Decreto No. 21.- Reformas al Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  2. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 21, de fecha 18 de febrero de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo No. 338, del 27 del mismo mes y año, se emitió el Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones;

  3. Que el articulo 79 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que la forma de efectuar la valoración de los instrumentos en que se invierten los recursos de los Fondos de Pensiones, por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, será determinada de acuerdo al reglamento aplicable a todos los Fondos de Pensiones, en el cual se establecerá la metodología y la periodicidad para efectuar la valoración de dichos instrumentos;

  4. Que el articulo 102 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que las Instituciones Administradoras no podrán efectuar transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo, caso contrario, deberán restablecer la diferencia con recursos propios y, a la vez, que la metodología Dara determinar estos casos se establecerá en el Reglamento de Inversiones;

  5. Que mediante Decreto Legislativo No. 787, de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo No. 416, de esa misma fecha, se emitieron reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, entre otras, la relacionada con las inversiones que pueden realizar las Administradoras de Fondos de Pensiones con los recursos de los Fondos de Pensiones;

  6. Que a fin de actualizar el ordenamiento jurídico por las reformas de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, es preciso establecer la forma de valorizar los nuevos instrumentos en que pueden invertir los recursos de los Fondos de Pensiones las Administradoras de Fondos de Pensiones.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS AL REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 1 Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente:

"Art. 1- El presente Reglamento tiene por objeto definir los criterios y lineamientos que se aplicarán para realizar la valorización de las inversiones que con recursos de los Fondos de Pensiones realicen las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, con el fin que las mismas obtengan una adecuada rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo, de conformidad a lo establecido en el Art. 88 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y establecer los lineamientos específicos para el cálculo del valor cuota y número de cuotas de cada tipo de Fondo de Pensiones administrado por estas.

Asimismo, en el presente Reglamento se desarrolla la metodología para determinar los casos en los que se hayan realizado transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo, a los que hace referencia el articulo 102 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones."

Art. 2 Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:

“Art. 2.- Cada Institución Administradora de Fondos de Pensiones podrá administrar hasta un máximo de cuatro Fondos de Pensiones."

Art. 3 Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:

“Art. 3 - En el texto del presente Reglamento, se utilizarán las denominaciones siguientes:

  1. AFP: Institución Administradora de Fondos de Pensiones.

  2. Banco Central: Banco Central de Reserva de El Salvador.

  3. BANDESAL: Banco de Desarrollo de El Salvador,

  4. Bolsa: Una bolsa de valores salvadoreña.

  5. Cuota: Unidad de cuenta en la que se expresa un Fondo de Pensiones.

  6. DGT: Dirección General de Tesorería.

  7. Fondo: Fondo de Pensiones, se refiere a los diferentes tipos de Fondos a que alude el artículo 23-A de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  8. FSV: Fondo Social para la Vivienda.

  9. Instrumento o Valor: Instrumento financiero.

  10. Ley SAP: Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  11. Mercado Primario: Aquel en que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores.

  12. Mercado Secundario: Aquel en el que los valores son negociados por segunda o más veces. En el los emisores ya no son los oferentes de dichos valores, de conformidad a la Ley del Mercado de Valores.

  13. Patrimonio de los Fondos de Pensiones: Conformado por el conjunto de Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, la Cuenta de Garantía Solidaria, los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución...

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