Decreto No. 14.- Medias extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a Control Sanitario a fin de contener la pandemia COVID-19

DECRETO EJECUTIVO Nº 14

EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 1 de la Constitución de la República establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

  2. Que la Constitución de la República en su Art. 65, inciso , establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

  3. Que el Art. 246, inciso , de la Constitución de la República consagra la preeminencia del interés público, en tanto se establece que este tiene primacía sobre el interés privado.

  4. Que el caso que nos ocupa, el Estado está obligado a proteger a toda persona sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica o social u otras características de sus derechos a la vida y a la salud (Arts. 2 y 65 de la Constitución de la República) y como bien ha señalado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia "siendo una de las implicaciones de dicho compromiso el garantizar a los grupos en situación de vulnerabilidad el ejercicio de los referidos derechos fundamentales y otros conexos, mediante la adopción de las medidas sanitarias idóneas y necesarias para su preservación".

  5. Que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la vida comprende dos mandatos fundamentales: "el primero, referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y el segundo, relacionado con el derecho de estas de acceder a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas".

  6. Que la jurisprudencia constitucional en materia de protección a la salud ordena al Estado diferentes ámbitos de tutela como: "la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo".

  7. Que el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo establece una serie de competencias a distintas carteras de Estado como el Ministerio de Salud que en el Art. 42, numeral 2, le señala: "Dictar las normas y técnicas en materia de salud y ordenar las medidas y disposiciones que sean necesarias para resguardar la salud de la población". Asimismo el Código de Salud en el Art. 41, numeral 4, establece "Organizar, reglamentar y coordinar el funcionamiento y las atribuciones de todos los servicios técnicos y administrativos de sus dependencias"; además de su Art. 42 que determina que "El Ministerio, por medio de la Dirección General de Salud como Organismo Técnico, será el encargado de ejecutar las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes, así como las complementarias...

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