Decreto No. 257.- Ley transitoria para la estabilización de las tarifas de servicios de transporte público de pasajeros tipo colectivo y masivo

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que a través del Decreto Legislativo No. 783, de fecha 26 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 251, Tomo No. 429, de fecha 17 de diciembre del año 2020, se emitió la Ley Transitoria para la Entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

  2. Que los efectos jurídicos del decreto en referencia finalizan el día 31 de diciembre del presente año, por lo que se vuelve imperioso regular sobre la fuente de financiamiento para la compensación económica, así como también, las disposiciones necesarias para su adecuada aplicación, manteniendo inalterados los niveles del costo del pasaje de autobuses y microbuses en todo el país.

  3. Que con el propósito de continuar protegiendo la economía familiar de las personas que hacen uso del Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo, resulta indispensable regular lo pertinente para garantizar que el servicio sea prestado con continuidad, regularidad y uniformidad sin alterar la tarifa autorizada.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Obras Públicas y de Transporte.

DECRETA, la siguiente:

LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS TIPO COLECTIVO Y MÁSIVO

Art. 1 La presente ley tiene por objeto establecer las regulaciones necesarias e indispensables para coadyuvar a mantener la estabilidad de las tarifas que los usuarios pagan por el Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo.

Con ese propósito se establecen, de manera transitoria, acciones que impulsen en la eficiencia, productividad y competitividad de las personas naturales y jurídicas concesionarias y permisionarias que se dedican al Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo.

Art. 2 Se establece con carácter general y obligatorio una contribución especial para la estabilización de las tarifas del Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo.
Art. 3 Constituye hecho generador de la citada contribución especial, la venta o cualquier forma de transferencia de propiedad de diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial, que realicen importadores o refinadores.

En el caso de personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos productos para su propio consumo, la contribución se generará en el momento que dichos productos ingresen al país.

El valor de la contribución especial, para la estabilización de las tarifas del Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo, será de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por galón (US$0.10 por galón) de diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial, el cual será aplicable a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 4 Son agentes retenedores de esta contribución especial, las personas naturales o jurídicas que importen o refinen diésel, diésel bajo en azufre, y gasolinas regular o especial.

Los recursos que se generen con la contribución especial se transferirán al Fondo General del Estado por parte de los agentes retenedores durante los tres días hábiles posteriores al cierre del mes en que se efectúe la venta.

El agente retenedor que no traslade dentro del plazo establecido la contribución especial recaudada, será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa equivalente al 100% de la contribución que retuvo, sin perjuicio del entero de la contribución correspondiente y de las acciones penales a las que hubiere lugar.

Art. 5 La exención de la contribución especial establecida en el Art. 26 de la Ley del Fondo de Conservación Vial, no se aplicará al diésel adquirido con los beneficios establecidos en la presente ley.
Art. 6

Se excluye la contribución especial creada mediante la presente ley, para efectos de la transferencia de los ingresos corrientes para el Órgano Judicial y para el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios de El Salvador, FODES; así como el monto de la asignación de recursos, que se transferirá a la Dirección Nacional de Obras Municipales, en cada ejercicio fiscal, de conformidad a lo que indica el Art. 21 de su Ley de creación.

Art. 7 El Ministerio de Hacienda previo requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, deberá transferir mensualmente a dicho Ministerio, los recursos para garantizar la estabilidad de las tarifas que se pagan por el Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo.

Exclúyese de este beneficio, el servicio de transporte especial de pasajeros, es decir, bajo la modalidad de transporte de personal, escolar, de iglesias, aeroportuario y turismo, autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre.

El Ministerio de Hacienda incluirá en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente, la partida presupuestaria que permita financiar la compensación económica a que se refiere esta Ley.

