Decreto No. 351.- Ley especial para la disposición y utilización de los bienes, dineros, valores y activos incautados a las estructuras del crimen organizado, terrorismo y narcotráfico

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

DECRETO N.° 351

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y es su obligación asegurar el goce de la libertad, la seguridad jurídica y el bien común; así como la protección y conservación del derecho a la vida e integridad física y moral de las personas, de conformidad con lo que establecen los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República.

  2. Que la sentencia de inconstitucionalidad 22-2007 AC, pronunciada a las quince horas y veintidós minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince, estableció: “... son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la pandilla 18 o Mara 18 y cualquier otra pandilla u organización que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado v.- gr.”; por lo que es necesario frenar dichas organizaciones criminales, por cuanto atentan contra la vida, seguridad e integridad de la población.

  3. Que las estructuras de criminalidad organizada, producto de su actividad delincuencial, poseen bienes, dinero, valores, activos y armas para su funcionamiento y para la ejecución de acciones en contra de la población.

  4. Que al momento de ser detenidos por las autoridades de seguridad pública, se les incautan o secuestran distintos bienes, que incluyen dinero, valores y activos, objeto del secuestro o inmovilización, quedando a la orden de la Fiscalía General de la

    República o de los tribunales de justicia respectivos, bajo custodia de la Fiscalía

    General de la República, de la Policía Nacional Civil u otra institución del Estado competente y sin ser utilizados, mientras se define la situación jurídica de los mismos.

  5. Que esos productos de la actividad criminal se encuentran en depósitos, almacenes u otros recintos, en situación de resguardo o abandono, ocasionando costos a la administración pública; siendo necesario optimizarlos para su utilización en el combate y lucha contra el terrorismo y criminalidad organizada.

  6. Que a tales efectos, es pertinente normar sobre el uso y la disposición de los bienes, dineros, valores y activos incautados a las organizaciones terroristas y criminales, para que estos puedan ser utilizados por la Policía Nacional Civil, a fin de combatir esas estructuras, durante el tiempo que permanezcan en custodia y a la orden de la

    Policía Nacional Civil.

    POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública,

    DECRETA la siguiente:

    LEY ESPECIAL PARA LA DISPOSICIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS BIENES, DINEROS,

    VALORES Y ACTIVOS INCAUTADOS A LAS ESTRUCTURAS DEL CRIMEN ORGANIZADO,

    TERRORISMO Y NARCOTRÁFICO.

    Objeto

Art. 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la disposición y utilización de los bienes, dinero, armas de fuego, valores y otros activos que hayan sido incautados a los grupos criminales y terroristas y que se encuentran bajo custodia de la Fiscalía General de la

República, de la Policía Nacional Civil y de los Tribunales de la República, que sean de utilidad para el combate efectivo de todo tipo de criminalidad organizada.

Disposición y uso de bienes incautados

Art. 2 Los bienes, incluyendo armas de fuego, dineros, valores y activos que sean incautados o inmovilizados a los miembros de estructuras del crimen organizado, terrorismo y narcotráfico que se encuentren bajo medida cautelar y a la orden de los Tribunales de la República, podrán ser utilizados por las autoridades de Seguridad Pública y de la Defensa Nacional.

Administración

Art. 3 Los bienes, dineros, valores y activos incautados y custodiados bajo la regulación de la presente ley, serán trasladados documentalmente por la Policía Nacional Civil de inmediato, al

Consejo Nacional de Administración de Bienes (CONAB), el que será competente de emitir los respectivos acuerdos para su disposición y uso, a partir de las solicitudes realizadas por las autoridades de Seguridad Pública y de la Defensa Nacional.

Dichos acuerdos serán emitidos por el CONAB, con la participación de su Presidente y los representantes de la Fiscalía General de la República, del Ministerio de la Defensa Nacional y de la

Policía Nacional Civil.

El procedimiento para disponer y utilizar los bienes objeto de la presente Ley, será establecido en un reglamento que será elaborado y aprobado mediante un acuerdo ejecutivo en el

Ramo de Justicia y Seguridad Pública.

Fondo Especial

Art. 4 Cuando se trate de los dineros, activos y valores, referidos en esta ley, el CONAB, a través de la integración establecida en el artículo anterior, deberá crear un Fondo Especial para el depósito de estos, según las disposiciones del reglamento de esta Ley.

Disposiciones especiales

Art. 5 La Policía Nacional Civil pondrá a disposición del CONAB, la lista de vehículos que se encuentren bajo su custodia y que tengan más de un año sin haber sido reclamada u ordenada su devolución, para ser utilizados según los fines de esta Ley.

Se faculta al CONAB para que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, pueda proceder a la venta o destrucción de piezas automotrices, todo medio de transporte y cualquier otro tipo de mercancía vencida, deteriorada o que haya perdido su valor comercial, que tengan más de un año de estar bajo custodia de la Policía Nacional Civil, del CONAB, estén o no a la orden de un juez.

Las sumas percibidas como producto de las acciones previstas, serán destinadas al Fondo

Especial establecido en esta Ley.

Disposición Supletoria

Art. 6 El CONAB, integrado de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, aplicará supletoriamente las facultades que le confiere la Ley de Extinción de Dominio y Administración de

Bienes del Estado.

Vigencia

Art. 7 El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de abril de dos mil veintidós.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

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