Decreto No. 705.- Disposiciones transitorias a la Ley de Servicios Internacionales

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el articulo 1 de la Constitución de la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que es organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

  2. Que la Constitución de la República en el artículo 65 inciso 1o, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

  3. Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.

  4. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la grave problemática de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.

  5. Que mediante Decreto Legislativo n.° 431 de fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial n.° 199, Tomo No. 377, de fecha 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Servicios Internacionales, la cual tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de parques y centros de servicio, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren u operen en los mismos.

  6. Que el artículo 47 letra g) de la Ley de Servicios Internacionales, prohíbe a los usuarios directos de parques de servicio y centros de servicio, desarrollar actividades fuera de las instalaciones autorizadas.

  7. Que el incumplimiento a la disposición relacionada en el considerando anterior, constituye una infracción grave, que es sancionada con una multa equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de mayor cuantía de conformidad al artículo 52 letra b) de la Ley de Servicios Internacionales.

  8. Que de conformidad con el artículo 47 letra h) de la Ley de Servicios Internacionales, es obligación de los beneficiarios de dicha Ley, cumplir con las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales de carácter laboral, de seguridad social a favor de los trabajadores, especialmente en lo referente a las condiciones de trabajo aceptable con respecto a salario mínimo, horas de trabajo, salud y seguridad ocupacional y todas aquellas necesarias para el buen desenvolvimiento del trabajador en el desarrollo de sus labores.

  9. Que las diversas actividades económicas que desarrollan los usuarios directos de los parques y centros de servicio amparados en la Ley de Servicios Internacionales, deben tener en cuenta que los efectos de la pandemia por Covid-19 continúan, por lo que es necesario que adecúen de forma urgente y temporal las condiciones que les permitan proteger la salud y la vida de las personas, evitando la exposición a contagios de Covid-19 a empleadores, a trabajadores y a la población en general.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES Artículos 1 a 4
Art. 1

El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas de carácter temporal para que los usuarios directos de parques o centros de servicio amparados bajo la Ley de Servicios Internacionales autorizados para operar, en cumplimiento de las normas sanitarias y de distanciamiento social por la Pandemia del Covid-19, puedan desarrollar sus actividades fuera de sus instalaciones autorizadas ordinariamente,

Art. 2 En virtud de lo manifestado en el artículo anterior, durante la vigencia del presente decreto, a los usuarios directos de parques o centros de servicio autorizados para operar, no les será aplicable lo establecido en el Art. 47 letra g) de la Ley de Servicios Internacionales, por tanto, podrán desarrollar sus actividades fuera de las instalaciones autorizadas.

No incurrirán en incumplimiento de la obligación de la citada disposición, los usuarios de parques o centros de servicios que después de haber finalizado la vigencia del Decreto Legislativo n.° 617 del uno de abril de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial n.° 90, Tomo n.° 427 de fecha 6 de mayo de dos mil veinte y que previo a la vigencia de este Decreto hayan continuado realizando sus actividades fuera de las instalaciones autorizadas ordinariamente, a efecto de asegurar el cumplimiento de las normas sanitarias emitidas por la autoridad competente en materia de salud, orientadas a reducir los contagios por Covid-19.

Art. 3

Los usuarios directos de parques o centros de servicio mencionados en el presente decreto, quedan autorizados para proveer al trabajador que tenga que laborar fuera de las instalaciones del parque o centro de servicio autorizado, de las herramientas y equipo tecnológico, tales como: monitores, computadoras, teléfonos, accesorios, internet, entre otros, que sean necesarios para realizar su normal desempeño, debiendo levantar un registro de dichos bienes, el cual será remitido a la Dirección General de Aduanas para su conocimiento y posterior verificación.

Art. 4 El presente Decreto es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto de dos mil veinte.

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