere la comisión de alguna infracción migratoria leve o grave, tendrán los derechos siguientes:

1) Ser notificado de la infracción que se le atribuye, de la multa a imponer y de los fundamentos legales que sustenten la imputación.

2) Identidad del funcionario responsable del procedimiento sancionador.

3) Acceso al expediente administrativo por sí o por medio de su representante o apoderado debidamente acreditado.

Asimismo, tendrán los demás derechos establecidos en los principios procesales de esta ley.

Procedimiento y resolución

ARTÍCULO 287 Cuando la Dirección General tenga conocimiento del cometimiento de una infracción regulada en esta ley que conlleve a multa, se le notificará al presunto infractor y si éste de manera expresa y voluntaria acepta los cargos, la Dirección General deberá emitir en el acto resolución motivada y se procederá a la imposición de la multa.

En caso de oposición del presunto infractor, la Dirección General concederá audiencia dentro diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, con el propósito que presente los alegatos y las pruebas que a su juicio desvirtúen las imputaciones atribuidas.

Concluido el término anterior se emitirá la resolución correspondiente en un máximo de diez días hábiles.

Pago de la multa

ARTÍCULO 288 Las multas impuestas en virtud de la presente Ley, deberá pagarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al sancionado la resolución definitiva que la ordena.

En caso de no pagarse en el plazo anterior, se remitirá el caso a la Fiscalía General de la República para que inicie el procedimiento de cobro.

Prescripción de la acción para la imposición de multas

ARTÍCULO 289 La acción para promover el procedimiento de imposición de multas por las infracciones a esta Ley, prescribe en un año para las infracciones migratorias leves y en dos años para las infracciones migratorias graves; en ambos casos, los plazos se contarán a partir de la fecha en que la infracción haya sido cometida.

El término de prescripción se interrumpirá desde que se notifique al supuesto infractor el informe o acta que especifique las infracciones que se le imputan.

SECCIÓN TERCERA PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE DEPORTACIÓN Artículos 290 a 297

Derechos de la persona sujeta a deportación

ARTÍCULO 290 Las personas sujetas al procedimiento de deportación tendrán los derechos siguientes:

1) Ser notificado de la infracción que se le atribuye del proceso de deportación, fundamentos legales que sustenten la imputación y recursos correspondientes.

2) Conocer la identidad del funcionario responsable del procedimiento sancionador.

3) Acceso al expediente administrativo por sí o por medio de su representante o apoderado debidamente acreditado.

4) A no ser deportada cuando su estado de Salud sea grave, previo dictamen médico, hasta que mejore, a menos que lo solicite expresamente.

5) Las mujeres embarazadas no podrán ser deportadas, cuando el viaje ponga en peligro la salud de la madre o del no nacido. La Dirección General, en coordinación con el Ministerio de salud, deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de ambos.

6) Nombrar a un abogado, desde el momento que inicie el procedimiento, hasta el fin de la ejecución de la resolución. De no tener los recursos para nombrar un abogado, se librará oficio a la Procuraduría General de la República.

7) No ser separado de su grupo familiar a menos que se pida expresamente.

8) Ser informado sobre su derecho a la protección consular, excepto que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.

9) A que se le garantice el pago de su salario e indemnización, cuando se trate de persona trabajadora migrante, para lo cual la Dirección General realizará las coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, tendrán los demás derechos establecidos en esta ley.

Medidas cautelares migratorias

ARTÍCULO 291 Las medidas cautelares migratorias son las siguientes:

1) Presentación y firma periódica ante la Dirección General.

2) Permanencia temporal en el Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes.

3) Caución pecuniaria.

4) Decomiso temporal de los documentos de viaje.

5) Garantía de alojamiento de un tercero.

La Dirección General no podrá imponer la medida cautelar migratoria establecida en el numeral 2) de la presente disposición, a la persona extranjera que solicite la regularización de su situación migratoria.

Asimismo podrá acordar la aplicación simultánea de algunas de las medidas cautelares anteriores, mediante resolución motivada y durante el tiempo señalado en la presente Ley.

Caución

ARTÍCULO 292 La caución deberá realizarse en dinero en efectivo, de conformidad con el monto que determine la Dirección General, que no podrá exceder el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo hacia el país de origen o residencia.

La devolución de las cauciones no procederán cuando se ejecute la deportación o expulsión, ni cuando la persona haya permanecido en el país por más tiempo que el autorizado. En estos casos, el dinero pasará al patrimonio de la Dirección General.

El procedimiento para la aplicación y ejecución de la caución, serán definidos por el Reglamento de la presente Ley.

Recurso de apelación de la medida cautelar

ARTÍCULO 293 La persona extranjera a quien se le haya dictado una medida cautelar, podrá interponer el recurso de apelación ante el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en el acto de la notificación o dentro de tres días siguientes

La impugnación de las medidas cautelares migratorias, no suspenderá la ejecución de las mismas.

