Decreto No. 1029.- Ley especial para la protección de víctimas y testigos

DECRETO No. 1029.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución reconoce que la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado y, además, que todas las personas son titulares de una esfera jurídica individual que se conforma, entre otros, por los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la propiedad, a la seguridad y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

  2. Que la realidad salvadoreña actual evidencia la necesidad que las víctimas, testigos y otras personas que intervienen en la investigación del delito o en procesos judiciales, así como sus familiares y otras que se encuentran vinculadas con ellas, deben ser protegidas para evitar que sean vulneradas en sus derechos y garantizar la eficacia del juzgamiento.

  3. Que para los efectos anteriores es necesario establecer las medidas de protección y atención a las personas a que se refiere el considerando precedente, así como las entidades públicas encargadas de otorgar, dar seguimiento, modificar y suprimir tales medidas, en un marco jurídico que posibilite la implementación de un programa integral de protección para dichas personas, a fin de garantizarles los derechos que a todos los individuos otorga la Constitución.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, José Antonio Almendariz Rivas, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carlos Mauricio Arias, Elizardo González Lovo, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Efrén Amoldo Bernal Chévez, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero. José Ernesto Castellanos Campos, Héctor David C ó rd ova Arteaga, Héctor Miguel Antonio Dada Iréis, Agustín Díaz Saravia, Roberto José D'Aubuisson Murguia, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gomero Quintanilla, Vilma García Gallegos de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Noé Orlando González, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquin Mejia, Alejandro Dagoberto Marroquin, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Salvador Rafael Morales, Teodoro Pineda Osorio, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, lleana Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Héctor Ricardo Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Oscar Abraham Rattan Milla, José Máximo Madriz Serrano, Alberto Armando Romero Rodríguez, Alba Teresa González de Dueñas, Mario Alberto Tenorio, Rigoberto Trinidad Aguilar, Alexander Higinio Melchor López, Manuel de Jesús Aguilar Sosa, Hipólito Baltazar Rodríguez, Saúl Alfonso Monzón, Oiga Elizabeth Ortiz.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS

Capítulo IArtículos 1 a 4

Ámbito de Aplicación

Objeto de la Ley

Art. 1

La presente Ley tiene por objeto regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.

Sujetos

Art. 2Las medidas de protección y atención previstas en la presente Ley, se aplicarán a las víctimas, testigos u otras personas que se encuentren en riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta con la investigación de un delito, en un proceso judicial o por su relación familiar, con la persona que interviene en éstos.

Principios

Art. 3En la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta especialmente los principios siguientes:
  1. Principio de Protección: Toda autoridad, judicial o administrativa deberá considerar primordial la protección de la vida, integridad física y moral, libertad, propiedad y seguridad de las personas a que se refiera la presente Ley.

  2. Principio de Proporcionalidad y Necesidad: Las medidas de protección y atención que se ordenen en virtud de la presente Ley, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria de las mismas, y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad.

  3. Principio de Confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta Ley deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, salvo los casos exceptuados por la presente Ley.

Definiciones

Art. 4Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Situación de riesgo o peligro. Consiste en la existencia razonable de una amenaza o daño para la vida, integridad personal, libertad, patrimonio y demás derechos de las personas mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.

  2. Medidas de protección. Son las acciones o mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad, el patrimonio y demás derechos de la persona protegida. Estas medidas pueden ser: Ordinarias, extraordinarias y urgentes.

    1) Medidas de protección ordinarias. Son las acciones encaminadas a preservar la identidad y localización de las personas protegidas.

    2) Medidas de protección extraordinarias. Son las acciones que brindan seguridad integral a las personas protegidas, de manera temporal o definitiva, por condiciones de extremo peligro o riesgo.

    3) Medidas de protección urgentes. Son las medidas ordinarias y extraordinarias que se aplican de manera inmediata y provisional, de acuerdo al riesgo o peligro, y que se brindan mientras se resuelve sobre la aplicación definitiva de las mismas.

  3. Medidas de atención. Son aquellas acciones complementarias destinadas a preservar la salud física o mental de las personas protegidas, a satisfacer sus necesidades básicas y a proporcionarles asesoría jurídica oportuna.

Capítulo IIArtículos 5 a 9

Organismos y sus Competencias

Comisión Coordinadora del Sector de Justicia

Art. 5La Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, en adelante la Comisión, además de las funciones y atribuciones que le señala su Ley Orgánica será el ente rector del Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia

Art. 6La Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, en adelante la Unidad Técnica, además de las funciones y atribuciones que le señala su Ley Orgánica, será el organismo administrador del Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

Atribuciones de la Comisión

Art. 7La Comisión, en el marco de la presente Ley, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Aprobar, brindarle seguimiento y evaluar el Programa de Protección de Víctimas y Testigos, en adelante el Programa.

  2. Evaluar el desempeño de los organismos intervinientes en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

  3. Organizar la Unidad Técnica Ejecutiva para garantizar la aplicación de la presente Ley.

  4. Crear los Equipos Técnicos Evaluadores que fueren necesarios por razones del servicio.

  5. Someter a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos que fueren necesarios para facilitar la ejecución de la presente Ley.

  6. Conocer y resolver de los Recursos de Revisión que se interpongan en contra de resoluciones de la Unidad Técnica.

  7. Las demás que esta Ley y su Reglamento le señalen.

Atribuciones de la Unidad Técnica

Art. 8

La Unidad Técnica, en el marco de la presente Ley, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Elaborar el Programa de Protección de Víctimas y Testigos, en adelante el Programa y someterlo a la aprobación de la Comisión.

  2. Conocer las solicitudes de medidas de protección y atención formuladas por el Órgano Judicial, la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Policía Nacional Civil, y el interesado.

  3. Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección y atención destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, debiendo considerar para ello el dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores.

  4. Organizar, dirigir y administrar los albergues o casas de seguridad, para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley.

  5. Encomendar, cuando fuere procedente, la ejecución material de las medidas de protección a la Unidad o Departamento correspondiente de la Policía Nacional Civil y, cuando se tratare de testigos privados de libertad, a la Dirección General de Centros Penales.

  6. Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso requiera, so pena de responsabilidad.

  7. Informar a las autoridades que hubieren solicitado la protección, sobre la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas.

  8. Realizar pagos, celebrar contrataciones y autorizar erogaciones para el cumplimiento de sus funciones.

  9. Proponer la creación de los Equipos Técnicos Evaluadores que fueren necesarios por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR