Decreto No. 12.- Se decreta Estado de Emergencia Nacional por la Epidemia COVID-19

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

DECRETO Nº 12.

EL CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, establece que podrá declararse estado de emergencia, en parte o todo el territorio nacional, cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas lo ameriten, para lo que se tomará como base la evidencia del riesgo o peligro y la ponderación que haga el Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres;

  2. Que conforme al Art. 26, inciso de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, el decreto de estado de emergencia supone la conducción ágil, transparente y eficiente del esfuerzo nacional, por lo que la misma indicará las medidas inmediatas que se tomarán para enfrentar el riesgo;

  3. Que la Constitución de la República en su Art. 65, inciso , establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento;

  4. Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en el cual toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento;

  5. Que el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de trascendencia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional;

  6. Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial Nº 15, Tomo Nº 426, de esa misma fecha, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavirus 2019, emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo indefinido;

  7. Que mediante Decreto Nº 1, de fecha 30 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial Nº 20, Tomo Nº 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las directrices relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria «Nuevo Corona virus (2019-nCoV)», con el objeto de proteger la salud de la población mediante la prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto negativo en términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto económico, frente a la emergencia sanitaria por dicha enfermedad;

  8. Que a pesar de la emergencia sanitaria declarada y las directrices relacionadas con su atención, entre ellas las actividades de vigilancia para detección temprana de casos sospechosos, al presente existe un elevado riesgo que los casos de COVID-19 se propaguen en el país, con transmisión de persona a persona, lo que generaría un alto impacto en los servicios de salud, estrés en las reservas de suministros médicos esenciales y otras alteraciones del orden que pondrían en peligro a las personas, sus bienes y los servicios públicos;

  9. Que para prevenir de manera eficiente la epidemia de COVID-19 y lograr su control para afrontarla en el país, es preciso decretar el estado de emergencia nacional que establece la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, con el fin de velar por la salud y el bienestar de toda la población a través de la adopción de medidas de asistencia que coadyuven a solventar las situaciones señaladas, en forma oportuna, eficaz y eficiente.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA, el siguiente:

ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR LA EPIDEMIA POR COVID-19

Art. 1 Declárase estado de emergencia nacional, en todo el territorio, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por la epidemia por COVID-19, para efectos de los mecanismos previstos en la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y demás leyes aplicables.
Art. 2

Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, demás entidades públicas, de conformidad a sus atribuciones y los cuerpos de socorro y entidades humanitarias, brindarán toda la colaboración y apoyo requeridos para la prevención, atención y control de la epidemia por COVID-19, especialmente en lo referente a la salud, alimentación y disposición de lugares para la atención de la población.

La población en general estará obligada a colaborar y acatar las disposiciones que se tomen al respecto por las autoridades competentes, so pena de incurrir en las responsabilidades penales, civiles y administrativas pertinentes.

Art. 3 No podrá ser objeto de despido todo trabajador o trabajadora que sea objeto de cuarentena por COVID-19, ordenada por la autoridad de salud competente y tampoco podrá ser objeto de descuento en su salario, ambas medidas por ese motivo.

La garantía de estabilidad laboral comenzará a partir de haberse ordenado la cuarentena correspondiente y se extenderá por tres meses después de haberse concluido la misma, salvo que existan causas legales de terminación sin responsabilidad para el patrono.

Las cuarentenas ordenadas por la epidemia de COVID-19 tendrán el mismo tratamiento de las incapacidades temporales por enfermedad común, previstas por el Código de Trabajo, la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la Ley del Seguro Social, para todos los efectos legales y económicos correspondientes. En este caso, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora con cuarentena, durante el tiempo requerido para ella.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social establecerá los protocolos de seguridad y salud ocupacional, en conjunto con autoridades médicas del Ministerio de Salud, las cuales serán aplicables para las empresas que puedan continuar con el ejercicio de sus actividades de conformidad en lo establecido en este artículo. Asimismo, definirá el número máximo de empleados por turno en aquellos lugares de trabajo a los que se les posibilite continuar prestando servicios durante el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por CO VID-19, tomando en cuenta los lineamientos establecidos por las instancias competentes. Lo dispuesto en el presente inciso tendrá aplicación en todas las instituciones públicas, inclusive las municipalidades, para efectos de salvaguardar la salud e integridad de los trabajadores, debiendo adaptarse los protocolos a que se refiere el presente inciso, a los que establezcan, dentro del marco de su respectiva competencia, el Ministerio de Salud y los titulares de las instituciones públicas citadas.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de las Direcciones Generales de Inspección de Trabajo y de Previsión Social, verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en los lugares de trabajo que corresponda.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de las Direcciones mencionadas en el inciso anterior, tendrá la potestad de coordinar con la Policía Nacional Civil y la Fuerza Armada para hacer cumplir las medidas de prevención y protección que se emitan en el ejercicio de las atribuciones que se le establecen en el presente artículo.

Art. 4

Todos los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes vinculados con la salud, así como las personas que se dediquen a labores administrativas o de servicios generales, deberán prestar sus servicios personales, con carácter ad honorem, en las instituciones públicas que de manera directa o indirecta se relacionen con la emergencia, cuando les sea requerido por cualquiera de las autoridades que integran la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

Art. 5 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta que duren las condiciones que generan su emisión, se suspenden en todo el sistema educativo nacional y el sistema educativo privado, las clases y labores académicas

Todos los centros escolares y demás instituciones académicas deberán remunerar con salario ordinario a su personal, durante todo el plazo que comprenda la suspensión de labores en virtud de este artículo.

Igualmente, decláranse suspendidas por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, las labores de los empleados de las instituciones del sector público y municipal, siempre que la naturaleza del servicio que se presta en cada institución no se considere vital para brindar el auxilio y la ayuda necesaria para superar la emergencia. Los empleados públicos tendrán la remuneración ordinaria correspondiente durante el tiempo que dure la suspensión. Para los efectos de este decreto, se consideran vitales los servicios de asistencia de salud, protección civil y seguridad pública.

Asimismo, los jefes de unidades primarias y secundarias de organización quedan facultados para llamar a los empleados de sus dependencias a fin de que presten servicios que se consideren necesarios en la emergencia. Los referidos jefes de unidades primarias y secundarias de organización deberán permanecer en disponibilidad en sus lugares de trabajo.

Los titulares de cada dependencia deberán informar de tal situación al personal a su cargo.

Art. 6 El Órgano Ejecutivo deberá tomar las medidas convenientes, en forma inmediata, así como implementar las de mediano y largo plazo que sean necesarias para contrarrestar los efectos de toda índole que provoque la epidemia por COVID-19 en el país.
Art. 7

La Policía Nacional Civil brindará toda la colaboración necesaria a las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, de manera ágil y oportuna, para la ejecución de las medidas de su competencia en el marco de la prevención, atención y control de la epidemia por COVID-19; a fin de evitar situaciones que pongan en peligro el bienestar de la población.

La Luerza Armada auxiliará a la población en la presente emergencia, debiendo prestar los servicios que le fueran requeridos y encomendados.

Art. 8 Suspéndanse por el plazo de quince días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, los términos y plazos legales concedidos a los particulares y los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que participan, cualquiera que sea su materia y la instancia en la que se encuentren.
Art. 9 Por la naturaleza de sus efectos, el presente Decreto se declara de orden público.
Art. 10 El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos concluirán transcurridos sesenta días después de la misma.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de marzo de dos mil veinte.

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