Acuerdo No. 3.- Reglamento para la Instalación, Funcionamiento y Supervisión de Centros de Atención a Primera Infancia.

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

EL CONSEJO NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República establece en su Art. 42, inciso , que las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores.

  2. Que tratados internacionales ratificados por El Salvador, tales como la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio número 156 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, determinan el deber de los Estados de establecer medidas apropiadas que permitan el establecimiento y prestación de servicios e instalaciones de guarda de niños, y de medidas que permitan compatibilizar las responsabilidades familiares y laborales. Que El Salvador también ha ratificado la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la cual en su artículo 11 determina medidas específicas para asegurar el derecho al trabajo en condiciones de igualdad para hombres y mujeres y la protección de la maternidad, la cual incluye la provisión de servicios sociales para la conciliación familiar y laboral.

  3. Que la Observación General número 7 del Comité de los Derechos del Niño insta a los estados a que adopten todas las medidas apropiadas para que las niñas y los niños cuyas madres, padres o responsables trabajan tengan derecho a beneficiarse de servicios de atención infantil, de protección de la maternidad y de guarderías, cuando reúnan las condiciones requeridas.

  4. Que las Observaciones y Recomendaciones al Estado salvadoreño sobre el informe periódico V y VI combinados, recomiendan al Estado que redoble sus esfuerzos para descentralizar y fortalecer la red de servicios de guarderías.

  5. Que por medio de la sentencia 8-2015/16-2015/89-2016 de inconstitucionalidad emitida el de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Legislativa por haber diferido injustificadamente el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el Art. 42 inc. de la Constitución. En consecuencia, insta a emitir la ley por la que se 'fijen los aspectos concernientes al mandato constitucional cuyo cumplimiento se ha omitido.

  6. Que por medio de Decreto Legislativo Número 431, aprobado el 22 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial Número 117, Tomo No. 435, de la misma fecha, la Asamblea Legislativa decretó la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia.

  7. Que en el Art. 308 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia se establece su entrada en vigencia el uno de enero del dos mil veintitrés.

  8. Que la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia contempla en su Art. 50 el derecho de niñas y niños a recibir atenciones integrales y de calidad que propicien su desarrollo integral. Así mismo, en los Art. 136, 143 y 144 establece las obligaciones del Estado, los patronos y las municipalidades de instalar y mantener centros de atención a primera infancia.

  9. Que de acuerdo con el Art. 151 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia le corresponde al CONAPINA decretar un Reglamento para la instalación, funcionamiento y supervisión de los centros de atención a primera infancia que facilite y asegure la aplicación efectiva de los contenidos de la Ley.

POR TANTO,

En uso de sus facultades legales,

ACUERDA emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA

CAPÍTULO I OBJETO DEL REGLAMENTO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto general

El presente Reglamento tiene como propósito desarrollar y complementar las disposiciones de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia relativas a la autorización, registro, instalación, funcionamiento y supervisión de los centros de atención a primera infancia.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Este Reglamento se aplicará a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que participen o estén relacionadas con la autorización, registro, instalación, funcionamiento y supervisión de los centros de atención a primera infancia, de conformidad a lo prescrito en la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia.

ARTÍCULO 3 Finalidades específicas

Las disposiciones de este Reglamento tienen las siguientes finalidades:

  1. Desarrollar las competencias y atribuciones de las instituciones del Estado responsables de asegurar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento.

  2. Asegurar que se implemente la atención integral y de calidad en los centros de atención a primera infancia.

  3. Mantener coherencia en las competencias, atribuciones, procesos de implementación y servicios de los centros de atención a primera infancia, públicos y privados, con las políticas especializadas, planes nacionales y locales, programas, y los lineamientos o parámetros emitidos por las entidades competentes.

ARTÍCULO 4 Siglas y acrónimos

Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. CAPI: Centro de Atención a Primera Infancia.

  2. CONAPINA: Consejo Nacional de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia.

  3. ICJ: Instituto Crecer Juntos

  4. MINSAL: Ministerio de Salud.

  5. MINEDUCYT: Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

  6. MTPS: Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

ARTÍCULO 5 Definiciones

Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. Atención y cuidado personal: Implica la provisión de atenciones necesarias para asegurar el bienestar físico y emocional de niñas y niños, pudiendo ser brindadas en una variedad de ámbitos que van desde el seno familiar hasta instituciones públicas y privadas.

  2. Centro de Atención a Primera Infancia: Un establecimiento destinado a implementar la vía institucional del modelo de atención integral a la primera infancia y a promover un cuidado cariñoso y sensible, estimulación oportuna y educación de calidad, con el propósito de favorecer el desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social de las niñas y niños.

  3. Educación Inicial: Según la Ley General de Educación, es el nivel educativo que se extiende desde la concepción hasta antes de cumplir los cuatro años de edad, enfocándose en el desarrollo socioafectivo, psicomotriz, sensoperceptivo, de lenguaje y cognitivo, por medio del juego y una adecuada estimulación, desarrollando sus acciones en la familia y en la comunidad.

