Código Electoral
Publicado en | Diario Oficial de El Salvador |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 del 25 de enero de 1993, se emitió el Código Electoral.
Que desde 1992, año de su emisión, el referido cuerpo legal ha sido modificado en múltiples ocasiones, ya sea por adición de nuevas disposiciones, por eliminación de algunas, o por interpretaciones auténticas diversas.
Que la actividad legislativa de reforma al Código Electoral, antes referida, en cada momento se ha justificado en la necesidad de adaptar sus disposiciones a las nuevas situaciones jurídico electorales, en la medida que los actores políticos y la administración de los procesos electorales han identificado cambios para perfeccionar y consolidar los procesos electorales como único medio de expresión de la voluntad de los electores.
Que la multiplicidad de cambios, así como la entrada en vigencia de forma paulatina, de otras regulaciones como el voto residencial, la adopción del documento único de identidad, la formas de votar en elecciones legislativas, la integración de los concejos municipales de forma plural, entre otras, demanda la consolidación de un texto actualizado y armónico, en aras de contar con un ordenamiento electoral de reglas claras y precisas que garanticen la consolidación del sistema político electoral.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas Norma Guevara, Jackeline Rivera, Yeymi Muñoz y Rolando Mata.
DECRETA el siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL
Objeto de la Ley
Elección de funcionarios
Presidente y Vicepresidente o Presidenta y Vicepresidenta de la República;
Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano;
Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa;
Miembros o Miembras de los Concejos Municipales.
Derecho y deber
El voto es libre, directo, igualitario y secreto.
Garantía
Las autoridades competentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores e infractoras serán sancionados de conformidad a la ley.
Inscripción en el registro
En el texto del presente Código, el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse El Tribunal.
Documento para votar
Inhabilidades
Aquellos o aquellas contra quienes se dicte auto de prisión formal;
Las y los enajenados mentales;
Las y los declarados en interdicción judicial;
Las y los que se negaren a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debiere desempeñare! cargo rehusado;
Las y los de conducta notoriamente viciada;
Las y los condenados por delito;
Las y los que compren o vendan votos en las elecciones;
Las y los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente o Presidenta de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin;
Las y los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del sufragio; y
Las y los que se compruebe hayan realizado o promovido cualquier tipo de fraude electoral.
La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal, toda orden o causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, para los efectos del registro electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este Código.
Cuerpo electoral
Requisitos
Ser ciudadano o ciudadana salvadoreño;
Estar inscrito o inscrita en el registro electoral;
Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y
Identificarse con su respectivo documento único de identidad vigente y además, aparecer en el correspondiente padrón emitido por el Tribunal, de acuerdo al registro electoral.
Circunscripciones
La circunscripción nacional, será utilizada para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, así como para la elección de los Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano.
Cada departamento de la República constituirá una circunscripción independiente para la elección de sus correspondientes diputados, conforme lo establece el artículo 13 de este código.
Las circunscripciones municipales comprenden el área territorial de cada uno de los municipios en que se encuentra dividido el país, los que a su vez, para efectos de votación, estarán subdivididos en sectores de votación.
Considérase sector de votación aquella área geográfica dentro de un municipio, delimitada por uno o varios cantones, de forma total o parcial, en el área rural; o por una o varias urbanizaciones, barrios o colonias, de forma total o parcial, en el área urbana, para conformar un lugar de votación a fin de facilitar el ejercicio del sufragio en forma accesible al lugar de residencia del ciudadano.
El Tribunal Supremo Electoral elaborará la cartografía electoral necesaria de acuerdo a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores, para organizar los respectivos sectores de votación dentro de cada municipio, que garanticen el ejercicio del sufragio bajo el sistema de voto residencial.”
Representación ante el Parlamento Centroamericano
Integración de Concejos Municipales
Además, en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán regidores en la siguiente proporción:
Dos concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan hasta diez mil habitantes;
Cuatro concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes;
Seis concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes;
Ocho concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes; y,
Diez concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de cien mil habitantes.
El Tribunal establecerá el número de concejales o regidores, o concejalas o regidoras en cada Municipio, en base al último censo nacional de población, y lo notificará a los partidos políticos y coaliciones inscritas, a más tardar el último día del mes de marzo del año anterior a la realización de las elecciones municipales.
Integración de la Asamblea Legislativa
Habrá tantas circunscripciones electorales, cómo Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la administración política.
Cada circunscripción se integrará con al menos 2 Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes.
Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados o Diputadas que conformarán la Asamblea Legislativa.
Para establecer el número de Diputados o Diputadas por circunscripción, se dividirá el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población.
Si faltaren una o más diputaciones que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, éstos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de sesenta Diputados o Diputadas.
Según este método y en base al último Censo Nacional de Población, las circunscripciones electorales departamentales quedarán conformadas de la siguiente manera:
San Salvador, 16 Diputados o Diputadas;
Santa Ana, 5 Diputados o Diputadas;
San Miguel, 5 Diputados o Diputadas;
La Libertad, 7 Diputados o Diputadas;
Sonsonate, 5 Diputados o Diputadas;
Usulután, 4 Diputados o Diputadas;
Ahuachapán, 3 Diputados o Diputadas;
La Paz, 3 Diputados o Diputadas;
La Unión, 2 Diputados o Diputadas;
Cuscatlán, 2 Diputados o Diputadas;
Chalatenango, 2 Diputados o Diputadas;
Morazán, 2 Diputados o Diputadas;
San Vicente, 2 Diputados o Diputadas; y
Cabañas, 2 Diputados o Diputadas.”
Constitución
Dicho registro es permanente y público. Los partidos políticos legalmente inscritos, tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del registro electoral.
Base
Inscripción
Datos
Nombres y apellidos;
Departamento, municipio, año, mes y día de su nacimiento;
Nombre y apellido de la madre;
Nombre y apellido del padre;
Profesión u oficio y nivel de estudios realizados;
Estado familiar;
Nombre y apellido del cónyuge si estuviere casado;
Departamento, municipio y lugar de residencia. Se entenderá por residencia el lugar donde el ciudadano o ciudadana tiene su morada;
Sexo;
Firma y huella;
Fotografía digitalizada del ciudadano o ciudadana; y
Número del documento único de identidad y fecha de expedición y vencimiento del mismo.
Residencia del ciudadano
Sistema de consulta
Suspensión de inscripciones
El registro electoral no podrá experimentar dentro del periodo de suspensión y cierre definitivo, otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como para inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el periodo comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al registro electoral hasta un día antes de la elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo documento único de identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción.
Se consideran como errores evidentes:
La no coincidencia de cualquiera de los datos del ciudadano o ciudadana que le aparecen en el documento único de identidad con los que aparecen en el padrón de consulta; y
Cuando teniendo el ciudadano o ciudadana su documento único de identidad no aparezca en el padrón de consulta y no haya sido excluido del registro electoral.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal emitirá el padrón total nacional con separación de los padrones totales municipales y sectoriales, los que remitirá a más tardar ciento sesenta y cinco días antes del día de la elección de que se trate a los partidos políticos y coaliciones; en ese mismo plazo el Tribunal deberá poner a disposición de los ciudadanos y ciudadanas dichos padrones, para que puedan ser consultados por estos y solicitar las correcciones que según la ley proceda, a más tardar quince días antes del cierre definitivo del registro electoral.
Exclusión de inscripciones
Excepción de exclusión
Inscripciones repetidas
Publicación de inscripciones y cancelaciones
Cambio de residencia
Todo ciudadano o ciudadana inscrito en el registro electoral, al cambiar su residencia está en la obligación de presentarse al Registro Nacional de las Personas Naturales, a informar sobre dicho cambio, mediante declaración jurada, lo que implicará la emisión de un nuevo documento único de identidad; debiendo el Registro Nacional de las Personas Naturales, dar aviso al Tribunal de manera inmediata sobre dicha modificación, a efecto de que se cambie el lugar de votación del ciudadano o ciudadana.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Nacional de las Personas Naturales, está en la obligación de proporcionar al Tribunal la información que éste le requiera, en relación al cambio de residencia.
El ciudadano o ciudadana incurrirá en responsabilidad penal, si el trámite señalado en el inciso anterior, lo realizase proporcionando datos fraudulentos o falsos y con la finalidad de ejercer el sufragio en un municipio distinto al de su lugar de residencia.
Exclusión conforme a derecho
El ciudadano o ciudadana que fuere excluido sin cumplir los requisitos legales, tendrá derecho a pedir su re inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días.
De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los recursos que establece el presente Código.
Notificación de resoluciones
Obligatoriedad de informar defunciones
La infracción a lo dispuesto en el anterior inciso por los funcionarios obligados, será sancionada por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción.
Una vez recibidas las partidas de defunción, de parte de las alcaldías, el Registro Nacional de las Personas Naturales, tendrá treinta días hábiles para informar al Tribunal sobre las defunciones, e igual sanción se impondrá a dicho registro, por el incumplimiento de esta obligación.
Si el Registro Nacional de las Personas Naturales recibiera la información con errores o incompletas, mandará a los registradores del estado familiar de las alcaldías, que la corrijan o completen según sea el caso, y una vez recibida la información debidamente corregida y completa, a partir de dicha fecha comenzará el plazo de treinta días hábiles para cumplir con la obligación de enviar la información al Tribunal.
Obligatoriedad de informar sentencias ejecutoriadas
El oficio al que se refiere el inciso anterior deberá contener de manera precisa los datos, cuando aplique, en el orden siguiente:
El número del oficio.
Número de referencia del proceso.
Departamento y municipio.
Juzgado.
Número de DUI.
Nombre completo, es decir, con todos los elementos que lo integran conforme a la Ley del Nombre de la Persona Natural.
Edad.
Estado familiar.
Ocupación.
Departamento de nacimiento.
Municipio de nacimiento.
Fecha de nacimiento.
Nombres y apellidos del padre.
Nombres y apellidos de la madre.
Nombres y apellidos del cónyuge.
Resolución.
Tiempo de condena.
Fecha de inicio de condena.
Fecha de fin de la condena.
Departamento de residencia.
Municipio de residencia.
Dirección del condenado.
Actualización del Registro Electoral
El registrador electoral deberá actualizar la información recibida a que se refieren los artículos anteriores. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción.
Acreditación y verificación de la información
Recibida que sea por el Tribunal de parte del Registro Nacional de las Personas Naturales, la información a que se refiere el artículo 17 de este Código, el organismo colegiado procederá a emitir acuerdo ordenando la inscripción en el registro electoral, de los ciudadanos o ciudadanas a que se refiera dicha información, previo proceso de validación de dichos datos, mediante criterios de integridad y conciliación de la misma.
Si la información que se recibiese, no pudiese ser validada de conformidad con los criterios antes indicados, por existir incongruencias en la misma, el Tribunal librará oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, a efecto de que sean subsanadas, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido dicho oficio. Subsanados que sean los mismos, el Tribunal ordenará la inscripción de los ciudadanos o ciudadanas en el registro electoral.
Documento único de identidad alterado o destruido
Reclamos por error o exclusión
El Tribunal dará respuesta por escrito al reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo.
Obligatoriedad de identificación
El documento único de identidad no puede ser decomisado por ninguna autoridad, sino en los casos expresamente señalados por las leyes.
Impresión de padrones electorales
De los padrones totales municipales elaborará padrones sectoriales y parciales de hasta setecientos electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el artículo 36 de este Código.
Remisión de padrones electorales
A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, el Tribunal remitirá a las Juntas Electorales Municipales, los ejemplares necesarios de cada uno de los padrones totales municipales, así como de los padrones parciales de sus respectivas circunscripciones, los que deberán ser colocados en lugares públicos para efecto de informar a cada ciudadano o ciudadana su respectivo lugar de votación. Esos padrones deberán coincidir con el registro electoral.
El Tribunal también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior, a cada partido político o coalición contendiente, una copia de los referidos padrones.
El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada uno de los padrones de electores elaborados de conformidad con el artículo anterior, padrones que servirán en caso necesario, para reponer los que se hayan destruido o desaparecido, o para los demás efectos legales.
Impresión de Padrones Electorales para la Votación
La impresión de los padrones del registro electoral para efectos de votación, se hará en padrones totales municipales y sectoriales, los que a su vez se subdividirán en padrones de hasta setecientos electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de casada, nombres y número del Documento Único de Identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano o ciudadana.
Organismos electorales
El Tribunal Supremo Electoral, como Organismo Colegiado;
Las Juntas Electorales Departamentales;
Las Juntas Electorales Municipales; y
Las Juntas Receptoras de Votos.
Máxima autoridad electoral
Tendrá su sede en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Autonomía
Resoluciones
Asignación presupuestaria
Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, una asignación presupuestaria anual del presupuesto general del Estado, que cubra las necesidades determinadas por el propio Tribunal, tanto para su presupuesto ordinario como los extraordinarios, que deberán cubrirse para años pre electorales y electorales, así como para garantizar el gasto en el desarrollo de proyectos especiales, que ajuicio del Tribunal sean necesarios para cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen.
Integración del organismo colegiado
Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales, que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos magistrados o magistradas restantes, serán elegidos con el voto favorable.
15 de por lo menos los dos tercios de los Diputados o Diputadas electos, de las ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.
Habrá cinco magistrados o magistradas suplentes elegidos de igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.
El magistrado o magistrada presidente corresponderá al partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.
Requisitos
Para los tres magistrados o magistradas propuestos por los partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano o ciudadana y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección; y
Los dos magistrados o magistradas restantes propuestos por la Corte Suprema de Justicia deberán reunir los requisitos para ser magistrado o magistrada de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener ninguna afiliación partidista.
Impedimentos
El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, las y los Designados a la Presidencia de la República, las y los Ministros y las y los Viceministros de Estado, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa, el Presidente o Presidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente o Presidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte de Cuentas de la República, la o el Fiscal General de la República, el Procurador o Procuradora General de la República y el Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos;
Los militares de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al inicio del período de su elección;
Los funcionarios o funcionarías que ejerzan jurisdicción judicial;
El cónyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad de alguno de los magistrados o magistradas del Tribunal o de los funcionarios a que se refiere el literal a) de este artículo;
Las personas contempladas en el artículo 7 de este Código;
Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;
Los contratistas y subcontratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio; y
Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.
Juramentación
Magistrados y magistradas suplentes
Exoneración de cargo
Si la vacante de algún magistrado o magistrada fuera definitiva, el partido político o coalición que lo propuso o la Corte Suprema de Justicia en su caso, propondrá a la Asamblea Legislativa una terna para los efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto concluirá el período del sustituido.
Sesiones
Las ordinarias se celebrarán de conformidad al artículo 50 de este Código; las extraordinarias cuando sea necesario resolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimiento. Cada magistrado o magistrada tendrá la facultad de solicitar al magistrado o magistrada presidente o presidenta que se convoque a sesión extraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida y el magistrado o magistrada presidente está en la obligación de convocar a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud.
Si no lo hiciere dentro de dicho término, los magistrados o magistradas podrán sesionar válidamente, si se establece el quórum necesario para su instalación.
Obligatoriedad de asistencia
Con el mismo derecho podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los representantes acreditados ante el Tribunal por los partidos políticos o coaliciones legalmente inscritas, así como los funcionarios o funcionarías y demás personas que a juicio del Tribunal deban hacerlo.
Convocatoria
En caso de sesiones extraordinarias, las convocatorias deberán practicarse con doce horas de anticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a desarrollar.
En todo caso el Tribunal podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar.
Quórum
En este caso las resoluciones se tomarán por unanimidad.
Inicio y cierre de sesión
Orden de la sesión
Establecimiento del quórum;
Declarar integrada e iniciada la sesión;
Lectura y aprobación de la agenda;
Lectura, aprobación y firma del acta anterior; y
Desarrollo de la agenda.
Agenda
Igual derecho tendrán los representantes acreditados ante el Tribunal por los partidos políticos legalmente inscritos.
Libro de actas
De él se formarán los tomos sucesivos que sean necesarios.
Contenido de las actas
Número de orden;
Lugar y fecha de celebración;
Indicación de los magistrados o magistradas que integren la sesión y de los representantes acreditados ante el Tribunal por los partidos políticos que asistieren;
Agenda a discutirse;
Incorporación extractada de las deliberaciones;
Resoluciones y acuerdos adoptados; y
Firma de los magistrados o magistradas que estuvieron presentes y del
secretario general.
Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un número correlativo de cada uno de ellos.
Aprobación del acta
Resoluciones
Cuando un magistrado no esté de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrá razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto en forma verbal, de lo cual quedará constancia en el acta respectiva; o por escrito, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el que se incorporará al documento que lo motivó, pero tendrá que suscribir el acta igual que los magistrados o magistrada restantes.
Aprobación de resoluciones
Cualquier magistrado o magistrada puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar modificaciones en la redacción del acta antes de ser firmada.
Cumplimiento de acuerdos
Responsabilidad
Obligaciones
Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución y leyes que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos y ciudadanas y partidos políticos;
Convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales relacionados con la elección de los siguientes funcionarios:
Presidente y Vicepresidente o Presidenta y Vicepresidenta de la República;
¡i. Diputados o Diputadas al Parlamento Centroamericano;
i¡¡. Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa; y
iv. Miembros o miembras de los Concejos Municipales.
Practicar el escrutinio preliminar y definitivo de las elecciones presidenciales, de Diputados o Diputadas al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa y de Concejos Municipales;
Firmar las credenciales de los funcionarios de elección popular dentro del término de ocho días, contados a partir de la fecha en que se declararon firmes los resultados de la elección; si transcurrido el plazo no se firmaren las credenciales, bastará la declaratoria firme de los resultados del escrutinio definitivo para que puedan tomar posesión de sus cargos, previa protesta constitucional;
Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social los fines, procedimientos y formas de todo proceso electoral;
Impartir las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de todos los organismos electorales;
Llevar el registro electoral debidamente actualizado;
Preparar el presupuesto de gastos, administrar los fondos que le sean asignados y cualesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento. Preparar los presupuestos de gastos para los años ordinarios, pre-electorales y electorales, a más tardar en el mes de septiembre del año anterior, en cada caso, a fin de cumplir con lo establecido en los artículos 42 y 274 de este Código;
Llevar el registro de partidos políticos inscritos, coaliciones, candidatos para Presidente y Vicepresidente o Presidenta y Vicepresidenta de la República, Diputados o Diputadas al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, Concejos Municipales y demás registros que establezca este Código;
Denunciar ante los tribunales comunes los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviera conocimiento dentro de su competencia;
Elaborar y publicar la memoria anual de labores, así como una memoria especial de cada evento electoral;
Velar por que se cumplan los acuerdos y disposiciones emanadas del Tribunal;
Diseñar con la debida anticipación y aplicar coordinadamente con la Policía Nacional Civil el plan general de seguridad electoral;
Inscribir a los partidos políticos o coaliciones, previo trámite, requisitos de ley y supervisar su funcionamiento;
Inscribir a los ciudadanos y ciudadanas postulados por los partidos políticos o coaliciones, a cargos de elección popular previo el trámite y requisitos de ley;
Conocer y resolver sobre las suspensiones, cancelaciones y sanciones a los partidos políticos y coaliciones, así como de sus autoridades;
Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que le notifiquen con relación a los actos de naturaleza electoral de su competencia y que modifiquen el estado familiar de las personas o sus capacidades electorales;
Impartir directamente o por medio de los funcionarios a cargo, las instrucciones precisas y necesarias a la Unidad de Procesamiento de Datos, en relación al registro electoral y padrones electorales; y
Todas las demás que le asigne el presente Código.
Atribuciones
Por acuerdo de mayoría calificada de los magistrados o magistradas:
23 i. Nombrar y organizar los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y los demás organismos que habrán de intervenir en el proceso electoral conforme a lo dispuesto en este Código y nombrar y supervisar la conformación de las Juntas Receptoras de Votos;
¡i. Aprobar los modelos y formularios que requieren la práctica de las elecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes y supervisar el reparto oportuno de los mismos;
iii. Nombrar en forma equilibrada a los funcionarios y al personal;
iv. Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considere necesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquier municipio o departamento, y señalar en su caso la fecha en que aquellas deberán efectuarse o continuarse total o parcialmente;
Conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código;
vi. Declarar firmes los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones presidenciales, de Diputados o Diputadas al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y de los Concejos Municipales;
vii. Aprobar el presupuesto general anual de ingresos y egresos;
viii. Aprobar, dándolo a conocer previamente a la Junta de Vigilancia Electoral, el plan general de seguridad electoral;
ix. Aprobar proyectos de reforma a la legislación electoral, para ser presentados a la Asamblea Legislativa y aprobar el reglamento interno y los demás que fueren necesarios para la aplicación de este Código;
Aprobar y celebrar los contratos de suministros o servicios que fueren necesarios para su mejor funcionamiento; pudiendo delegar en el magistrado o magistrada presidente o en uno de los magistrados o magistradas el otorgamiento de los respectivos instrumentos;
24 x¡. Conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las Juntas Electorales Departamentales;
xii. Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticiones de nulidad de escrutinios definitivos;
xiii. Trasladar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal.
Por mayoría simple de los magistrados o magistradas:
Autorizar a un magistrado o magistrada del Tribunal para que ejerza las atribuciones a que se refiere la letra c) de este artículo;
¡i. Autorizar la licencia de sus magistrados o magistradas;
i¡¡. Resolver las consultas que le formulen los organismos electorales, los representantes de los partidos políticos o coaliciones o cualquier autoridad competente;
iv. Imponer multas a los infractores que no cumplieren con este Código, sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren; y
Requerir del Órgano Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Como atribución de un solo magistrado o magistrada del Tribunal, previa autorización correspondiente:
Recibir la protesta constitucional de los miembros y miembras de las Juntas Electorales Departamentales y darles posesión de sus cargos; y
¡i. Representar al Tribunal en actos específicos.
Atribuciones
Convocar al Tribunal para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma prescrita por este Código;
Presidir las sesiones que celebre el Tribunal y dirigir los debates;
Dirigir las actividades administrativas que no estén especialmente reservadas al Tribunal;
Velar porque se mantenga el orden y disciplina del personal;
Requerir a la Policía Nacional Civil para mantener el orden público, durante el desarrollo del proceso electoral;
Ejercer la representación legal del Tribunal de conformidad a lo establecido en su propio reglamento; dicha representación podrá delegarla en cualquier otro de los magistrados o magistradas propietarios, pudiendo además, previa autorización del Tribunal, otorgar los poderes que estime necesarios;
Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal para el eficaz cumplimiento de sus fines; y
Las demás atribuciones que le confiere este Código.
Obligaciones
Asistir a las sesiones del Tribunal sean éstas ordinarias o extraordinarias;
Despachar los asuntos que les fueren asignados;
Firmar junto con el magistrado o magistrada presidente o presidenta los decretos, actas, resoluciones, peticiones, acuerdos y todas aquellas actuaciones que hayan sido aprobadas en las sesiones; y
Las demás que le asigne el Código y sus reglamentos.
Organización Interna
Secretaría General;
Dirección Administrativa;
Dirección Financiera Institucional;
Unidad de Procesamiento de Datos;
Contraloría General;
Unidad de Asesoría Jurídica;
Unidad de Planificación;
Dirección de Capacitación y Educación Cívica;
Unidad del Proyecto Electoral; y
Dirección del Registro Electoral.
El Tribunal podrá crear las dependencias temporales o permanentes que estime conveniente, de acuerdo a sus necesidades y dentro de la naturaleza y funciones que establece la ley.
El reglamento interno del Tribunal regulará los deberes y atribuciones de estas dependencias y de sus funcionarios.
Los departamentos y secciones de cada unidad organizativa, se establecerán de acuerdo a las necesidades y a las funciones asignadas por el Tribunal.
A los funcionarios o funcionarías responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les serán aplicables las mismas inhabilidades del secretario general del Tribunal.
Requisitos
27 del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con ninguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal, Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa, Presidente o Presidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, Presidente o Presidenta y Magistrados o Magistradas de la Corte de Cuentas de la República, Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República y Procurador o Procuradora General de la República. Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Tribunal.
Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizadas por el secretario o secretaria, bajo pena de nulidad.
Habrá un secretario o secretaria general adjunto o adjunta que deberá llenar los mismos requisitos del secretario o secretaria general; sus funciones serán determinadas por el reglamento y en caso de ausencia o licencia del secretario o secretaria general, tendrá las mismas atribuciones y deberes.
Atribuciones y deberes
Tener bajo su responsabilidad y cuidado personal los libros de actas, acuerdos, resoluciones y los expedientes señalados como responsabilidad del organismo colegiado;
Evacuar las consultas e informes que le solicite el Tribunal en razón de sus funciones;
Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y autorizarlas con su firma una vez aprobadas y estar presente en todas las sesiones del Tribunal, teniendo únicamente derecho a voz;
Dar cuenta regularmente a los magistrados o magistradas, de las diligencias que se hallen en estado de resolución y de los demás asuntos que deban ser de su inmediato conocimiento;
Legalizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jurisdiccionales del Tribunal bajo pena de nulidad;
Extender las constancias y certificaciones que se soliciten de conformidad a la ley;
Realizar las notificaciones y citaciones respectivas;
Exhibir a las personas acreditadas, los expedientes y documentos que se hallen archivados o en trámite, sin permitir que los mismos sean desglosados o retirados de la secretaría;
Recibir las peticiones y los escritos, poniéndole a los mismos la razón de presentados;
Dar a conocer a los organismos electorales y a quien corresponda las decisiones emanadas del Tribunal;
Certificar a los funcionarios o funcionarías responsables de las dependencias señaladas en el artículo 67 de este Código, las resoluciones de cuya ejecución fueren responsables;
Llevar el libro de registro de credenciales; y
Las demás que le señale este Código.
Requisitos
Atribuciones y deberes
Ser responsable de la administración del Tribunal, de todas sus dependencias y de los demás organismos.
Ejecutar el plan anual operativo institucional conjuntamente con las demás unidades;
Elaborar y proponer al Tribunal por medio del magistrado presidente, el presupuesto anual consolidado del mismo;
Velar por el estricto cumplimiento de las normas administrativas establecidas;
Rendir informes periódicos al Tribunal sobre las labores realizadas, para efecto de evaluar resultados que sirvan de base para la toma de decisiones;
Recibir y evacuar pronta y oportunamente las consultas de orden administrativo que le formulen las dependencias a su cargo;
Canalizar pronta y oportunamente a quien corresponda las consultas que no fueren de su competencia; y
Las demás que le asignen las leyes, los reglamentos y el Tribunal.
Dependencia orgánica y requisitos
Atribuciones y deberes
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades financieras;
Administrar, controlar y registrar en forma oportuna y legal las operaciones financieras de la institución, ajustándose a los lineamientos y normas establecidas por el Tribunal;
Realizar la gestión financiera de todas las actividades del Tribunal, asegurando el suministro oportuno de fondos, el control de su patrimonio, de documentos comprobatorios de gastos y las liquidaciones de fondos, ante el Tribunal y los organismos competentes;
Preparar los presupuestos de funcionamiento ordinarios y extraordinarios y proponer reprogramaciones de fondos cuando lo ameriten las necesidades del Tribunal; preparar los informes y reportes del área financiera que le sean solicitados;
Colaborar con las distintas unidades componentes del Tribunal y asesorarlos en aspectos financieros que le soliciten o a iniciativa propia; y
Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y el Tribunal.
Requisitos
El jefe o jefa de esta unidad deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este Código.
Atribuciones y deberes
Administrar y optimizar el uso del sistema de procesamiento de datos restringiendo el acceso de los usuarios de acuerdo a las normas establecidas por el Tribunal;
Someter al Tribunal la planificación de las actividades del Centro de Procesamiento de Datos y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por aquél;
Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a lo aprobado por el Tribunal;
Proporcionar información de los sistemas mecanizados que estén funcionando en la Unidad, tanto al Tribunal como a las unidades que en razón de su trabajo requieran de la misma, así como desarrollar los procesos y trabajos que le encomienden las unidades autorizadas de acuerdo a las instrucciones precisas de éstas;
Garantizar el mantenimiento efectivo de todos los programas aprobados por el Tribunal;
Supervisar el mantenimiento externo del equipo y de las instalaciones del sistema de procesamiento de datos;
Colaborar en el procesamiento de datos con todas las unidades organizativas del Tribunal;
Desarrollar los procedimientos y aplicaciones relacionadas con el procesamiento de datos para la formación, actualización y depuración del registro electoral, en coordinación con la Dirección del Registro Electoral.
Elaborar los listados parciales por municipio y generales de todo el país del padrón electoral, de acuerdo a las instrucciones precisas de la Dirección del Registro Electoral.
Colaborar en los escrutinios preliminares y definitivos de los eventos electorales;
Mantener clasificados, ordenados y actualizados los archivos, bitácoras, respaldos de información y documentación de los programas;
Recibir y entregar por medio de inventario todo el material que la Dirección del Registro Electoral le proporcione y lo devuelva;
Preparar su presupuesto anual ordinario y extraordinario, en coordinación con la Dirección Financiera Institucional y la Administrativa; y
Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y el Tribunal.
Requisitos
La Contraloría General dependerá del Tribunal y será ejercida por el auditor o auditora general, quien deberá ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de veinticinco años de edad, en el pleno goce de sus derechos de ciudadano o ciudadana y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, ser contador público certificado o Licenciado en Contaduría Pública, con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y no tener las relaciones de parentesco señaladas en el artículo 68 de este Código.
Atribuciones
Fiscalizar administrativa, financiera y técnicamente las actividades, utilización de elementos materiales, operaciones, procesos y dependencias del Tribunal, con el fin de garantizar el buen funcionamiento, la legalidad, la pureza de las actividades, así como la correcta utilización de los recursos, sobre lo que informará al Tribunal;
Comprobar que la papelería y los demás elementos materiales destinados a las elecciones, satisfagan los requisitos de ley;
Levantar de conformidad a la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales y llevar el libro de tales actas;
Informar al Tribunal por la vía más rápida, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo de los procesos electorales o de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones;
Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias en relación a los gastos incurridos por programas del presupuesto asignado al Tribunal;
Preparar informes trimestrales de las actividades de auditoría para presentarlos al Tribunal o cuando les sean solicitados por éste; y
Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y el Tribunal.
Requisitos
Atribuciones y deberes
Dar asesoría jurídica al Tribunal y emitir opiniones de índole legal y jurídicas que le sean solicitadas;
Elaborar el proyecto de reglamento interno del Tribunal;
Realizar estudios en materia electoral, para la elaboración de proyectos de ley, y reglamentos inherentes al quehacer de la institución;
Mantener un archivo actualizado de todas las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y demás instrumentos que tengan relación con la materia electoral;
Dar a las distintas dependencias del Tribunal la asesoría que soliciten en razón de sus funciones; y
Las demás que le asigne el Tribunal.
Requisitos
El jefe o jefa de la unidad deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado de profesión idónea y con experiencia para el cargo, así como no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este Código.
Atribuciones y deberes
Planificar y realizar las investigaciones y estudios que sean necesarias para presentar alternativas sobre los planes de acción;
Elaborar el plan anual operativo del Tribunal;
Elaborar la memoria anual de labores y someterla a aprobación del Tribunal;
Evaluar y analizar constantemente el avance de los proyectos, en función de procedimientos y resultados, con el fin de detectar cualquier desviación o desfase en su ejecución, formulando las recomendaciones del caso;
Preparar los proyectos de los procesos eleccionarios, programando y describiendo cada una de las actividades;
Hacer el estudio de los materiales necesarios y las cantidades requeridas para los eventos electorales;
Asesorar en la logística a la Unidad del Proyecto Electoral;
Brindar asesoría técnica a las unidades que lo soliciten;
Diseñar los planes de acción necesarios para la conducción de todos los proyectos;
Diseñar los sistemas de evaluación y control de las actividades y proyectos;
Asesorar técnicamente al organismo colegiado para la toma de decisiones en los proyectos propios de su competencia;
Colaborar en la elaboración de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de funcionamiento del Tribunal;
Elaborar y mantener actualizados los manuales de organización, funciones y procedimientos del Tribunal;
Rendir informes periódicos sobre las labores realizadas para que sirvan de base en la toma de decisiones; y
Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y el Tribunal.
Requisitos
El director o directora deberá ser salvadoreño o salvadoreña, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado o graduada en profesión idónea para el cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 68 de este Código.
Funciones
Diseñar, planificar y desarrollar eventos y actividades encaminadas a fortalecer el conocimiento y la práctica sobre la materia y los procesos electorales, en los diferentes sectores de la sociedad con especial atención a las personas designadas para formar parte de los organismos electorales, así como para la administración y fiscalización de dichos procesos;
Capacitar en forma permanente al personal del Tribunal;
Desarrollar programas cívico políticos dirigidos a toda la ciudadanía para motivarla en su participación electoral y democrática;
Colaborar con otras instituciones del Estado y privadas, en la tarea de elevar el nivel de educación cívica electoral y democrática en el país, principalmente en los centros de educación pública y privada de todos los niveles; y
Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y el Tribunal.
Autorización de actividades
Carácter permanente
Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por este Código y sus reglamentos.
Dependencia
Funciones
Elaborar bajo métodos confiables y técnicos el registro electoral que servirá de base para la elaboración del padrón electoral;
Elaborar el padrón electoral en forma depurada y actualizada cada seis meses, así como treinta días antes de cualquier evento electoral y en forma extraordinaria cuando el Tribunal así lo disponga; y
Todas las demás que le asigne la ley, los reglamentos y el Tribunal.
Requisitos
La remoción de este funcionario o funcionaría deberá ser previamente comunicada a la Junta de Vigilancia Electoral.
Atribuciones y deberes
Resolver dentro de su competencia, todas las solicitudes que le formulen;
Elevar al Tribunal las consultas que considere pertinentes, así como evacuar las que dicho Tribunal le formule;
Colaborar con el Tribunal en la recolección y elaboración de los listados para la integración de las Juntas Receptoras de Votos;
Coordinar con el jefe o jefa de la Unidad de Procesamiento de Datos, las medidas a impartir en relación al registro electoral y padrones electorales, así como las labores correspondientes, a fin de lograr resultados eficientes y oportunos;
Realizar la preparación de la documentación necesaria para la inscripción del ciudadano o ciudadana en el registro electoral y para elaborar los padrones electorales;
Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los documentos relativos al registro electoral, así como lo relativo a la inscripción, actualización y depuración del mismo;
Supervisar la exacta y oportuna elaboración de los padrones electorales, coordinándose de manera efectiva con el Centro de Procesamiento de Datos;
Llevar un minucioso inventario del material que se entrega y se recibe del Centro de Procesamiento de Datos;
Poner en conocimiento del Tribunal con copia al fiscal electoral, de cualquier anomalía que se presente en la esfera de su competencia; y
Las demás atribuciones que le señale la ley, los reglamentos y el Tribunal.
Sustitución
Integración y Sede de Juntas Electorales Departamentales
Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos Departamentos, se conformarán con un número máximo de cinco integrantes propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participarán con derecho propio, a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección legislativa. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos, coaliciones y candidaturas no partidarias, en el caso de estas últimas, deberán contar con la autorización para ser inscritos. Todos ellos serán nombrados por El Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones, será necesario contar con la mayoría de los integrantes. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres integrantes propietarios y sus respectivos suplentes.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de Presidente, Secretario, Primer vocal, Segundo vocal y Tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar treinta días antes de la convocatoria a elecciones a fin de que el Tribunal les capacite y acredite para el ejercicio de sus funciones. Su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso que, quienes tienen prerrogativa para hacerlo, no hubieren propuesto candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.
Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de coaliciones y partidos políticos contendientes, así mismo deberán limitarse a proponer un miembro propietario y un suplente, ante el organismo.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental se podrá conformar hasta con cuatro integrantes propietarios y sus respectivos suplentes entre ellos, los que integraron el organismo en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta; para su funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Las propuestas de los integrantes que completarán la Junta Electoral Departamental, deberán presentarse ante el Tribunal a partir de la convocatoria a la segunda elección.
Los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán proponer sustituciones en casos en que haya justificación.
Protesta constitucional
En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.
Atribuciones
Recibir la protesta de ley de los miembros y miembras de las Juntas Electorales Municipales y darles posesión de sus cargos;
Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al fiscal electoral de las anomalías que constataren;
Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, de conformidad con este Código;
Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido resueltas debidamente por las Juntas Electorales Municipales;
Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral;
Recibir las actas y documentos que les remitan las Juntas Electorales Municipales; y entregar a su vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato, conservando las copias que le establece este Código;
Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales, sus delegados o delegadas y Juntas Receptoras de Votos;
Adoptar todas las medidas necesarias, tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;
Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las infracciones que a las leyes electorales cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello al Tribunal y al fiscal electoral, mencionando la prueba o documentación pertinente;
Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes, para garantizar el orden y la pureza del proceso eleccionario;
Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el proceso eleccionario requiera;
Llevar el registro de inscripción de candidatos o candidatas a Concejos Municipales, certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de inscripción de candidatos o candidatas al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones; y
(Derogado)
Es función del secretario o secretaria de la Junta Electoral Departamental, además de las indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente a los demás miembros o miembras y al Tribunal; en caso que el secretario o secretaria no se encontrare, cualquier miembro o miembra de la Junta Electoral Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 235 de este Código.
Integración y Sede de Juntas Electorales Municipales
El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos, coaliciones y candidaturas no partidarias, en el caso de estas últimas, deberán contar con la autorización para ser inscritos. Todos ellos serán nombrados por El Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los integrantes; asimismo, para su constitución será necesario un mínimo de tres integrantes propietarios y sus respectivos suplentes; en caso de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar treinta días antes de la convocatoria a elecciones a fin de que el Tribunal les capacite y acredite para el ejercicio de sus funciones. Su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso que, quienes tienen prerrogativa para hacerlo, no hubieren propuesto candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.
Las Juntas Electorales Municipales, deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, y partidos políticos contendientes, así mismo deberán limitarse a proponer un miembro propietario y un suplente, ante el organismo.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal se podrá conformar hasta con cuatro integrantes propietarios y sus respectivos suplentes entre ellos, los que integraron el organismo en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta; para su funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Las propuestas de los integrantes que completarán la Junta Electoral Municipal, deberán presentarse ante el Tribunal a partir de la convocatoria a la segunda elección.
Los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán proponer sustituciones en casos en que haya justificación.
Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los Municipios que tengan más de tres centros de votación; dichos nombramientos se harán de las propuestas hechas por los partidos políticos que integren la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta Electoral Municipal como organismo colegiado, y sólo tendrán las funciones que expresamente establece la Ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por El Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.
Protesta constitucional
En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.
Requisitos para integrar Junta Electoral Municipal
Atribuciones
Recibir la protesta de ley a los miembros o miembras de las Juntas Receptoras de Votos y darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días antes de la elección de que se trate;
Entregar de manera oportuna bajo su responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados o delgadas, todos los objetos y papelería que el proceso electoral requiera;
Supervisar por sí o por medio de sus delegados o delegadas la integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y tomar las medidas pertinentes para su legal integración, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 de este Código;
Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los miembros o miembras de las Juntas Receptoras de Votos;
Recibir las actas y la documentación que le entreguen sus delegados o delegadas, o las Juntas Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un acta general municipal preliminar del escrutinio, de conformidad a este Código y entregar inmediatamente al Tribunal el original con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su poder uno de los originales del acta a que se refiere el artículo 209 de este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de la copia del acta mencionada a los partidos políticos o coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 235 de este Código;
Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al fiscal electoral y a la Junta de Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurran, con ocasión de la votación, así como de cualquier otra violación a la ley y de la insuficiencia de las garantías, para el buen desarrollo de las elecciones;
Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos; además deberá por si o a través de sus delegados, velar por la seguridad del traslado de los paquetes electorales.
Requerir la asistencia de las autoridades competentes para garantizar la pureza del proceso eleccionario;
Consultar a la Junta Electoral Departamental respectiva y al Tribunal, cuando surjan dudas en la aplicación de este Código;
Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes y a este Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral, dando cuenta de ello a la Junta Electoral Departamental respectiva, al Tribunal, al fiscal general y a la Junta de Vigilancia Electoral, mencionando la prueba y documentación correspondiente.
Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;
(Derogado)
Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal.
Propuestas e Integración
Ciento veinte días antes de un evento electoral, los partidos políticos o coaliciones contendientes, y candidatos no partidarios acreditados para su inscripción, remitirán al Tribunal la propuesta de ciudadanos para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de municipios, los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.
Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos políticos o coaliciones contendientes, y candidatos no partidarios acreditados para su inscripción, no remitieren tales listados o éstos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos complementariamente de la forma señalada en el artículo 102 de este Código.
En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o más propuestas de un mismo partido político o coalición contendiente.
Nombramiento
Sesenta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos participarán con derecho propio, a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección legislativa. El quinto integrante será seleccionado por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos, coaliciones o candidatos no partidarios con autorización para inscribirse.
Cuando no se hubieren completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones legislativas, sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, o alguno de los partidos políticos con derecho a proponer no haya hecho uso de esa prerrogativa, o las listas con sus propuestas no estén completas, los espacios vacantes serán completados por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 102.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán instalarse con un mínimo de tres miembros propietarios.
Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Requisitos
Sorteo para complementar las Juntas Receptoras de Votos
Obligatoriedad
Investigación y recolección
Fiscalización
Integración para la segunda elección presidencial
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de Votos quedará integrada por miembros o miembras propietarios y suplentes de los partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente, nombrado por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 102 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros o miembras que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representación de partidos políticos o coaliciones que no son contendientes en la segunda elección.
Cantidad de juntas por municipio y centros de votación
Todas las instituciones gubernamentales, autónomas y municipales, y especialmente las educativas, durante los procesos electorales, están obligadas a poner a disposición del Tribunal Supremo Electoral, sin costo alguno, las instalaciones o infraestructuras que éste le requiera, responsabilizándose de devolverlas en el estado que fueren recibidas.
Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Receptoras de Votos en instalaciones militares o policiales.tribuciones
Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Electoral Municipal o de sus delegados o delegadas, los paquetes que contienen los materiales y documentos electorales para ser usados durante las votaciones, de conformidad a los instructivos especiales dictados por el Tribunal;
Realizar el escrutinio preliminar, voto por voto, al finalizar el proceso de votación y consignar el resultado en el acta correspondiente, debiendo ser firmada, sin excusa alguna por todos los miembros o miembras de la misma, para los efectos de Ley;
Devolver a las Juntas Electorales Municipales o a sus delegados, los materiales y documentos electorales;
Velar por el cumplimiento de la ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y
Las demás funciones que le confieren este Código, los reglamentos y el Tribunal.
Nombramiento excepcional
Vigencia extraordinaria
Retribución
El Tribunal previo a cualquier evento electoral, fijará la retribución de cada miembro o miembra de las Juntas Receptoras de Votos y miembros o miembras vigilantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mismas; la retribución de los miembros o miembras de las Juntas Receptoras de Votos, será pagada de conformidad a un procedimiento establecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio preliminar correspondiente a dicha Junta.
No obstante lo anterior, el Tribunal tendrá la facultad de conferir a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos por su participación en el proceso de capacitación de que habla este código, un anticipo de la retribución antes mencionada, y el resto les será pagado conforme a lo señalado en el inciso precedente. La determinación de la cantidad en concepto de anticipo, así como su forma y tiempo de pago queda a entera discreción del Tribunal.
La retribución de los vigilantes acreditados ante cada Junta Receptora de Votos, será entregada por parte del Tribunal a los partidos políticos o coaliciones, a más tardar diez días antes de la fecha señalada para la elección de que se trate y de acuerdo a las circunscripciones en donde dichos partidos o coaliciones sean contendientes.
Los partidos políticos, de conformidad a las actas de cierre y escrutinio de cada Junta Receptora de Votos que corresponde al Tribunal, deberán liquidar a éste a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de las elecciones, los pagos efectuados de acuerdo al inciso anterior.
El anticipo a que tengan derecho los partidos políticos o coaliciones contendientes, deberá ser garantizado, por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al Tribunal la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la liquidación practicada.
Imposibilidad de instalar JRV
Licencia para el desempeño de funciones electorales
Asimismo, estarán obligadas a otorgar permiso con goce de sueldo el día siguiente del evento electoral.
Esta disposición no afectará el goce de ninguna prestación laboral, y los días concedidos se considerarán como efectivamente laborados.
La participación de los empleados públicos, privados y municipales en las funciones referidas, se comprobará en el caso de los miembros de Juntas Electorales Departamentales y de Juntas Electorales Municipales, con las mismas credenciales extendidas por el Tribunal Supremo Electoral para acreditarlos.
En el caso de los miembros de Juntas Receptoras de Votos, así como de los jefes de Centro, supervisores y vigilantes, comprobarán su participación con los formularios que para tal efecto proporcionará el Tribunal Supremo Electoral a cada Junta Receptora de Votos, donde se hará constar la participación en el evento electoral dejando un espacio para el nombre y el rol desempeñado, y serán firmadas y selladas por el secretario o secretaria de la Junta Receptora de Votos en la que haya votado.
En el caso de los representantes legales de los partidos políticos o coaliciones y delegados de Junta Electoral Municipal, también utilizarán el formulario proveído por el Tribunal Supremo Electoral pero será firmado y sellado por el secretario o secretaria de la Junta Electoral Municipal o Junta Electoral Departamental, correspondiente, según el caso.
Los formularios para el caso de los jefes de centro y supervisores se incluirán en el paquete electoral de la primera y segunda Junta Receptora de Votos de cada Centro de Votación, según corresponda.
Firma obligatoria de actuaciones
En caso de inconformidad con lo acordado por la mayoría de sus miembros o miembras, deben hacer constar su voto negativo y en todo caso, firmar la actuación.
Nombramientos
Para elecciones al Parlamento Centroamericano, Diputaciones a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales, los miembros o miembras de las Juntas Electorales Departamentales serán nombrados ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de las Juntas Electorales Municipales serán nombrados noventa días antes de la fecha señalada para las elecciones; las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados o nombradas dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas.
Para elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los miembros o miembras de la Junta Electoral Departamental serán nombrados ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de la Junta Electoral Municipal serán nombradas sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones.
Los partidos políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás organismos electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley.
Si de las propuestas de los partidos políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los organismos electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los organismos mencionados, nombrarán libremente a los miembros o miembras que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.
Las nóminas de los designados o designadas en todos los organismos electorales, se darán a conocer a los partidos políticos y coaliciones contendientes, a quienes se les notificará por escrito.
La protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento.
Prohibición de más de un integrante en organismos electorales
En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales, cuando uno o más de los partidos políticos integrantes de una coalición participen a la vez en forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a designar los mismos a un representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso, la coalición no tendrá derecho a representación.
Residencia obligatoria en el municipio
Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán en la obligación de recibir la capacitación correspondiente para el buen desempeño de sus funciones, la que será impartida por los delegados de la unidad de capacitación, con la supervisión de la Junta de Vigilancia Electoral.
Obligatoriedad del cargo en organismos electorales
Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:
Grave impedimento físico comprobado;
Necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse en el cargo;
Tener más de sesenta años de edad; y
Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículo.
Impedimentos
Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los cónyuges o parientes por adopción, en una misma Junta;
Los parientes en los mismos grados indicados, con cualquiera de los miembros de un organismo electoral inmediato superior al de la Junta de que se trate;
Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
Los funcionarios y funcionarías que ejerzan jurisdicción y sus secretarios;
Los funcionarios y funcionarías de elección popular y los candidatos a dichos cargos; y
Las personas de alta en la Fuerza Armada, los miembros de la Policía Nacional Civil y cuerpos de seguridad municipales.
Excusas
Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere sobreviniente, conocerá el organismo electoral a que pertenezca el solicitante, y en la misma resolución en que admita la excusa, se ordenará llamar al suplente y dará cuenta al Tribunal para que nombre al sustituto.
Las excusas para no aceptar el cargo de miembro o miembra propietario o suplente de la Junta Receptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Electoral Municipal respectiva, por la persona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos.
Presentada la solicitud se excusará a dichos miembros o miembras y en la misma resolución, la Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto o sustituía y dará cuenta al Tribunal.
Derecho de vigilancia
De esta fecha en adelante, sólo los partidos políticos o coaliciones contendientes tendrán el derecho a la vigilancia; entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen los partidos políticos o coaliciones de velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas las disposiciones que establecen las leyes y denunciar ante el Tribunal y sus organismos cualquier anomalía que observen.
Condicionamiento
Representantes y vigilantes
Los vigilantes propietarios y suplentes deberán ser mayores de dieciocho años de edad, ser salvadoreños o salvadoreñas, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República; deberán estar registrados en el padrón electoral del municipio respectivo donde ejercen sus funciones como tales, lo cual comprobarán con su documento único de identidad. Su calidad se acredita ante la Junta Receptora de Votos con la credencial extendida por el representante legal de su partido político o coalición respectiva; o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal Supremo Electoral. Las credenciales deberán ser debidamente selladas y podrán estar firmadas o calzadas con facsímil. El incumplimiento a lo regulado por esta disposición, será considerado y sancionado conforme a lo establecido en el delito de fraude electoral.
Suplentes
En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente. Para facilitar el cumplimiento de esta sustitución, el propietario y suplente deberán permanecer en el centro de votación.
Jefes o jefas de centro y supervisores
Cada partido político o coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal, un jefe o jefa por cada centro de votación y un supervisor o supervisara por cada veinte Juntas Receptoras de Votos o fracción de éstas en dicho centro, con sus respectivos suplentes, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se refiere el artículo 123 de este Código, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.
Prohibición especial
Facilidades
A los jefes y jefas de centro de votación, representantes, supervisores y vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el organismo electoral de que se trate; y para el buen funcionamiento y pureza del proceso electoral respectivo, podrán participar en las deliberaciones teniendo derecho únicamente a voz. Para tal efecto, dicho organismo les convocará con la debida anticipación cuando sea necesario.
Facultades
Consultar en las oficinas respectivas los registros, documentos y todo lo demás relacionado con el proceso eleccionario y solicitar certificación de los mismos, cuando hubiere derecho;
Presentar por escrito a la consideración de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, ante las cuales estén acreditados, sugerencias para la aplicación de la ley;
Vigilar la recepción de los materiales electorales, la instalación de las Juntas Receptoras de Votos, las votaciones y los escrutinios que se realizan en las respectivas Juntas, debiendo firmar las actas correspondientes;
Presentar por escrito ante las autoridades electorales, las peticiones que considere pertinentes; el organismo electoral deberá acusar recibo por escrito en forma inmediata al representante;
Interponer en nombre del partido político o coalición que representa, las demandas y recursos a que hubiere lugar; y
Solicitar la incorporación de miembros y miembras debidamente acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo indicado en el artículo 191 de este Código.
Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, los vigilantes acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos.
La falta de concurrencia de cualquier representante o vigilante de un partido político o coalición o la falta de su firma en el acta respectiva, en los casos del literal c, no será motivo de nulidad, pero se hará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada. Asimismo, en el caso de firmarla y no estar de acuerdo con su contenido, deberá manifestar su inconformidad en la misma acta.
Privación de funciones
Los representantes o vigilantes de los partidos políticos o coaliciones, que interrumpan gravemente de palabra o de obra, las funciones de los organismos electorales o interfieran el desarrollo del proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente, quién para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, inmediatamente se dará cuenta al Tribunal y al fiscal electoral para su conocimiento.
Acreditación ante el Tribunal
Carácter y funciones
Integración
Los directores o directoras que integren la Junta de Vigilancia Electoral, podrán permanecer el tiempo que consideren necesario, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo Electoral, y del Registro Nacional de las Personas Naturales, cuando en éstas se encuentren laborando; ambas instituciones estarán en la obligación de brindarles las facilidades de funcionamiento para el desempeño de sus funciones en forma efectiva y oportuna.
Carácter consultivo
Organización y funcionamiento
La Junta de Vigilancia Electoral se organizará de acuerdo a sus propias disposiciones, elaborará su reglamento interno y su presupuesto, sesionará válidamente con la mayoría de los miembros y miembras que la integran y tomará decisiones con la mayoría simple de sus integrantes, excepto en el caso de la elaboración de su reglamento interno y de su presupuesto, el cual deberá de aprobarse con los votos de los dos tercios de los miembros o miembras que la integran.
Facultades
Vigilar la organización, actualización, depuración y publicación del registro electoral, así como la emisión de los padrones electorales elaborados por el Tribunal Supremo Electoral.
Vigilar la emisión y entrega del documento único de identidad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, a través de sus directores o directoras o delegados o delegadas; asimismo, vigilar y fiscalizar los sistemas del Registro Nacional de las Personas Naturales y del Registro del Documento Único de identidad, y lo concerniente a la elaboración de los mismos.
Acceso a la información y documentación que lleve el Tribunal, cuando fuere necesario, para el cumplimiento de las facultades que le confiere el presente Código;
Proponer al Tribunal las medidas necesarias tendientes a mejorar, agilizar y garantizar la pureza del sistema y del proceso electoral;
Asistir a las sesiones a que fuere convocada por el Tribunal, con derecho únicamente a voz. Cualquier situación anormal que establezca, deberán ponerla en conocimiento por escrito al Tribunal y al fiscal electoral;
Solicitar al Tribunal, o al Registro Nacional de las Personas Naturales según sea el caso, cuando así lo hayan decidido mayoritariamente, para que convoque a sesión y conozca sobre los puntos que estime convenientes someter a su conocimiento. El Tribunal o el Registro según el caso, convocará en un plazo no mayor de tres días después de recibida la solicitud;
Vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en este Código;
Vigilar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales durante todo el proceso electoral;
Vigilar la organización, instalación y capacitación de los organismos electorales temporales;
Conocer los modelos y formularios que se requieran para la práctica de las elecciones, antes de su aprobación por parte del Tribunal;
Vigilar y observar todo el proceso de escrutinio, desde la fase de resultados preliminares, hasta la declaratoria en firme de los resultados;
Emitir opinión ante el Tribunal Supremo Electoral, sobre la calidad de la tinta indeleble u otros mecanismos que garanticen la seguridad en la emisión del voto;
Vigilar el cumplimiento del calendario electoral;
Conocer los reglamentos relacionados al proceso electoral;
Fiscalizar el proceso de impresión de las papeletas de votación;
Conocer los planes y vigilar el funcionamiento del proyecto electoral;
Fiscalizar el cierre legal del registro electoral; y
Las demás que les señalen éste Código, y los reglamentos.
Presupuesto
Al constituirse un nuevo partido político, el Tribunal deberá solicitar el refuerzo presupuestario correspondiente para cubrir los emolumentos y prestaciones de los nuevos miembros o miembras de la Junta de Vigilancia Electoral.
Vigilancia del sistema informático
Facilidades para la vigilancia
El Centro de Procesamiento de Datos estará en la obligación de proporcionar la información y las facilidades que los técnicos le soliciten.
Notificación de inicio del escrutinio
Dependencia de los técnicos
Salarios
El monto del salario será fijado por el Tribunal y deberá tomarlo en cuenta en la elaboración de su presupuesto general.
En el caso de la inscripción de concejos municipales se abrirá el día siguiente al que las juntas electorales departamentales hayan tomado posesión de sus cargos, es decir, luego de la respectiva protesta de ley.
En los casos anteriores, el período de inscripción se cerrará cien días antes de la fecha señalada para las elecciones y se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuera día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente.
Solicitudes de inscripción
Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos o candidatas postulados a Concejos Municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral Departamental respectiva.
En caso de candidatos postulados a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidente de la República, las solicitudes deberán presentarse personalmente; cuando se trate de candidatos o candidatas postulados a Diputados o Diputadas y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarse personalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos partidos o coaliciones inscritos, en cuyo caso las firmas de los candidatos postulados deberán estar legalizadas.
Los candidatos y candidatas a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido inscritos por el Tribunal para participar en cualquier elección posterior a la elección legislativa y municipal de 1997, no estarán obligados a presentar la partida de nacimiento de sus padres cuando se trataren de elecciones de la misma clase.
Requisitos de las solicitudes de inscripción
Para la solicitud de inscripción de candidatos y candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano por parte de partidos políticos y coaliciones, se exigirá la presentación de la planilla completa según los cargos a elegir en cada circunscripción.
La solicitud de inscripción de candidatura a Diputado o Diputada por parte de personas no partidarias, se hará personalmente y será individual, independientemente del número que corresponda elegir en la circunscripción correspondiente.
Las candidaturas se inscribirán siempre que cumplan los requisitos exigidos por el presente Código, la Ley de Partidos Políticos y demás leyes aplicables.
Plazo para resolver
Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla. Si no se cumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer inciso, el Tribunal o la Junta Electoral Departamental deberá resolver indicando específicamente el motivo en que se fundamenta y si fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla.
En caso de no cumplirse con los requisitos de ley se denegará la inscripción definitivamente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Toda inscripción de candidatos o candidatas a cargos de elección popular, deberá notificarse al partido interesado, y publicarse por medio del tablero en el caso de las Juntas Electorales Departamentales, y en el caso de las inscripciones ante el Tribunal, en su sitio web.
Sustitución de candidatos
Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concluido. En dicha solicitud se podrá hacer cambios de
62 los candidatos o candidatas postulados en las planillas respectivas o bien sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial. Concluido el plazo de inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez. Las nuevas solicitudes deberán ser hechas con las mismas formalidades que la primera.
Plazo final para la sustitución de candidatos y candidatas
Las solicitudes de sustitución de los candidatos o candidatas inscritos, se presentarán con las formalidades legales ante el Tribunal o la Junta Electoral Departamental, y se harán las anotaciones marginales del caso.
Causales de denegación de inscripción
Cuando los candidatos o candidatas postulados no reúnan los requisitos legales; y
Cuando sea presentada extemporáneamente.
Resolución por separado
Registro de candidatos
Número de orden, lugar, hora y fecha;
Nombre y apellido del candidato o candidata inscrita, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del documento único de identidad;
Designación del partido o coalición de partidos postulante, o en su caso, la mención de tratarse de una candidatura no partidaria; y
Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación.
El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribunal o las Juntas Electorales Departamentales respectivas, formarán el registro de candidaturas.
Requisitos
No podrán ser candidatos o candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidente de la República, aquellos que se hubieren inscrito como candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año.
Inscripción
Son documentos necesarios para la inscripción:
Certificación de la partida de nacimiento del candidato o candidata postulado;
Fotocopia ampliada del documento único de identidad vigente, o constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas Naturales;
Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno.
Solvencia del Impuesto Sobre la Renta y finiquito , certificación o constancia extendida por el presidente de la Corte de Cuentas de la República, de no tener pendiente al momento de la solicitud, sentencia ejecutoriada, la cual deberá ser extendido a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud;
Certificación de la partida de nacimiento o de defunción en su caso, del padre o de la madre del candidato o candidata postulado, o de la resolución en que se concede o se establece la calidad de salvadoreño o salvadoreña a cualquiera de ellos.
La constancia de afiliación al partido a que pertenece.
Declaración jurada del candidato o candidata, de no estar comprendido en las inhabilidades establecidas en el artículo 152 de la Constitución.
Declaración jurada de estar solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso que estuviere obligado.
En caso de elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y que además existiese una segunda elección, la inscripción de los candidatos o candidatas hecha para la primera elección será válida para la segunda elección si hubiere, y solamente podrán ser sustituidos en los casos señalados en el artículo 147 de este Código.
Votación a favor de candidatos y candidatas a presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidente
Período del cargo
Requisitos
Solicitud de inscripción y planilla
El conjunto de candidatos inscritos para Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano forman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el voto.
Los partidos políticos o coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla total, los candidatos postulados a Diputados y Diputadas propietarios y suplentes, de acuerdo a lo indicado en el artículo 144 inciso segundo de este mismo Código.
En las elecciones de Diputadas y Diputados al Parlamento Centroamericano, para el diseño de las papeletas, forma de votación, escrutinio y designación de escaños, se aplicarán los artículos que regulan esos aspectos para las elecciones de Diputadas y Diputados a la Asamblea Legislativa.
Registro de candidatos
Inhabilidades
Requisitos
No podrán ser candidatos o candidatas a Diputados a la Asamblea Legislativa, aquellos que se hubieren inscrito como candidatos a Presidente o Presienta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, o miembros o miembras de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año.
Solicitud de inscripción
Son documentos necesarios para la inscripción:
Certificación de la partida de nacimiento del candidato o candidata postulado;
Fotocopia ampliada del documento único de identidad vigente, o constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas Naturales;
Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno.
Certificación de la partida de nacimiento o de defunción en su caso, del padre o de la madre del candidato o candidata postulado, o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño o salvadoreña a cualquiera de los mismos;
Constancia expedida por el Tribunal de que se encuentra habilitado para inscribirse como candidato o candidata, en el caso de los candidatos no partidarios;
Solvencia del Impuesto Sobre la Renta, solvencia municipal del domicilio del candidato, y en su caso, finiquito, certificación o constancia extendida por el presidente de la Corte de Cuentas de la República, de no tener pendiente al momento de la solicitud, sentencia ejecutoriada, la cual deberá ser extendida a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud;
Declaración jurada del candidato o candidata, de no estar comprendido en las inhabilidades establecidas en el artículo 127 de la Constitución; y
Declaración jurada de estar solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso que estuviere obligado.
Certificación de la presentación de su última declaración jurada de patrimonio, la cual será emitida por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.
Los candidatos o candidatas que hayan sido inscritos por el Tribunal para participar en cualquier elección de la misma clase, en cualquiera de los últimos tres procesos electorales, no estarán obligados a presentar los documentos a los que se refieren las letras a. y d. del presente artículo por contar el tribunal con dicha información.
Planillas de candidaturas de partidos políticos y candidaturas individuales no partidarias.
Las inscripciones de planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones;
Las inscripciones de candidaturas no partidarias realizadas de manera individual conforme se establece en el inciso tercero del artículo 144 de este Código y las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones Legislativas.
Candidaturas por circunscripciones
Las candidatas y candidatos no partidarios habilitados para inscribirse, lo podrán hacer por la circunscripción electoral por la cual hayan solicitado ser reconocidos como tales, de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias.
Tipo de postulación
No podrá inscribirse la candidatura de una misma persona para el cargo de Diputado, más que por una sola circunscripción.
Requisitos
Ser salvadoreño o salvadoreña;
Ser del estado seglar;
Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano o ciudadana y no haberlos perdido en los tres años anteriores a la fecha de la elección;
Haber cumplido veintiún años de edad;
Saber leer y escribir;
Ser de moralidad e instrucción notoria; y
Ser originario o domiciliado del Municipio por lo menos un año antes de la elección de que se trate, lo cual se probará con el documento único de identidad vigente. En defecto el referido documento, o en caso de que el candidato o candidata tenga en su documento único de identidad, domicilio de otro municipio, distinto al que está domiciliado, y no hubiese hecho la modificación respectiva y solamente para efectos electorales, el domicilio se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el alcalde municipal correspondiente o por medio de acta notarial. Los testigos deben ser domiciliados del Municipio del candidato postulado.
Para ser candidato o candidata a miembro o miembra de Concejo Municipal, los funcionarios o funcionarías que ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección respectiva.
Solicitud de inscripción
Las planillas se presentarán en forma completa, incluyendo alcalde, síndico, regidores correspondientes en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia y juntamente con los siguientes documentos:
Certificación de la partida de nacimiento del candidato o candidata postulado, o la resolución en que se le concede la calidad de salvadoreño o salvadoreña;
Fotocopia ampliada del documento único de identidad vigente, o constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas Naturales
Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno.
Constancia de afiliación extendida por el representante legal del partido político proponente;
Declaración jurada del candidato o candidata, de no estar comprendido en las inhabilidades establecidas en el artículo 167 de este Código;
Declaración jurada de estar solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso que estuviere obligado; y
Solvencia de Impuesto sobre la Renta y solvencia municipal del domicilio del candidato o candidata.
Al momento de inscribirse una planilla, el partido o coalición designará el orden de precedencia en que sus candidatos y candidatas pasarán a integrar el concejo municipal en caso de que su planilla no obtuviere mayoría simple. La designación del orden de precedencia de las y los candidatos en este último caso, deberá corresponder en el número equivalente a la mitad de integrantes del concejo municipal a elegirse, y podrán participar las y los candidatos a alcalde, alcaldesa, síndico o síndica.
Constancia de la Corte de Cuentas
Las constancias deberán ser solicitadas por los partidos políticos o coaliciones inscritas y la Corte de Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Los alcaldes y alcaldesas municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido, deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.
Las y los regidores y miembros y miembras suplentes de los Concejos Municipales que entraren a ejercer las funciones de alcalde municipal y que tengan responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, que hubieren estado a su cargo en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.
Transcurridos los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores, sin que el alcalde o alcaldesa municipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de la República lo comunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables y de que los actos del alcalde o alcaldesa serán válidos en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendrá derecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivo.
Inhabilidades
Las y los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;
Las y los contratistas o subcontratistas, concesionarios o suministrantes de servicios públicos por cuenta del Municipio;
Las y los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre;
Las y los enajenados mentales;
Las y los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos pendientes con la misma corporación;
Las y los militares de alta, los miembros y miembras de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos de seguridad municipales; los funcionarios y funcionarías que ejerzan jurisdicción judicial; los cónyuges o convivientes, y los parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad que formen una misma planilla;
Las y los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes;
Los ministros, pastores, dirigentes o conductores de cualquier culto religioso; e
Las y los que se hubieren inscrito como candidatos y candidatas a Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidente de la República, Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, o Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año.
Período de gestión
Los responsables de las dependencias estatales o municipales, que por virtud de este Código deban suministrar documentos de cualquier tipo para la inscripción de candidatos y candidatas, deberán hacerlo dentro del plazo fatal de setenta y dos horas de presentada la solicitud.
Convocatoria
Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República;
Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano;
Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa; y
Concejos Municipales.
La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberá preceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección de que se trate.
Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los literales anteriores, éstas podrán celebrarse conjunta o separadamente, para lo cual el Tribunal dispondrá lo conveniente.
Publicación del decreto
Convocatoria en caso de reposición o segunda elección
El decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección, debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas.
Derecho de propaganda
La propaganda electoral constituye un derecho de los partidos políticos o coaliciones debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos y candidatas, el derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los partidos políticos o coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas costumbres.
Prohibiciones
Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento.
Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la vida privada de candidatos y candidatas o líderes y liderezas vivos o muertos.
La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionada de conformidad a las leyes comunes y al presente Código.
Queda prohibido realizar pintas de cualquier tipo de propaganda electoral en todos los lugares públicos del territorio nacional. En las áreas urbanas de los municipios, la pega de afiches se cerrará a las doce horas del último día hábil de propaganda.
Información de tarifas
Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral.
En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los partidos políticos o coaliciones, se estará a lo establecido en el artículo 6, inciso cuarto de la Constitución de la República.
La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación social, está obligada con los partidos políticos o coaliciones contendientes, a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.
Los medios de comunicación estatal proporcionarán espacios a todos los partidos políticos o coaliciones, en las condiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos.
Prohibición de propaganda anticipada
Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones y a todos los medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes, en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda que regula el artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la propaganda partidista en los centros de votación.
Prohibición de difusión de encuestas
Quince días antes de la fecha de las elecciones y hasta que se declaren firmes los resultados de la misma, no se permitirá a los partidos políticos o coaliciones, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier medio de comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre candidatos, partidos políticos o coaliciones contendientes, que indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de este Código.
Prohibición de símbolos partidarios
Se prohíbe a los miembros y miembras de las Juntas Receptoras de Votos propietarios y suplentes, portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier partido político o coalición, en centros de votación en el día de la elección; esta prohibición es aplicable única y exclusivamente a los miembros y miembras propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos, que comprende al presidente, secretario y vocales y no incluye a los representantes, vigilantes, jefes de centro y supervisores encargados de la fiscalización el día de la elección.
Prohibición de publicidad gubernamental
Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades autónomas, podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado.
Se presume legalmente que el responsable será el funcionario o funcionarla jefe o jefa de la unidad gubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate.
Otras prohibiciones
El Tribunal ordenará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente, para lo cual requerirá primero del concurso de los partidos políticos o coaliciones y en su defecto, de las autoridades correspondientes.
Los partidos políticos o coaliciones no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología, colores, lemas, marchas, y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros partidos políticos o coaliciones.
Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a instituciones, asociaciones, organizaciones o cualquier otra clase de agrupación.
El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en este artículo.
Imposición de sanciones
Cuando la propaganda de un partido político o de una coalición contravenga los preceptos que señala el artículo 179 de este Código, el Tribunal hará responsable de la infracción al organismo directivo correspondiente del partido político que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los partidos políticos que integren la coalición, debiendo imponer sanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Autorización municipal
Las autorizaciones concedidas, los alcaldes o alcaldesas municipales las harán del conocimiento de la Policía Nacional Civil y de los partidos políticos o coaliciones contendientes, para que se tome nota o razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y disposiciones necesarias.
Los alcaldes y alcaldesas municipales no concederán la autorización a que se refiere el inciso anterior, a un mismo partido político o coalición, para celebrar varias reuniones o manifestaciones en una misma población, cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a que tienen derecho los otros partidos políticos o coaliciones contendientes.
Solicitud
La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se hará por escrito ante el alcalde municipal o el secretario municipal, por el representante del partido político o coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va a seguir.
El alcalde o alcaldesa municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia, y no podrá denegarla o revocarla, sino por causa muy grave que fuere capaz de perturbar el orden público.
En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio, debe solicitarse cada vez, y solo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar.
En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior solamente cuando se trate de reuniones, manifestaciones y concentraciones a realizarse en un mismo sitio.
Conflicto de peticiones
En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la petición presentada con anterioridad.
En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el partido político o coalición interesada.
Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíben reuniones, manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes partidos políticos o coaliciones contendientes.
Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va a efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible, debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público.
Inhabilidades y prohibiciones
Ningún funcionario o funcionaría, empleado o empleada público podrá prevalerse de su cargo para hacer política partidista.
Se prohíbe a los ministros y pastores, de cualquier culto religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a partidos políticos y optar a cargos de elección popular.
Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.
Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacionales municipales para realizar actividades partidistas.
Papeletas y formas de votación
Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República podrán votar así:
Marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyo candidato emita su voto.
ii. Marcando sobre la fotografía del candidato a Presidente de la República propuesto por un partido o coalición contendiente.
Para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, podrán marcar así:
Marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emite el voto.
ii. Marcando la bandera de un partido o coalición y sobre la fotografía de uno, varios o todos los candidatos o candidatas propuestos por un partido o coalición contendiente.
iii. Marcando sobre la fotografía de uno, varios o todos los candidatos o candidatas propuestos por un partido o coalición contendiente.
iv. Marcando sobre la fotografía de una candidata o un candidato no partidario.
Marcando sobre la fotografía de los candidatos y candidatas de distintos partidos políticos, coaliciones o candidaturas no partidarias, hasta un máximo de preferencias equivalentes a los escaños de la respectiva circunscripción electoral.
Para la elección de Concejos Municipales podrán votar marcando sobre la bandera del partido político o coalición contendiente o sobre la fotografía del candidato a alcalde propuesto por los mismos.
Características
En el frente de la papeleta se especificará el tipo de elección de que se trate, y se destinarán los espacios en que serán impresos el nombre, la bandera y demás elementos distintivos para cada partido político o coalición, según el número de contendientes con candidaturas inscritas.
Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas impreso en el reverso de éstas, deberá ser retirado al ser entregada al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El secretario o secretaria de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezcan los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello.
Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección, deberán estar impresas a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones y en la medida en que se vayan imprimiendo, se pondrán a disposición de los partidos y coaliciones contendientes, así como de la Junta de Vigilancia Electoral, un modelo de cada una de ellas, según la elección de que se trate, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los partidos o coaliciones contendientes y que no hayan de más o falte alguno en la papeleta.
Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, la papeleta deberá de contener la bandera del partido o coalición, nombre del partido o coalición y debajo de esta, la fotografía del candidato a Presidente de la República, asimismo el nombre de dicho candidato.
Para las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, en la elaboración de las papeletas se observarán, además, las reglas siguientes:
En el frente y en la parte superior de la papeleta se indicará el número máximo de marcas que puede realizar el elector, según corresponda a la circunscripción electoral respectiva.
A continuación, irán impresos los nombres y las banderas de cada partido político o coalición contendiente en el orden que resulte de un sorteo previamente realizado con presencia de los representantes de partidos o coaliciones, ante el Tribunal, en la fecha que éste indique. Cada bandera se imprimirá también a la par de las fotografías y nombres de sus respectivos candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria, y el nombre de sus respectivos suplentes en el orden en que fueron presentados por sus respectivos partidos o coaliciones, de conformidad al resultado de sus elecciones internas.
Cada candidatura propietaria con su respectivo suplente, será numerada correlativamente, por partido político.
Los espacios que de acuerdo al sorteo, fueron asignados a los partidos políticos o coaliciones que no inscriban candidaturas, serán eliminados y se redistribuirán con el objetivo de mantener la proporcionalidad de las columnas de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la papeleta.
En la parte inferior de la papeleta, se imprimirán las fotografías y los nombres de los candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria no partidario y el nombre de su respectivo suplente, en el orden resultante de un sorteo.
Los colores, siglas, distintivos o emblemas, tonalidades y diseños utilizados por los partidos políticos y coaliciones contendientes, así como la indicación de la manera en que deberá imprimirse en la papeleta el nombre de cada uno de los candidatos y candidatas, serán previamente enviados al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones y verificados por los mismos antes de su impresión. En ningún caso se admitirán sobrenombres o nombres que no correspondan a los legalmente registrados.
El partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, al momento de solicitar la inscripción de las candidaturas deberá entregar al Tribunal una fotografía reciente de tamaño cuatro por cuatro centímetros, a colores y con fondo blanco, de cada uno de los candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria, la cual será utilizada para la elaboración de la papeleta, pudiendo hacerlo en forma digital. Si esta fotografía no es presentada en el momento señalado, se utilizará la del Documento Único de Identidad, a fin de no retrasar el calendario electoral; y,
En el caso de coaliciones, se colocará la bandera de la coalición o las banderas de los partidos coaligados, y debajo la fotografía y nombre de cada uno de los candidatos o candidatas a diputado o diputada propietaria y el nombre de sus respectivos suplentes, en el orden en que fueron presentados por la coalición, en el espacio que corresponda al partido político que hubiera obtenido el menor número, de acuerdo al sorteo realizado de conformidad con el literal b del presente artículo. Asimismo, deberá contar con un espacio para que el ciudadano pueda marcar, si así lo desea, el candidato o candidata a quien le otorga preferencia. En ningún caso podrá imprimirse en una misma papeleta más de una vez los nombres, fotografías y banderas.
Para las elecciones de Concejos Municipales, la papeleta deberá de contener la bandera del partido o coalición, y debajo de esta, fotografía y nombre del candidato a alcalde.
El Tribunal imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de ciudadanos y ciudadanas que aparece en el registro electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales, formando parte del paquete electoral, a más tardar cinco días antes de las elecciones, y éstas a las Juntas Electorales Municipales a más tardar tres días antes de dichas elecciones.
Electores por Juntas Receptoras de Votos
En caso que en un centro de votación hubiese una Junta Receptora de Votos que posea veinte o menos electores, el Tribunal Supremo Electoral asignará a estos en la segunda Junta Receptora de Votos del centro de votación.
Disposición de paquetes electorales
Cada paquete electoral deberá contener la indicación de los partidos o coaliciones contendientes en el municipio.
Instalación e integración
Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro o miembra presente llamará a los suplentes quienes deberán estar también presentes a la hora indicada, bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios; si no lo hacen y si aun así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal.
La integración de una Junta Receptora de Votos responderá a una sucesión ordenada de cargos, así: presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal. En ausencia de cualquiera de los miembros o miembras que ocupen una determinada posición, y no se encontrare su suplente, será sustituido por quien ocupe la posición inmediata inferior dentro de la sucesión citada.
Iniciada la votación no podrá interrumpirse ni cerrarse la misma antes de la hora establecida en este Código, salvo los casos de excepción establecidos en el mismo.
Acreditación
La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código.
Cuando se compruebe, por la no presentación de la credencial correspondiente, que uno o más integrantes de la Junta Receptora de Votos no forman parte de la respectiva Junta, él o los debidamente nombrados tendrán derecho a ser incorporados a dicha Junta, mediante la obligatoria autorización de la Junta Electoral Municipal, haciéndose constar en el acta respectiva el estado de la Junta antes y después de su incorporación, la cantidad de papeletas de votación entregadas, no utilizadas y cuantos ciudadanos han votado hasta ese momento; de tal incidente se comunicará al Tribunal, a la Junta Electoral Departamental, al fiscal electoral y Junta de Vigilancia Electoral, para su conocimiento y efectos.
La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos, podrá proceder de éstos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de los jefes o jefas de centro de votación, representantes, supervisores y vigilantes acreditados por los partidos políticos o coaliciones contendientes. La Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla bajo pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código.
Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral Municipal podrá recurrir a la autoridad si fuere necesario.
Acta de instalación
Integradas las Juntas Receptoras de Votos, con la colaboración de los jefes o jefas de centro de votación, representantes, supervisores o supervisores y vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación y se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío. Las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el secretario o secretaria de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que éstas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciendo constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros o miembras que estén en funciones y por los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa.
Colocación del padrón electoral
Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, en el sitio designado para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los partidos políticos o coaliciones contendientes, uno de los padrones electorales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos y ciudadanas puedan consultarlos y los otros padrones electorales parciales los tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala.
Depósitos y anaqueles
Los anaqueles de votación se colocarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardar una distancia prudencial de la Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta.
Inicio de la votación
A las siete horas, la Presidencia de la Junta Receptora de Votos, deberá llamar a sus miembros y vigilantes para que emitan su voto, y retendrá su respectivo documento único de identidad, el cual les devolverá al cierre de la votación; posteriormente anunciará en voz alta que dará comienzo la votación, permitiéndose el acceso de los ciudadanos, de uno en uno, y guardando la debida compostura, al lugar destinado al efecto.
Las jefaturas de Centro de Votación y supervisores o supervisoras de los partidos políticos o coaliciones a que se refiere el artículo 125 de este código, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados cuando el Centro de Votación tenga menos de veinte Juntas Receptoras de Votos. Cuando tenga más de veinte Juntas Receptoras de Votos, los supervisores o supervisoras votarán en la segunda Junta Receptora de Votos; en todo caso, también se les retendrá su documento único de identidad, devolviéndoseles al cierre de la votación.
El delegado o delegada del fiscal electoral acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, los ciudadanos miembros de la Policía Nacional Civil, los alumnos de la Academia Nacional de Seguridad Pública y miembros de la Fuerza Armada, podrán ejercer su derecho al sufragio en los Centros de Votación donde se encuentren destacados, y lo harán en la última Junta Receptora de Votos mostrando su carné policial, de la Academia Nacional de Seguridad Pública o de la Fuerza Armada, y además, su respectivo documento único de identidad vigente, siendo este último retenido hasta el cierre de la votación. En el padrón de votantes de la última Junta Receptora de Votos de cada Centro de Votación, se consignará el nombre y número de documento único de identidad del delegado o delegada fiscal, de los ciudadanos miembros de la Policía Nacional Civil, de la Academia Nacional de Seguridad Pública y de la Fuerza Armada que voten de la manera que este artículo establece.
Los ciudadanos a que se refieren los incisos anteriores podrán votar en elecciones presidenciales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, independientemente del domicilio que aparezca en su documento único de identidad; para elecciones legislativas si su domicilio corresponde a la circunscripción departamental y, para concejos municipales si su domicilio corresponde a la circunscripción municipal en que desempeña sus funciones, todo lo anterior de conformidad a los principios constitucionales de soberanía popular, democracia y representación política.
Quienes hagan uso de la prerrogativa establecida en el presente artículo, sólo podrán votar en la forma indicada, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos; una vez iniciada ésta, deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los padrones electorales.
Procedimiento de la votación
El presidente o presidenta de la Junta deberá constatar que el ciudadano o ciudadana aparezca en el padrón electoral de búsqueda y que no posea marcas que evidencien que haya votado; verificado esto, se sellará el nombre del votante en dicho padrón, sin que tal sello abarque otro u otros números y nombres.
Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario o secretaria deberá firmar y sellar la papeleta de votación. Efectuado esto, mostrará el reverso a los demás miembros de la Junta, a los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones y al ciudadano o ciudadana a quien le será entregada, con el fin de verificar que ha sido debidamente firmada y sellada; luego procederá a retirar la esquina desprendible y entregar la papeleta al ciudadano o ciudadana, de todo lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan. Mientras no se cumplan con las formalidades establecidas en este inciso, no será procedente el ejercicio del voto.
La Junta velará que el ciudadano y ciudadana emita el voto de forma secreta en el lugar designado para tal efecto.
La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano y ciudadana en los siguientes casos:
Cuando su documento único de identidad no coincida con el padrón electoral; se tomará debida nota y se informará;
Cuando el documento único de identidad sea ostensiblemente falso; además se decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República;
Cuando el documento único de identidad esté manifiestamente alterado; además se decomisará e informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República;
Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de sus manos o del cuerpo manchado con la marca utilizada en el proceso electoral; además se informará a la Junta Electoral Municipal y a la Fiscalía General de la República; y
Cuando no se encuentre el nombre en el padrón electoral, lo cual se hará constar en acta y se informará a la Junta Electoral Municipal.
En caso de que la papeleta de votación, al momento de ser entregada, se encontrare con daños diversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse inmediatamente.
Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta Receptora de Votos, su documento único de identidad y se le devolverá una vez emitido el voto.
Emisión del voto
Al ciudadano o ciudadana, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente.
En las elecciones presidenciales y municipales, el voto se expresará haciendo cualquier marca que indique inequívocamente su preferencia, sobre la bandera del partido político o coalición. En las elecciones municipales, además de la forma antes establecida, se podrá expresar marcando sobre la fotografía de la candidata o candidato a alcalde.
En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, además se podrá expresar el voto marcando sobre la fotografía del candidato a Presidente de la República.
En las elecciones legislativas y de diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano, todos los votos a favor de un partido político, coalición, o candidaturas no partidarias, sean enteros o el resultado de la suma de fracciones, servirán para determinar la cantidad de escaños que les corresponden según el cociente y residuo mayor correspondiente.
En las elecciones legislativas se empleará la circunscripción departamental y en el caso del Parlamento Centroamericano, se utilizará la circunscripción nacional.
Las marcas contenidas a favor de determinadas candidaturas, se registrarán como preferencias a los respectivos candidatos y candidatas, y serán sumadas por el Tribunal Supremo Electoral a la hora de asignar los escaños ganados por un partido político o coalición.
Inmediatamente después de que haya votado, el primer vocal de la Junta verificará que el ciudadano firme o ponga su huella en el padrón de firma, según sea el caso, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, bajo pena de sanción de acuerdo al artículo 232 de este código; seguidamente le pondrán una marca visible e indeleble preferiblemente en el dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca en un lugar visible de su cuerpo y se le devolverá su documento único de identidad.
Cierre de la votación
Reposición del depósito de votación
Acta de cierre y escrutinio
Contarán las papeletas sobrantes y las inutilizadas si las hubiere, y el número de cada una de éstas se consignará en el acta en los espacios correspondientes del formulario, después de lo cual se procederá a inutilizar todas las sobrantes, empaquetarlas y guardarlas.
Luego procederán a abrir el depósito de los votos, y a continuación harán la separación y el conteo de los votos a favor de cada contendiente, de los votos impugnados, de los votos nulos y las abstenciones; asimismo, deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 186 de este código.
En el caso de las elecciones legislativas y del Parlamento Centroamericano, harán la separación y el conteo de los votos de la siguiente manera:
Los votos válidos enteros a favor de cada partido político, coalición o candidatura no partidaria.
ii. El total de papeletas con votos cruzados.
iii. En el caso de votos cruzados, se deberá consignar el total de marcas en cada papeleta y el total de marcas obtenidas por cada partido político, coalición o candidatura no partidaria.
iv. Luego, sumarán las preferencias, tanto las contenidas en los votos enteros como en los votos fraccionados, a favor de cada candidatura de partido político, coalición o candidatura no partidaria según corresponda.
Concluido lo anterior continuarán con el levantamiento del acta, en la que se hará constar las incidencias de la votación y las impugnaciones que se hicieren, la que finalmente firmarán y sellarán los miembros de la Junta, y firmarán los vigilantes en funciones de los partidos o coaliciones si lo quisieren, para lo que ocuparán el formulario correspondiente proporcionado por el Tribunal.
El Tribunal será el responsable de sumar las fracciones de voto contenidas en las actas de cierre y escrutinio y sus respectivos folios, a favor de cada partido político, coalición o candidatura no partidaria en la respectiva circunscripción electoral, como se indica en el artículo 214-A.
El Tribunal podrá poner a disposición de las Juntas Receptoras de Votos, sistemas tecnológicos que faciliten el escrutinio preliminar y la transmisión de las actas respectivas, asegurando el respaldo físico de las actas según lo establecido en el inciso 1.° del artículo 209.
Orden del escrutinio y del levantamiento de acta
Elección de presidente o presidenta y vicepresidente o vicepresidenta de la República;
Elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa;
Elección de diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano; y
Elección de Concejos Municipales.
El incumplimiento del orden establecido anteriormente, será sancionado por el Tribunal, de conformidad al artículo 232 de este código.
Contenido del acta de cierre y escrutinio
El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y correlatividad.
El total de papeletas entregadas a los votantes.
El total de votos válidos emitidos a favor de cada partido político o coalición contendiente.
Cuando se trate de elecciones legislativas y del Parlamento Centroamericano, el acta deberá contener además:
Espacio para registrar los votos válidos enteros a favor de los partidos políticos o coaliciones contendientes y candidatos no partidarios.
ii. Espacio para registrar la cantidad total de votos cruzados emitidos en esa Junta Receptora de Votos.
iii. Espacio para registrar la cantidad total de marcas en cada papeleta, lo que constituye la cantidad de fracciones en que el ciudadano dividió su voto.
iv. Espacio para registrar la cantidad de fracciones de voto que recibió cada partido político, coalición o candidato no partidario, provenientes de votos cruzados en cada papeleta; y
Espacio para registrar las preferencias obtenidas por cada candidato o candidata, siempre que esas preferencias se establezcan conforme al artículo 205.
El total de votos nulos.
El total de abstenciones.
El total de votos impugnados.
El total de papeletas inutilizadas.
El total de papeletas sobrantes.
El total de papeletas faltantes si las hubiere, indicando el motivo.
El número de votantes sellados o marcados en el padrón de firmas, a que se refiere el inciso final del artículo 197 de este código.
Los incidentes que se hayan suscitado durante el proceso de votación y del conteo de votos si los hubiere; y
Las demás circunstancias que indica este código.
Abstenciones
Papeletas inutilizadas
Votos válidos
En la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, se contabilizarán como votos válidos los siguientes:
Si la marca fue realizada únicamente sobre la bandera del partido político o coalición contendiente, o candidatura no partidaria, se tomará como un voto entero, lo que servirá para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante. En este caso no se sumarán preferencias a ninguno de los candidatos y candidatas.
Si la marca fue realizada sobre la bandera y toda la planilla de candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición, lo que constituirá un voto válido entero para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante. En este caso no se sumarán preferencias a ninguno de los candidatos y candidatas.
Si la marca fue realizada sobre toda la planilla de candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición, sin marcar la bandera, lo que constituirá un voto válido entero para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante. En este caso no se sumarán preferencias a ninguno de los candidatos y candidatas.
Si la marca fue realizada sobre uno o varios de los candidatos o candidatas de un mismo partido político o coalición contendiente, lo que constituirá un voto válido entero para definir el número de escaños ganados por el partido o coalición postulante y, además, indicará la o las preferencias a favor de los candidatos y candidatas propuestos, para determinar el orden en que se asignarán los escaños obtenidos por cada partido político o coalición. Lo anterior no se modificará si el ciudadano o ciudadana además marcara la bandera.
Si la marca fue realizada sobre uno de los candidatos o candidatas no partidarios.
Si se emite voto cruzado, es decir, si se marcan candidaturas de distintos partidos políticos, coaliciones o candidaturas no partidarias, siempre que las marcas estén claramente definidas, hasta un máximo de marcas equivalentes a los escaños de la circunscripción electoral correspondiente. En este caso, el valor del voto deberá ser siempre uno, es decir, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior ni superior a la unidad. Cada marca además, deberá sumarse como preferencia a favor de cada candidatura según corresponda.
En caso que la o las marcas realizadas, no permitan establecer con claridad la preferencia para los candidatos o candidatas de una misma planilla, solamente se tomará como voto válido entero y no constituirá preferencia.
Votos impugnados
Votos nulos
Cuando en la papeleta apareciere claramente marcada la intención de voto en dos o más banderas de partidos políticos o coaliciones contendientes.
Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o coalición y un candidato o candidata no partidario.
Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o coalición, y además un candidato o candidata de un partido político o coalición distinta.
Si tratándose de votos cruzados, el número de marcas sobrepasa el número de escaños correspondientes a la circunscripción electoral.
Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto.
Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la Junta Receptora de Votos que le corresponda.
Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido; y
Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas.
El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de anulación del voto.
No será nulo el voto cuando en la papeleta se hayan marcado dos o más de las banderas de los partidos entre los que exista coalición legalmente inscrita; y en ese caso, se contabilizará el voto a favor de la coalición, y se adjudicará para efectos del escrutinio, al partido integrante de la coalición que tenga menos votos en la Junta Receptora de Votos respectiva.
Verificación de autenticidad de papeletas
El tipo de elección de que se trate;
Que lleven impresos el sello del Tribunal y el Escudo de la República en el reverso;
Que el número correlativo de orden por papeleta, coincida con el registro de papeletas entregadas; y
Que el número de papeleta coincida, con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde.
Demostrada la autenticidad de la papeleta, mediante la comprobación del cumplimiento de todos los requisitos arriba mencionados, éste se tomara como voto válido, caso contrario será anulado.
Formularios de actas
Las actas de cierre y escrutinio de Junta Receptora de Votos, para cada tipo de elección, serán levantadas en formularios proporcionados por el Tribunal, en un juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles, cuyo número dependerá de la cantidad de partidos políticos, coaliciones o candidatos no partidarios contendientes que participen en la elección de que se trate, siendo estas hojas distribuidas así: la original para el Tribunal Supremo Electoral, la primera copia para la Junta Electoral Departamental, la segunda copia para la Fiscalía General de la República y las sucesivas para cada partido político o coaliciones contendientes, para la Junta Electoral Municipal y la Junta de Vigilancia Electoral. Cada juego poseerá sus hojas en cinco colores para diferenciarlas entre sí.
Las copias destinadas para los partidos políticos o coaliciones contendientes, se distribuirán sucesivamente según el orden en que éstos hubieren obtenido el mayor número de votos en la anterior elección, y las siguientes se distribuirán entre el resto de partidos o coaliciones contendientes y candidatos no partidarios.
En caso que por razón del número de copias que deban generarse, se requiera elaborar más de un juego de actas por tipo de elección, el Tribunal regulará tal situación y decidirá sobre el mecanismo de distribución de originales y copias, basándose en las prioridades citadas en el inciso anterior.
Las firmas y sellos deben ser originales; si algún vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta.
El acta original deberá ser entregada inmediatamente, sin objeción alguna, por el presidente de la Junta Receptora de Votos a la persona designada por el Tribunal, quien la transmitirá por los medios idóneos que el Tribunal establezca, la cual deberá ser trasladada físicamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales según la logística determinada para ello. El incumplimiento de lo anterior, siempre que no fuere caso fortuito o de fuerza mayor, será sancionado de conformidad a la ley.
El proceso de transmisión podrá ser presenciado por el jefe de centro propietario o suplente de cada partido político o coalición, y un delegado de cada candidata o candidato no partidario, así como por la Fiscalía General de la República y la Junta de Vigilancia Electoral.
El Tribunal, al recibir la información de las correspondientes actas de cierre y escrutinio de cada una de las Juntas Receptoras de Votos, efectuará de inmediato el procesamiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada partido político, coalición y candidatos no partidarios contendientes, con el objeto de realizar un conteo rápido provisional de la elección.
Empaque y entrega de papeletas
De esta entrega se levantará acta por duplicado firmada por ambas Juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar.
Entrega de las copias del acta de cierre y escrutinio
El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casos contemplados en el artículo 215, de este Código.
Escrutinio preliminar por acta
Del resultado total de la votación del Municipio levantará un acta general municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.
La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes que lo desearen, a quienes se les facilitarán los medios necesarios para transporte y vigilancia.
De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los vigilantes mencionados.
Del resultado total de la votación del Municipio, la Junta Electoral Municipal, informará inmediatamente al Tribunal, por cualquier medio de comunicación, autorizado por el Tribunal y que para tal efecto establezca previamente.
El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los miembros de la Junta Electoral Municipal en la sanción correspondiente de acuerdo al artículo 235 de este Código.
La Junta Electoral Municipal conservará una de las actas originales del escrutinio de votos levantada por la Junta Receptora de Votos.
Traslado de actas
Procedimiento
Y para establecer un orden que permita un mejor control en tal evento, lo hará por Municipio o Departamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los partidos políticos o coaliciones contendientes.
También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto del escrutinio personalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este Código y demás leyes de la República.
Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a presentarse al escrutinio final al lugar que designe el Tribunal, con la documentación y las actas a que se refiere el artículo 213 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes.
El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación, y a finalizarlo con la prontitud posible. En todo caso el Tribunal deberá informar por todos los medios posibles los resultados electorales, tomando como base las actas originales de las Juntas Receptoras de Votos, en la medida que éstas sean recibidas por cualquiera de las vías señaladas por este Código, antes del inicio del escrutinio final.
Escrutinio de votos cruzados
Tomará del Acta de Cierre y Escrutinio de la Junta Receptora de Votos de que se trate, la cantidad correspondiente al total de papeletas con voto cruzado que se hubieren emitido en dicha Junta.
Verificará que el total de marcas de los partidos políticos, coalición o candidaturas no partidarias, reportadas por cada papeleta con voto cruzado, no exceda el número de marcas permitidas en la circunscripción de que se trate, todo lo cual hará a partir de las cantidades de marcas de cada candidatura correspondiente a los partidos, coaliciones o candidaturas no partidarias, consignadas en el Acta de Cierre y Escrutinio de la Junta Receptora de Votos de que se trate.
Dividirá la unidad de cada voto entre la cantidad de marcas contenidas en cada papeleta con voto cruzado, reportadas en el Acta de Cierre y Escrutinio de la Junta Receptora de Votos. El resultado de esta división será el valor numérico de cada marca de voto cruzado. Esta operación se realizará por cada una de las papeletas.
El valor numérico de cada marca, será multiplicado por la cantidad de marcas que cada partido político, coalición o candidaturas no partidarias obtuviere en cada papeleta con voto cruzado. El producto de cada multiplicación, será la cantidad del voto que le corresponde a cada partido, coalición o candidaturas no partidarias, provenientes de las papeletas con voto cruzado.
Los votos calculados de la manera descrita en el literal anterior, serán sumados a los votos válidos enteros obtenidos por cada partido, coalición o candidaturas no partidarias, reportada por la misma Junta Receptora de Votos de que se trate, obteniendo así el total de votos válidos correspondiente a cada partido, coalición o candidaturas no partidarias en dicha Junta Receptora de Voto.
Los votos válidos establecidos para cada partido, coalición o candidaturas no partidarias, se consolidarán para la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, a nivel departamental; y para la elección de diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano, a nivel nacional.
Con lo anterior, el Tribunal procederá a la asignación de escaños, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de este Código.
Resolución sobre votos impugnados
El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento, pueda cambiar al partido político o coalición ganador.
Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregadas al Tribunal, y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con las copias que tenga en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal, y a falta de éstas, con las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún partido político o coalición, o cuando no coincidiere, declarará válidas las copias que tengan en su poder los partidos políticos o coaliciones contendientes, que coincidan.
El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviase o inutilizasen los originales de las actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio final.
Convocatoria a segunda elección
Si verificando el escrutinio final, ninguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos, el Tribunal nominará a los dos partidos políticos o coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos
95 válidos; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a una segunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse.
En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos partidos políticos o coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos válidos.
La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después de la fecha en que se haya declarado firme el resultado de la primera elección.
Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código, con las reglas siguientes:
Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Receptoras de Votos, se conformarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 91, 95 y 99 de este Código, salvo que los partidos políticos o coaliciones que las integren propongan sustituir alguno de los miembros que los representan;
Continuarán integradas las planillas de los candidatos y candidatas de los respectivospartidos políticos o coaliciones contendientes en la primera elección, quienes podrán sersustituidos únicamente en los casos señalados en el artículo 147 de este Código;
La coalición que debe ser contendiente, por ese sólo hecho continuará válidamente sinnecesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas coaliciones;
La propaganda electoral la efectuarán solamente los partidos políticos o coaliciones contendientes; éstos integrarán la vigilancia y demás aspectos de supervisión de esta segunda elección. Únicamente los partidos políticos o coaliciones que fueron contendientes en la primera elección y no lo son en la segunda, podrán intervenir exclusivamente en actos de adhesión a las candidaturas contendientes en la segunda elección; y
Para los efectos del voto, el Tribunal emitirá papeletas de votación en las que únicamente aparezcan las banderas o símbolos de los partidos políticos o coaliciones contendientes.
El ganador de la segunda elección será el partido político o coalición que haya obtenido mayor número de votos, de acuerdo al escrutinio practicado.
Asignación de escaños
Podrán participar en la asignación de los diputados de un departamento, los partidos o candidatas y/o candidatos no partidarios que hubieren obtenido votos válidos emitidos en la circunscripción electoral donde compitieron.
Se determinará el número de votos válidos obtenidos por cada partido y/o de cada candidata o candidato no partidario.
El total de votos válidos obtenidos por cada partido, candidata o candidato independiente se dividirá, entre, 1 entre 2, entre 3 y así sucesivamente hasta el número total de diputados que corresponda a la circunscripción electoral departamental de que se trate.
Los cocientes parciales obtenidos por cada partido son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cocientes igual al número de los diputados a elegir en la circunscripción electoral departamental.
Los diputados o diputadas se asignarán a cada partido y/o a cada candidata o candidato no partidario en su caso, en la medida en que obtengan uno o más de los cocientes mayores cómo se indica en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
En una circunscripción que tiene asignado 6 diputados, con participación de 6 partidos y candidatas o candidatos no partidarios si los hubiere, la distribución de diputados será así:
Cuadro ilustrativo
Partidos | A | B | C | D | E | F |
Votos de c/u | 41,000 | 35,000 | 29,000 | 21,000 | 9,000 | 5,000 |
Diputado 1 | 41,000 | 35,000 | 29,000 | 21,000 | 9,000 | 5,000 |
Diputado 2 | 20,500 | 17,500 | 14,500 | 10,500 | 4,500 | 2,500 |
Diputado 3 | 13,666 | 11,666 | 9,666 | 7,000 | 3,000 | 1,666 |
Diputado 4 | 10,250 | 8,750 | 7,250 | 5,250 | 2,250 | 1,250 |
Diputado 5 | 8,200 | 7,000 | 5,800 | 4,200 | 1,800 | 1,000 |
Diputado 6 | 6,833 | 5,833 | 4,833 | 3,500 | 1,500 | 833 |
De conformidad con las reglas de asignación de diputados, los partidos que obtuvieron los 6 cocientes más elevados, se adjudicarán los 6 diputados, en el orden decreciente de los cocientes, así:
Al partido A, se le asignan 2 diputados, al B 2 diputados, al C 1 diputado y al D 1 diputado. Los partidos E y F no obtienen diputado.
Si una candidata o candidato no partidario obtiene uno de los 6 cocientes mayores, se le asignará el diputado.
Si los cocientes de dos partidos coinciden, el diputado se le asignará al que hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si dos o más partidos tuvieren el mismo número de votos, los diputados se asignarán por medio de sorteo que realizará el Tribunal Supremo Electoral.
Las reglas de distribución de los diputados se aplicarán también a las candidatas o candidatos no partidarios, en lo pertinente.
Luego de haber determinado el número de escaños que corresponden a cada partido político o coalición en cada departamento, el Tribunal procederá a determinar la prelación de los Diputados y Diputadas electos de la manera siguiente:
El Tribunal procederá a asignar los escaños, atendiendo los resultados de mayor a menor cantidad de marcas a favor de los candidatos y candidatas, tomando en cuenta toda la lista.
Agotados los procedimientos que definen con claridad la asignación de los Diputados y Diputadas electos en base a las marcas de preferencia expresadas por los electores, y si aún quedaran escaños que asignar, se aplicará de forma supletoria, el orden en el cual fueron inscritas las candidaturas por el partido o coalición postulante.
Por cada Diputado o Diputada propietario que ganare un partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, tendrá derecho a que se asigne el respectivo suplente con el cual se inscribió.
De todo lo actuado el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atinentes a la elección.
Diputados y Diputadas electos
Concejos municipales electos
Al partido político o coalición que obtenga la mayoría simple de votos válidos, le corresponde los cargos de alcalde o alcaldesa y síndico o sindica.
Si el porcentaje de votos obtenido por el partido político o coalición, fuere mayor al cincuenta por ciento de los votos válidos en el municipio, se le asignará la cantidad de regidores o regidoras propietarios del mismo partido o coalición, en proporción al número de votos obtenidos.
Si el porcentaje de votos obtenido fuere menor al cincuenta por ciento, al partido o coalición se le asignará el número de regidores o regidoras propietarios del mismo partido o coalición que, junto al alcalde o alcaldesa y síndico o sindica, constituyan mayoría simple en el Concejo.
El resto de regidores o regidoras propietarios se distribuirá proporcionalmente entre los partidos o coaliciones contendientes, para lo cual se establece el cociente electoral municipal, que será aquel que resulte de dividir el total de votos válidos en el municipio, entre el número de regidores o regidoras propietarios a elegir. Obtenido éste, cada partido político o coalición logrará tantos regidores o regidoras como veces esté contenido el cociente electoral municipal, en el número de votos alcanzados en el municipio. En esta distribución, no participará el partido político o coalición al que, conforme a los literales anteriores, ya se le asignó la mayoría del Concejo.
Si un partido o coalición no alcanzaren el cociente electoral municipal, se tomarán sus votos como residuo, adjudicándose el cargo de regidor o regidora al partido o coalición por el orden de mayoría de votos. Así, si faltare un regidor o regidora por asignar, lo ganará el partido o coalición que hubiere obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido o coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta completar el número de regidores o regidoras que corresponda al municipio.
Para asignar los cuatro regidores o regidoras suplentes, el total de votos válidos emitidos en el municipio se dividirá entre cuatro, y los partidos políticos o coaliciones obtendrán tantos regidores o regidoras suplentes como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos, aplicándose las reglas contenida en los literales d) y e) de este artículo, si fuere necesario. En esta asignación de suplentes, participarán todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en el municipio.
En caso de empate entre dos o más partidos o coaliciones se resolverá por sorteo.
En caso que dentro de las planillas de dos o más partidos o coaliciones se identificare entre sus candidatos o candidatas parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, se designará como regidor o regidora, a la candidatura propuesta por el partido o coalición que obtuviere más votos, mientras que su pariente que figure en otra planilla, deberá ceder a quien sigue en el orden de precedencia.
El orden de asignación de regidores o regidoras corresponderá en orden descendente a cada partido o coalición, según la cantidad de votos válidos obtenidos, de manera que al partido o coalición que obtenga más votos corresponderán los primeros regidores o regidoras y así sucesivamente.
Declaratoria firme de la elección
Acta de escrutinio final y publicación
El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los partidos políticos o coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados, debiendo publicarse por una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el Decreto en que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de dicho Decreto.
Plazo
Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y entregadas a los electos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.
Protesta de ley de Diputados al PARLACEN
Credenciales de Concejos Municipales
Definiciones
FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS: todas las personas que prestan servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civil o militar en la administración pública del Estado, del Municipio o de cualquier institución oficial o autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos;
EMPLEADOS Y EMPLEADAS PÚBLICOS: todos los servidores y servidoras del Estado o de sus organismos descentralizados y del Municipio que carecen de poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario o funcionarla o superior jerárquico, independientemente del medio por el cual se le haga efectivo su salario;
AGENTE DE AUTORIDAD: los agentes de la Policía Nacional Civil y cuerpos de seguridad municipales.
AUTORIDAD PÚBLICA: los funcionarios y funcionarías del Estado que por sí solo o por virtud de su función o cargo o como miembros o miembras de un Tribunal, ejerzan jurisdicción propia.
Sanción por hacer propaganda
La contravención a lo establecido en el artículo 184 de este Código, por parte de funcionarios o funcionarías o empleados o empleadas públicos o municipales, militares en servicio activo, miembros o miembras de la Policía Nacional Civil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada la infracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Tribunal, y por mayoría calificada, será sancionado con suspensión o destitución del cargo. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las setenta y dos horas siguientes a la notificación.
Para los funcionarios y funcionarías de elección popular y los protegidos por la Ley del Servicio Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyes correspondientes para la aplicación de sanciones.
Sanción y efectos del transfuguismo
Los funcionarios antes mencionados que sean expulsados o decidan voluntariamente abandonar el partido político o coalición que los postuló para el cargo, deberán mantenerse como independientes en el mismo escaño o puesto que ocupe por lo que resta de su período. Esto aplica también a aquellos diputados o diputadas que resulten electos como no partidarios quienes deberán conservar esta calidad por el período para el cual hayan sido electos.
Quien infrinja lo estipulado por este artículo será sancionado con una multa equivalente a doce salarios mensuales o dietas equivalentes que le corresponden en el periodo y quedará inhabilitado para postularse para cualquier cargo de elección popular en el siguiente período.
Imposibilidad de despido o desmejoramiento
Quien infringiere lo anterior será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones o su equivalente en dólares y la restitución inmediata en su cargo al funcionario o funcionara o empleado o empleada agraviado.
Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado o afectada demuestre militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no pesen anteriores infracciones que ameriten tal sanción.
El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto, y el responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.
Sanción al uso de vehículos oficiales
El responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.
Infracción a la igualdad en medios estatales
El responsable será el funcionario o funcionaría superior jerárquico de la unidad de que se trate.
Publicidad gubernamental indebida
Propaganda en oficinas públicas
Multa a miembros de Juntas Receptoras de Votos
Se impondrá el máximo de la multa señalada en el inciso anterior, al secretario o secretaria de Junta Receptora de Votos que no firme y selle la papeleta de votación.
Obstáculo a la libertad de reunión y propaganda
Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión o a la propaganda política a que se refiere el Capítulo II del Título VII de este Código, deberá denunciarse inmediatamente al Tribunal, y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia, se impondrá al infractor una multa de un cinco mil a quince mil colones o su equivalente en dólares y la remoción inmediata del funcionario o empleado público culpable, lo que se comunicará a la Fiscalía General de la República.
Omisión de información
De la resolución que imponga la multa se remitirá certificación al Órgano Judicial o al órgano correspondiente.
Sanción a JED y JEM por no entrega de actas
Responsabilidad personal
El funcionario o funcionaría responsable o superior jerárquico que no cumpliere con el mandato de la imposición de multas, suspensiones, destituciones y otras sanciones, emanadas de una resolución del Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracción señalada por este Código y si la sanción fuese de suspensión será sancionado con la destitución inmediata del cargo.
Extensión fraudulenta de credenciales
Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el inciso anterior se reputarán falsas de pleno derecho.
Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier particular y será puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento conforme al Código Penal.
Omisión de entrega de listados
Sanción por actividades propias de partidos políticos
La violación a esta norma dará lugar a la imposición a cada uno de los directivos y organizadores, de una multa de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta a doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones o su equivalente en dólares. El Tribunal,
104 a través del fiscal electoral, comunicará lo ocurrido para los efectos legales pertinentes, a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación de la personería jurídica, de conformidad a los procedimientos establecidos.
Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad publicitaria o medio de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas responsables, y en caso de que no apareciere ninguna, el responsable será el o los propietarios del medio. En caso de reincidencia, la multa a imponerse será equivalente al doble de la anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
Falta de equidad publicitaria
En caso de reincidencia procederá la suspensión temporal del uso de frecuencias o la cancelación definitiva de la licencia dependiendo de la gravedad de la infracción.
Multa a líderes religiosos
Negativa a desempeñar cargos
Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo no desempeñado o abandonado y la capacidad económica del infractor.
Quienes no cancelen la multa en el plazo establecido en el artículo 255 de este Código, serán sujetos, por orden del Tribunal, de restricción migratoria, de emisión de antecedentes penales y policiales; de reposición, renovación o modificación del documento único de identidad; de refrenda de licencia de conducir, según el Tribunal estime conveniente, mientras no se cumpla con el pago de la sanción impuesta.
Las restricciones que se impongan durarán hasta un máximo de tres o cinco años según el tipo de elección en que se impuso la sanción.
Quienes estaban llamados a integrar las Juntas Receptoras de Votos y con causa justificada no comparecieron o habiéndolo hecho se retiraron antes de concluir el escrutinio preliminar, podrán presentar por escrito y con las pruebas que estimen convenientes, en los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la elección, su justificación al Tribunal Supremo Electoral. Para la presentación de estos documentos se podrá hacer uso del correo electrónico a la dirección que establezca el Tribunal.
El Tribunal valorará las pruebas presentadas y resolverá lo pertinente.
Una vez transcurrido el plazo establecido para presentar la justificación, las inasistencias o abandonos, se tendrán por injustificadas y el Tribunal Supremo Electoral procederá a notificar a los sancionados mediante resolución que se fijará en un lugar público de la Alcaldía Municipal respectiva, durante cinco días hábiles contados a partir de la fecha de dicha fijación.
Imposición de multas por parte de las Juntas Electorales Municipales
A los que se presenten en estado de ebriedad al lugar de votación cuando ésta se efectúa;
A los electores que retarden la votación; y
A los que desobedecieren las órdenes o providencias de las Juntas Receptoras de Votos.
Multa a dirigentes partidarios por propaganda ilegal
El uso de la propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los candidatos postulados o inscritos de otros partidos políticos o coaliciones contendientes, hará incurrir a los integrantes del organismo de dirección del partido político o representante de la coalición, que ordenaron la difusión, a una multa de diez mil a cincuenta mil colones o su equivalente en dólares.
Multa por propaganda anticipada, difusión de encuestas y portación de símbolos partidarios.
Perturbación del proceso electoral
Los partidos políticos o coaliciones contendientes, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, no podrán utilizar aparatos altoparlantes, de sonido o cualquier otro que perturbe el proceso electoral, realizar concentraciones y funciones de orientación al ciudadano o ciudadana a menos de cien metros de distancia de los centros de votación ni al interior de los mismos; la contravención será sancionada con una multa de veinticinco mil a cincuenta mil colones o su equivalente en dólares.
Expulsión de extranjeros
Residencia falsa
Propaganda injuriosa, infamante o calumniosa
Si el infractor o infractora fuere persona natural, con multa de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta, a ochenta y siete mil quinientos colones o su equivalente en dólares por cada infracción;
Si el infractor fuere persona jurídica, con multa de ochenta y siete mil quinientos, a ciento setenta y cinco mil colones o su equivalente en dólares, por cada infracción y él o los representantes legales serán sancionados con multa de diez mil colones o su equivalente en dólares, cada uno por cada infracción.
Si la infracción fuese cometida a través de un medio publicitario, éste será sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado por ella, por cada infracción.
Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a que hubiere lugar de conformidad a las leyes.
Usurpación de cargo en Junta Receptora de Votos
Lo establecido en el presente artículo será aplicable para quienes individualmente o en concurrencia con una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios electorales.
Sanción por no informar tarifas y cobros discriminatorios
El no informar las tarifas en el plazo señalado será sancionado con multa de cinco mil a veinte mil colones o su equivalente en dólares; y
El cobro de tarifas diferentes a las registradas será sancionada con una multa equivalente
a diez veces el valor cobrado en cada infracción.
Denuncia
En igual forma se procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos, cuando se descubriere posteriormente.
Individualidad de las infracciones
Las infracciones que no estén sancionadas, serán penadas con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción, a cargo del funcionario infractor.
Por cada infracción que imponga el Tribunal cuando se trate del incumplimiento del art. 28, las notificará al concejo municipal o al Presidente del Registro Nacional de las Personas Naturales en su caso.
Proceso sancionatorio
De todo proceso sancionatorio se formará un expediente que contendrá las resoluciones que se pronuncien y los documentos vinculados al caso. Las partes y sus apoderados tendrán acceso al expediente.
Emitida la resolución para proceder de oficio, o interpuesta la denuncia, si fuere el caso, el Tribunal deberá en un plazo máximo de tres días admitir o declarar la improcedencia de la denuncia o realizar prevenciones al denunciante. En este último caso concederá un plazo máximo de tres días para evacuarlas.
En caso de ser admitida, se podrá ordenar la suspensión inmediata del hecho denunciado, o la medida cautelar que fuere procedente.
Si el Tribunal lo considera pertinente, en la misma resolución podrá ordenar la recolección de documentos u otros medios probatorios, y su incorporación al proceso. Admitida la denuncia, el Tribunal en la misma resolución señalará día y hora para la realización de una audiencia oral, dentro de los ocho días hábiles siguientes, en la que resolverá lo pertinente.
El Tribunal iniciará la audiencia señalando el objeto de ella, la relación de los hechos esgrimidos por el denunciante, dará la palabra a éste si estuviere, y a continuación a la persona, partido o entidad señalada como infractora. En dicha audiencia los interesados producirán y aportarán las pruebas que estimen convenientes.
El Tribunal deberá razonar los motivos de hecho y de derecho en que basa la resolución tomada, indicando el valor que se le otorga a los medios de prueba aportados y los criterios adoptados para determinar la sanción.
Cuando la sanción a imponer sea la destitución de un funcionario o funcionaría, esta deberá ser adoptada por mayoría calificada.
De la resolución que emita el Tribunal, solo podrá interponerse recurso de revisión, dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva. El recurso de revisión deberá ser resuelto por el Tribunal en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Plazo para el pago de multas
Intervención del fiscal electoral
De la resolución que se imponga se admitirán los recursos establecidos en este Código.
Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de conformidad a otras leyes, el fiscal electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las acciones pertinentes para su persecución y sanción.
En ninguna circunstancia el fiscal electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo mandado por este Código, sus actuaciones serán independientes de cualquier Órgano del Estado y supeditado únicamente a la Constitución de la República, y a este Código.
Legislación común
Medios de impugnación
Revocatoria.
Revisión.
Apelación; y
Nulidad.
Los recursos podrán ser interpuestos, en su caso, por los representantes legales de los partidos políticos y coaliciones contendientes, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el fiscal electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los representantes departamentales de cada partido político o coalición debidamente acreditados ante los organismos electorales.
También podrán interponer los referidos recursos, los ciudadanos o ciudadanas contendientes en su calidad de candidatas o candidatos no partidarios, por sí o por medio de sus apoderados legales, únicamente en relación con las elecciones de diputados y diputadas y ante El Tribunal.
Asimismo, el ciudadano o ciudadana cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del registro electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado. También cuando compruebe un interés legítimo por afectación de sus derechos políticos en los casos previstos en los artículos 269, 270 y 272.
Procedimiento
El recurso de revocatoria deberá interponerse por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se pronuncie en diligencias referente al proceso eleccionario, el recurso de revocatoria deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto, y cuando se obre de oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de notificación de la resolución que se trate de revocar.
La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún recurso.
Procedimiento
Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma, confirmará, reformará o revocará la resolución recurrida pronunciando la correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron recibidas.
Ausencia de otros recursos
Excepción
Interposición
Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán remitirse las diligencias al organismo superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Trámite
Concluido dicho término, el organismo fallará dentro del plazo de tres días.
El mismo organismo podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.
Caso de denegatoria
En este caso, el organismo superior solicitará al organismo inferior, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentado el recurrente, que remita las diligencias respectivas, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciese la ¡legalidad de la apelación.
Las diligencias deberán remitirse inmediatamente por el organismo inferior si la negativa de la apelación hubiese sido cierta; si fuere falsa la negativa bastará que lo informe así.
Introducidas las diligencias en el organismo superior, dentro de las veinticuatro horas de recibidas y siendo ¡legal la apelación, resolverá que dichas diligencias vuelvan al organismo inferior para que se lleve adelante el trámite de las mismas.
Si el organismo superior encontrase que la apelación fue denegada indebidamente, se admitirá el recurso y se tramitará de conformidad a lo que establece el artículo 264 de este Código.
Fallo definitivo
Nulidades
Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse, sino a solicitud de parte.
Toda resolución pronunciada por los organismos electorales que no esté autorizada en la forma legal, es nula.
Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es nula.
Nulidades no alegadas
Si no se reclamaren en ese tiempo, no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto; salvo que la nulidad consista en haberse pronunciado el fallo contra ley expresa o que el fallo no se hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deberá declararse de oficio al conocerse del recurso, si las partes no lo han pedido.
Nulidad de inscripción
Podrán solicitar la nulidad de inscripción al organismo electoral que esté conociendo, por sí o por medio de apoderado, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas no partidarias y aquellos ciudadanos que comprueben un interés legítimo por afectación de sus derechos políticos.
El escrito en que conste dicha petición, contendrá los motivos en que se fundamenta la solicitud, y deberá presentarse dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al de la publicación de inscripciones de planillas, que deberán hacer las Juntas Electorales Departamentales, y El Tribunal.
Si cumple con los requisitos, la solicitud de nulidad deberá admitirse dentro de las veinticuatro horas posteriores a su presentación; en la misma resolución se mandarán a oír al partido político o coalición postulante o candidato o candidata no partidario, por medio de sus representantes legales o por sí mismo por el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, y conteste o no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuarenta y ocho horas. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y será notificada a las partes.
En el caso de las planillas de diputados y diputadas sólo procederá la nulidad, cuando más de una tercera parte de la respectiva planilla adoleciere de nulidad y no fueren sustituidos. El partido hará la sustitución correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, El Tribunal de oficio ascenderá al candidato o candidata en su orden de precedencia y así sucesivamente.
Contra este fallo se admitirá recurso de revisión, el cual deberá tramitarse según lo prescrito en este código.
El organismo que conoce, podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.
Nulidad de elección
Podrán solicitar nulidad de elección ante El Tribunal, por las causales establecidas en el art. 273, por sí o por medio de apoderado, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas no partidarias contendientes, y aquellos ciudadanos que comprueben un interés legítimo por afectación de sus derechos políticos, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.
En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como partidos políticos, coaliciones, o candidatos o candidatas no partidarios contendientes hubiesen, más una. Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los representantes legales de los partidos políticos, coaliciones, o candidatos o candidatas no partidarios contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al fiscal electoral, fiscal general de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún recurso.
El partido político, coalición, candidato o candidata no partidario, o ciudadano que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente.
En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos; la prueba testimonial por sí sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.
El organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente.
Nueva elección
Nulidad de escrutinio definitivo
Por falta de notificación a los contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio.
Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este código; y
Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.
El recurso será interpuesto por medio de sus representantes legales o personalmente en el caso de los candidatos y candidatas no partidarios y ciudadanos, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado o publicado en el sitio web del Tribunal y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 270 de este código.
Cuando se declare improcedente el recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de este código.
Causales
Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por este Código, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especial convocatoria en su caso;
Cuando por fraude, coacción o violencia de las autoridades o de los miembros de los organismos electorales de partidos políticos o coaliciones contendientes o de los representantes autorizados por éstos, o por cualquier otra persona o grupo se hubiere hecho variar el resultado de la elección;
Cuando por errores en la papeleta de votación se hubiera incluido la bandera y divisa de un partido político o coalición no contendiente o faltare la bandera y divisa de un partido político o coalición contendiente; y
Cuando los votos nulos y abstenciones, calificadas como tales en el artículo 200 de este Código, superen a la totalidad de los votos válidos en la elección de que se trate.
Asimismo, será declarada nula por el Tribunal, la votación efectuada en una Junta Receptora de Votos cuando se compruebe que las papeletas utilizadas y reportadas como votos válidos superen en forma ostensible a la cantidad de ciudadanos y ciudadanas que se hayan presentado a votar, de acuerdo a lo registrado en el padrón electoral utilizado en esa Junta.
Presupuesto
En el caso de gastos especiales que requieran de presupuestos extraordinarios, éstos se elaborarán por el Tribunal y los hará del conocimiento del Ministerio de Hacienda quien sin modificaciones, hará los trámites pertinentes para su aprobación por la Asamblea Legislativa.
En la ejecución del presupuesto serán aplicables la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Asignación de personal
El pago de los salarios se hará previo acuerdo de nombramiento del Tribunal y se hará efectivo por medio de cheques y planillas en las que el ordenador, el interventor y el refrendario de cheques, serán las mismas personas que funjan como tales.
Los empleados y empleadas que prestan servicio extraordinario, tendrán derecho a remuneración correspondiente de conformidad a lo que establece el Código de Trabajo.
No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados y empleadas que viajan en misión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos.
Exenciones y franquicias
Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, establecidos o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o inmuebles, o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos o contratos que celebre;
Franquicias aduaneras para la importación de maquinarias, equipos, material de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación, mantenimiento y funcionamiento de sus oficinas, equipos y dependencias. La importación de los efectos amparados por esta franquicia, se realizará con sujeción a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo fiscal que pueda causar la importación de mercadería o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos por causa de visación consular de los documentos exigióles para el registro electoral;
Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre donaciones hechas en favor del Tribunal; y
Franquicia postal.
Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar parte de su patrimonio.
Patrimonio del Tribunal
Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor;
Las asignaciones que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le corresponde;
Los subsidios, refuerzos presupuestarios, préstamos y las donaciones que por cualquier causa le fueren asignadas.
Del fiscal electoral
Fomento al conocimiento de la legislación electoral
Registros
Campañas de publicidad
Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribunal, destinadas a motivar a los ciudadanos y ciudadanas para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicar la tarifa comercial vigente.
Documentos certificados
Finiquito y plazo para su extensión
Presentada la solicitud de finiquito, solvencia o constancia a la Corte de Cuentas de la República, ésta deberá extender sin excusa alguna, si procediere, la constancia de finiquito, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud.
De no proceder la extensión del finiquito, solvencia o constancia, la Corte de Cuentas de la República remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesado.
Si la Corte de Cuentas de la República no diere respuesta escrita ni extendiera el finiquito, solvencia o constancia en el tiempo establecido en el primer inciso de este artículo, se entenderá de pleno derecho que el ciudadano o ciudadana solicitante no tiene cuentas pendientes con el Estado por el manejo de fondos públicos y la autoridad electoral que conoce de la inscripción, procederá a inscribirlo sin el documento referido, haciendo constar la razón.
Prohibición de venta y consumo de bebidas embriagantes
Los infractores serán sancionados de conformidad al artículo 253 de este Código.
Notificaciones
En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptiva en el tablero del organismo electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que este Código señala.
Certificaciones
En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se presenten y que hayan de devolverse a los interesados.
Transporte colectivo
El Tribunal, en la medida de sus posibilidades económicas, podrá contratar la prestación del servicio de transporte público gratuito, estableciendo previamente los circuitos electorales a cubrir con el objeto de facilitar la participación ciudadana en el evento electoral respectivo.
Cadena nacional de radio y televisión
Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del Tribunal.
Fuerza Armada
Prohibición de portación de armas
Legislación común.
Prohibiciónde normas electorales previo a elecciones
(Derogado)
Derogatoria
Vigencia
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece.
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