Art. 8 El Ministerio de Hacienda podrá transferir del Fondo General del Estado al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, los recursos necesarios para complementar la compensación enunciada en la presente Ley y que tiene como objetivo garantizar la estabilidad de las tarifas que pagan los usuarios del Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo.
Art. 9 El Ministerio de Obras Públicas y de Transporte deberá requerir mensualmente los recursos necesarios para transferir a los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público de pasajeros tipo colectivo y masivo de pasajeros.

Dicha transferencia se hará dentro de los diez días hábiles después de haber finalizado el mes de servicio de que se trate.

Art. 10

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por concesionarios, a aquellas personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo o Masivo para lo cual han suscrito un contrato de concesión con el Estado; y por permisionarios aquellas personas naturales o jurídicas que no obstante aún no han suscrito el respectivo contrato de concesión, han sido autorizadas a través de un permiso para prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo o Masivo.

Art. 11 Los usuarios movilizados por estos tipos de transporte, podrán ser beneficiados mediante la estabilización de la tarifa, a través de la compensación económica entregada a los concesionarios o permisionarios de la forma siguiente:
  1. La tarifa a compensar por la movilización de cada persona en el Transporte Público de Pasajeros Tipo Masivo, será de cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$0.04), por un período máximo de veintiún días, en un mes calendario.

  2. La tarifa a compensar por la movilización de personas a través de un microbús en el Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo, será de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$250.00) en un mes calendario.

  3. La tarifa a compensar por la movilización de personas a través de un autobús en el Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo, será de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00) en un mes calendario.

La referida compensación económica, se entregará de manera mensual en los términos antes expresados, a cada concesionario o permisionario que cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y los parámetros emitidos por la Dirección General de Transporte Terrestre.

El presidente de caja única, será el responsable de presentar oportunamente los comprobantes para el cobro de la compensación económica.

Art. 12 El Viceministerio de Transporte, podrá autorizar el pago de la compensación económica a los concesionarios y permisionarios autorizados para prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo, que cumplan con las obligaciones siguientes:
  1. SISTEMA GPS: Instalar y utilizar en los vehículos vinculados al permiso o concesión un Sistema de GPS, debiendo además compartir en tiempo real la información generada por el GPS al Viceministerio de Transporte.

  2. USO DE SISTEMA DE RECAUDO ELECTRÓNICO: Para el cobro de la tarifa autorizada al usuario, deberá utilizarse un sistema electrónico, debiendo compartir al Viceministerio de Transporte, en línea y en tiempo real, según corresponda, la información que se genere.

  3. REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y EMISIÓN DE GASES: Realizar, para los fines de esta Ley, una revisión técnica vehicular y emisión de gases, siempre y cuando se lo exija conforme requerimientos técnicos, establecidos por el Viceministerio de Transporte por medio de la Dirección General de Transporte Terrestre.

  4. SOLVENCIA DE MULTAS: Encontrarse solvente de pago de esquelas por infracciones de tránsito, tanto el concesionario o permisionario, así como el vehículo.

  5. CONDUCTORES AUTORIZADOS: Garantizar que el personal designado para la conducción de las unidades se encuentre debidamente autorizados.

  6. COBRO DE TARIFA AUTORIZADA: a) Cobrar al usuario, la tarifa previamente autorizada por la autoridad competente en cualquiera de las monedas de curso legal; y b) Exhibir permanentemente el tarifario autorizado y suscrito por la autoridad competente en un lugar visible en cada una de las unidades.

  7. CUMPLIMIENTO DEL PLAN GENERAL OPERATIVO: Cumplir con las condiciones autorizadas para la prestación del servicio y las establecidas en el Plan General Operativo, según sea el caso, siendo estas alguna de las siguientes: recorrido, horario de inicio y finalización de operación, itinerario, tarifa, paradas, frecuencia, número de viajes, origen, destino.

  8. SERVICIO AL USUARIO: a) Velar porque sus operadores y dependientes traten a los usuarios con cortesía, corrección y diligencia; b) Brindar el servicio de transporte a través de vehículos que garanticen la seguridad, comodidad y trato equitativo y digno a los usuarios pudiendo la autoridad que confirió la autorización exigir utilización de vehículos cuyo modelo y estado cumpla con normas aceptables para tal objeto; y c) Informar a los usuarios en forma clara y manifiesta los derechos y obligaciones que les competen, las características de las diversas modalidades de servicios ofrecidas, las tarifas correspondientes, los horarios y recorridos autorizados y toda información necesaria para proteger sus intereses como consumidores.

  9. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS USUARIOS VULNERABLES: a) Garantizar la protección y seguridad de los usuarios incluida la integridad física, psicológica y sexual de niñas y niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres y hombres. Se prohíbe la portación de imágenes y reproducción de música y videos cuyo contenido fomente violencia en contra de ellos; y b) Dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en los literales a) y f) del artículo 127 de la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

  10. PERMITIR LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE E INSPECTORÍA GENERAL DE TRANSPORTE EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: a) Deberá poner a disposición de la Dirección General de Transporte Terrestre, de forma irrestricta toda la información que se requiera relacionada a la prestación del servicio; b) Deberá permitir que el personal designado por el Viceministerio de Transporte, acceda a toda la información relacionada a la prestación del servicio, durante la prestación del servicio, a bordo de los vehículos, en puntos de origen o destino y en terminales; y c) Deberá colaborar con el personal de inspectoría, empleados del VMT o de la Policía Nacional Civil a efecto de que se verifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico aplicable al Transporte Público de Pasajeros.

  11. CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS SANITARIOS Y BIOSEGURIDAD: Deberá darse cumplimiento a los protocolos sanitarios y de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud o autoridad competente, en los vehículos a través de los cuales es prestado el servicio de transporte.

  12. USO DE TERMINALES Y PUNTOS DE META: a) Deberá dar cumplimiento al Plan General Operativo, en lo relacionado al ingreso de la terminal de transporte público de pasajeros o punto de meta autorizado como punto de origen o destino para el abordaje y desabordaje de pasajeros, así como también deberá de dar cumplimiento al horario de salida; y b) Deberá establecer convenios o contratos de mutuo acuerdo con los concesionarios o permisionarios de las terminales debidamente autorizadas, en el que se consignen las condiciones del servicio que reciben de estos y su tarifa.

  13. CONTINUIDAD Y REGULARIDAD: La prestación del servicio no debe ser interrumpido por causas imputables al concesionario o permisionario, garantizándose además su regularidad, es decir que éste sea prestado de conformidad a las reglas y condiciones preestablecidas en el Plan General Operativo autorizado y demás condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, así como a los lineamientos que emita la Dirección General de Transporte Terrestre.

  14. AVISO DE SUSPENSIÓN: Notificar a la Dirección General de Transporte Terrestre, en caso de suspensión del servicio por más de ocho días calendario en un mes ya sea por reparaciones mecánicas de la unidad o cualquier otra causa justificable provocada por caso fortuito o fuerza mayor.

  15. CAJA ÚNICA: Operar de forma organizada en sistemas de cajas únicas o similares, autorizadas y registradas por la Dirección General de Transporte Terrestre, a efecto de garantizar una eficiencia de una o varias rutas en la prestación del servicio en función de la población usuaria. El funcionamiento de las cajas únicas será regulado en el Reglamento respectivo, para lo que no podrá autorizarse el registro de más de una caja única en cada una de las rutas.

  16. DEBER DE REGISTRARSE: Deberá estar inscrito en el Registro de Concesionarios o Permisionarios que al efecto llevará la Dirección General de Transporte Terrestre y la información deberá estar vigente; de igual forma deberá inscribir en el Registro correspondiente a sus Apoderados o representantes.

  17. PERMISOS VIGENTES: El permiso de línea y la tarjeta de circulación deberán estar vigentes.

  18. ANTIGÜEDAD DEL VEHÍCULO: La unidad de transporte vinculada a la solicitud no deberá superar la antigüedad máxima permitida por la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial para el tipo y modalidad de servicio.

  19. PERÍODO MÍNIMO DE OPERACIÓN EN UN MES CALENDARIO: Brindar el servicio de transporte garantizando que cada unidad haya operado como mínimo 21 días en un mes calendario.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, será de forma obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, excepto para los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 15 para los cuales se establece de forma expresa que deberá darse cumplimiento bajo solicitud y requerimientos técnicos, formatos, programaciones o periodicidad establecidos por el Viceministerio de Transporte, por medio de la Dirección General de Transporte Terrestre.

La no incorporación de las referidas obligaciones en las autorizaciones y contratos vigentes no exime de responsabilidades futuras, ni atenúa las sanciones en las que se pudiera incurrir por su incumplimiento, en tanto que la presente disposición se vuelve obligatoria de conformidad al inciso anterior.

El cumplimiento de las obligaciones relacionadas a la efectiva prestación del servicio, establecidas en el presente artículo, será verificado de forma aleatoria por parte de Inspectoría General del Viceministerio de Transporte.

De conformidad al principio de buena fe de la Actividad Administrativa, establecido en el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se presume el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a la efectiva prestación del servicio por parte de los solicitantes de la compensación económica, mediante la presentación de la declaración jurada en la que hacen constar el cumplimiento de sus obligaciones de operación, presunción que podrá ser desvirtuada por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Art. 13 Sin perjuicio de las acciones penales, civiles y otras administrativas correspondientes, son causales de suspensión de la compensación, las infracciones siguientes:
  1. Presentar documentación o información ostensiblemente falsa o alterada, relacionadas a falsificación de documentos, firmas o sellos, en los trámites que efectúe a la Dirección General de Transporte Terrestre para solicitar el pago de la compensación económica.

  2. Participar o promover directa o indirectamente desordenes en la vía pública utilizando las unidades para interrumpir el tránsito con ocasión de movimientos, marchas, manifestaciones o cualesquiera disturbios similares.

  3. No tomar las medidas o acciones necesarias, a fin de evitar la suspensión del servicio en caso de paros o suspensión de labores por parte de los motoristas y garantizar la prestación del servicio.

  4. Suspender la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por causas imputables al concesionario o permisionario autorizado, afectando de forma directa la regularidad del servicio.

  5. El incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

La determinación de cualquiera de las causales establecidas en el presente artículo dará lugar a la suspensión del pago de la compensación económica por el plazo de UN MES, sin embargo, si se determina incumplimiento reiterado, la suspensión será por el plazo de DOS MESES y en los casos en los cuales el incumplimiento de la obligación induzca a un accidente de tránsito en el que resulten víctimas con lesiones graves, muy graves o víctimas mortales, la suspensión será para el plazo de TRES MESES.

Vencido el período de suspensión, el prestatario estará facultado para presentar solicitud de compensación económica, siempre que haya cumplido con las condiciones fijadas por el Viceministerio de Transporte, caso contrario la Dirección General de Transporte Terrestre podrá resolver sobre una prórroga de la suspensión por otro plazo igual.

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE LA COMPENSACIÓN

ECONÓMICA

Art. 14

A efecto de iniciar el procedimiento administrativo, en el que la Dirección General de Transporte Terrestre, deba resolver sobre una solicitud de pago de compensación económica, el Presidente de Caja Única deberá presentar de forma íntegra y completa, la solicitud de forma escrita o electrónica, en los PRIMEROS CINCO DÍAS HÁBILES DEL MES CALENDARIO SIGUIENTES AL MES DE COMPENSACIÓN SOLICITADA, ante el Viceministerio de Transporte a través de un formulario físico o electrónico, el cual deberá contener en lo que sea aplicable, la información siguiente:

  1. El órgano o funcionario a quien se dirige;

  2. Nombre y generales del Presidente de Caja Única;

  3. Número de inscripción de caja única de la que solicita compensación;

  4. La petición en términos precisos: indicando las condiciones de su solicitud, los hechos y razones en que se fundamenta la petición;

  5. Período para el cual solicita la compensación económica;

  6. Dirección electrónica para notificaciones;

  7. Nombre y generales de la persona que le represente en la solicitud, quien deberá estar previamente inscrito en el registro correspondiente;

  8. Firma autógrafa o digital del solicitante o de su representante, por cualquiera de los medios legalmente permitidos;

  9. Lugar y fecha de la solicitud.

El Presidente de Caja Única, deberá garantizar la presentación de la solicitud en la cual incluya a todos y cada uno de los miembros de caja única que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, no siendo procedente la presentación de más de una solicitud para una misma caja única.

Art. 15 A toda solicitud de compensación económica que se presente, a través del formulario correspondiente, deberá adjuntarse como requisito lo siguiente:

Declaración Jurada otorgada por el presidente de caja única y autenticada por notario, la cual deberá ser emitida de conformidad al formato proporcionado por la Dirección General de Transporte Terrestre y en la cual se haga constar lo siguiente:

  1. Número de placa (s) del o los vehículos vinculados a la solicitud, a través de los cuales el concesionario o permisionario ha prestado el servicio de transporte público de pasajeros tipo colectivo o masivo.

  2. Nombre del concesionario o permisionario, por cada placa vinculada a la solicitud.

  3. La cantidad de días en los que se ha prestado el servicio durante el mes calendario de compensación solicitado.

  4. Manifestación de que se ha prestado el servicio cumpliendo con la tarifa autorizada, respetando recorridos, horarios e itinerarios autorizados, es decir que se ha cumplido con todas aquellas condiciones establecidas en el Plan General Operativo de la ruta y además con todas las obligaciones reguladas en la presente Ley y su Reglamento.

La observancia de las obligaciones y requisitos que debe cumplir todo solicitante de conformidad a la presente Ley, podrá ser verificada por el Viceministerio de Transporte, a través de los registros oficiales correspondientes, medios tecnológicos de los que se dispongan o informes emitidos por la Inspectoría General del Viceministerio de Transporte o la Policía Nacional Civil. La implementación de los referidos mecanismos de verificación de cumplimiento podrán ser desarrollados en el Reglamento correspondiente.

Art. 16

A partir de la presentación de la solicitud, el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, deberá resolver autorizando o denegando el pago de la compensación económica, previo al análisis de cumplimiento de requisitos dentro del plazo máximo de VEINTE DÍAS HÁBILES, debiendo para ello seguir los procedimientos de autorización establecidos en el Reglamento correspondiente.

Si la solicitud no reúne alguno de los requisitos necesarios, se suspenderá el plazo antes establecido y se requerirá al solicitante que en el plazo máximo de DIEZ DÍAS HÁBILES subsane la observación, con indicación de que, si no se realiza la actuación advertida, se procederá a archivar la solicitud de conformidad a lo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Si al vencimiento del plazo máximo para resolver el procedimiento no se hubiere notificado resolución final, se entenderá producido el efecto negativo del silencio administrativo.

Art. 17 En relación al Registro de las Cajas Únicas, el presidente o representante legal, deberá presentar solicitud de Inscripción de Caja Única, debiendo presentar como requisitos los siguientes:
  1. Solicitud escrita o electrónica de inscripción de caja única a través del formulario definido por el Viceministerio de Transporte.

  2. Copia certificada por notario de Escritura Pública de Acuerdo de Caja Única, otorgado por todos los concesionarios o permisionarios autorizados para la prestación del servicio. Únicamente podrán comparecer a otorgar la escritura pública los concesionarios o permisionarios autorizados, no pudiendo comparecer a través de apoderados. El referido acuerdo deberá contener la Junta Directiva Electa y demás condiciones de operación y funcionamiento establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

  3. Declaración Jurada de Cuenta Bancaria Única según formato proporcionado por el Viceministerio de Transporte.

  4. Constancia de cuenta bancaria emitida por la institución financiera autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero a través de la cual se recibirá la compensación.

    Dicha cuenta deberá ser abierta y utilizada exclusivamente para la recepción de la referida compensación.

    La cuenta bancaria deberá ser abierta a nombre de la caja única o a favor del presidente de la caja única, el tesorero y un miembro más de la junta directiva electa. En el caso que la caja única esté conformada por dos miembros, la cuenta deberá ser abierta a favor del presidente y el tesorero y si la caja única estuviese conformada por un solo miembro deberá estar abierta únicamente a favor del concesionario o permisionario, quien deberá estar registrado como presidente de caja única.

  5. Listado de concesionarios o permisionarios que integran la caja única, placas de vehículos vinculados, cuyos permisos de línea y tarjetas de circulación deberán encontrarse vigentes al presentar la solicitud.

  6. Comprobante de pago correspondiente en concepto de Inscripción de Caja Única por el valor de diez dólares de los Estados Unidos de América (US$10.00).

  7. Documentos que acrediten el cumplimiento de obligaciones establecidas en la presente ley, los cuales serán definidos a través del Reglamento de la misma.

    Podrá solicitarse posteriormente cualquier modificación a las condiciones registradas, adicionando o incorporando concesionarios, permisionarios o placas de vehículos que no hayan sido incluidos en la solicitud de inscripción a que se refiere este artículo; cambio de presidente o miembros de junta directiva de la caja única; y/o sustitución de cuenta bancaria, así como cualquier otra disposición que se considere necesaria. Todo procedimiento deberá ser solicitado a través del Presidente de Caja Única, cumpliendo con los requisitos detallados para solicitar el registro de caja única, excepto que en el acuerdo únicamente se deberá hacer constar las condiciones y cláusulas a modificar. Por cada modificación deberá cancelarse la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (US$10.00).

    El Reglamento de la presente ley, desarrollará los procedimientos, mecanismos y requisitos que se exigirán a los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público de pasajeros tipo colectivo y masivo para percibir la compensación económica y para el registro de Caja Única.

    PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Art. 17 A

Prorrógase la vigencia de la inscripción de las cajas únicas registradas en la Dirección hasta el 30 de abril de 2024.

Art. 18 La autoridad competente para resolver sobre la suspensión del pago de la compensación económica será el Director General de Transporte Terrestre, quien deberá seguir el procedimiento administrativo de conformidad a la Ley de Procedimientos Administrativos.

El procedimiento administrativo sancionador al que se refiere la presente Ley, podrá iniciar de oficio por la Dirección General de Transporte Terrestre o por denuncia de particulares.

La Dirección General de Transporte Terrestre durante la tramitación del procedimiento podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución y el buen fin del procedimiento; lo anterior, siempre que concurran los requisitos para la imposición de tal medida.

Inspectoría General del Viceministerio de Transporte y la Policía Nacional Civil, serán las instancias competentes en verificar el incumplimiento de las obligaciones o causales de suspensión, para lo cual podrá requerir informes necesarios a las Unidades Organizativas del Viceministerio de Transporte, así como a la Policía Nacional Civil, según corresponda.

La Inspectoría General, contará con un equipo de técnicos para ejercer la vigilancia y supervisión respectiva de las unidades del servicio de transporte público de pasajeros, con el fin de constatar el cumplimiento de la responsabilidad atribuida al servicio de transporte, quienes darán fe de los hechos observados a través de las inspecciones. Asimismo, el Inspector General podrá comisionar a empleados en calidad de fedatarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y permisionarios. Los actos de comprobación de estos, tendrán fuerza probatoria. Los procedimientos correspondientes estarán regulados en el Reglamento respectivo.

Art. 19 La Corte de Cuentas de la República deberá practicar, dentro de sus facultades legales, las auditorías pertinentes a las operaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, incluyendo las dirigidas a los concesionarios o permisionarios receptores de la compensación económica

Sin perjuicio de lo anterior, el Viceministerio de Transporte podrá contratar los servicios profesionales privados para realizar auditorías externas derivadas de las operaciones de la presente ley, para lo cual podrá autorizarse la utilización de recursos provenientes de la contribución especial para la estabilización de las tarifas del Servicio de Transporte Público de Pasajeros Tipo Colectivo y Masivo definida en la presente Ley.

Además, los recursos podrán ser autorizados para suplementar la capacidad instalada de la Dirección General de Transporte Terrestre y otras unidades organizativas del Viceministerio de Transporte, para la ejecución de proyectos que contribuyan a la mejora o transformación del transporte público de pasajeros tipo colectivo o masivo, y que garantice el cumplimento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

Art. 20 Se autoriza al Ministerio de Hacienda para trasladar de forma automática al Fondo General del Estado, los remanentes de los ingresos percibidos y no utilizados durante cada uno de los ejercicios fiscales en que se aplique la presente ley.
Art. 21 Facúltese al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para que mediante el Acuerdo respectivo, incorpore en la Ley de Presupuesto de que se trate, los recursos que se perciban por la aplicación de esta ley para atender la compensación establecida en la misma.
Art. 22

Facúltese al Ministerio de Hacienda para hacer los ajustes financieros, presupuestarios y contables que garanticen la correcta y adecuada aplicación de esta medida; del mismo modo y para evitar cualquier tipo de impacto negativo a la economía familiar, en los casos que los recursos que deba proveer la fuente de financiamiento definida por la presente ley, resulte insuficiente, el Ministerio de Hacienda, en atención al requerimiento respectivo, durante la vigencia de la presente ley, está facultado para transferir al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte los recursos necesarios y suficientes que garanticen atender el monto de la compensación estipulada en la presente ley.

En el Reglamento de esta ley, se incluirán las regulaciones necesarias para cumplir con esta disposición.

Con ese propósito, el citado Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, previo al requerimiento de los recursos a que se refiere esta disposición, deberá emitir el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, el cual deberá estar debidamente motivado y razonado, y en el que se detallarán los aspectos y elementos fundamentales en los que sustentará su solicitud.

Art. 23 Las personas naturales o jurídicas concesionarias o permisionarios, que prestan el servicio de transporte público de pasajeros tipo colectivo y masivo, podrán percibir la compensación económica, aunque no esté aprobado el reglamento respectivo, debiendo aplicarse en lo pertinente el reglamento vigente antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 24

En caso fortuito o fuerza mayor, que afecte de forma generalizada al sistema de transporte y no pudieran contabilizarse para un mes determinado durante la vigencia de la presente ley, los veintiún días mencionados en la presente ley, podrán los concesionarios y permisionarios solicitar la compensación económica proporcional al período en el cual se prestó el servicio, siempre y cuando cumplan con todos los demás requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. El cálculo de la proporcionalidad, se realizará sobre la base del período mínimo de operación en un mes calendario, establecido en el art. 12 de la presente Ley.

Art. 25

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a erogar los fondos necesarios para la entrega del incentivo económico de las solicitudes en proceso de aprobación a partir de la vigencia de la presente Ley, de conformidad a los requisitos y condiciones establecidas en el Decreto Legislativo No. 783, de fecha 26 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 251, Tomo 429, de fecha 17 de diciembre del año 2020, en el que se emitió la Ley Transitoria para la Entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

Art. 26 La compensación para la estabilización de la tarifa del servicio de transporte público de pasajeros tipo colectivo y masivo, no estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta.
Art. 27 La presente Ley es de orden público.
Art. 28 El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos permanecerán hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintidós.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

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