  4. Educación Parvularia: Según la Ley General de Educación, es el nivel educativo que corresponde a niñas y niños de cuatro a seis años, se desarrolla a través de tres años de estudio y aborda los componentes curriculares que propiciaran su desarrollo integral, involucrando a la familia, la escuela y la comunidad.

  5. Estimulación oportuna: Conjunto de intervenciones que se realizan con niñas y niños en sus primeros años de vida, enfocadas en favorecer su desarrollo psicomotor, cognitivo, y socioemocional, potenciando la adquisición de nuevos aprendizajes y respetando las diferencias individuales. La estimulación oportuna es también conocida en otros ámbitos como estimulación temprana y para fines de este reglamento serán considerados equivalentes.

  6. Manipulador de alimentos: Es toda persona que manipula directamente alimentos envasados o no envasados, equipo, utensilios o superficies que entren en contacto con los mismos, y que se espera, por tanto, que cumpla con los requerimientos de higiene respectivos.

  7. Modelo de Atención Integral a la Primera Infancia: Se define como una serie de intervenciones, contenidos y servicios transversales que caracterizan la atención destinada a niñas y niños desde la gestación hasta antes de cumplir los ocho años y que se establecen como condición para su desarrollo integral. Dichas intervenciones deben ser realizadas de manera oportuna, simultánea, sostenida en el tiempo y con calidad. El modelo de atención integral a primera infancia podrá ser implementado a través de dos vías, la familiar-comunitaria y la institucional.

  8. Monitoreo del crecimiento y desarrollo: Actividad enfocada en la vigilancia del estado de salud de cada niña y niño a partir de la verificación periódica y sistemática de medidas antropométricas, así como la evaluación del desarrollo infantil, con el fin de detectar oportunamente cambios o situaciones de riesgo.

  9. Patrono: o empleador es la persona natural o jurídica que utiliza o recibe y remunera los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.

  10. Personas trabajadoras: Son todas las personas naturales que prestan sus servicios a un empleador público o privado, en virtud de una relación laboral de carácter permanente o temporal'.

  11. Prestadores de servicios independientes de centros de atención a primera infancia: Son todas aquellas personas naturales o jurídicas, de naturaleza privada, que ofrecen servicios de atención integral a la niñez comprendida desde los cuarenta y cinco días de vida hasta antes de cumplir los siete años, a través de centros de atención a primera infancia.

  12. Sector público: Comprende a todas las instituciones del Estado, las instituciones oficiales autónomas, las municipalidades y demás instituciones públicas.

  13. Sector privado: Conjunto de personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro que operan en los diversos sectores de la sociedad.

  14. Vía institucional: Vía de implementación del modelo de atención integral a la primera infancia que hace referencia a la atención que se brinda de manera directa a niñas y niños desde los cuarenta y cinco días hasta antes de cumplir los siete años, en centros de atención a primera infancia, garantizando integralidad y calidad de la oferta de servicios que incluyen cuidado diario, atención educativa, estimulación oportuna, monitoreo del crecimiento y desarrollo y otras atenciones que contribuyan a su desarrollo integral.

  15. Autorización Definitiva: Acto administrativo dictado por el CONAPINA, mediante el cual autoriza el funcionamiento de un establecimiento como Centro de Atención a Primera Infancia, que ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 145 de la LCJ y con la totalidad de los requerimientos establecidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia para el inicio de operaciones y su vigencia será de tres años.

  16. Autorización Provisional: Acto administrativo dictado por el CONAPINA, mediante el cual autoriza el funcionamiento de un establecimiento como Centro de Atención a Primera Infancia, que ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 145 de la LCJ y con los requerimientos indispensables de la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, para iniciar operaciones, se extiende por una sola vez y por un periodo de un año.

ARTÍCULO 6 Principios Generales

La aplicación de este Reglamento se regirá por los principios establecidos en la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia; con especial énfasis en los siguientes:

  1. Principio de igualdad y no discriminación: Todas las niñas y niños tienen derecho a recibir atenciones de calidad que propicien su desarrollo integral a través de modalidades de atención a primera infancia, sin ningún tipo de distinción que se base en el sexo, raza, nacionalidad, discapacidad o cualquier otro motivo.

  2. Principio de legalidad: Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán con sometimiento pleno a la Constitución, tratados internacionales vigentes, leyes de la República, reglamentos, contratos colectivos, jurisprudencia y demás normas del ordenamiento jurídico.

  3. Principio del interés superior de la Niña y el Niño: La interpretación y aplicación de este Reglamento, se realizará asegurando que se garantice el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de las niñas y niños.

  4. Principio de corresponsabilidad: La garantía de los derechos de las niñas y niños corresponde a la familia, al Estado y a la sociedad. En este marco, las personas trabajadoras, los patronos del sector público y privado, los proveedores de servicios de centros de atención a primera infancia y las instituciones del Estado responsables de asegurar su autorización, instalación, funcionamiento y supervisión deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

CAPÍTULO II DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Artículos 7 a 9.a
SECCIÓN PRIMERA TIPOS DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Artículo 7
ARTÍCULO 7 Tipología de Centros de Atención a Primera Infancia

Atendiendo a su naturaleza y a su forma de gestión los Centros de Atención a Primera Infancia pueden ser:

Públicos: Son los centros administrados por el Estado, a través del Instituto Crecer Juntos o las Municipalidades y ofrecerán sus servicios de forma gratuita y prioritaria a niñas y niños, incluyendo a hijos de personas trabajadoras no cubiertos bajo la obligación patronal del Art. 136 Ley Crecer Juntos.

Los centros bajo la administración del Instituto Crecer Juntos deberán garantizar la atención de niños y niñas desde los cuarenta y cinco días de vida hasta antes de cumplir los cuatro años de edad.

Los centros administrados por los municipios deberán garantizar la atención de niñas y niños desde los cuarenta y cinco días de vida y podrán extender su atención hasta antes cumplir los siete años de edad.

El Instituto Crecer Juntos también podrá gestionar conjuntamente con una entidad administradora Centros de Atención a Primera Infancia. En este caso, estos Centros recibirán fondos del Estado para cubrir una parte de su funcionamiento, siempre y cuando garanticen que al menos el cincuenta por ciento de los cupos estén destinados a la atención gratuita. Estos CAPI estarán dirigidos preferentemente a la atención de hijos e hijas de personas trabajadoras no comprendidos bajo la obligación patronal del Art. 136 Ley Crecer Juntos y a niñas y niños cuya familia no puedan optar a otra modalidad de atención a primera infancia. Estos centros tendrán una cobertura que va desde los cuarenta y cinco días de vida hasta antes de cumplir los cuatros años.

El Instituto Crecer Juntos definirá, conforme al marco normativo, los mecanismos necesarios para la gestión y administración de los recursos para los centros que estén bajo su responsabilidad.

Pin vados: Son centros gestionados por prestadores de servicios independientes. Podrán brindar sus atenciones a niñas y niños desde los 45 días de vida y extenderlas hasta cumplir los siete años de edad. Sus servicios podrán ser contratados por instituciones públicas, privadas o autónomas para el cumplimiento de la obligación patronal o por la población en general que desee optar por sus servicios.

Patronales: Son centros gestionados por instituciones públicas, privadas y autónomas en cumplimiento de la obligación patronal establecida por la Ley Crecer Juntos. Brindarán sus servicios a niñas y niños que son hijos de personas trabajadoras desde que finaliza la licencia por maternidad hasta cumplir los cuatro años.

En contexto de protección especial: Son centros que brindan atenciones a niñas y niños en condición de vulnerabilidad, en entorno de protección especial por un tiempo indefinido. Podrán brindar sus servicios desde los 0 hasta los 7 años de edad. Dichos centros pueden ser gestionados por instituciones públicas, privadas o autónomas y no podrán ofertarlos de forma independiente.

Indistintamente de su naturaleza todos los Centros de Atención a Primera Infancia deberán ser autorizados por el CONAPINA para su funcionamiento.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA OBLIGACIÓN LABORAL DE GARANTIZAR ACCESO A CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA A HIJAS E HIJOS DE PERSONAS TRABAJADORAS Artículos 8 a 9.a
ARTÍCULO 8 Cobertura de la prestación laboral de centros de atención a primera infancia para las hijas e hijos de personas trabajadoras

Los patronos del sector público y privado que estén obligados de acuerdo al parámetro determinado en la Ley, deberán garantizar a todas las hijas e hijos de sus trabajadores el acceso a un Centro de Atención a Primera Infancia, desde que finaliza la licencia por maternidad hasta, por lo menos, un día antes de cumplir cuatro años de edad.

ARTÍCULO 9 Modalidades de cumplimiento de la obligación patronal.

Para el cumplimiento de la obligación patronal, los empleadores deberán optar por una o más de las modalidades reguladas en la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, considerando el derecho de las madres y padres a elegir la educación de sus hijos.

Para la contratación de servicios independientes, deberá entenderse como área geográfica el territorio del distrito en que se encuentre ubicado el centro de trabajo, la residencia de la persona trabajadora o el domicilio de las hijas e hijos.

ARTÍCULO 9 A Cuando se trate de la modalidad para el cumplimiento de la obligación patronal contemplada en el literal d) del Art. 137 de la Ley Crecer Juntos, se deberá aplicar los siguientes parámetros para definir el costo promedio de los servicios de un CAPI:
  1. Capacidad de atención.

  2. Zona geográfica.

  3. Atención diferenciada por edades.

  4. Servicios adicionales que presta el centro.

Para los efectos del presente artículo, el CONAPINA será el encargado de coordinar una mesa técnica integrada por las instituciones que considere pertinentes, con el objetivo de definir el costo promedio de los servicios de un CAPI, el cual deberá ser revisado y actualizado anualmente.

Para los efectos del inciso anterior, el costo promedio, será autorizado por el CONAPINA, y purificado a través de su sitio web.

CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Artículos 10 a 24.a
ARTÍCULO 10 Alcance de los servicios a ofrecer por un centro de atención a primera infancia

Los centros de atención a primera infancia estarán a cargo de personal especializado que debe garantizar la prestación de los siguientes servicios:

  1. Atención y cuidado personal.

  2. Educación de calidad y estimulación oportuna.

  3. Monitoreo del crecimiento y desarrollo

  4. Actividades que contribuyan al desarrollo integral tales como recreación y deporte, fomento de una alimentación y nutrición adecuada para la edad, promoción de la salud bucal, formación a familias, impulso del arte y la cultura, y cualquier otra que promueva un cuidado cariñoso y sensible, o favorezca el desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social de las niñas y niños.

ARTÍCULO 11 Modelo de atención integral a primera infancia

Todos los centros de atención a primera infancia deberán adoptar, como parte de su oferta de servicios, el modelo nacional de atención integral, en lo referente a la vía institucional, definido por el ICJ.

El ICJ emitirá los lineamientos para la implementación del Modelo de Atención a Primera Infancia que deberán ser aplicados por un Centro de Atención a Primera Infancia y los estándares de calidad en la atención a niñas y niños que deben cumplirse de manera gradual y progresiva para su funcionamiento.

Para facilitar lo anterior, el ICJ brindará asistencia técnica gratuita a instituciones públicas y privadas, municipalidades y prestadores privados de centros de atención a primera infancia.

ARTÍCULO 12 Norma técnica para la instalación y funcionamiento de centros de atención a primera infancia

Las disposiciones técnicas y estándares para la instalación y funcionamiento de los centros de atención a primera infancia serán establecidas en la norma técnica que emitirá el CON APIÑA.

El cumplimiento de la norma es de carácter obligatorio para todas las instituciones públicas y privadas, instituciones autónomas, municipalidades y cualquier otra persona que deba implementar las disposiciones de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia relativas a los Centro de Atención a Primera Infancia.

ARTÍCULO 13 Requisitos para autorización de centros de atención a primera infancia

El interesado podrá solicitar al CONAPINA a través de la ventanilla única la autorización de funcionamiento definitiva o la provisional, debiendo cumplir en cada caso con los requerimientos definidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia.

Para la autorización como centro de atención a primera infancia deberá contarse previamente con la calificación del lugar emitida por la oficina competente a nivel municipal, el permiso sanitario emitido por MINS AL, certificación del cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención de incendios extendida por el Cuerpo de Bomberos de El Salvador, y la Acreditación del nivel educativo correspondiente otorgada por el MINEDU-CYT.

Además, deberá cumplir con los requerimientos generales contenidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, que serán verificados por el Instituto Crecer Juntos.

Para la obtención de la calificación del lugar, el permiso sanitario, la acreditación de nivel educativo y la certificación de seguridad y prevención, el interesado deberá cumplir con los requerimientos señalados por cada entidad o institución encargada de emitirlos, de conformidad con su normativa.

El formulario único y los requisitos definidos por las instituciones estarán alojados en la página electrónica del Sistema de Ventanilla Única para ser consultados y descargados por las personas interesadas. También estarán disponibles en formato impreso en las oficinas o delegaciones designadas por el CONAPINA y podrán ser retirados sin ningún costo.

No podrán exigirse más requisitos o información que los establecidos en la normativa, decretos o acuerdos aplicables.

ARTÍCULO 13-A Requerimientos para Centros que funcionan en contextos de protección especial.

Para la autorización de los Centros de Atención a Primera Infancia que funcionan en contextos de protección especial, las instituciones que conforman la ventanilla única emitirán sus acuerdos, permisos, certificaciones, acreditaciones y dictámenes, tomando en consideración las adecuaciones necesarias para esta tipología de centros, las cuales deberán ser debidamente justificadas.

ARTÍCULO 14 Ventanilla única

Con la finalidad de simplificar y agilizar la autorización y registro de centros, y los demás trámites relacionados, se creará un sistema de ventanilla única constituido por los órganos administrativos competentes.

A través del sistema se realizarán, de manera centralizada, los procedimientos requeridos tanto para cumplir con los requisitos previos, como para obtener la autorización de funcionamiento y el registro de los Centros de Atención a Primera Infancia, según las competencias de las diferentes instituciones gubernamentales participantes.

El interesado podrá acceder al sistema de ventanilla única de forma virtual, por medio de la plataforma informática habilitada, o bien de manera presencial, presentando la documentación requerida en las oficinas o delegaciones que para ello designe el CONAPINA. En este último caso, el CON APIÑA deberá procesar y sistematizar la información en la plataforma digital.

El medio que se utilice para la remisión de documentación deberá dejar constancia de la recepción de la misma.

ARTÍCULO 15 Objetivos del sistema de ventanilla única

Los objetivos de la ventanilla única son los siguientes:

  1. Centralizar los trámites previos que deben seguirse ante diferentes instituciones gubernamentales para cumplir con los requisitos establecidos para la autorización de funcionamiento de un centro de atención a primera Infancia.

  2. Agilizar y simplificar los trámites previos para la autorización de funcionamiento de un Centro de Atención a Primera Infancia.

  3. Asegurar que las instituciones públicas que intervengan en los trámites previos a la autorización, tomen las medidas necesarias para implementar de forma ágil y eficiente la utilización de medios electrónicos compatibles con el sistema.

  4. Difundir la información sobre los requisitos y los trámites que se realicen en el sistema de ventanilla única.

ARTÍCULO 16 Principios rectores del sistema de ventanilla única:
  1. Principio de simplificación: Si la persona natural o jurídica interesada ha entregado cierta información al CONAPINA, éste no deberá volver a pedirla, salvo que sea preciso actualizarla.

  2. Principio de rogación: Salvo mandato legal expreso, la actuación del CONAPINA en este proceso no puede realizarse de oficio.

  3. Principio de tracto sucesivo: La cadena de trámites y documentos que se produzca para la autorización de funcionamiento de un Centro de Atención a Primera Infancia, deberá de realizarse de modo continuo.

  4. Principio de legalidad: Se calificará la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la autorización, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos y de sus antecedentes.

  5. Principio de especialidad o determinación: El CONAPINA procurará la adecuada y completa individualización, tanto del titular como del Centro de Atención a Primera Infancia objeto de la autorización y registro.

  6. Principio de prioridad preferente: La prioridad entre dos o más solicitudes sujetas a revisión o análisis, se establecerá por el orden de presentación.

  7. Principio de antiformalismo: Ningún requisito formal que no sea esencial debe constituir un obstáculo que impida injustificadamente el inicio del procedimiento, su tramitación y su conclusión normal. Por consiguiente, los requisitos esenciales deben interpretarse en el sentido que posibilite el acceso a los procedimientos y el pronunciamiento de una resolución de fondo.

ARTÍCULO 17 Integración y competencia de la ventanilla única

El CONAPINA es la entidad competente para tramitar, por medio del sistema de ventanilla única, el procedimiento de autorización y registro de Centros de Atención a Primera Infancia.

La ventanilla única también permitirá que los interesados realicen, ante las autoridades competentes, los trámites necesarios para obtener previamente el permiso sanitario, la acreditación de nivel educativo y la certificación de seguridad y prevención, que son requeridos para la autorización de los Centros de Atención a Primera Infancia.

Para tales efectos, la ventanilla única será coordinada por el CONAPINA, y estará integrada además por el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; el Cuerpo de Bomberos de El Salvador y por el Instituto Crecer Juntos.

Las instituciones que integren el sistema, según lo dispuesto en su normativa, podrán delegar en sus funcionarios por medio de un Acuerdo, las competencias de tramitación y otorgamiento de permisos y acreditaciones, según lo consideren pertinente, para el eficaz y eficiente funcionamiento de la ventanilla única.

El CONAPINA, con apoyo de las entidades que conforman la ventanilla única, desarrollará un sistema informático con una referencia común de los expedientes a tramitar, el cual deberá, en la medida que los recursos institucionales lo permitan, compartir los sistemas informáticos de cada una de las instituciones participantes, ser alimentado por todas las instituciones integrantes de la misma, publicar información relevante para el usuario de forma centralizada y dar seguimiento a los plazos en busca de desarrollar alternativas de eficiencia en los trámites y cumplimiento de los mismos.

Las notificaciones interinstitucionales podrán realizarse de forma electrónica, según los medios que para tal efecto designen las entidades participantes y contendrán copia de las actuaciones realizadas.

El CONAPINA elaborará los correspondientes manuales de uso de la ventanilla única y los compartirá con las instituciones involucradas.

ARTÍCULO 18 Inicio de los trámites en el sistema de ventanilla única

Para iniciar los trámites el interesado deberá presentar, a través de la ventanilla única, la documentación siguiente:

  1. Formulario general y declaración jurada de términos y condiciones.

  2. Si es persona natural: Documento Único de Identidad vigente; y en caso de personas extrajeras, pasaporte, carnet de residente y Tarjeta de Identificación Tributarla.

  3. Si es persona jurídica: Escritura pública de constitución o documento con el que acredite su existencia legal, credenciales vigentes, y Tarjeta de Identificación Tributaria de la asociación, sociedad o fundación. Además, se anexará el documento de identidad del representante legal o apoderado, y la documentación vigente que lo acredita como tal.

  4. Calificación de lugar, otorgada por la autoridad competente según su ubicación geográfica.

  5. Documento que demuestre la disponibilidad legal del inmueble.

  6. Documento descriptivo del funcionamiento del centro de atención a primera infancia atendiendo a los requerimientos generales establecidos en la Norma Técnica y nómina de personal.

ARTÍCULO 19 Pago de aranceles

Para la obtención del permiso sanitario, la certificación de seguridad y prevención y la autorización de funcionamiento del centro, se cancelarán los aranceles establecidos por las instituciones competentes.

ARTÍCULO 20 Plazos

Para el procedimiento de autorización de centros de atención a primera infancia se aplicarán los plazos señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 21 Observaciones

Las entidades que conforman el sistema de ventanilla única, de acuerdo con sus regulaciones específicas, podrán hacer observaciones o prevenciones al solicitante a efecto de subsanar defectos, errores u omisiones que impidan la prosecución de los trámites.

ARTÍCULO 22 Acuerdo de autorización

Cuando se verifique que el interesado cumple con los requisitos del artículo 145 de la Ley Crecer Juntos y la totalidad de los requerimientos para el inicio de operaciones contenidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, el CONAPINA emitirá el acuerdo de autorización definitiva, asignándole una denominación al centro de atención a primera infancia y un número de registro único, y extenderá el certificado correspondiente.

Asimismo, cuando se verifique que el interesado cumple con los requisitos del artículo 145 de la Ley Crecer Juntos y con los requerimientos indispensables para iniciar operaciones contenidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, el CONAPINA emitirá el acuerdo de autorización provisional, asignándole una denominación y un número de registro único, y extenderá el certificado correspondiente.

Este acto será emitido por el Consejo Directivo del CONAPINA, o en caso de delegación, por la Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 23 Vigencia y renovación de la autorización

La vigencia de la autorización de funcionamiento definitiva de los Centros de Atención a la Primera Infancia será de tres años. En el caso de la autorización provisional será de un año y esta podrá otorgarse por una sola vez.

La renovación de la autorización deberá solicitarse al menos dentro de los 30 días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento, debiendo el interesado actualizar la información que sea necesaria, y acreditar el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para la autorización del centro, según corresponda.

Los centros que cuenten con autorización provisional deberán solicitar a través del sistema de ventanilla única la autorización definitiva al menos dentro los 30 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de su autorización provisional, debiendo para esto acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requerimientos establecidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia.

ARTÍCULO 24 Registro público de centros de atención a primera infancia

El CONAPINA llevará un registro público de centros de atención a primera infancia que contendrá la información y datos que permitan identificar los centros autorizados.

El CONAPINA será la institución responsable de mantener, de forma permanente, centralizado y actualizado dicho registro. También de ponerlo a disposición de la población.

Cada centro de atención a primera infancia autorizado tendrá una denominación y un número único de registro que lo identificará de manera individual y permanente.

Las personas naturales o jurídicas pueden registrar dos o más sedes o sucursales de sus centros de atención a primera infancia bajo la misma denominación, siempre y cuando incorporen en dicha denominación una especificación que permita diferenciar un centro de otro, debiendo en estos casos el CONAPINA, mantener el número único de registro con una extensión de un dígito verificador que permita entender que se trata de una sede o sucursal.

El MTPS considerará la información contenida en dicho registro como un medio de verificación de cumplimiento de las obligaciones patronales correspondientes. En tanto que el registro es público, cualquier persona que tenga interés podrá consultarlo, garantizando acceso al conocimiento efectivo del contenido del registro y de los centros de atención a primera infancia autorizados. El personal responsable del registro no puede mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en la ley, como cuando se trate de datos personales sensibles o cuando la información solicitada o publicada afecte el derecho a la intimidad, en cuyo caso el acceso se permitirá a quienes acrediten interés conforme a las disposiciones legales vigentes en materia de protección de datos.

Resolución de CONAPINA por la imposibilidad de los Patronos de acceder a un CAPI.

ARTÍCULO 24-A En el marco de la verificación del cumplimiento de la obligación patronal, el MTPS o el patrono podrá requerir al CONAPINA una resolución que establezca:
  1. De acuerdo con los datos contenidos en el Registro Público, la existencia de CAPI autorizados en un municipio o distrito determinado.

  2. Emitir constancias donde se establezca el estado del trámite de autorización del CAPI patronal.

  3. Que haga constar la asistencia técnica brindada por el CONAPINA a dicho patrono.

CAPÍTULO IV DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Artículos 25 a 35
ARTÍCULO 25 Del personal de los centros de atención a primera infancia

Los centros de atención a primera infancia deberán contar con una estructura organizativa definida que incluya, como mínimo, una administración, personal docente, auxiliares pedagógicos, auxiliares de cuidado, personal de apoyo y personal de servicios generales.

Además, deberá comprobar la contratación del personal con las características mínimas siguientes: • Un administrador, que deberá ser un profesional de cualquier rama con experiencia en administración de centros y/o desempeño de cargos similares acordes al puesto.

• Al menos un docente escalafonado con Número de Identificación Profesional, que desempeñe el rol de director académico, de preferencia de la especialidad de educación inicial o parvularia, que será responsable de coordinar y acompañar el proceso educativo dentro del CAPI.

• Un auxiliar pedagógico para cada una de las salas o secciones del CAPI, que deberá ser profesional, egresado o estudiante universitario activo de profesorado o Licenciatura en Educación, de preferencia de las especialidades de educación inicial, parvularia o básica.

• Auxiliares de cuidado atendiendo a la relación niñas-niños/adultos definida en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, que deberán ser personas mayores de 18 años de edad, con al menos noveno grado finalizado, con experiencia y formación técnica en cuidado infantil o atención en primera infancia respaldada por una institución acreditada.

• Al menos una persona que cumpla con el rol de apoyo a las actividades relacionadas con el monitoreo y evaluación del crecimiento y desarrollo infantil, primeros auxilios y otras relacionadas, que deberá contar con formación técnica o licenciatura en atención materno infantil, enfermería, psicología, nutrición u otras carreras afines.

ARTÍCULO 26 Formación del personal

Todo centro de atención a primera infancia deberá contar con un plan de formación continua y permanente de su personal que permita el desarrollo de habilidades y competencias para el desempeño de sus funciones y garantizar una atención integral e inclusiva.

Los enfoques y temáticas de formación estarán dirigidas a la adopción del Modelo de Atención Integral a la Primera Infancia y serán definidas por el Instituto Crecer Juntos.

ARTÍCULO 27 Requisitos para la contratación del personal

El personal a contratar deberá presentar los siguientes documentos:

  1. Solvencia de la Policía Nacional Civil

  2. Constancia de antecedentes penales emitida por la Dirección General de Centros Penales

  3. Constancia de no haber sido sancionado por vulneraciones a derechos de niñas, niños y adolescentes emitida por el CONAPINA

  4. Solvencia de prestación de pensión alimenticia emitida por la Procuraduría General de la República.

    El personal responsable de la atención directa de niñas y niños, además deberá presentar la siguiente documentación:

  5. Constancia de Buena Salud, atendiendo a los parámetros establecidos por el MINSAL, emitida por un profesional médico autorizado por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica.

  6. Evaluación psicológica, atendiendo a los parámetros establecidos por el MINSAL, emitida por un profesional del área de psicología autorizado por la Junta de Vigilancia correspondiente.

  7. Títulos académicos, certificados y/o constancias que acrediten su formación técnica o profesional para brindar servicios educativos, de cuido diario, estimulación oportuna y monitoreo del crecimiento y desarrollo.

  8. constancia que respalda haber completado el programa de inducción para la atención integral de la primera infancia.

    Esto, sin perjuicio de otros requerimientos que el titular o responsable del centro considere útiles o necesarios para acreditar la idoneidad del postulante.

ARTÍCULO 28 Reglamento Interno

Los centros de atención a primera infancia deberán contar con un reglamento interno que será de obligatorio cumplimiento y regulará las relaciones entre niñas y niños, familiares, y personal que labora en el centro; así como las políticas y procedimientos internos, de acuerdo con lo establecido en la norma técnica para la instalación y funcionamiento de centros de atención a primera infancia.

El reglamento deberá garantizar el principio del interés superior de la niña y el niño, y se hará de conocimiento de la madre, padre, responsable o representante legal al momento de la inscripción de niñas y niños al centro.

ARTÍCULO 29 Horario de prestación del servicio

Los centros de atención a primera infancia que atiendan a hijas e hijos de personas trabajadoras del sector privado y público adaptarán su horario en función de la jornada laboral ordinaria diurna, de tal manera que permita a los trabajadores dejar a sus hijos antes de iniciar la jornada laboral y recogerlos al final de esta pudiendo para ello pactarlo de mutuo acuerdo con el trabajador y que le permita atender la jornada asignada. Esto no incluye sábados y domingos, días de asueto y feriados.

En el caso de los centros de atención a primera infancia públicos también ofrecerán sus servicios de lunes a viernes en horario diurno, exceptuando los días sábados y domingos, días de asueto y días feriados.

ARTÍCULO 30 De la mejora de la prestación laboral

No obstante, lo establecido anteriormente, el patrono podrá ampliar los servicios ofrecidos por el CAPI, incluyendo el horario de atención.

ARTÍCULO 31 Inscripción de niñas y niños

Las niñas y niños podrán ser inscritos en un centro de atención a primera infancia en cualquier momento del año lectivo.

Por otro lado, las niñas y niños no podrán ser inscritos simultáneamente en más de un centro de atención a primera infancia, sea éste público o privado.

ARTÍCULO 32 De la composición de la matricula de los centros de atención a primera infancia municipales

Las municipalidades podrán ofertar los servicios de sus centros a instituciones públicas o empresas privadas, de acuerdo a su capacidad instalada, siempre que esto no perjudique o menoscabe el cumplimiento de sus obligaciones estatales y patronales relacionadas con los centros de atención a primera infancia.

ARTÍCULO 33 Expediente de niñas y niños

Los centros de atención a primera infancia deberán llevar un expediente individual de cada niña y niño inscrito en dicho centro, en el que se registrará la información relevante.

Toda la información será resguardada por la institución prestadora de servicios y será considerada confidencial frente a terceros. Sin embargo, las autoridades competentes tendrán acceso a la información en el marco de sus atribuciones legales.

Los centros de atención a primera infancia deberán garantizar el derecho al honor, imagen, vida privada e intimidad, asimismo no divulgarán información que posibilite la identificación de las niñas y niños, sin el consentimiento informado, expreso y por escrito del padre, madre, responsable o representante legal. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a determinar la responsabilidad correspondiente.

ARTÍCULO 34 Incorporación al sistema de información del MINEDUCYT

Las niñas y niños inscritos en un centro de atención a primera infancia serán incorporados en el sistema de información para la gestión educativa del MINEDUCYT, según el nivel educativo correspondiente, con el objetivo de garantizar la continuidad educativa.

ARTÍCULO 35 Atención integral a niñas y niños con discapacidad o con necesidades educativas específicas

Los CAPI blindarán la atención integral a niñas y niños con discapacidad, o con necesidades específicas de apoyo educativo, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y asegurando condiciones de accesibilidad física, comunicacional y de información. Asimismo, contarán con un diseño universal o realizarán ajustes razonables para la disminución de las barreras y limitaciones que afrontan durante la permanencia dentro del centro. Los centros deberán contar con protocolos, procesos y prácticas que garanticen la atención inclusiva de niñas y niños. Esta atención integral no incluye procesos de habilitación o rehabilitación.

CAPÍTULO V DE LA SUPERVISIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36 Supervisión del funcionamiento de los centros de atención a primera infancia

El ICJ será la institución responsable de supervisar periódicamente el funcionamiento de los Centro de Atención a Primera Infancia.

La supervisión tendrá como finalidad específica verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Modelo de Atención Integral a Primera Infancia, y de los estándares de calidad de la atención a niñas y niños que deberán ser cumplidos de manera gradual y progresiva.

El ICJ establecerá la gradualidad para el cumplimiento de dichos estándares y emitirá la constancia respectiva a los centros de atención a primera infancia que cumplan con estos parámetros.

El Instituto también podrá realizar supervisiones especiales o no programadas para constatar denuncias relacionadas al funcionamiento de los centros.

El ICJ deberá coordinar con el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Cuerpo de Bomberos de El Salvador y otras instituciones, la supervisión de aspectos específicos atendiendo a sus competencias y atribuciones.

ARTÍCULO 37 Acta de la supervisión y constancia de recepción de la información

La visita de supervisión se llevará a cabo con participación del administrador y del director académico del centro, que actuaran, para tales efectos, como representantes del titular del CAPI. También podrá solicitarse la intervención del personal que se considere necesario, el cual deberá colaborar para la realización de la visita.

Al concluir la visita, la persona supervisora levantará un acta en la que se hará constar los hechos verificados, los principales incidentes y las situaciones que requieran abordaje inmediato por parte de las autoridades del CAPI supervisado por considerarse incumplimientos a los lineamientos establecidos en el Modelo de Atención Integral a Primera Infancia, o a los estándares de calidad de la atención a niñas y niños. De ser el caso, también se consignarán el o los plazos, que podrán ser diferenciados, dentro de los cuales deban subsanarse las observaciones emitidas.

El administrador y el director académico del CAPI supervisado filmarán dicha acta y la persona supervisora entregará una copia para su conocimiento, lo cual implicará notificación formal de los resultados de la supervisión. Si se negaren a firmar, se hará constar esta circunstancia en el acta.

Las actas de supervisión se tendrán como relaciones exactas y verdaderas de los hechos en ellas contenidos, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad o parcialidad. Para facilitar la práctica de la supervisión, se podrá autorizar el uso de formularios de actas.

Siempre que durante una supervisión se adviertan situaciones que vulneraren los derechos de niñas y niños, la autoridad supervisora deberá hacerlo del conocimiento del CONAPINA y de instituciones competentes.

ARTÍCULO 38 Finalización del plazo

Si pasado el o los plazos fijados en el acta se constatare que no han sido subsanadas las observaciones, la persona supervisora levantará un informe que remitirá al CONAPINA para el procedimiento sancionatorio correspondiente; sin que esto exima al infractor del cumplimiento de la norma transgredida.

ARTÍCULO 39 Recomendaciones

La autoridad supervisora podrá emitir recomendaciones para mejorar el funcionamiento del CAPI, asegurar el cumplimiento de los lineamientos del modelo o estándares de calidad, o prevenir infracciones a las normas respectivas.

ARTÍCULO 40 Disposiciones transitorias

Para efectos del procedimiento de autorización de CAPI, el CONAPINA asumirá el rol de verificar el cumplimiento de los requerimientos generales establecidos en la norma técnica correspondiente, durante un periodo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, mientras el Instituto Crecer Juntos genera las condiciones para cumplir con dicha función y es integrado al Sistema de Ventanilla Unica.

El CONAPINA definirá los instrumentos transitorios para verificar que se cumplen dichos requerimientos.

ARTÍCULO 41 Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia a los ocho días contados después de su purificación en el Diario Oficial.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR