Decreto No. 1.- Reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo

EL CONSEJO DE MINISTROS,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al Art. 167, ordinal de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Ministros decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo;

  2. Que el Art. 168, ordinal 15° de la Constitución de la República, establece como atribución y obligación del Presidente de la República, velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos;

  3. Que el Art. 159, inciso primero de la Constitución de la República establece que para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración;

  4. Que se reconoce la necesidad de dividir la administración pública en diferentes unidades, a fin de cumplir con el Plan General del Gobierno, debiendo velar por enfocar los recursos en el cumplimiento de los fines del Estado, entendiendo que la creación de las Secretarías de Estado y, en general, la estructuración de la Administración Pública, es materia organizativa y por tanto, debe estar contenida en el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, debiéndose realizar los ajustes pertinentes para su buen funcionamiento y coordinación;

  5. Que la organización de la administración pública debe obedecer a una visión integral para el cumplimiento de los objetivos que beneficien a toda la población, procurando dar cumplimiento al reconocimiento de la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, debiendo ser organizado de tal forma que se haga un uso eficiente de todos los recursos a favor del interés general;

  6. Que la organización de las Secretarías de la Presidencia, debe hacer posible la coordinación y actuación de lo establecido en el Plan General del Gobierno, por lo que debe entenderse que la estructura de la misma es dinámica y acorde a la visión estratégica de la gestión gubernamental, debiendo evitarse la proliferación de dependencias que dan paso a la duplicidad de funciones y a conflictos de competencias, con la consiguiente deficiencia administrativa;

  7. Que la estructura del Estado debe dar un paso a la modernización, con una nueva visión que permita reagrupar y reorganizar las diferentes dependencias existentes, para asegurar una administración más coordinada y consistente, resguardando con ello el interés general;

  8. Que mediante Decreto del Consejo de Ministros No. 24, de fecha 18 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo No. 303, de esa misma fecha, se emitió el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; y,

  9. Que resulta necesario introducir reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, con el objeto de hacer una gestión pública más ágil y eficiente, posibilitando el funcionamiento armonioso hacia una transformación de la manera en cómo se toman las decisiones y se concretice en un bienestar para toda la población.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA las siguientes:

REfORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO

Art. 1 Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente:

Art. 22.- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República, debiendo actuar como Secretario del mismo, el Secretario Jurídico. Deberán asistir al Consejo de Ministros, los Secretarios de la Presidencia, cuando sean convocados por instrucciones del Presidente de la República y su participación será con voz ilustrativa, pero sin voto resolutivo. En esta última calidad participará asimismo el Secretario de dicho Consejo.

Asimismo, deberán asistir al Consejo de Ministros, siempre que la convocatoria se haga con instrucciones del Presidente de la República, para emitir opiniones e informes ilustrativos, los Viceministros y los funcionarios del Estado o personas que designe el Presidente de la República.

El Secretario Jurídico, previo requerimiento del Presidente de la República convocará a los miembros de éste y a los funcionarios que por orden del Presidente de la República deban asistir a la reunión, asimismo, llevará el Libro de Actas y hará las transcripciones que fueren necesarias.

Art. 2 Sustitúyese el Art. 23, por el siguiente:

Art. 23.- Habrá Consejo de Ministros el día y hora que señale el Presidente de la República, cuando lo estime necesario. Para lo anterior, deberá preceder convocatoria del Presidente de la República, por medio del Secretario Jurídico.

Art. 3 Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:

Art. 24.- De lo tratado y resuelto por el Consejo de Ministros, se asentará Acta en el Libro especial autorizado por el Presidente de la República; tal libro será llevado por el Secretario Jurídico.

Art. 4 Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:

Art. 25.- En defecto del Secretario Jurídico, corresponderá al Secretario Privado de la Presidencia actuar como Secretario del Consejo de Ministros.

Art. 5 Sustitúyese el Art. 28, por el siguiente:

Art. 28.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado o Ministerios siguientes:

1) Ministerio de Relaciones Exteriores;

2) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;

3) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública;

4) Ministerio de Hacienda;

5) Ministerio de Economía;

6) Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;

7) Ministerio de la Defensa Nacional;

8) Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

9) Ministerio de Agricultura y Ganadería;

10) Ministerio de Salud;

11) Ministerio de Obras Públicas y de Transporte;

12) Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

13) Ministerio de Turismo;

14) Ministerio de Cultura;

15) Ministerio de Vivienda;

16) Ministerio de Desarrollo Local.

Art. 6 Sustitúyese en el Art. 32, el número 32, por el siguiente:

32) Formular los programas de asistencia técnica, así como gestionar, negociar y administrar por medio de los instrumentos internacionales correspondientes, la distribución sectorial de la cooperación técnica, financiera no reembolsable o de bienes que gobiernos, organismos internacionales, entidades extranjeras y particulares, otorguen al Estado;

Art. 7 Sustitúyese en el Art. 33, las letras a), c) y e), por lo siguiente:

a) Gestionar recursos ante las entidades de la cooperación internacional, de acuerdo con las orientaciones y las prioridades definidas por el Presidente de la República en materia de cooperación financiera no reembolsable, asistencia técnica y donaciones en especie.

c) Monitorear la ejecución de los proyectos de cooperación y evaluar el estado de su cumplimiento.

e) Ser el enlace, coordinador y articulador de la gestión y ejecución de los programas de cooperación en cumplimiento de la Declaración de París, el Plan de Acción de Accra y otros compromisos y acuerdos con la comunidad internacional.

Art. 8 Sustitúyese el Art. 43, por el siguiente:

"Ministerio de Obras Públicas y de Transporte

Art. 43 Compete al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, lo siguiente:
  1. Área de Obras Públicas:

    1) Planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la ejecución y conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y a las disposiciones legales que regulan su uso;

    2) Efectuar la contratación, conservación y control de toda obra pública que le sea encomendada al Ramo, por los otros de la Administración Central, Instituciones Oficiales Autónomas y Municipios;

    3) Investigar condiciones geológicas, hidrológicas y sismólicas del territorio nacional y efectuar la investigación análisis y aprobación de la calidad de materiales utilizados en las construcciones;

    4) Supervisar toda obra pública que emprenda el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales Autónomas y los Municipios;

    5) Conceder certificados de explotación provisionales y temporales y conjuntamente con la Secretaría de Economía, conceder certificados de explotación ordinarios para líneas aéreas comerciales; así como también aprobar los estatutos, reglamento interno y planes de estudio de las Escuelas Técnicas de Navegación Civil;

    6) Procurar el suministro de mercaderías y servicios necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Ramo, así como para la realización de las obras que le hayan sido encomendadas por otras dependencias del Gobierno Central;

    7) Desarrollar cualquier otra función inherente a la Ingeniería y Arquitectura que le asigne el Órgano Ejecutivo, y,

    8) Las demás atribuciones que se establezcan por Ley o Reglamento.

  2. Área de Transporte:

    1) Planificar, analizar, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre; aéreo y marítimo;

    2) Fomentar la creación de organismos o empresas que desarrollen los sistemas de Transporte, tomando en cuenta la oferta y la demanda de usuarios;

    3) Determinar previo estudio las necesidades...

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