Procedimiento

ARTÍCULO 294 Iniciado el procedimiento de deportación la Dirección General citará al presunto infractor a fin de hacerle saber la causal en la que ha incurrido y los derechos que la ley le confiere, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime conveniente.

Si el infractor se encuentra en el Centro de Atención Integral para las Personas Extranjeras Migrantes se abrirá a prueba el procedimiento por el término de cinco días hábiles, dentro del cual deberán ventilarse las pruebas ofrecidas.

Si la persona está ausente, se le citará hasta por segunda vez para que comparezca a la oficina dentro del término de cinco días hábiles a ejercer su derecho de defensa según el procedimiento establecido en el inciso anterior; si no concurriere será declarado rebelde y será conducido por la seguridad pública imponiéndose la medida cautelar correspondiente.

Cuando la persona extranjera no hiciere oposición o confesare la contravención, podrá omitirse el período probatorio y emitir la resolución correspondiente.

Resolución

ARTÍCULO 295 Concluido el período de prueba, la Dirección General dictará resolución dentro del tercer día hábil, con fundamento en las pruebas y disposiciones aplicables.

Emisión del documento de viaje

ARTÍCULO 296 La Dirección General remitirá la comunicación a la embajada o consulado del país de la nacionalidad de la persona extranjera, cuando proceda, para que emita el documento de viaje a efecto de proceder a la deportación

Excepcionalmente, la Dirección General emitirá tal documento en los casos establecidos en el artículo 207 de esta ley.

Trato especial para personas de origen centroamericano

ARTÍCULO 297 Todas las personas de origen centroamericano seguirán el procedimiento de deportación o expulsión, excepto la aplicación de la medida cautelar de permanencia temporal en el Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes, a menos que lo solicite.
SECCIÓN CUARTA PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN Artículos 298 a 301

Procedimiento

ARTÍCULO 298 Iniciado el procedimiento de expulsión la Dirección General citará al presunto infractor a fin de hacerle saber la causal en la que ha incurrido y los derechos que la ley le confiere, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime conveniente.

Concluido el plazo, la Dirección General remitirá el expediente con su respectivo dictamen al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, para que emita la resolución que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes. La resolución se notificará a la persona y se ejecutará, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

La resolución que ordene la expulsión admitirá recurso de revocatoria, el cual se tramitará conforme lo establecido en esta ley.

Durante la tramitación del expediente en que se formule la propuesta de expulsión, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública podrá acordar, a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, algunas de las medidas cautelares migratorias establecidas en el artículo 291 de la presente Ley.

Cuando la persona extranjera no hiciere oposición o confesare la contravención, podrá omitirse el período probatorio y emitir la resolución correspondiente.

Lo no previsto en este procedimiento se regirá por lo dispuesto en la deportación.

Expulsión por orden judicial

ARTÍCULO 299 En el caso de expulsión ordenada por la autoridad judicial, esta deberá poner a disposición de la Dirección General a la persona extranjera para que se ejecute la expulsión respectiva, dejando constancia en acta e informando al tribunal.

Ejecución de la expulsión

ARTÍCULO 300 Para hacer efectiva la orden de expulsión, el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en caso de ser necesario, librará oficio a la Policía Nacional Civil, a efecto de ubicar a la persona extranjera y ponerla a disposición de la Dirección General.

Proceso abreviado de expulsión

ARTÍCULO 301

La expulsión de las personas extranjeras sin audiencia, sólo se realizará por razones establecidas en el artículo 230 numeral 9 y 11 de esta ley, las que serán calificadas por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien deberá fundamentarlas y motivarlas y éstas deberán ser compatibles con los principios y normas contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

La persona extranjera no podrá ser expulsada a su país de origen o de residencia, en el cual su derecho a la vida o a la libertad personal esté en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN MIGRATORIA Artículos 302 y 303

Visitas de verificación

ARTÍCULO 302 La Dirección General podrá realizar visitas de verificación para comprobar que las personas extranjeras que se encuentran en el territorio nacional cumplan con sus obligaciones previstas en esta ley y su reglamento, con el fin de confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios.

La orden por la que se disponga la verificación migratoria debe ser expedida por la Dirección General y precisar el responsable de la diligencia, el personal asignado para la relación de la misma, el lugar el objeto de verificación, el alcance y las disposiciones jurídicas aplicables.

Falta de documentación migratoria

ARTÍCULO 303 Si en la verificación se detecta que la persona extranjera no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá a disposición de la Dirección General, para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VI REPATRIACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículos 304 a 306

Atención temporal de la niña, niño o adolescente no acompañado o separado

ARTÍCULO 304 Cuando en cumplimiento de su labor, el oficial migratorio detecte o es alertado que una niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado, se encuentre en el país en situación irregular, deberá brindarle atención y protección de forma inmediata.

La Dirección General deberá determinar, con carácter prioritario, la condición de la niña, niño o adolescente extranjero no acompañado o separado, a su llegada al puesto migratorio, tan pronto tengan conocimiento de su presencia en el país, brindándole las condiciones idóneas de privacidad y seguridad en garantía de sus derechos fundamentales.

Las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados o separados que se encuentre en una oficina migratoria deberá asignárseles un espacio físico adecuado, mientras sean trasladados a la autoridad competente.

Se elaborará un reglamento especial que regule todos los aspectos necesarios para la respectiva entrevista informativa y el procedimiento a seguir.

Protección Integral de la niña, niño o adolescente

ARTÍCULO 305

La Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia al tener conocimiento de una niña, niño o adolescente migrante, no acompañado o separado, deberá dictar la medida de protección administrativa que corresponda y resolver sobre su permanencia en el país o su repatriación, y en los casos que procedan deberán remitir dentro del plazo legalmente establecido al Juzgado Especializado de la Niñez y de la Adolescencia. Asimismo, se deberá informar a la Procuraduría General de la República.

La Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia o Juzgados Especializados de la Niñez y de la Adolescencia, según sea el caso, podrán solicitar a la Dirección General la colaboración en los procedimientos siguientes:

1) Expedición de documento migratorio, de conformidad al artículo 70 de la presente Ley.

2) Trato preferencial en puestos habilitados para el tránsito internacional de personas.

3) Brindará apoyo en la medida de lo posible, para el traslado de la niña, niño o adolescente no acompañado o separado, para lo cual deberá dejar constancia en el registro respectivo.

4) Otorgamiento de un estatus migratorio.

Las instituciones vinculadas con la protección integral de la niña, niño o adolescente, deberán garantizar sus derechos mientras permanezcan en el país.

En el caso de niña, niño o adolescente acompañado, la Dirección General deberá avisar a las Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia correspondiente y le brindará la atención y protección mientras se resuelve su situación jurídica.

Obligaciones de Instituciones

ARTÍCULO 306 Cuando una niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado o separado, sea puesto a disposición de cualquier institución competente, ésta deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

1) Informar a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso.

2) Atender y brindar alojamiento, teniendo en cuenta las necesidades particulares y la condición de vulnerabilidad.

3) Procurar que grupos familiares no sean separados, de acuerdo al principio de unidad familiar.

4) Abrir expediente administrativo que incluya el registro fotográfico de la niña, niño o adolescentes.

5) Notificar a la embajada o consulado del país de nacionalidad o residencia de la niña, niño o adolescente, salvo que se encuentren indicios de la necesidad del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso se iniciará el procedimiento para adquirir tal condición y no se entablará contacto con la representación consular.

6) Contar con la Procuraduría General de la República, quién deberá estar presente en todo el proceso, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza de la niña, niño o adolescente.

7) Garantizar el acceso a la educación mientras permanezca en el país.

8) Garantizar el acceso a la atención de la salud.

CAPÍTULO VII CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS EXTRANJERAS MIGRANTES Artículos 307 a 310

Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes

ARTÍCULO 307 La Dirección General habilitará Centros de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes permanentes o provisionales, en los lugares de la República que estime convenientes.

Los centros deberán respetar la capacidad física y en ningún caso se utilizarán como lugares de reclusión o ejecución de sentencias.

Requisitos mínimos de los Centros de Atención Integral para personas extranjeras migrantes

ARTÍCULO 308 El Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes, deberá cumplir al menos con los requisitos siguientes:

1) Prestar servicios de asistencia médica, psicológica, trabajo social y jurídica.

2) Atender los requerimientos alimenticios de las personas extranjeras. Las personas con necesidades especiales de nutrición como las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas, lactantes y personas con discapacidad, recibirán una dieta adecuada.

3) Contar con espacios de atención diferenciada y adecuados para cada necesidad.

4) Proporcionar insumos diferenciados y utensilios de emergencia e higiene temporal básicos que atienda las particularidades por género.

5) Mantener a las niñas, niños y adolescentes preferentemente junto a su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que sea contrario a su interés superior.

6) Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar.

7) Contar con espacio de recreación deportiva y cultural.

8) Las demás que establezca el Reglamento respectivo.

Derechos de los migrantes

ARTÍCULO 309 Toda persona extranjera que ingrese al Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes, tendrá derecho a:

1) Conocer la información del centro, de los servicios que prestan y las reglas aplicables.

2) Ser informado del motivo de su ingreso y el procedimiento migratorio.

3) Comunicarse con su representante consular, salvo en el caso de los solicitantes de la condición de refugiado.

4) Que se le informen sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar sus denuncias.

5) Recibir asesoría legal.

6) Contar con un intérprete o traductor para facilitar la comunicación cuando lo requiera.

7) Acceder a comunicación telefónica gratuita.

8) Recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres de primera necesidad para su aseo personal y atención médica, en caso de ser necesario.

9) Ser visitado por sus familiares o por su apoderado.

10) Participar en actividades recreativas, educativas, religioso y culturales que se organicen dentro de las instalaciones del Centro que no vaya en detrimento de la población extranjera.

11) Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en el centro de atención.

12) No ser discriminado por las autoridades por motivos de raza, sexo, religión, condición migratoria o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio del derecho de igualdad.

13) Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que emita la Dirección General.

Tiempo de permanencia en el Centro de Atención

ARTÍCULO 310 La Dirección General resolverá la situación migratoria de la persona extranjera en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de iniciado su proceso.

La permanencia en el centro de atención únicamente podrá exceder de los 30 días hábiles, cuando tengan los supuestos siguientes:

1) Que no exista información fehaciente sobre su identidad o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y de viaje.

2) Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculos para establecer el itinerario de viaje al destino final.

3) Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar.

4) Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en el territorio nacional.

En los supuestos anteriores, la permanencia de las personas extranjeras en el Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes, no podrá exceder de 45 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, la Dirección General extenderá un permiso especial para su permanencia temporal y permiso de trabajo en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición. Dicho permiso durará un plazo de sesenta días hábiles; agotado el mismo, la Dirección General deberá determinar la situación migratoria de la persona extranjera.

En el caso del número 3 de este artículo, la persona extranjera podrá solicitar por sí o su representante, la prórroga de su estadía en el Centro. Asimismo, podrá solicitarlo el médico tratante.

TÍTULO XI RÉGIMEN IMPUGNATIVO Artículos 311 a 316
CAPÍTULO ÚNICO RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículos 311 a 316

Recursos administrativos

ARTÍCULO 311 Las resoluciones en las que se impongan sanciones por las autoridades migratorias, podrán ser impugnadas, según el caso, mediante los recursos de revocatoria o apelación, en las formas y plazos que establece la presente Ley.

Formalidades de los recursos

ARTÍCULO 312 Los recursos se interpondrán por escrito y deberán contener como mínimo lo siguiente:

1) Designación de la autoridad o funcionario a quien se dirija.

2) Nombre y generales del recurrente o de su representante, en su caso, debiendo este último acreditar la personería jurídica con que actúa.

3) Identificación del acto o disposición recurrida y las razones en que se funda la inconformidad con el mismo, haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que se sustenta la pretensión.

4) Presentación de las pruebas de descargo.

5) Solicitud para la práctica de diligencias.

6) Señalamiento de lugar de residencia u oficina para oír notificaciones, correo electrónico.

7) Lugar, fecha y firma.

Admisión de los recursos

ARTÍCULO 313 Presentado el recurso ante el funcionario competente, éste tendrá cinco días hábiles para admitirlo o prevenir al recurrente que subsane los errores u omisiones.

En caso de prevención el recurrente tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a la notificación para subsanarla; de no hacerlo el recurso será declarado inadmisible.

Audiencia

ARTÍCULO 314 Admitido el recurso se convocará audiencia en el término de ocho días hábiles.

Realizada la audiencia se emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes y se notificará al recurrente dentro del plazo de cinco días hábiles después de la fecha de emisión.

En caso que se ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia que aporten elementos para resolver la cuestión, se suspenderá el plazo hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.

Interposición de recursos

ARTÍCULO 315

En relación a las decisiones emitidas por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, Director General o funcionarios delegados de conformidad al artículo 6 inciso último y 13 inciso último de la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria y respecto las resoluciones finales del Director General o sus funcionarios delegados, en su caso, procederá la apelación ante el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

Cualquiera de los anteriores recursos, deben ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles a la notificación de la resolución que cause agravio.

Suspensión de la ejecución del acto reclamado

ARTÍCULO 316 La interposición de los recursos establecidos en este Capítulo, produce efecto suspensivo sobre la resolución recurrida, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
TÍTULO XII CARRERA ADMINISTRATIVA MIGRATORIA Y ESCUELA MIGRATORIA Artículos 317 a 321
CAPÍTULO I CARRERA ADMINISTRATIVA MIGRATORIA Artículos 317 y 318

Carrera administrativa migratoria

ARTÍCULO 317 Créase la carrera administrativa migratoria de acuerdo con las disposiciones de esta ley su reglamento y de la Ley del Servicio Civil, para dotar a la Dirección General de personal con funciones permanentes, especializadas y garantizar la estabilidad laboral.

Personal incluido en la carrera administrativa migratoria

ARTÍCULO 318 Quedan comprendidos en la carrera migratoria:

1) Directores de áreas.

2) Secretaria General.

3) Jefe de unidades o departamentos.

4) Oficiales migratorios fronterizos.

5) Oficiales de protección migratoria.

6) Los funcionarios y empleados administrativos de la institución.

CAPÍTULO II ESCUELA MIGRATORIA Artículos 319 a 321

Escuela Migratoria

ARTÍCULO 319 La Escuela Migratoria tendrá la finalidad de formar y capacitar a los empleados de la Dirección General y especializarlos en las áreas de su competencia, para lo cual contará con un plan general de formación académica.

Los servidores públicos de la Dirección General están obligados a someterse al proceso de formación en las fases de ingreso, promoción o permanencia, bajo los criterios determinados en un Reglamento Especial.

Convenios y acuerdos de cooperación

ARTÍCULO 320 La Dirección General promoverá convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas o con sus homólogos, a fin de cualificar profesionalmente a los servidores públicos de migración.

Funciones

ARTÍCULO 321 Son funciones específicas de la Escuela Migratoria:

1) Elaborar y ejecutar el plan de formación con sus respectivos programas para el personal de la Dirección General de acuerdo a las funciones que realiza, como también para el personal de las misiones diplomáticas o consulares en el exterior que ejerzan funciones migratorias en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2) Elaborar los perfiles para el desarrollo de los procesos de selección de los instructores internos y externos.

3) Coordinar con el área de recursos humanos y las distintas jefaturas, el diseño del plan anual de capacitaciones y formación, de acuerdo a los resultados del diagnóstico de necesidades de capacitación y formación.

4) Coordinar la participación de expertos nacionales e internacionales para la realización de formación especializada.

5) Desarrollar otras actividades formativas que expresamente le encomiende el Director General o el Reglamento.

TÍTULO XIII RECEPCIÓN Y RETORNO DE SALVADOREÑOS EN EL EXTERIOR Artículos 322 y 323
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 322 y 323

RECEPCIÓN Y ATENCIÓN DE SALVADOREÑOS

Recepción

ARTÍCULO 322 La Dirección General estará a cargo de la recepción y atención inmediata de personas salvadoreñas retornadas en coordinación con instituciones públicas, privadas u organismos internacionales, ofreciendo, además, información de los programas de reinserción.

La institución competente creará los equipos multidisciplinario que considere para la atención y protección de niños, niñas o adolescentes que retornan al país y coordinará para que se ejecuten las medidas de protección dictadas.

La Procuraduría General de la República ejercerá la representación legal de todas las niñas, niños y adolescentes salvadoreños no acompañados o separados o en los que existan intereses contrapuestos. Para ello asignará un equipo en el Centro de Recepción y Atención de Personas Salvadoreñas Retornadas, fronteras aéreas y terrestres

Servicios a personas salvadoreñas retornadas

ARTÍCULO 323 La Dirección General facilitará a las personas salvadoreñas retornadas, los servicios siguientes:

1) Traslado a terminales de transporte para que se dirijan a sus lugares de origen o residencia.

2) Refrigerio.

3) Llamadas telefónicas a nivel nacional e internacional.

4) Pago de los costos del pasaje interno, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

5) Facilitar los implementos de higiene básicos.

6) Otros determinados de acuerdo a las necesidades que presenten las personas salvadoreñas retornadas.

En los casos de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, el traslado estará a cargo del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.

TÍTULO XIV RÉGIMEN ECONÓMICO, PATRIMONIAL Y FINANCIERO DE LA DIRECCIÓN GENERAL Artículos 324 a 329
CAPÍTULO I PATRIMONIO Y RECURSOS Artículo 324

Patrimonio y recursos

ARTÍCULO 324 El patrimonio de la Dirección General estará constituido por los bienes muebles e inmuebles, tasas cobradas por servicios migratorios, fondos, valores líquidos, y los que en futuro se incorporen por transferencia, donación o legado o los que adquiera con el producto de sus ingresos.

La gestión técnica, administrativa y presupuestaria estará bajo la responsabilidad de la Dirección General; sus modalidades de operación y funcionamiento se regularán de conformidad con las leyes y normativas que se establezcan en el ramo de Hacienda.

Se destinarán fondos de la Dirección General para brindar atención y protección inmediata a personas extranjeras en condiciones de vulnerabilidad, tales como: víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; aquellas que se encuentran en proceso de deportación, expulsión, repatriación o retorno voluntario; y, coadyuvar desde sus funciones junto con otras instituciones competentes, al proceso de incorporación de las personas migrantes extranjeras a la sociedad.

CAPITULO II Artículos 325 a 329

TASAS

POR SERVICIOS MIGRATORIOS

Servicios migratorios

ARTÍCULO 325 Los servicios migratorios que otorgue la Dirección General a favor de personas nacionales o extranjeras, causarán el pago de tasas, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

Las tasas por los servicios migratorios serán:

Para personas con tratamiento médico especializado $10.00
Para personas extranjeras invitadas de instituciones privadas, con fines científicos, profesional, cultural, deportivo y otros. $20.00
Visa
Visa de inversionistas, de negocio o representante comercial para categoría B y C $200.00
Permiso especial de ingreso a nacionales de países categoría B y C que no portan Visa Múltiple de no residente $100.00
Visa consultada para múltiples entradas $75.00
Visa consultada para una sola entrada $40.00
Extensión de vigencia del aval de visas $15.00
Traspaso de visa múltiple de un pasaporte expirado o agotado a uno vigente $20.00
Visa múltiple de no residente $50.00
Otorgamiento de residencias transitorias
Trabajadores de temporada $10.00
Trabajadores transfronterizos $10.00
Residentes transitorios subcategorías transnacionales de servicios Centroamericanos $70.00
Residentes transitorios subcategorías transnacionales de servicios no centroamericanos $140.00
Otras residencias transitorias centroamericanos $50.00
Otras residencias transitorias no centroamericanos $70.00
Otorgamiento de residencias temporal o definitiva
Temporal para centroamericanos hasta un año $70.00
Temporal para centroamericanos hasta dos años $130.00
Temporal para no centroamericanos hasta un año $140.00
'Temporal para no centroamericanos hasta dos años $260.00
V Definitiva para centroamericanos por primera vez, hasta por un año $135.00
Definitiva para no centroamericanos por primera vez, hasta por un año $345.00
Prórrogas de residencia transitoria y temporal
Trabajadores transfronterizos $8.00
Otras residencias transitorias establecidas en Art. 104, numerales $25.00
4 al 6 para centroamericanos
Otras residencias transitorias establecidas en Art. 104, numerales 4 al 6 para no centroamericanos $40.00
Temporal para centroamericanos hasta un año $55.00
Temporal para centroamericanos hasta dos años $100.00
Temporal para no centroamericanos hasta un año $125.00
Temporal para no centroamericanos hasta dos años $240.00
Refrenda de residencia definitiva:
Centroamericanos hasta un año $30.00
Centroamericanos hasta dos años $50.00
Centroamericanos hasta tres años $75.00
Centroamericanos hasta cuatro años $95.00
No centroamericanos hasta un año $65.00
No centroamericanos hasta dos años $120.00
No centroamericanos hasta tres años $160.00
No centroamericanos hasta cuatro años $205.00
Diligencias relacionadas con:
Otorgamiento de la nacionalidad salvadoreña a los centroamericanos de origen de conformidad al Art. 90 ord. 3º de la Constitución. $150.00
Otorgamiento de la nacionalidad salvadoreña por naturalización $700.00
Renuncia de la nacionalidad salvadoreña por nacimiento $200.00
Renuncia de la nacionalidad salvadoreña por naturalización $250.00
Recuperación de la nacionalidad salvadoreña por nacimiento $200.00
Recuperación de la nacionalidad salvadoreña por naturalización $250.00
Rectificación y subsanación de asientos y resoluciones de nacionalización y naturalización $50.00
Permiso para ausentarse del país, sin perder la nacionalidad Salvadoreña por naturalización, según Art. 94, ordinal 1º de la Cn. $100.00
Reposición de carné:
Reposición de carné de residente $25.00
Reposición de carné provisional $20.00
Reposición de carné de viajero frecuente $25.00
Permiso para ausentarse del país
A residentes definitivos centroamericanos para ausentarse del país sin perder su calidad migratoria $60.00
A residentes definitivos no centroamericanos para ausentarse del país sin perder su calidad migratoria $100.00
Otros:
Trámite de aval de tránsito de marinos $30.00
Modificación de trámite para aval de tránsito de marinos $5.00
Pre chequeo de personas en automotores, exceptuando niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y los conductores de autobuses. $0.50
Expedición de pasaporte especial $35.00
Expedición o revalidación del pasaporte ordinario dentro del territorio salvadoreño $25.00
Servicio de fotocopia por página $0.20
Inscripción por separado para residentes definitivos que han alcanzado la mayoría de edad $75.00
Salida de pasajeros por Aeropuerto Internacional de El Salvador Monseñor Óscar Arnulfo Romero y Galdámez $10.00
Salida de pasajeros por Aeropuerto Internacional de Ilopango $10.00
Tarjeta migratoria de ingreso $12.00
Modificación de resolución de otorgamiento de residencia $25.00

Por razones humanitarias debidamente calificadas y comprobadas, las personas podrán exonerarse del pago de servicios migratorios.

Distribución de la tasa de salida de pasajero vía aérea

ARTÍCULO 326 De los ingresos generados por el cobro de la tasa por salida de cada pasajero vía la distribución siguiente:
  1. Un dólar de los Estados Unidos de América se destinará al patrimonio del Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante y su Familia, de conformidad a lo establecido en el Art. 39 de k^Ley Especial para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante Salvadoreña y su Familia. Dichos fondos serán transferidos de manera trimestral.

  2. El resto del monto cobrado por la tasa, se destinarán al patrimonio de la Dirección General.

Exención de pago por salida de pasajeros

ARTÍCULO 327 Estarán exentos de pago de tasa por salida de pasajeros:

1) Los agentes diplomáticos y consulares debidamente acreditados en el país.

2) Las personas extranjeras que tengan derecho a exención, de acuerdo a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes o por reciprocidad con otras naciones.

3) Los nacionales que viajen con pasaportes diplomáticos y oficiales.

4) Las personas víctimas de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.

5) Los casos solicitados por la Unidad Técnica del Sector Justicia relacionados a la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

6) Los servidores públicos que viajen en funciones propias de su cargo.

7) Quienes integren grupos que deban salir del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval de la Dirección General.

8) Las personas extranjeras en transbordo que desean realizar turismo en el país por un lapso de cuarenta y ocho horas, conforme esta ley.

Todas las personas extranjeras inadmitidas, deportadas, expulsadas o repatriadas desde un Aeropuerto Internacional, puerto marítimo o frontera terrestre del país, estarán exentas de todo pago de impuesto, tasa o servicios administrativos que cause la salida, sin perjuicio de las multas y cargos que se le puedan imponer al medio de transporte que lo haya traído al país.

Tarjeta Migratoria de Ingreso

ARTÍCULO 328 La tarjeta migratoria de ingreso será exigible a todas las personas que ingresen al país vía aérea y marítima.

Estarán exentos de tarjeta migratoria de ingreso:

1) Los salvadoreños.

2) Los centroamericanos.

3) Los agentes diplomáticos y consulares.

4) Las personas extranjeras que tengan derecho a exención, de acuerdo a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes o por reciprocidad con otras naciones.

5) Las personas extranjeras que porten pasaporte oficial y de servicio.

6) Las personas víctimas de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, tal como lo prevé la presente Ley.

7) Los casos solicitados por la Unidad Técnica del Sector Justicia, relacionados a la Ley de Protección a Víctimas y Testigos.

8) Tripulantes de aeronaves.

9) Los servidores públicos que viajen en funciones propias de su cargo.

10) Quienes integren grupos que deban salir del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval de la Dirección General.

11) Las niñas, niños y adolescentes.

12) Las personas extranjeras en transbordo que desean realizar turismo en el país por un lapso de cuarenta y ocho horas, conforme esta ley.

Transferencia del costo de producción del pasaporte ordinario emitido en el exterior

ARTÍCULO 329 El Ministerio de Relaciones Exteriores transferirá a la Dirección General por cada pasaporte ordinario emitido en el extranjero, el equivalente al costo de producción del mismo.
TÍTULO XV DEBER DE COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículos 330 a 338
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 330 a 338

Registro Nacional de las Personas Naturales

ARTÍCULO 330

Con el objeto de integrar la información de los sistemas informáticos el Registro Nacional de las Personas Naturales proporcionará a la Dirección General y al Ministerio de Relaciones Exteriores, acceso a consulta de la información alfanumérica, biométrica, imagen de fotografía, huellas, firmas y de todos los documentos que disponga en sus bases de datos, incluyendo las defunciones de salvadoreños, para lo cual, se establecerán mecanismos necesarios para dicho acceso, pudiendo suscribir acuerdos o convenios necesarios para tales fines.

Dirección General de Centros Penales

ARTÍCULO 331 La Dirección General de Centros Penales deberá comunicar a la Dirección General, el ingreso y egreso al Sistema Penitenciario de las personas extranjeras a la orden de una autoridad judicial.

En el caso de las personas extranjeras sentenciadas, el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena, deberá informar en un plazo mínimo de treinta días de anticipación al cumplimiento de la condena, al Director General de Centros Penales, con el objeto que la Dirección General tramite su expulsión o la cancelación de su permanencia, según corresponda.

Proporcionará el acceso a la información alfanumérica, biométrica e imágenes de fotografía, firma y de todos los documentos que disponga en su base de datos, con el fin de verificar si es posible otorgar la expedición o revalidación del pasaporte o en su caso la cancelación.

Policía Nacional Civil

ARTÍCULO 332 La Policía Nacional Civil proporcionará el acceso a la información alfanumérica, biométrica e imágenes de fotografía, firma y de todos los documentos que disponga en su base de datos, con el fin de verificar si es posible otorgar la expedición o revalidación del pasaporte o en su caso la cancelación.

Asimismo, deberá apoyar a la Dirección General en la custodia de las personas que se encuentren en el Centro Especial de Atención y actuará conforme a las coordinaciones establecidas con la Dirección General para auxiliar el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley.

Fiscalía General de la República

ARTÍCULO 333 La Fiscalía General de la República deberá proporcionar a la Dirección General la información que ésta le solicite, a fin resolver los trámites migratorios, salvo excepciones motivadas.

Ministerio de Salud

ARTÍCULO 334 Al Ministerio de Salud le corresponde en materia migratoria:

1) La prestación de servicios de salud que se le otorguen a las personas extranjeras en el Centro de Atención Integral para personas extranjeras migrantes.

2) Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso de personas al país.

3) Ejercer la vigilancia de los servicios de sanidad en los lugares destinados para el ingreso y salida de personas, vía área, terrestre y marítima.

4) Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer

ARTÍCULO 335 El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer promoverá acciones para atender a las mujeres migrantes en condición de vulnerabilidad y realizará capacitaciones para las autoridades migratorias en materia de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las mujeres migrantes.

Unidad Técnica del Sector Justicia

ARTÍCULO 336 La Unidad Técnica del Sector Justicia coordinará con la Dirección General para la entrada, tránsito o salida de personas nacionales o extranjeras que se encuentran bajo el régimen de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos y demás tratados.

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

ARTÍCULO 337 El Ministerio de Trabajo y Previsión Social le corresponderá en materia migratoria:

1) Emitir dictamen relativo a permiso de trabajo, en los casos que corresponda, en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la fecha de notificación de la Dirección General.

2) Destinar delegados en las oficinas de la Dirección General, con el fin de asesorar, recibir, y resolver la admisión de la documentación al trámite de residencia con permiso de trabajo.

3) Informar a la Dirección General de los trabajadores migrantes que encuentren en situación migratoria irregular, incluyendo los Centroamericanos.

4) Realizar inspecciones a petición de la Dirección General, con respecto a trabajadores migrantes, incluyendo Centroamericanos.

Obligación de colaboración de autoridades

ARTÍCULO 338 Las distintas autoridades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios y oficiales de migración cuando la soliciten para hacer cumplir esta Ley o su Reglamento, acuerdos y resoluciones que sean dictados por las autoridades migratorias.

Las personas naturales o jurídicas que operen o administren puertos, aeropuertos internacionales de pasajeros, están obligados a poner a disposición de la Dirección General, en tales recintos, las instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de sus funciones.

TÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES Artículos 339 a 346
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 339 a 346

Residencia definitiva por arraigo

ARTÍCULO 339 La personas extranjeras que se encuentren residiendo en el país de forma irregular, con un mínimo de diez años previo a la entrada en vigencia de esta ley, que demuestren su arraigo, podrán solicitar a la Dirección General su regularización como residente definitivo, una vez pagada la sanción migratoria y las tasas respectivas.

Resguardo del archivo

ARTÍCULO 340 La Dirección General resguardará la información originada en el ejercicio de sus funciones, por un mínimo de diez años

En el Reglamento de la presente Ley se establecerá la organización y funcionamiento de los archivos.

Uso de medios electrónicos

ARTÍCULO 341 Se autoriza el uso de firmas y medios electrónicos para todos los trámites que se realicen en la Dirección General; asimismo el uso de sistemas informáticos o digitales para llevar controles internos y de archivo.

No devolución de documentos

ARTÍCULO 342 Los documentos que sean requeridos al usuario en original para la realización de un trámite migratorio formarán parte de los archivos de la Dirección General.

Interpretación analógica y supletoriedad

ARTÍCULO 343 En todo lo no previsto en esta Ley se resolverá de conformidad a casos análogos, a normas y principios constitucionales, tratados internacionales vigentes y normas del derecho común.

Trámites migratorios previos a esta ley

ARTÍCULO 344 Los trámites migratorios iniciados con las leyes anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser tramitados y concluidos de conformidad a las mismas.

Derogatorias

ARTÍCULO 345 Deróganse los siguientes cuerpos normativos:

1) El Decreto Legislativo Nº 2772, del 19 de diciembre de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº 181, del 23 de diciembre del mismo año que contiene la Ley de Migración.

2) El Decreto Legislativo Nº 299, del 18 de febrero de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 34, Tomo Nº 290, del 20 de febrero del mismo año que contiene la Ley de Extranjería.

3) El Decreto Legislativo Nº 252, del 21 de enero de 1969, publicado en el Diario Oficial Nº 27, Tomo Nº 222, del 10 de febrero del mismo año que confiere los beneficios del Decreto Legislativo Nº 58, del 2 de septiembre de 1964 publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo Nº 204, del 16 del mismo mes y año, a los ministros de cualquier culto religioso.

4) El Decreto Legislativo Nº 1020, del 10 de marzo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 48, Tomo Nº 274, del 10 de marzo de 1982 que contiene la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República.

5) El Decreto Legislativo Nº 476, del 8 de noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 222, Tomo Nº 241, del 28 de noviembre de 1973 que contiene la Ley Especial para Residentes Rentistas.

Asimismo, quedan derogados las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que en alguna forma contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, por su carácter especial.

Vigencia

ARTÍCULO 346 El presente decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de abril del dos mil diecinueve.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

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