Actividad procesal

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas190-303
artículo 18 de este Código.
La declaratoria de caducidad en segunda instancia, en mi opinión, admite recurso de
casación, siempre que se trate de un proceso común o ejecutivo basado en título valor (Art. 519
Numeral 1º), puesto que no se han fijado límites a este respecto.
Impugnación de la declaración de caducidad por error en el cómputo
Art. 139.- Cuando se impugnare la declaratoria de caducidad por error en el
cómputo de los plazos legales, contra el auto que la declare sólo se admitirá recurso de
revocatoria.
Comentario
Se trata de una norma con alguna dificultad en su interpretación; no obstante, a mi
entender, lo que establece es que se puede pedir reconsideración del auto de caducidad sobre la
base que se ha cometido error en el cómputo del plazo, sin necesidad de abrir un incidente por
ello, bastando la revocatoria, interpuesta y tramitada según los artículos 504 y 505.328
Ahora bien, la decisión que se tome será impugnable según las reglas generales, o sea, la
que revoca la caducidad decretada no admite más recursos, aunque puede ser vuelta a reclamar
cuando se apele o recurra de la sentencia definitiva (Art. 506), y la que la confirma, por ponerle fin
al proceso, admite apelación (508 Párrafo 1º) y casación (Art. 519 Numeral 1º) respectivamente.
Mi opinión es que no se trata de una impugnación obligatoria, sino que puede dejarse de
lado e intentarse directamente la apelación o la casación, ya que la intención del legislador no es la
de imponer un mecanismo ineludible, sino que evitar posteriores y compendiosos recursos cuando
se trata de un simple error en el cálculo; pero si esa es la voluntad o conveniencia de la parte
interesada, nada obsta para que recurra al tribunal superior en grado de la declaratoria de
caducidad, pues se trata de un auto que pone fin al proceso.
TÍTULO CUARTO
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO PRIMERO
LUGAR, TIEMPO Y FORMA
328 La disposición comentada tiene su inspiración en el artículo 209.2 del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica (véase nota anterior), la que se dividió en dos disposiciones: la aquí comentada y la anterior. En
la redacción original se aprecia claramente que el auto que no hace m érito de la caducidad, por tratarse de una
interlocutoria simple, sólo admite reposición; pero con la redacción adoptada por el legislador nacional se le
ha dado un sentido totalmente distinto, de difícil comprensión.
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Lugar de la actividad procesal
Art. 140.- La actividad procesal se llevará a cabo en la sede donde esté
radicado el tribunal que conozca de la pretensión; sin embargo, para el mejor logro de los
fines del proceso, y si se trata de actuaciones que requieran la presencia del juez, éste podrá
acordar, por resolución motivada, constituirse fuera de su sede habitual, a fin de presenciar
por sí la práctica de pruebas o la realización de un acto procesal.
Comentario
Los actos del proceso, tanto los del oficio judicial, como de las partes y demás
intervinientes, deben realizarse en la sede del tribunal, entendido como el local asignado para la
realización o atención de la función jurisdiccional. Esa es la regla general, la que no obstante,
admite excepciones por razones de índole práctico, tales como el hecho que la demanda o
solicitud se presenta en la oficina receptora de demandas, que la vista de la causa se puede llevar
a cabo en una sala de audiencias apropiada al caso, las not ificaciones que son hechas en el lugar
señalado por las partes, el embargo o secuestro de los bienes en el lugar que se ubiquen, la
administración o custodia que se verifica en el lugar en que se encuentren o de positen los bienes
embargados, etc.
Solamente cuando estos actos deban realizarse por el juzgador o deban contar con su
presencia, se deberá acordar así razonadamente para realizarlos fuera de la sede habitual del
tribunal competente, como es el caso típico de la inspección o reconocimiento judicial.
No se e stablece una sanción específica por el incumplimiento de esta regla, pero sirve de
pauta para establecer la ilegalidad del acto o la indefensión de la parte afectada cuando su
violación sea grave o relevante.
