Decreto No. 705.- Disposiciones transitorias a la Ley de Servicios Internacionales
Publicado en | Diario Oficial de El Salvador |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
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Que el articulo 1 de la Constitución de la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que es organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
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Que la Constitución de la República en el artículo 65 inciso 1o, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
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Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.
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Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la grave problemática de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.
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Que mediante Decreto Legislativo n.° 431 de fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial n.° 199, Tomo No. 377, de fecha 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Servicios Internacionales, la cual tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de parques y centros de servicio, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren u operen en los mismos.
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Que el artículo 47 letra g) de la Ley de Servicios Internacionales, prohíbe a los usuarios directos de parques de servicio y centros de servicio, desarrollar actividades fuera de las instalaciones autorizadas.
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Que el incumplimiento a la disposición relacionada en el considerando anterior, constituye una infracción grave, que es sancionada con una multa equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de mayor cuantía de conformidad al artículo 52 letra b) de la Ley de Servicios Internacionales.
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Que de conformidad con el artículo 47 letra h) de la Ley de Servicios Internacionales, es obligación de los beneficiarios de dicha Ley, cumplir con las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales de carácter laboral, de seguridad social a favor de los trabajadores, especialmente en lo referente a las condiciones de trabajo aceptable con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo de sus labores.
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Que las diversas actividades económicas que desarrollan los usuarios directos de los parques y centros de servicio amparados en la Ley de Servicios Internacionales, deben tener en cuenta que los efectos de la pandemia por Covid-19 continúan, por lo que es necesario que adecúen de forma urgente y temporal las condiciones que les permitan proteger la salud y la vida de las personas, evitando la exposición a contagios de Covid-19 a empleadores, a trabajadores y a la población en general.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA, las siguientes:
El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas de carácter temporal para que los usuarios directos de parques o centros de servicio amparados bajo la Ley de Servicios Internacionales autorizados para operar, en cumplimiento de las normas sanitarias y de distanciamiento social por la Pandemia del Covid-19, puedan desarrollar sus actividades fuera de sus instalaciones autorizadas ordinariamente,
No incurrirán en incumplimiento de la obligación de la citada disposición, los usuarios de parques o centros de servicios que después de haber finalizado la vigencia del Decreto Legislativo n.° 617 del uno de abril de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial n.° 90, Tomo n.° 427 de fecha 6 de mayo de dos mil veinte y que previo a la vigencia de este Decreto hayan continuado realizando sus actividades fuera de las instalaciones autorizadas ordinariamente, a efecto de asegurar el cumplimiento de las normas sanitarias emitidas por la autoridad competente en materia de salud, orientadas a reducir los contagios por Covid-19.
Los usuarios directos de parques o centros de servicio mencionados en el presente decreto, quedan autorizados para proveer al trabajador que tenga que laborar fuera de las instalaciones del parque o centro de servicio autorizado, de las herramientas y equipo tecnológico, tales como: monitores, computadoras, teléfonos, accesorios, internet, entre otros, que sean necesarios para realizar su normal desempeño, debiendo levantar un registro de dichos bienes, el cual será remitido a la Dirección General de Aduanas para su conocimiento y posterior verificación.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinte.