CÓDIGO ELECTORAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 417

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que las Reformas Constitucionales referentes a materia Electoral, contienen

    disposiciones que es necesario desarrollarlas en el Código Electoral y además

    armonizar el ordenamiento electoral con la normativa Constitucional;

  2. Que para realizar lo anterior, es necesario decretar una legislación nueva que

    recoja el espíritu y texto de las reformas Constitucionales, así como la experiencia

    electoral vivida en la última década, y perfilando nuevas reglas que garanticen

    la pureza electoral;

  3. Que para el ejercicio de la jurisdicción Electoral, las reformas Constitucionales

    crearon el Tribunal Supremo Electoral como la autoridad máxima en esta materia

    con autonomía técnica, administrativa y económica, debe ser implementada en

    esta nueva Legislación Electoral, estableciendo reglas claras y precisas, que

    garanticen la participación equitativa de las fuerzas políticas responsables de la

    consolidación de la democracia en nuestra patria;

  4. Que el proceso electoral, es necesario perfeccionarlo, con el objeto de convertirlo

    en el real y único medio de tener acceso al poder, mediante elecciones

    auténticamente libres y competitivas, sin otro respaldo legítimo que el de la

    voluntad libre, soberana y espontánea del pueblo salvadoreño;

  5. Que de conformidad a lo antes expuesto y con el propósito de dotar a El Salvador

    de una Legislación Electoral, garante del proceso electoral y de una auténtica

    democracia, emitimos el siguiente Código Electoral;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo

    Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Roberto Edmundo Viera, Fidel Chávez Mena, Rubén Ignacio

    Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, José Rafael Machuca, Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio

    Guevara Lacayo, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Raúl Manuel Somoza Alfaro,

    DECRETA, el siguiente:

    CÓDIGO ELECTORAL

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TITULO I Artículos 1 a 7

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO I Artículos 1 y 2

OBJETO

Art. 1 El presente Código tiene por objeto regular las actividades del Cuerpo Electoral, los

Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como la actividad del Estado en cuanto se refiere al

Proceso Eleccionario.

También regulará el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro Electoral y el régimen

de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos.

Art. 2 El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado con las

elecciones de los siguientes funcionarios:

1) Presidente y Vicepresidente de la República;

2) Diputados al Parlamento Centroamericano;

3) Diputados a la Asamblea Legislativa;

4) Miembros de los Concejos Municipales.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

DEL SUFRAGIO

Art. 3 El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, su ejercicio es indelegable e

irrenunciable.

El voto es libre, directo, igualitario y secreto.

Art. 4 Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio

Las autoridades.

competentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragio y facilitar su ejercicio.

Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley.

Art. 5 Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro

Electoral, elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.

En el Texto del presente Código el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse "El Tribunal".

Art. 6 ES DEBER DE TODO CIUDADANO OBTENER EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD

QUE LO IDENTIFIQUE PARA EJERCER EL SUFRAGIO CONFORME A LA LEY. (28)

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Art. 7 Son incapaces de ejercer el sufragio:

1) Aquellos contra quienes se dicte auto de prisión formal;

2) Los enajenados mentales;

3) Los declarados en interdicción judicial;

4) Los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La

suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debiere desempeñar

el cargo rehusado;

5) Los de conducta notoriamente viciada;

6) Los condenados por delito;

7) Los que compren o vendan votos en las elecciones;

8) Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección

o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados

a ese fin;

9) Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del

sufragio;

10) Los que se compruebe hayan realizado o promovido cualquier tipo de fraude electoral.

La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal toda orden

o causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, para los

efectos del Registro Electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este Código.

TITULO II Artículos 8 a 13

DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES Y

DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE

CAPITULO I Artículos 8 y 9

DEL CUERPO ELECTORAL

Art. 8 El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir el voto.
Art. 9 Para ejercer el sufragio se requiere:

1) Ser ciudadano salvadoreño;

2) Estar inscrito en el Registro Electoral;

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3) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;

4) IDENTIFICARSE CON SU RESPECTIVO DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD Y ADEMÁS,

APARECER EN EL CORRESPONDIENTE PADRÓN EMITIDO POR EL TRIBUNAL, DE

ACUERDO AL REGISTRO ELECTORAL. (28)

CAPITULO II Artículo 10

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES

Art. 10 Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales serán

Municipales, Departamentales y Nacional, las que coincidirán respectivamente con los Municipios, los

Departamentos y el Territorio de la República.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL SERÁ UTILIZADA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y

VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO

CENTROAMERICANO. (31)

CAPITULO III Artículos 11 a 13

DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE

Art. 11 LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO DE EL SALVADOR ANTE EL PARLAMENTO

CENTROAMERICANO ESTARÁ INTEGRADA POR 20 DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUS RESPECTIVOS

SUPLENTES, QUIENES DURARAN EN SUS FUNCIONES CINCO AÑOS, DE CONFORMIDAD AL TRATADO

CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS POLÍTICAS.(3)

Art. 12 EN CADA MUNICIPIO, SE ELEGIRÁ UN CONCEJO MUNICIPAL COMPUESTO POR UN

ALCALDE, UN SÍNDICO, DOS REGIDORES Y CUATRO MIEMBROS SUPLENTES, PARA SUSTITUIR

INDISTINTAMENTE A CUALQUIER PROPIETARIO. ADEMÁS EN LAS POBLACIONES DE MÁS DE CINCO MIL

HABITANTES, SE ELEGIRÁN REGIDORES EN LA SIGUIENTE PROPORCIÓN:

DOS CONCEJALES O REGIDORES EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN HASTA DIEZ MIL

HABITANTES;

CUATRO CONCEJALES O REGIDORES EN LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE DIEZ MIL HASTA

VEINTE MIL HABITANTES;

SEIS CONCEJALES O...

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