Decreto No. 1.- Reglamento de la Ley Especial para la Disposición y Utilización de los Bienes, Dinero, Valores y Activos incautados a las Estructuras del Crimen Organizado, Terrorismo y Narcotráfico

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo 351 de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial Número 69 Tomo No. 435, se decretó la Ley Especial para la Disposición y Utilización de los Bienes, Dineros, Valores y Activos Incautados a las Estructuras del Crimen Organizado, Terrorismo y Narcotráfico.

  2. Que el objeto de dicha ley, es regular la disposición y utilización de los bienes, dinero, armas de fuego, valores y otros activos que hayan sido incautados a los grupos criminales y terroristas y que se encuentran bajo custodia de la Fiscalía) General de la República, de la Policía Nacional Civil y de los Tribunales de la República, que sean de utilidad para el combate de todo tipo de criminalidad organizada.

  3. Que con ese fin se ha dispuesto que la administración de los bienes, valores y activos incautados y custodiados bajo la regulación de dicha ley sea de competencia del Consejo Nacional de Administración de Bienes (CONAB), quien será competente para emitir los acuerdos para su disposición y uso, con base en la solicitud que realicen las autoridades de Seguridad Pública y de la Defensa Nacional.

  4. Que de acuerdo con el art. 3 de la ley especial, se ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública que emita un reglamento que establezca el procedimiento que se debe realizar para la disposición y utilización de los biMes objeto de la ley, y que defina las competencias y actividades de cada una de las instituciones involucradas en su aplicación.

POR TANTO:

en uso de sus facultades legales,

DECRETA el siguiente:

LA LEY ESPECIAL PARA LA DISPOSICIÓN Y UTILIZACIÓN HE LOS BIENES, DINEROS, VALORES Y ACTIVOS O FLAUTADOS A LAS ESTRUCTURAS DEL CRIMEN ORGANIZADO, TERRORISMO Y NARCOTRÁFICO

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular los términos y condiciones para la disposición y utilización de los bienes, dinero, armas de fuego, valores y otros activos que hayan sido incautados a los grupos criminales, terroristas y narcotraficantes, o se encuentren bajo medida cautelar decretada por autoridad competente; de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Especial para la Disposición y Utilización de los Bienes, Dineros, Valores y Activos Incautados a las Estructuras del Crimen Organizado, Terrorismo y Narcotráfico, que en adelante se denominará la Ley.

ARTÍCULO 2 Consejo

Para la aplicación de la Ley, el presidente del Consejo Nacional de Administración de Bienes, en adelante denominado CONAB, convocará para su conformación únicamente a los representantes del Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la República y Policía Nacional Civil quienes serán los encargados de autorizar la disposición y utilización de los bienes incautados o sujetos a medida cautelar, previa solicitud de las autoridades de Seguridad Pública y Defensa Nacional, mediante el respectivo acuerdo.

El Presidente del CONAB convocará extraordinariamente a los representantes señalados en el inciso anterior cuantas veces sea necesario para dar cumplimiento expedito a los objetivos de la Ley; éstos podrán hacerse acompañar de los diferentes jefes de las unidades institucionales vinculadas, a efecto de exponer, aclarar o ampliar las necesidades planteadas en las solicitudes realizadas.

El Presidente del CONAB, se auxiliará del Director Ejecutivo de dicha institución para su funcionamiento y apoyo técnico, y administrativo establecidos en la Ley, a quien podrá realizar las delegaciones necesarias para proceder inmediatamente con su ejecución.

ARTÍCULO 3 Solicitud del uso y comunicación del acuerdo

Las instituciones de Seguridad Pública y Defensa Nacional, deberán consignar en la solicitud de requerimiento de;1 bien, la debida justificación de sus necesidades y la definición de los destinos que se les dará a partir del ejercicio de sus competencias que deberán estar vinculadas al combate efectivo de todo tipo de criminalidad organizada, identificando la descripción y características del bien.

El acuerdo del uso y utilización del bien deberá ser informado por el CONAB, ante el Juez de Paz con denominación primero de los municipios de San Salvador, Santa Tecla, San Miguel y Santa Ana, según corresponda, quien comunicará la adopción RE acueMo al titular del bien, a la Fiscalía General de la República y al Juez que tenga a la orden el bien.

ARTÍCULO 4 De los bienes incautados

Los bienes, sujetos a incautación, después de habérseles realizado las pericias pertinentes pasarán de inmediato a la administración del CONAB.

La Policía Nacional Civil y los miembros del Ministerio de la Defensa Nacional podrán retirar de cualquier recinto de la Fiscalía General de la República, de los Tribunales de la República u otra institución pública los bienes que sean de interés para el combate a la criminalidad organizada y que cumplan con los parámetros establecidos en la Ley.

En el caso de incautación de todo tipo de vehículos, los titulares de la Policía Nacional Civil y el Ministerio de Defensa deberán nombrar representantes de cada uno de ellos, quienes podrán in situ en el momento de la incautación, hacer asignaciones provisionales sobre dichos vehículos; ello sin perjuicio de su obligación de remitir, en el plazo de sesenta días la solicitud al CONAB, en los términos establecidos para la confirmación del uso provisional, de ser procedente.

Las asignaciones de disposición y uso de bienes que se realicen en el marco de la ley, no impedirán el ejercicio de acciones judiciales sobre los bienes incautados o sobre los que recaiga medida cautelar, o cualquier otra acción judicial que tenga lugar relacionada a tales bienes.

Inmediatamente recibido el bien por las instituciones beneficiadas, éstas procederán a practicar su avalúo para los efectos de la Ley y su reglamento, el cual será remitido al CONAB en el término de quince días, lo que no impedirá su uso en las condiciones establecidas. No será exigible póliza de seguro contra daños, incendio u otros siniestros, para la entrega de los bienes. El CONAB deberá resarcir los bienes o su valor, por pérdida, deterioro o destrucción, utilizando para ello el dinero producto de las incautaciones que se realicen en el orden requerido y según la disponibilidad existente.

ARTÍCULO 5 Custodia

Las instituciones que reciban bienes según la Ley, estarán obligadas a su mantenimiento y conservación en buen estado; además deberán crear un registro, actualizado donde conste el inventario de todos los bienes asignados para su utilización.

ARTÍCULO 6 Registro y autorización

En los casos de vehículos con placa o matrícula extranjera, no registrados, con irregularidades o no nacionalizados, bastará con la asignación del CONAB para que las autoridades competentes otorguen a las instituciones beneficiarías inmediatamente, los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional.

ARTÍCULO 7 Creación del fondo especial

El Fondo Especial será financiado con los dineros y valores que sean incautados, los rendimientos y producto de la venta de bienes en el marco de la Ley que deberán ser puestos a disposición del CONAB, quien será el responsable del control y supervisión de dicho Fondo.

ARTÍCULO 8 Uso del Fondo Especial

El CONAB podrá disponer del fondo especial para financiar a través de éste, el suministro de todos los recursos que sean requeridos por las instituciones vinculadas a la Seguridad Pública y Defensa Nacional, con la finalidad de atender las actividades para el combate de la criminalidad organizada, terrorismo y narcotráfico.

El CONAB deberá informar a la Fiscalía General de la República y a los tribunales de la República, la referencia de la cuenta bancaria respectiva del Fondo Especial en la que deberán depositarse todas las especies monetarias incautadas relacionadas a la criminalidad organizada objeto de regulación en la Ley.

También registrará el origen de los depósitos relacionados, el caso y todas sus referencias para la debida identificación.

Para el suministro de recursos que sean requeridos por las instituciones vinculadas a la Seguridad Pública y Defensa Nacional se autoriza al CONAB para que emita los instrumentos normativos que le permitan realizar contrataciones y adquisiciones de manera que se simplifique y facilite la obtención de bienes para tal fin, garantizando la debida transparencia, la efectividad y el cumplimiento de los objetivos de la ley. Para lo cual deberán tomarse en consideración aspectos como formas de selección de contratistas, pliego de condiciones, solicitud de ofertas o cotizaciones, capacidad legal, recepción y evaluación de ofertas, notificaciones, recursos, garantías u otros.

ARTÍCULO 9 Venta, destrucción o donación de productos

Tratándose de bienes en abandono, no reclamados, deteriorados, con oneroso mantenimiento, reparación o administración, o que hayan perdido su valor comercial, con fundamento en dictamen técnico enviado por las instituciones que los tengan en uso o disposición, el CONAB procederá a su venta en pública subasta o destrucción de acuerdo con lo dispuesto en su normativa.

Salvo en los casos de bienes abandonados, y de los no reclamadas, se notificará al Juez de Paz con denominación primero de los municipios de San Salvador, Santa Tecla, San Miguel y Santa Ana, según corresponda, a efecto He que proceda a comunicarlo a los titulares de dichos bienes.

El producto de esta enajenación será depositado en el fondo especial creado por la Ley. Si no se lograre la enajenación, el CONAB procederá, según convenga a los intereses del Estado, a donarlos o destruirlos.

ARTÍCULO 10 Reserva y confidencialidad

Todas las actividades vinculadas a los de la Ley estarán sujetas a confidencialidad y las reglas de reserva legal necesarias para el debido resguardo de los planes y estrategias de seguridad pública.

ARTÍCULO 11 Disposición especial

El podrá girar y requerir información a las demás instituciones públicas del país, vinculadas a los objetivos de la Ley, quienes deberán darle su tramitación, y colaborar poniendo a su disposición las capacidades e instalaciones de éstas, con el fin de proceder a la ejecución efectiva de la Ley y este reglamento.

ARTÍCULO 12 Vigencia

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA: San Salvador, a los cuatro de mayo de dos mil veintidós.

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