Decreto No. 2.- Ordenanza reguladora de tasas por servicios del municipio de Villa San Cayetano Istepeque, departamento de San Vicente

El Concejo Municipal de la Villa de San Cayetano Istepeque, Departamento de San Vicente,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley General Tributaria Municipal sienta las bases o principios generales para que los Municipios emitan sus Ordenanzas Reguladoras de Tasas por la Prestación de los Servicios Públicos de Naturaleza Administrativa o Jurídica prestados por los Municipios, de acuerdo a lo que estipula el ordinal 1º del Artículo 204 de la Constitución de la República.

  2. Que es necesario que las tasas que se establezcan por la prestación de servicios cubran los costos de su prestación, hasta los límites que establece el inciso tercero del Artículo 130 de la Ley General Tributaria Municipal, para que dichos servicios sean eficientes.

  3. Que conforme a los dispuesto en el Artículo 204 ordinal 1 º de la Constitución de la República y en el Artículo 7 de la Ley General Tributaria Municipal, corresponde al Concejo Municipal, crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de Ordenanzas que contengan las políticas, criterios y disposiciones generales para normar la Administración Tributaria Municipal.

  4. Que la actual ORDENANZA reguladora de las tasas por la prestación de servicios de esta municipalidad, está vigente desde el 31 de enero de 1993; esta ordenanza ha tenido reformas parciales; sin embargo las tarifas que contienen no responden a la realidad actual, por lo que a la fecha es necesario una actualización integral que considere los cambios que en materia de costos de prestación de los servicios de naturaleza administrativa o jurídica han ocurrido desde la vigencia de dicha Ordenanza, con ajuste a la realidad económica de la población y a la necesidad de mantener un buen servicio.

POR TANTO,

Este Concejo, en uso de las facultades que señala el Art. 204 numeral de la Constitución de la República, el Art. 30 numeral 4 del Código Municipal y los Arts. 2, 5, 7 inciso segundo y 77 de la Ley General Tributaria Municipal.

DECRETA:

LA ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR SERVICIOS DE LA VILLA DE SAN CAYETANO ISTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

CONCEPTOS GENERALES

Art. 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular las TASAS MUNICIPALES a cobrarse por el Municipio de San Cayetano Istepeque, Departamento de San Vicente, teniéndose por tales aquellos tributos que se generan en razón de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por este Municipio.
Art. 2 Se entenderá por Hecho Generador, el supuesto previsto en esta Ordenanza, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación Tributaria.
Art. 3 Será SUJETO ACTIVO de la Obligación Tributaria Municipal, el Municipio de San Cayetano Istepeque, en su carácter de ACREEDOR de los respectivos Tributos.
Art. 4 Serán SUJETOS PASIVOS de la obligación Tributaria Municipal, los CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Se entiende por SUJETOS PASIVOS aquellas personas naturales o jurídicas obligadas al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, ya sea como contribuyentes o responsables.

CONTRIBUYENTE, es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación Tributaria.

RESPONSABLE de la obligación Tributaria es aquel que, sin ser contribuyente, por mandato expreso de esta Ordenanza deberá cumplir con las obligaciones del contribuyente.

Art. 5

Para los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se entenderán como SUJETOS PASIVOS de la obligación Tributaria Municipal a las siguientes personas o entidades: Propietarios, arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, fideicomisarios de inmuebles, adjudicatarios a cualquier título, las comunidades de bienes, las sucesiones, las sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios, herederos a título universal o curadores de la herencia yacente del contribuyente fallecido, hasta el monto de la masa hereditaria, poseedores o meros tenedores y, en última instancia, a la persona a cuyo nombre se haya aplicado o solicitado el servicios prestado por esta Municipalidad.

Art. 6 Serán también SUJETOS DEL PAGO DE LAS TASAS que se originan por los servicios prestados por esta Municipalidad, el Estado, sus Instituciones -Autónomas de cualquier naturaleza que fueren, así como los Estados extranjeros.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 7

DE LASTASAS

Art. 7 Se estableces las siguientes TASAS por servicios que la Municipalidad de San Cayetano Istepeque preste en este municipio, de lamanera que se detalla a continuación:
  1. SERVICIOS MUNICIPALES

    Nº 1- ALUMBRADO PÚBLICO, por cada metro lineal, al mes:

    1. Con lámparas de vapor de mercurio de 175 watts $0.08

    2. Con lámparas de vapor de mercurio de 105 watts $0.08

    3. Con lámpara fluorescentes de 85 watts $0.08

      Nº 2- RECOLECCIÓN DE DESECHOS SOLIDOS, por cada metro cuadrado, al mes

    4. Empresas industriales o fábricas $0.03

    5. Empresas o casas comerciales $0.02

    6. Inmuebles para habitación $0.01

    7. Inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos de Instituciones del Estado, Autónomas, Sem¡autónomas, religiosas y otros no clasificados $0.01

      Cuando hubiere construcciones de más de una planta, se cobrara por cada planta adicional el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa correspondiente, por metro cuadrado.

    8. Inmuebles baldíos o construcciones no especificadas en este rubro $0.01

    9. Basura proveniente de desechos industriales que se bote en los rellenos sanitarios municipales por cuenta de la empresa o personas responsables, previo permiso, por tonelada $22.05

    10. Contenedores para basura colocados por el interesado, exclusivamente para uso de fábricas o comercios, al mes $10.00

    11. Basura proveniente de otros municipios que se bote en los rellenos sanitarios Municipales previo permiso, por tonelada $22.05

      En interés de la población habitante del municipio, se prohíbe estrictamente la disposición de basura en sitios no autorizados por la Municipalidad, para lo cual se establece una multa de $1,142.82 para desechos químicos y $ 101.00 para cualquier otra clase de desechos

      Nº 3- BAÑOS, LAVADEROS Y SERVICIOS PUBLICOS

    12. Baños por personas $0.25

    13. Servicio sanitario, por persona $0.25

    14. Lavado de ropa por hora:

      I- De 6:00 a.m. a 12:00 m $0.25

      II- De 12:00 m. a 6:00 p.m. $0.25

      III- De más de 6 horas hasta 10 horas $0.35

      Nº 4- MERCADO, PLAZA Y SITIOS PUBLICOS

    15. Locales fijos con construcción, con servicio de agua y energía eléctrica, cada uno al día $1.00

    16. Puestos fijos, sin servicios de agua y energía eléctrica, cada uno al día:

      I- Para cocinas o comedores $035

      II- Para ventas de carne $0.35

      III- Para ventas de cereales y otros productos de primera necesidad $035

      IV- Para venta de productos lácteos $035

      V- Para ventas de jarcia, sobreros, ropa y artículos de marroquinería $035

      VI- Para venta de verduras, frutas y hortalizas $035

      VII- Para venta de refrescos, repostería, galletas y otros similares $035

      VIII- Para venta de calzado $035

      IX- Para reparación de calzado $035

      X- Para venta de mariscos $035

      XI- Para venta de canastos $035

      XII- Para ventas de cualquier otra clase de mercadería no comprendidas en los numerales anteriores $035

      XIII- Para bodegas, por cada M2 al mes $0.05

    17. Ventas transitorias, tasas diarias por M2

      I- De jarcia, sombrero, ropa y artículos de marroquinería $0.25

      II- Refresquerías $0.25

      III- De legumbres, frutas, hortalizas y golosinas $0.25

      IV- De especies y similares $035

      V- De cualquier otra clase de mercaderías $0.25

      VI- De carne y similares $0.25

      VII- Venta de cualquier otra clase de mercaderías por medio de altoparlantes en calles adyacentes al mercado o en cualquier otro sitio público, previa autorización respectiva $035

      VIII- De sandía, melón, pina, cocos y otras frutas similares o de estación $035

      IX- Vehículos dedicados a la venta de mercaderías, al día o fracción:

      9.1 Automotores con parlante $ 1.00

      93 Automotores sin parlante $0.50

      Nº 5- PAVIMENTACION ASFALTICA, DE CONCRETO O ADOQUIN

    18. Asfáltica, mantenimiento al mes M3 $0.01

    19. Concreto mantenimiento al mes M2 $0.01

    20. Adoquinado mantenimiento al mes M2 $0.01

      Nº 6-GANADERIA

    21. Tiangue

      Corrales en el tiangue por cabeza al día o fracción:

      I- Ganado mayor $0.25

      II- Ganado menor $0.15

    22. Rastro

      Corrales en el matadero por cabeza al día o fracción:

      I- Ganado mayor $0.50

      II- Ganado menor $025

    23. Revisión, por cabeza de ganado mayor y menor

      I- En la zona urbana $0.50

      II- A domicilio $1.00

    24. Sacrificio y destace, por cabeza:

      I- Ganado mayor $4.00

      II- Ganado menor $3.00

    25. Inspección (post mortem): por libra

      I- Ganado mayor $0.01

      II- Ganado menor $0.01

    26. Visto Bueno

      I- Visto bueno por cabeza $ I JO

      II- Formulario para Carta de Venta cada uno $0.11

      III- Cotejo de fierro por cabeza sin perjuicio del impuesto fiscal $0.15

      IV- Clisé de fierros para herrar ganado, sin perjuicio del impuesto fiscal $ 1.00

    27. Otros Servicios de Ganadería

      I- Poste de ganado mayor, por cabeza

      1.1 Ganado mayor, por día $3.00

      1.2 Ganado menor, por día $2.00

      II- Guías de conducción de ganado, de uno hasta tres cabezas de ganado. $ 1.50

      Si la guía excediera más de tres cabezas de ganado se cobrará $ 0.25 por cabeza adicional

      III- Introducción de carne proveniente de otros municipios, cada libra $0.06

      IV- Registro de marcas de corral, cada una $0.60

      V- Auténtica de firmas en carta poder, por cabeza $1.20

      VI- Otras que no se contemplan en este literal $1.00

    28. Matrícula de Fierro para Herrar Ganado

      I- Registro o refrenda de matrículas de fierro, cada una, al año $5.00

      II- Registro o refrenda de matrícula de comerciantes correteros de ganado, cada una, al año $ 10.00

      III- Registro o refrenda por matrícula de destazador o dueño de destace, cada una, al año $ 10.00

      IV- Registro o refrenda por matrícula de matarife, cada una, al año $15.00

      V- Otras que no se contemplen en este literal $10.00

      Nº 7- CEMENTERIOS

    29. Derechos a Perpetuidad

      I- Para tener...

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