Decreto No. 311.- Ley Especial transitoria para sancionar las infracciones a la Comercialización de productos derivados del petróleo

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que con base al artículo 101 de la Constitución de la República, el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

  2. Que la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, tiene por objeto regular y vigilar la importación, exportación, el depósito, transporte, distribución y comercialización de los productos de petróleo.

  3. Que la coyuntura actual iniciada con los problemas en la cadena de suministro a nivel internacional y continuada con el conflicto bélico Ucrania-Rusia y la OTAN, ha sobrepuesto una crisis mundial sobre la otra, generando un proceso inflacionario mundial y por ende, el incremento de los precios del petróleo y sus derivados en la economía de los países importadores netos, como lo es El Salvador.

  4. Que ante dicha situación de crisis mundial, se hace necesario tomar medidas económicas que favorezcan a la población, así como garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones de quienes intervienen en la cadena de comercialización de los productos de petróleo; para lo cual se vuelve necesario reforzar la vigilancia del Estado, regulando y sancionando de forma especial, abusos en la distribución y comercialización de productos de petróleo.

POR TANTO, en uso de las facultades constituciones y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA SANCIONAR INFRACCIONES A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

OBJETO

Art. 1

La presente ley tiene por objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, establecer las sanciones y el procedimiento para ser aplicado por el Ministerio de Economía.

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 2 a 6

OBLIGACIONES Y SANCIONES

OBLIGACIONES

Art. 2 Las personas que se dediquen a las actividades enunciadas en el artículo 5 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, deberán cumplir, según su actividad, con las siguientes obligaciones específicas relacionadas con cantidad, calidad y precio de los productos de petróleo:
  1. Cumplir con la legislación, los reglamentos técnicos centroamericanos y/o normas y reglamentos técnicos salvadoreños vigentes aplicables; y realizar las actividades, respetando las especificaciones de calidad, cantidad y seguridad en ellos establecidas. La cantidad en los combustibles líquidos automotrices se refiere al volumen dispensado en las estaciones de servicio, y en el gas licuado de petróleo (GLP) al peso del producto contenido en los cilindros portátiles de uso doméstico.

  2. Permitir y facilitar de manera inmediata, entendiéndose esta como un período razonable no mayor a quince (15) minutos, para que delegados de la Dirección de Hidrocarburos y Minas, en adelante la Dirección, efectúen inspecciones en cualquiera de sus instalaciones, de los productos que se comercialicen, ya sea envasados o a granel; así como para que tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen cualquier tipo de documentación y otras diligencias necesarias vinculadas a dichas inspecciones, a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y su reglamento.

  3. Atender la instrucción del Delegado de la Dirección, de interrumpir la salida de determinados vehículos de los depósitos de aprovisionamiento de productos de petróleo, así como de las plantas de envasado de GLP que contengan producto envasado en cilindros, mientras dure la realización de una inspección.

  4. Envasar el contenido exacto de GLP en cada cilindro portátil, considerando la tolerancia o variación máxima permitida (VMP) correspondiente al peso de GLP establecida en cada presentación, para realizar cualquier actividad relacionada a su distribución y comercialización.

  5. Respetar el precio máximo de venta de GLP envasado en cilindros portátiles de uso doméstico establecidos por el Ministerio de Economía.

  6. Excluir del precio de venta de los combustibles líquidos automotrices, el cargo relativo a la “Cuenta Especial de Estabilización y Fomento Económico”, denominado FEFE, establecido mediante Decreto-Ley N.° 762 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno en fecha 24 de julio de 1981, publicado en el Diario Oficial N.° 150, Tomo N.° 272, del 18 de agosto del mismo año y sus posteriores reformas; y la contribución especial para la Estabilización de las Tarifas del Servicio de Transporte Público de Pasajeros de tipo Colectivo y Masivo, establecida por Decreto Legislativo N.° 257 de fecha 22 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial N.° 245, Tomo N.° 433, de fecha 23 de diciembre del mismo año; los cuales fueron suspendidos transitoriamente mediante los Decretos Legislativos N.° 307 y 308, de fecha 13 de marzo de dos mil veintidós, publicados en el Diario Oficial N.° 51, Tomo N.° 434, de esa misma fecha.

El presente artículo aplica a los sujetos comprendidos en el artícuo 17 letra r) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 3 Los incumplimientos a las obligaciones señaladas en las letras b) y e) del artículo anterior, serán sancionadas con multas que van desde QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500.00) a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,000.00).

Los incumplimientos a las obligaciones señaladas en las letras a), c), d) y f) del artículo que antecede, se sancionarán con multas que van desde DIEZ MIL UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,001.00) a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$100,000.00).

SANCIONES PENALES

Art. 4 Las acciones u omisiones reguladas como incumplimientos en la presente Ley son a su vez constitutivas según corresponda de hechos punibles establecidos en los tipos penales enunciados en el Título IX, Capítulo II, “De los delitos relativos al mercado, la libre competencia y la protección del consumidor” del Código Penal.

ESPECIALIDAD

Art. 5 La presente ley durante su vigencia y por su especialidad, prevalecerá sobre la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, y cualquier otra que la contraríe.

VIGENCIA

Art. 6 El presente Decreto es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el treinta de abril de dos mil veintitrés.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de marzo de dos mil veintidós.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

MARIA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

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