Comisiones procesales
Art. 141.- Cuando una actuación procesal deba realizarse fuera del territorio al
que extiende su competencia el tribunal, éste podrá solicitar la cooperación y auxilio de otro
tribunal.
La solicitud de cooperación y auxilio se efectuará directamente, mediante oficio, sin
órgano i ntermedio; y se podrá disponer, si ello no causare riesgo a los fines del proceso, la
entrega del mismo a la parte interesada en la realización del acto procesal.
Comentario
Como un mecanismo de control y de limitación del poder judicial, el legislador
iberoamericano establece una especie de “soberanía” respecto del territorio donde cada tribunal
ejerce su competencia, no admitiendo que las autoridades judiciales puedan actuar fuera de su
territorio ni en el perteneciente a otro tribunal. En ese sentido, todos los actos procesales que
deban realizarse fuera de la sede del tribunal, pero dentro de su circunscripción territorial, no
requieren de ninguna formalidad especial, excepto la señalada en el artículo anterior, cuando sea
necesaria la presencia del juzgador.
En cambio, cuando la actuación deba realizarse en un lugar f uera de la competencia
territorial del tribunal de la causa debe comisionarse su cumplimiento al tribunal o juzgado
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competente en el lugar, pues de lo contrario se cometería abuso o exceso de jurisdicción, penado
con nulidad según el artículo 232 literal “a”. Esta nulidad comprende tanto los actos realizados por
el mismo juzgador, como los hechos por su encargo; por ejemplo, a través de notificadores.
La comisión de actos procesales al juzgado territorialmente competente se verifica dentro
del marco del auxilio y cooperación interorgánico, por medio de comunicación directa entre los
varios tribunales, sin necesidad de autorización o intermediación de otra oficina o dependencia;
para este efecto, el medio o acto de comunicación interjudicial puede confiarse a una de las
partes, siempre que eso coadyuve al despacho del asunto y no exista riesgo de afectar o causar
perjuicio al derecho o defensa de la otra parte.
Días y horas hábiles
Art. 142.- Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo
en días y horas hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que
existiere urgencia en la realización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles.
La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el horario de funcionamiento de las
oficinas judiciales, lapso que constituirá las horas hábiles.
Comentario
Los actos procesales deben realizarse en los días y horas hábiles para los efectos de
resguardar el derecho o defensa de los justiciables, puesto que la mayoría de ellos deben ser
correspondidos por la parte afectada o interesada (contestar la demanda, acudir a la cita, recurrir
de la providencia, etc.).
La regla general es que todos los días son hábiles para realizar actos procesales, excepto
los sábados y domingos y demás que señala la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los
Empleados Públicos y su Reglamento.
En cuanto a las horas hábiles, serán las que se fijen por la Corte Suprema de Justicia para el
despacho de las funciones del Órgano Judicial.
La realización de un acto procesal fuera de los días y horas hábiles es ilegal y sancionada
con nulidad del acto por provocar indefensión o violación al derecho de audiencia de la parte
respectiva (Art. 232 literal “c”).
Sin embargo, los tribunales pueden, de oficio o a solicitud de parte, habilitar días y horas
inhábiles para realizar o terminar una actuación procesal por causa urgente que lo amerite. Contra
la resolución que así lo acordare no se prevén recursos.329
329 El Nuevo Proceso Civil, pág. 164. Se puede usar como criterio lo que disponía el Párrafo 2° del Art. 1277
del Código de Procedimientos Civiles, para tenerse por causa urgente el riesgo de quedar ilusoria una
providencia judicial o de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes. En
parecidos términos discurre el Art. 131.2 de la LEC: “Se consideran urgentes las actuaciones del tribunal cuya
demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la
ineficacia de una resolución judicial.” Ley de Enjuiciamiento Civil, citado, pág. 108.
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