Decreto No. 251.- Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 3129, de fecha 12 de septiembre de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 188, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia, misma que en la actualidad ya no se perfila de la misma manera que cuando fue aprobada, habida cuenta que su contenido no guarda concordancia con las nuevas necesidades actuales de la institución.

  2. Que el avance en los servicios de comunicación y de los diferentes tipos de juegos, ya sean estos de lotería u otros, ha traído consigo la necesidad de iniciar un nuevo camino en la regulación del sector, asegurando mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos ineludibles de protección social, al tiempo que se pretenden alcanzar otras importantes finalidades; por lo que se vuelve indispensable contar con una regulación de la práctica de aquellos juegos que puedan ser autorizados; así como el control público del sector.

  3. Que a efecto de orientar la normativa de la Lotería Nacional de Beneficencia, resulta necesario y conveniente emitir un nuevo cuerpo normativo regulatorio de tal entidad, para que se constituya en un instrumento regulatorio moderno en ese ámbito.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104

Objeto

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la Lotería Nacional de Beneficencia, en adelante LNB, en tanto operador y regulador de juegos, como una institución de derecho público con carácter autónomo y personalidad jurídica, con domicilio y asiento principal de los negocios en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer en el país y en el exterior las sucursales, agencias o dependencias que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Principios rectores de la ley y directrices de la actividad de juegos

Artículo 2 Serán principios rectores de la presente Ley:
  1. Principio de Finalidad Social Prevalente: Se refiere a que todo operador de juegos, ya sea persona natural o jurídica, contribuirá eficazmente con la financiación de actividades orientadas a la inversión en Desarrollo Social que realiza el Estado, a través del programa de beneficencia de la LNB.

  2. Principio de Transparencia: Se refiere a garantizar que la operación de los juegos esté exenta de fraudes o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar o a sustraerla del azar y que todos los actos relacionados con todo el proceso de autorización; así como las actuaciones que deriven de las actividades reguladas por esta Ley, desde su promoción hasta la entrega de los premios, serán transparentes y de conocimiento público e incluye las protecciones contra comportamientos adictivos y de la participación de menores de edad.

  3. Principio de Racionalidad Económica en la Operación: Todas las actividades reguladas en la presente Ley que se deban realizar por las entidades estatales competentes o por particulares legalmente autorizados que se encuentren organizados y especializados en la materia, se harán con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa, que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el exacto cumplimiento de la finalidad pública y social que se persigue obtener de la regulación de juegos.

  4. Principio de Neutralidad Tecnológica: La presente Ley debe interpretarse de forma que sea coherente con el surgimiento de nuevas tecnologías, a fin que sea posible la comprensión del alcance de sus finalidades, independientemente de las innovaciones que puedan surgir.

  5. Principio de Protección: Todos los actores regulados por la presente Ley deberán procurar en todas sus actuaciones la protección de los menores de edad y de quienes tengan reducidas sus capacidades intelectuales y volitivas, o se encuentren incapacitados legal o judicialmente, impidiendo su acceso a la práctica de juegos y pronósticos deportivos.

  6. Toda la actividad objeto de la presente Ley deberá realizarse con apego a la misma y permitir la intervención y control por parte de la LNB.

  7. En todo lo concerniente a la actividad de juegos y pronósticos deportivos, deberán respetarse las reglas básicas de una política de juego responsable.

  8. Todos los actores regulados por la presente Ley, deberán colaborar en el cumplimiento de la legislación de prevención de lavado de dinero y otros activos; así como el financiamiento del terrorismo en sus operaciones.

  9. En la aplicación de la presente Ley, se deberá buscar la seguridad jurídica de las empresas operadoras y de quienes participen en juegos y pronósticos deportivos.

  10. Los operadores de juegos y pronósticos deportivos, deberán orientar el fomentar empleo estable y de calidad en el sector.

Definiciones

Artículo 3 Para los propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se indican, tienen los siguientes significados:

1) Junta Directiva: Máxima autoridad de la LNB, compuesta de cuatro miembros, nombrados por el Órgano Ejecutivo, de la siguiente manera: un Director Presidente, nombrado por el Ministerio de Hacienda y tres Directores Vocales, nombrados cada uno por el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud y Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

2) Juegos: Se entenderán como tales, todos los regulados en la presente Ley y su Reglamento y que incluyen todas las modalidades de juegos de lotería, pronósticos deportivos, juegos en línea y cualquiera otros juegos de similar naturaleza que las innovaciones tecnológicas posibiliten en el futuro.

3) Lotería tradicional: Es el sistema de juego de azar, en el que se emiten billetes numerados previamente para ponerlos a la venta al público, que dan derecho a participar en un sorteo en el que se conceden premios en dinero; dicho sorteo se ejecuta a través de una tómbola o equipos con funcionamiento basado en gravedad, flujo de aire y/o mecatrónica, garantizando que los números sean extraídos al azar. Su comercialización puede desarrollarse en las modalidades que los avances tecnológicos lo permitan.

4) Lotería instantánea: Es el sistema que consiste en poner a la venta al público libretas de billetes o boletos numerados, que dan derecho a participar en sorteos en los que se conceden premios en dinero o valor económico y que es denominado así, por permitir al comprador, al momento mismo de adquirirlos, conocer si tiene premio, removiendo la capa protectora que cubre los números o imágenes claves del sorteo, impresos en billetes.

5) Lotería electrónica: Es el sistema informático en línea a través del cual se paga dinero, valores o valor monetario o se emiten créditos que otorgan el derecho de participar en juegos de lotería electrónica y tener la oportunidad de ganar premios de cualquier tipo determinados por la lotería o al azar, o en parte por habilidad y en parte por suerte, mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico, ya sea en terminal fijo, móvil, celular o terminal de internet, incluyendo entre otros, terminales de lotería, computadoras, teléfonos, televisores o monitores interactivos, teléfonos móviles o celulares, o sistemas de mensajería de texto, o cualquier tipo de dispositivo de comunicaciones electrónicas, a través del cual se seleccionan números, letras, símbolos, opciones o apuestas o cualquier combinación de los mismos que se transmiten, ya sea inmediatamente o más tarde a uno o más sitios centrales. Los números ganadores, letras, símbolos, opciones o eventos en los que se realizan las apuestas, pueden ser determinados por números generados aleatoriamente, electrónicamente o representados por gráficos de números, letras, símbolos, opciones o eventos en las apuestas.

6) Juegos en línea: Se refieren a diversos juegos de azar, tales como bingo, keno, máquinas traga monedas, juegos de cartas, juegos instantáneos, ruletas y cualquier otra modalidad de azar que se juegue de forma electrónica o en línea, a través de sitios web o aplicaciones móviles. Estas plataformas de juegos en línea permiten a los jugadores apostar a través del internet y estos pueden depositar o cobrar sus ganancias de forma física o en línea.

7) Probabilidades deportivas: Una modalidad de apuesta en la que se intenta predecir los resultados de una competencia o evento deportivo, antes y/o durante cualquier encuentro deportivo. Dicha apuesta se puede hacer de forma física, en línea o electrónica, mediante terminales. Se incluye también la modalidad virtual que significa juegos deportivos generados por computadora en los que el resultado está determinado por algoritmos complejos.

8) Lotería de cartón: Sistema de juego de azar en el que los participantes tienen una serie de cartones con figuras y números de serie, siendo estas cantadas por quien dirige la lotería y suspende cuando un participante grita que ha llenado las figuras suficientes para obtener el premio.

9) Máquina tragamonedas: Es un artefacto o máquina, ya sea mecánica, electrónica o mezcla de ambas que, mediante la inserción de monedas, tokens, tarjetas o similares, se ponga en operación para jugarse y su operación, ya sea por destreza, por los elementos del azar o por ambos, permita al que la juega recibir dinero en efectivo, monedas, tokens, jugadas acumulativas o algún premio.

10) Autorización: Es el aval de la LNB de emitir el permiso y licencia de operador.

11) Dispositivo electrónico de juego: Cualquier dispositivo electrónico o máquina que, mediante el pago de una contraprestación, está disponible para jugar u operar, cuyo funcionamiento, ya sea por la habilidad del operador o por la aplicación del elemento de azar o ambos, puede entregar o autorizar al individuo que juega u opera la máquina a recibir premios, mercancías o dinero en efectivo, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la LNB o fichas, créditos canjeables o cualquier otra cosa de valor que no sean juegos gratis no canjeables, ya sea que el pago se haga automáticamente de la máquina o de cualquier otra manera.

12) Juego de azar: Todo tipo de juegos y/o actividades de carácter lúdico, que se realicen a través de cualquier medio, en los cuales la posibilidad de ganar o perder no dependen exclusivamente de la habilidad del jugador, sino de la suerte, la casualidad o de otro factor aleatorio, donde los jugadores pagan y/o apuestan por participar en el juego, a cambio de un premio en dinero o especie.

13) LNB: Lotería Nacional de Beneficencia.

14) Operador de Juego: El titular de una licencia para operar juegos regulados bajo esta Ley.

15) Plan de Juego: Es la definición de los parámetros y características que determinan la estructura de juego. Este contendrá los siguientes elementos, sin estar limitados únicamente a ellos, dependiendo del tipo de juego:

  1. El porcentaje que se distribuya, en concepto de pago de premios.

  2. Las características que definen el juego, tales como frecuencias, estructura de premios, precios de venta, pago de premios, reglas del juego, derecho al cobro, comisiones, caducidad de juego, según corresponda.

  3. Cualquier otra característica relacionada al juego respectivo.

16) Director Presidente: Es el Director Presidente de la LNB.

17) Sistema de monitoreo y control: Un sistema informático que proporciona las siguientes funciones relacionadas con equipos de juegos electrónicos utilizados en conexión con un establecimiento de juego autorizado por esta Ley: seguridad, auditoría, recuperación de datos e información y otros fines que se consideren necesarios y autorizados por la LNB.

18) Solicitante: Una persona natural o jurídica que ha pedido una licencia o permiso para ejercer una actividad regulada por esta Ley.

19) Solicitud: Petición evaluable para determinar la idoneidad de una persona, con el fin de obtener una licencia o permiso, o para realizar cualquiera de las actividades reguladas en esta Ley.

20) Sorteo: Actividad por la cual se somete la obtención de premios en dinero o en especie, al arbitrio de la suerte y del azar.

21) Reglamento: Es el Reglamento de la presente Ley.

Ámbito de aplicación y declaratoria de orden público

Artículo 4 Esta Ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional, que operen o estén relacionados, sean usuarios de forma directa o indirecta, incluyendo el espectro radioeléctrico, en las siguientes actividades:
  1. Las actividades propias de los juegos de lotería y probabilidades deportivas, sean estas de manera instantánea, tradicional o por medios electrónicos, digitales o en línea.

  2. Las empresas dedicadas a la fabricación, instalación, almacenamiento, comercialización y distribución de material de juego y pronósticos deportivos.

  3. Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y pronósticos deportivos; así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes.

  4. Las personas naturales o jurídicas que, de cualquier forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de juegos y pronósticos deportivos.

  5. Incluye todo lo relacionado a juegos en línea, aplicaciones móviles, plataformas o ambientes web.

En razón de la finalidad de la LNB, que consiste en obtener fondos para ayudar al Estado en la consecución de sus fines, sobre todo en el área social, la presente Ley será considerada de orden público.

Actividades excluidas del ámbito de aplicación

Artículo 5 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
  1. Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o estas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. En el Reglamento de la presente Ley, se determinará qué debe entenderse por transferencia económica de escasa importancia, a los efectos previstos en este precepto.

  2. Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen; así como las máquinas y dispositivos de reproducción de imágenes o música y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

  3. Los locales aprobados bajo una licencia que incluye un área de juego y cualquier otra estructura no relacionada con el área de juego y que puede incluir, pero no se limitará a, hoteles, restaurantes, casinos u otras amenidades.

  4. Las loterías de cartón autorizadas por las alcaldías municipales.

  5. Las rifas y sorteos que sean realizados de manera eventual para efectos comerciales o publicitarios. Se entenderá que la realización es eventual, cuando el giro de la entidad que lo realiza es distinta o inconexa con los juegos de azar o cuando se realiza menos de cuatro veces por año. El Reglamento de esta Ley desarrollará este apartado.

  6. Todas aquellas actividades que sean reguladas de forma especial en Convenios o Tratados Internacionales; así como los Operadores, Subcontratistas y Agentes que administren o desarrollen dichas actividades, los cuales estarán sujetos en su totalidad a los artículos o cláusulas que el Convenio o Tratado Internacional establezcan.

TÍTULO II Artículos 6 a 29

DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA

CAPÍTULO I Artículos 6 a 8

ENTE REGULADOR, FINALIDAD, COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

Ente regulador

Artículo 6 La LNB es el ente superior jerárquico a nivel nacional en materia de regulación, control, supervisión, fiscalización y sanción de la actividad relativa a los juegos y pronósticos deportivos, ya sea de manera tradicional, electrónica, digital, instantánea, en línea o cualquier otra forma de realización que los desarrollos tecnológicos posibiliten en el futuro.

Finalidad y exclusividad

Artículo 7 Corresponde a la LNB la regulación, vigilancia, supervisión, organización y explotación de la lotería, pronósticos deportivos y juegos en línea, con la finalidad de obtener fondos para contribuir al Estado, especialmente en lo referente a los servicios de salud pública y asistencia social.

El negocio de lotería, pronósticos deportivos y de juegos en línea, es actividad exclusiva de la LNB, quien podrá ejercerlos directa o indirectamente, ya sea de manera tradicional, instantánea o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en línea o digital y de cualquier otra que sean incluidas en el Reglamento, con independencia del canal de comercialización de estos. En consecuencia, queda prohibido su ejercicio a cualquier otra persona natural o jurídica de Derecho Público o de Derecho Privado, sin previa autorización. Las alcaldías municipales podrán autorizar únicamente la operación de loterías de cartón, de conformidad con las disposiciones del Código Municipal. Queda prohibido a las alcaldías municipales, autorizar la operación de cualquier otra modalidad de lotería, pronósticos deportivos, juegos en línea o cualquier otra modalidad de juegos que los avances tecnológicos permitan en el futuro.

La LNB podrá autorizar a terceros como operadores de juegos para el ejercicio indirecto de los juegos regulados por la presente ley, lo cual se efectuará por medio de permiso, licencia, convenio, contrato, concesión, Asocio Público Privado, siempre que exista un interés general, según sea el caso, conforme a los procedimientos regulados en el Reglamento.

Podrá incentivarse el negocio de la lotería, mediante la búsqueda de la cooperación nacional o internacional, pública o privada y podrá realizar las negociaciones, gestiones o convenios necesarios para lograr su finalidad.

La LNB podrá dictar normativas o directrices, a fin de regular las formas de la prestación del negocio de la lotería o de cualquier otro juego regulado en esta Ley, lo que incluye cualquier actividad análoga, como juegos electrónicos, digitales, en línea o de cualquier otro tipo.

Competencias y atribuciones

Artículo 8 La LNB tendrá las siguientes competencias:
  1. Otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos, licencias y concesiones necesarias, a efecto que las personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales exploten, comercialicen y administren juegos de lotería.

  2. Aprobar y modificar el catálogo de juegos; así como las reglas que rigen cada uno de los mismos, según el Reglamento.

  3. Capacitar, promover y dar seguimiento a los operadores, agentes vendedores y demás involucrados en la materia, para el cumplimiento de toda la normativa comprendida en esta Ley.

  4. Requerir, recabar y procesar información o cualquier tipo de documentación y antecedentes relativos a las solicitudes de autorización como operador de juegos, o para la ampliación o reducción de las licencias de funcionamiento; así como para fiscalizar, sancionar o renovar y revocar las licencias o permisos, según corresponda. En los requerimientos de información que coadyuven al cumplimiento de sus funciones, no será oponible reserva o limitación alguna.

  5. Designar a los inspectores y auditores para la realización de la fiscalización de los operadores de juegos.

  6. Acceder a los establecimientos en los que los operadores desarrollen o alojen los juegos, a los sistemas informáticos utilizados en juegos, servidores, a los dispositivos y equipos de juego o a cualquier otro lugar donde se encuentren alojados; así como al lugar donde se fabriquen, vendan o distribuyan material físico de lotería, equipos o sistemas informáticos para estos efectos. En consecuencia, los operadores de juegos deberán permitir la inspección, examen y auditoria de todos los documentos, libros legales, registros mercantiles, sus comprobantes de respaldo, soportes informáticos, o, en su defecto, suministrar esta información en soporte digital o fotocopias. Esta facultad podrá ser delegada en los términos que se establezcan en el Reglamento, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos.

  7. Suscribir convenios y contratos de Derecho Público y Privado de la Administración Pública.

  8. Realizar la inspección y control de los operadores de juegos.

  9. Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a esta Ley y su respectivo Reglamento, por violaciones cometidas por los sujetos regulados.

  10. Adoptar todas las medidas necesarias, a efecto de prevenir, controlar y certificar a las instancias de investigación correspondientes, que en el ejercicio desarrollado por los sujetos regulados por la presente Ley, se lleven a cabo actividades tendientes a legitimar capitales o financiar actos u organizaciones terroristas, dentro del marco de la legislación de prevención de lavado de dinero y otros activos.

  11. Autorizar la operación de juegos, en adición a los autorizados bajo esta Ley.

  12. Garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir conductas adictivas como la ludopatía, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos, en coordinación con la entidad que proteja los derechos de los consumidores.

  13. Aprobar las normas y demás disposiciones que considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley.

  14. Ejercer las demás facultades que esta Ley y el Reglamento establezcan, o cualquier otra normativa vinculante.

En general, queda prohibida la gestión, explotación, financiación y práctica de juegos que no cuenten con la autorización de la LNB; así como aquellos que, contando con la autorización correspondiente, sean realizados en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 19

ESTRUCTURA ORGÁNICA, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Estructura orgánica

Artículo 9 La LNB estará conformada de la siguiente manera:
  1. Junta Directiva.

  2. Presidencia.

  3. Secretaría de la Junta Directiva.

  4. Departamento de Cumplimiento y Fiscalización.

  5. Todas las demás unidades que de acuerdo al ordenamiento jurídico y resoluciones de Junta Directiva sean necesarias.

De la Junta Directiva y su conformación

Artículo 10 La dirección y administración de la LNB, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones que esta Ley le confiere, las ejercerá y determinará una Junta Directiva compuesta por un Director Presidente, tres Directores Propietarios y tres Directores Suplentes.

Dichos funcionarios serán nombrados para un período de cinco años, y podrán ser reelectos en sus cargos, por el Órgano Ejecutivo, en la siguiente forma:

  1. Un Director Presidente quien será nombrado por el Ministerio de Hacienda.

  2. Un Director Propietario y Suplente, que serán nombrados por el Ministerio de Hacienda.

  3. Un Director Propietario y Suplente, que serán nombrados por el Ministerio de Salud.

  4. Un Director Propietario y Suplente, que serán nombrados por el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

Para el nombramiento del Director Presidente y de los Directores, se tomará como base su honorabilidad y competencia. El cargo de miembro de la Junta Directiva será compatible con cualquier empleo o cargo de la administración pública.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Director Presidente, lo sustituirá en sus funciones, en el orden siguiente: el Director Vocal del ramo de Hacienda, el Director Vocal del ramo de Salud y el Director Vocal del ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial.

Se nombrará a un Secretario, quien estará a cargo de la Secretaría de la Junta Directiva, con voz ilustrativa, sin derecho a voto.

Convocatorias

Artículo 11 La Junta Directiva celebrará sesión ordinaria una vez por semana y, además, siempre que fuere necesario, previa convocatoria del Director Presidente, o en su defecto, del

Director Vocal que haga sus veces. Para celebrar sesiones, será necesaria la asistencia de tres miembros de la Junta Directiva, uno de los cuales deberá ser el Director Presidente, o quien haga sus veces.

Quórum y votación

Artículo 12 Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los Directores asistentes y en caso de empate, decidirá el voto del Director Presidente o de quien haga sus veces.

Los Directores Suplentes asistirán regularmente a las sesiones de la Junta Directiva, con voz ilustrativa y solo tendrán derecho a voto cuando hagan las veces de Director Propietario.

Dietas

Artículo 13 Los Directores Propietarios y Suplentes de la Junta Directiva tendrán derecho a dietas por cada sesión ordinaria y extraordinaria a la que asistan.

En el caso de las dietas por sesiones extraordinarias, el aumento del valor del pago fijado para dietas ordinarias, procederá cuando estas se realicen como consecuencia de una situación que apremie la toma de decisiones eficaces y que no puedan tomarse en sesiones ordinarias.

El monto de dichas dietas será fijado por la Junta Directiva.

Responsabilidad

Artículo 14 Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios y costos que causaren, los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva de la LNB que divulgaren cualquier información sobre los asuntos ahí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, de la LNB o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Inhabilidades

Artículo 15 Son inhábiles para ser miembros de la Junta Directiva:
  1. Los que fueren legalmente incapaces.

  2. Los insolventes o con juicios pendientes, mientras no hayan sido habilitados.

  3. Los que hubieren sido condenados por delitos.

Atribuciones y deberes de la Junta Directiva

Artículo 16 Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:
  1. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos; así como las disposiciones y acuerdos tomados por la institución.

  2. Aprobar la normativa y su respectivo reglamento, de los diferentes tipos de lotería y juegos.

  3. Autorizar, otorgar, denegar, renovar y revocar o condicionar las licencias o permisos, de conformidad a esta Ley.

  4. Aprobar la estructura de premios de los diferentes tipos de lotería y juegos.

  5. Aprobar los límites máximos de los importes de los diferentes tipos de lotería y juegos.

  6. Aprobar los requisitos de los sistemas de los diferentes tipos de lotería y juegos.

  7. Aprobar la estructura organizativa de la institución y sus modificaciones.

  8. Aprobar los manuales de procesos, organización y puestos de la institución.

  9. Conocer y resolver sobre los recursos interpuestos contra sus resoluciones, de conformidad a la Ley.

  10. Resolver los casos de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes, conforme a esta Ley; así como la incautación de todo el material de juegos utilizado en la realización de los diferentes tipos de lotería y juegos no autorizados.

  11. Sancionar toda actividad incluida en el ámbito de esta Ley, que se realice sin la respectiva autorización y/o licencias de funcionamiento o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos al respecto, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en esta Ley.

  12. Sin perjuicio de las facultades de reglamentación, supervisión y vigilancia de las telecomunicaciones, ordenar a los proveedores de servicios de internet, o a las entidades que corresponda, el bloqueo de direcciones de protocolo de internet, conocido como IP o bien, de sistema de nombre de dominio, conocidos como DNS, o de cualquier otro tipo de sistema o protocolo de comunicación, inclusive de redes entre pares, cuando se identifique que están siendo utilizadas para desarrollar, operar o explotar juegos no autorizados, de conformidad con la presente Ley. Esta facultad podrá ejecutarse, bien como una medida cautelar, como una sanción accesoria o inclusive, como parte del poder regulatorio.

  13. Instruir administrativamente para que se inicien investigaciones de oficio, ya sean estas como resultado de las facultades de control, supervisión y fiscalización que posee la LNB o para la investigación de solicitantes de una licencia o permiso, facultad que podrá delegar.

  14. Aprobar el Presupuesto Anual y la política salarial de la LNB.

  15. Autorizar la contratación de créditos, empréstitos o demás contratos financieros que permitan la consecución de los fines de la LNB.

  16. Nombrar, contratar, trasladar, suspender y destituir a los Gerentes de la LNB, al auditor interno y a los demás funcionarios y empleados de la estructura organizativa, debiendo seguir el debido proceso.

  17. Nombrar al Secretario de la Junta Directiva, quien podrá ser removido de su cargo sin expresión de causa.

  18. Autorizar la contratación de la auditoría externa y fiscal de la LNB.

  19. Aprobar y emitir el Reglamento Interno de Trabajo, Reglamentos de Juegos, Reglamentos de Procedimientos y su Régimen Sancionatorio y demás normativa interna de la LNB.

  20. Aprobar las compras, adquisiciones, enajenación, cesiones a título gratuito u oneroso o pignorar bienes muebles e inmuebles del patrimonio de la LNB, a propuesta del Director Presidente o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

  21. Adjudicar las contrataciones, bienes y servicios, de conformidad a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

  22. Autorizar al Director Presidente el otorgamiento de poderes a favor de los Directores, de los Gerentes, servidores públicos y designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la LNB.

  23. Requerir a todos los licenciatarios, que presenten todos los informes financieros requeridos por las reglas y regulaciones de la LNB.

  24. Desarrollar la regulación de las operaciones de juegos, establecer los requisitos técnicos y funcionales necesarios; vigilar, controlar, inspeccionar y sancionar las actividades relacionadas con los mismos, perseguir el juego no autorizado.

  25. Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley.

  26. Dictar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final. Las mismas se podrán ordenar en cualquier momento, durante la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante resolución motivada. Las medidas provisionales podrán consistir en suspensión temporal de actividades, bloqueo de páginas web, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso. Las medidas se mantendrán, mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción. aa) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan según la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Secretaría de Junta Directiva

Artículo 17 La Secretaría es la unidad adscrita a la Junta Directiva, que tiene por finalidad garantizar la legalidad de las solicitudes y requerimientos internos que deban ser conocidos por Junta Directiva.

Deberes de la Secretaría de Junta Directiva

Artículo 18 Son deberes de la Secretaría:
  1. Efectuar las convocatorias a los miembros de Junta Directiva, a solicitud del Director Presidente, de las sesiones ordinarias o extraordinarias, adjuntando la agenda.

  2. Corresponde al Secretario asistir a las sesiones de Junta Directiva y elaborar las correspondientes actas.

  3. Expedir, junto con el Director Presidente, de conformidad a la ley, las certificaciones de actas o puntos de actas.

  4. Llevar los libros, expedientes y documentos generados por la Junta Directiva, custodiar su archivo, conservarlo y organizarlo de forma adecuada.

  5. Correr traslado a la Junta Directiva de las solicitudes y requerimientos que cumplan los requisitos de la ley.

  6. Prevenir la falta de requisitos legales de las solicitudes y requerimientos.

  7. Despachar la correspondencia y comunicaciones hacia o desde la Junta Directiva.

Informe anual

Artículo 19 El Director Presidente presentará una memoria de labores anual por escrito a la Junta Directiva, dentro de los primeros cuatro meses del año

La memoria de labores cubrirá el año fiscal anterior e incluirá todos los elementos siguientes:

  1. Un informe detallando los ingresos y gastos de la LNB.

  2. Datos financieros relevantes sobre los diferentes tipos de loterías y juegos, incluyendo ingresos brutos y gastos realizados bajo esta Ley.

  3. Acciones tomadas por la LNB.

  4. Información actualizada de los planes de atención a la ludopatía de los operadores de juegos, las compañías de gestión y las sociedades de cartera; los programas de prevención, atención y tratamiento de la ludopatía por parte de la LNB.

  5. Información relativa a las sanciones impuestas.

  6. Cualquier información adicional que la LNB considere útil o que la Junta Directiva solicite.

CAPÍTULO III Artículos 20 a 25

DE LA PRESIDENCIA Y ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA LNB

Funciones del Director Presidente

Artículo 20 Le corresponde al Director Presidente la Representación Legal de la Institución; tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Junta Directiva, la Dirección superior y la supervisión de las actividades de la LNB.

El Director Presidente podrá otorgar los poderes y las delegaciones que sean necesarios, previa autorización de la Junta Directiva.

Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Director Presidente, contará con Gerencias o Jefaturas que estarán a cargo de los funcionarios que él designe, previo acuerdo de Junta Directiva.

Atribuciones y deberes del Director Presidente

Artículo 21 Son atribuciones y deberes del Director Presidente:
  1. Velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y normativa en el ámbito de sus atribuciones.

  2. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la institución, pudiendo otorgar poderes generales, administrativos, judiciales o especiales, previa autorización de la Junta Directiva.

  3. Planificar, organizar, dirigir y evaluar la gestión de la institución.

  4. Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, hacerlo de inmediato conocimiento a la Junta Directiva, realizando las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda, en su caso.

  5. Convocar a los miembros de la Junta Directiva para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, acompañando a la convocatoria la agenda respectiva.

  6. Presidir y dirigir las sesiones de la Junta Directiva.

  7. Convocar a los funcionarios y servidores públicos de la institución para que concurran a sesiones de Junta Directiva, cuando fuere necesario.

  8. Expedir, junto con el Secretario de Junta Directiva, las certificaciones de actas o puntos de actas de las sesiones de Junta Directiva.

  9. Realizar investigaciones para otorgar licencias y permisos y los requisitos de cumplimiento de los mismos; así como también, investigar sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o permiso, en lo necesario, para lograr el cumplimiento de esta Ley.

  10. Participar en la negociación y discusión de Tratados o Convenios Internacionales en materia de Políticas de Juegos.

  11. Dar aviso al Fiscal General de la República, en caso de presunción de comisión de delito o cuando a su criterio la situación lo amerite.

  12. Proponer a la Junta Directiva para su respectiva autorización, el presupuesto y sus modificaciones.

  13. Suscribir convenios o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución.

  14. Proponer a la Junta Directiva las regulaciones administrativas para el buen funcionamiento de la institución.

  15. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de acuerdo a la ley y demás disposiciones aplicables; así como aquellas que por medio de las resoluciones de Junta Directiva se le otorguen.

Las responsabilidades antes descritas podrán ser delegadas a los funcionarios y/o empleados que para tal efecto nombre el Director Presidente.

Gerencia General

Artículo 22 La Gerencia General estará a cargo de un Gerente, quien tendrá a su cargo la dirección de las operaciones administrativas, deberá dedicar toda su actividad al desempeño de sus funciones, las que serán incompatibles con cualquier otro empleo remunerado

Será responsable ante la Junta Directiva del funcionamiento correcto y eficaz de la LNB y de que en todas sus dependencias se cumplan las políticas dictadas por dicha Junta. El Gerente General será en lo administrativo, el jefe de todas las dependencias y de su personal.

Atribuciones de la Gerencia General

Artículo 23 Son atribuciones de la Gerencia General:
  1. Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones y decisiones de la Junta Directiva, a través del gerente respectivo.

  2. Asistir, cuando sea convocado a las sesiones de la Junta Directiva, con voz ilustrativa, sin derecho a voto.

  3. Elaborar, con la cooperación de los gerentes, los proyectos de presupuesto y sistema de salarios y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva.

  4. Trasladar, suspender o destituir el personal, por delegación expresa de la Junta Directiva.

Departamento de Cumplimiento y Fiscalización

Artículo 24 Créase el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización, que dependerá directamente del Director Presidente.

El Departamento de Cumplimiento y Fiscalización tendrá a su cargo la dirección de las operaciones de cumplimiento y fiscalización de la actividad de los operadores de juegos. La jefatura de este departamento deberá dedicar toda su actividad al desempeño de sus funciones, la que será incompatible con cualquier otro empleo remunerado.

Entre sus atribuciones están, la potestad de examinar, requerir y determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aprobación, renovación o en su caso, revocatoria o denegatoria de permisos y licencias de operadores de juegos; así como la fiscalización de los mismos.

Atribuciones del Departamento de Cumplimiento y Fiscalización

Artículo 25 Son atribuciones del Departamento de Cumplimiento y Fiscalización:
  1. Conocer y sustanciar los procedimientos de verificación de las solicitudes de permisos y licencias.

  2. Examinar los requisitos de cumplimiento para la autorización de permisos y licencias.

  3. Prevenir y requerir a los solicitantes, los requisitos que fueren necesarios para otorgar los permisos y licencias, conforme a la normativa.

  4. Prevenir los defectos de fondo y forma que puedan tener las solicitudes o cualquier otro documento.

  5. Proponer la aprobación, denegación, ampliación, modificación, revocación de permisos y licencias ante la Junta Directiva.

  6. Proponer a la Junta Directiva la orden a los proveedores de servicios de internet o a la entidad que corresponda, para el bloqueo de direcciones de protocolo de internet, conocido como IP, o bien de sistema de nombre de dominio, conocidos como DNS, o de cualquier otro tipo de sistema o protocolo de comunicación, inclusive de redes entre pares, cuando se identifique que están siendo utilizadas para desarrollar, operar o explotar los juegos no autorizados de conformidad con la presente Ley.

  7. Conocer y sustanciar los procedimientos de las solicitudes que realicen los operadores de juegos.

  8. Proponer la regulación de las operaciones de juegos y los requisitos técnicos y funcionales necesarios para vigilar, controlar, inspeccionar y sancionar las actividades relacionadas con los mismos; así como perseguir el juego no autorizado.

  9. La inspección, fiscalización, vigilancia y control de los juegos regulados, a través de los inspectores de la LNB, los cuales serán nombrados y designados conforme lo dicte el Reglamento.

CAPÍTULO IV Artículos 26 a 29

DEL PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y AUDITORÍA DE LA LNB

Patrimonio

Artículo 26 El patrimonio de la LNB estará constituido por:
  1. Los recursos que el Estado le confiera.

  2. Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto.

  3. Aquellos bienes muebles e inmuebles que adquiera por Ministerio de Ley, por compraventa, donación o a cualquier otro título permitido por la ley, por parte de instituciones públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras.

  4. Las asignaciones presupuestarias conferidas por el Gobierno de la República para el funcionamiento de sus operaciones.

  5. La participación o inversión que le confieran los operadores de juegos autorizados.

  6. Las subvenciones que le otorgue el Gobierno de la República, entidades nacionales y extranjeras.

  7. Los ingresos provenientes de los pagos de derechos que se cobren, de acuerdo con las regulaciones emitidas por la LNB.

  8. Las que adquiera por medio préstamos financieros o cualquier otra actividad financiera u otros ingresos que legalmente pueda obtener.

En tanto institución autónoma, la LNB podrá comprometer su patrimonio, a fin de adquirir obligaciones mercantiles, tales como contratos de mutuo, préstamos bancarios, fideicomisos y cualquier otra actividad de financiamiento que esté legalmente regulada.

Presupuesto

Artículo 27 El Presupuesto de la LNB deberá contemplar todos los ingresos y gastos en los que incurrirá durante el ejercicio financiero fiscal de que se trate, los cuales deberán estimarse acorde a las facultades y derechos que otorga la presente Ley.

La LNB elaborará su presupuesto y régimen de salarios, de conformidad a las disposiciones legales y normativas vigentes emitidas para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y lo remitirá a dicho Ministerio, previa aprobación de la Junta Directiva que lo autorizará, en atención a sus necesidades, capacidad financiera y patrimonial; así como el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

Recibido el presupuesto de la LNB, por parte del Ministerio de Hacienda, se someterá a la revisión, verificación y ajustes, si fuere el caso y una vez validado, lo incorporará al proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado y de la Ley de Salarios correspondiente a cada ejercicio financiero fiscal.

Ejercicio Presupuestario

Artículo 28 El ejercicio presupuestario de la LNB, estará comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Auditorías

Artículo 29 La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la LNB, estará a cargo de un auditor interno nombrado por la LNB, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.

La LNB estará sujeta anualmente a la inspección y vigilancia de la Corte de Cuentas de la República, que se regirá por su ley y reglamento.

TÍTULO III Artículos 30 a 73

DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE JUEGOS Y SUJETOS INTERVINIENTES

CAPÍTULO I Artículos 30 a 33

REGULACIÓN DE JUEGOS

Actividades sometidas a autorización y regulación

Artículo 30

Estarán sujetas a autorización las actividades de loterías, pronósticos deportivos y juegos en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente valuables, sobre resultados futuros e inciertos y que permitan su transferencia entre los participantes con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores, es decir, exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Dichas actividades podrán realizarse por medios tradicionales o a través de medios electrónicos o en línea.

Modalidades de los juegos sujetos a regulación

Artículo 31 Las siguientes modalidades de juego son sujetas a regulación por la presente Ley:
  1. Juegos a través de medios presenciales.

    Son aquellos juegos que deben desarrollarse en un establecimiento de un operador de juego, a través de una terminal en línea, bien mediante la presentación de un billete, boleto o un documento establecido al efecto en el que se hayan consignado los pronósticos, combinaciones o apuestas, bien tecleando los mismos en el terminal correspondiente o bien, mediante su solicitud automática al terminal, basada en el azar.

  2. Juegos a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

    Son aquellos en los que se emplea cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea esta en tiempo real o en diferido, generando telepresencia.

    Catálogo de juegos

Artículo 32 Como parte del control de los juegos regulados en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, deberá llevarse un catálogo de juegos en el que se incluirán todos los juegos sujetos a control en la presente ley y aquellos que se vayan aprobando por Junta Directiva, junto con sus respectivos permisos y licencias

El catálogo de juegos será el instrumento principal para la actualización del reglamento de juegos, sin perjuicio que puedan existir otras fuentes. El Reglamento de la presente Ley determinará el procedimiento para su aplicación.

Exclusividad

Artículo 33 Los operadores solo podrán explotar los juegos que estén debidamente aprobados conforme a esta Ley, previa obtención del permiso y licencia respectiva.

Los juegos mediante licencia que hayan sido otorgados al operador, deberán ser explotados por este en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.

CAPÍTULO II Artículos 34 a 44

DE LOS OPERADORES DE JUEGOS Y JUGADORES

Los operadores

Artículo 34 La organización y explotación de las actividades objeto de esta Ley podrá ser efectuada por personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previa autorización de la LNB.

Las personas jurídicas que deseen convertirse en operadores de juegos deberán tener como finalidad social la organización, comercialización y explotación de juegos; además de cumplir con todas las obligaciones jurídico contables, según la forma de sociedad o de asociación en que estén constituidas. En el caso de las personas naturales, les serán exigibles, previa autorización, los requisitos de los comerciantes individuales conforme al Código de Comercio.

Para el caso de las asociaciones sin fines de lucro, podrán ser autorizadas, siempre que el fin de su actividad esté relacionado con razones de utilidad pública, de beneficencia o ayuda social y que los fondos sean destinados para tales objetos.

Las entidades públicas, ONG, entes cooperantes, nacionales o extranjeros, también podrán ser autorizados como operadores de juegos, los cuales se regirán por los convenios que se generan a tal efecto. La acreditación de los requisitos para la autorización como operador de juegos de estas entidades, responderán a la naturaleza de las mismas.

Todo operador de juego, independientemente de su naturaleza, posteriormente a la obtención del permiso de juego, tendrá que pagar el canon respectivo para la obtención de la licencia de funcionamiento, sin lo cual, no se podrá operar ningún tipo de juego conforme a esta Ley.

Los solicitantes de permisos y licencias de juegos, deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en concordancia con el tipo de plan de juegos que realizarán.

Impedimentos

Artículo 35 No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en esta Ley, las personas naturales o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de permiso o licencia, por delitos como defraudaciones, agrupaciones ilícitas, delitos cometidos bajo la modalidad de crimen organizado, delitos informáticos, por los delitos regulados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, delitos relativos al orden socioeconómico, contra la administración pública o contra la hacienda pública y la seguridad social.

  2. Los funcionarios y empleados de la LNB en su calidad personal.

  3. En su calidad personal, los regulados en el Artículo 26 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

  4. El cónyuge o conviviente y las personas que tuvieren vínculo de parentesco hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, con los funcionarios públicos y empleados públicos mencionados en los literales b) y c). Así como las personas jurídicas en las que aquellos ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas, administradores, gerentes, directivos, directores, consejales o representantes legales.

  5. Los declarados culpables por enriquecimiento ilícito.

  6. Haber sido objeto de sentencia declarativa de extinción de dominio.

  7. Estar insolvente ante la Administración Tributaria.

Garantías

Artículo 36 Para ser operador de juego se deberán presentar las garantías en los términos, modalidad y monto a ser establecidos por la LNB, conforme al Reglamento.

Las garantías a las que se refiere el inciso anterior, quedan sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y especialmente al pago de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador cuando, transcurrido el período que reglamentariamente se establezca, no se hubieran hecho efectivas. Una vez desaparecidas las causas de su constitución y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afecta, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna, cuando proceda.

Otras garantías

Artículo 37 Podrán establecerse garantías adicionales ligadas a la concesión de licencias y permisos que serán determinadas por la LNB para cada tipo de juego, en las condiciones y con los límites establecidos en el Reglamento, quedando sujetas al cumplimiento de las obligaciones de pago de los premios y el cumplimiento de cualquier otra obligación del operador.

Cambios relacionados con la titularidad

Artículo 38 Los operadores tienen la obligación de comunicar a la LNB, todas aquellas modificaciones efectuadas a la composición, domicilio, capital y titularidad de las acciones o participaciones de las personas jurídicas autorizadas, en el plazo de diez días hábiles contados desde que se hubieran realizado.

Obligaciones de los operadores de juegos

Artículo 39 Las obligaciones de los operadores de los juegos regulados por esta Ley, serán:
  1. Obtener la licencia o permiso para el desarrollo de las actividades de juegos.

  2. Presentar su Plan de Juegos para su aprobación por la LNB y que estarán a disposición del público.

  3. Desarrollar las actividades de juego en el ámbito nacional, con los derechos y obligaciones reconocidos en la resolución de otorgamiento de la licencia o permiso y en la circunscripción territorial delimitada en la licencia, o en su caso, en el espectro radioeléctrico nacional.

  4. Permitir y facilitar las actividades de fiscalización e inspección que realice la LNB conforme a esta Ley, de sus establecimientos, tipos de máquinas y su funcionamiento, instrumentos, documentos contables, registros informáticos y cualquier otra información.

  5. Llevar registros contables de sus operaciones.

  6. Proporcionar al jugador la información sobre la operación y procedimiento de los juegos que oferte.

  7. Otorgar a la conclusión del juego, la totalidad de los premios ganados por el jugador o en su defecto, establecer un compromiso de pago a plazos.

  8. Resguardar los derechos de los jugadores establecidos en esta Ley.

  9. Cumplir las normas técnicas previstas para cada juego.

  10. Reducir cualquier riesgo de daño potencial a la sociedad; ello incluye la lucha contra el juego ilegal o irresponsable y las actividades delictivas asociadas.

  11. Colaborar activamente, de acuerdo con la normativa vigente, con las autoridades encargadas de la prevención del lavado de dinero y activos y combate al financiamiento al terrorismo.

  12. Realizar una gestión responsable del juego.

  13. Incluir en sus materiales de mercadeo y publicidad, contenido relacionado con el juego responsable u otra información que la LNB considere beneficiosa para proteger a los jugadores, de cualquier perjuicio que pueda resultar de los juegos.

  14. Las demás establecidas en las leyes de la República que le fueren aplicables.

Obligaciones especiales para operadores de juegos por medios informáticos

Artículo 40 Para el caso de los operadores de juegos por internet, además de las obligaciones anteriores, deberán:
  1. Utilizar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.sv» para el desarrollo y la comercialización a través de internet, de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley.

  2. Redireccionar hacia el sitio web específico con nombre de dominio bajo «.sv» todas las conexiones que se realicen desde ubicaciones situadas en territorio salvadoreño, o que hagan uso de cuentas de usuario salvadoreñas, de sitios web bajo dominio distinto al «.sv», que sean propiedad o estén controlados por el operador de juego, su matriz o sus filiales.

Prohibiciones para los operadores

Artículo 41 Los operadores de juego tienen prohibido:
  1. Realizar fraudes de cualquier naturaleza en el desarrollo de los juegos, en su propio beneficio o de terceros.

  2. Operar juegos sin licencia o permiso o adicionar en sus operaciones juegos no autorizados.

  3. Participar directa o indirectamente en los juegos que explota en su establecimiento.

  4. Aceptar bienes en especie, valores, derechos o acciones, como medio de pago para participar en el juego.

  5. Fijar establecimientos de juego a menos de cien metros de las instituciones de educación, salud y bienestar social.

  6. Instalar equipos de juego o equipo asociado que no ha sido autorizado por la LNB.

  7. No pagar los premios a los jugadores o realizar un pago distinto al aprobado por la LNB.

  8. No cumplir con explicar a los jugadores las reglas para el pago de los premios.

  9. Las demás establecidas en las leyes de la República que le fueren aplicables.

Derechos de los jugadores

Artículo 42 Los jugadores o participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:
  1. Al acceso conveniente a las reglas de los juegos.

  2. Al cobro de los premios que les corresponda.

  3. A la devolución de los pagos, cuando se compruebe la existencia de fraude por parte del operador, o cualquier otra medida de compensación aprobada por la LNB. Para tales efectos, deberá seguirse el debido procedimiento de resolución de disputas en la LNB.

Obligaciones de los jugadores

Artículo 43 Los jugadores o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:
  1. Realizar el pago para acceder al juego, según lo regulado.

  2. Cumplir las normas del establecimiento de juego o de la operación.

  3. Proporcionar prueba de su identidad, cuando le sea solicitada durante su visita a un establecimiento de juego.

Resolución de disputas

Artículo 44 La LNB recibirá, conocerá y resolverá las disputas presentadas por las partes participantes de un juego autorizado por ella

Dicho trámite será desarrollado en el Reglamento.

CAPÍTULO III Artículos 45 a 62

DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS

Criterios para el otorgamiento de licencias y permisos

Artículo 45 Para el otorgamiento de licencias y permisos, la LNB deberá considerar, pero no limitarse a los siguientes aspectos:
  1. El grado en que el establecimiento de juegos propuesto o cualquier atracción propuesta, como parte del proyecto del establecimiento de juego, satisfaga la demanda del mercado prevaleciente, proyectado o deseado para dicho establecimiento.

  2. El impacto del establecimiento de juegos en negocios o residentes vecinos.

  3. Los ingresos públicos que pueda generar el establecimiento de juego.

  4. El impacto del establecimiento de juego con relación a la adicción al juego.

  5. El monto de inversión de capital del establecimiento de juego.

  6. El nivel de idoneidad y capacidad de implementación técnica necesaria, en el caso de juegos en los que la adquisición, asignación de premios y su entrega sean por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

  7. Si la autorización de licencia del establecimiento está en concordancia con el mejor interés de los ciudadanos de El Salvador.

  8. Otros criterios que la LNB estime pertinentes para el mejor interés de los ciudadanos de El Salvador.

Reglamentaciones técnicas

Artículo 46 La LNB deberá adoptar, modificar, enmendar o derogar, según convenga y sea necesario, las reglamentaciones que sean relativas a los siguientes apartados:
  1. La prevención de prácticas perjudiciales para el interés público.

  2. El proceso de solicitud y el formato de la solicitud de una licencia que deberá seguirse, de acuerdo a lo descrito en la presente Ley.

  3. La información que debe proporcionar el solicitante o el operador de juegos.

  4. Los requisitos de prevención del lavado de dinero y el combate a la financiación del terrorismo, que deberán cumplir los operadores de juegos.

  5. Los estándares técnicos para la certificación de juegos, especialmente los realizados por medios informáticos, electrónicos, por la web o telemáticos; así como de las maquinarias a utilizar en los establecimientos de juegos.

  6. El monto mínimo de seguro que debe mantener un operador.

  7. Exigir, cuando así lo considere necesario, que todos o algunos licenciatarios de establecimientos de juegos, utilicen un sistema de apuestas sin dinero en efectivo por medio del cual el dinero de todos los jugadores se convierta en fichas físicas o electrónicas, boletos, tarjetas electrónicas u otros medios aprobados por la LNB y que solo pueda ser usado en juegos con apuesta, aprobados por la LNB.

  8. La manera en que las ganancias, la compensación de los juegos y los ingresos brutos deben ser contabilizados e informados por un operador.

  9. La forma y procedimiento de todas las audiencias a ser conducidas por la LNB o por cualquier tribunal examinador.

  10. Los estándares técnicos y requisitos que deben cumplir los equipos de seguridad y vigilancia que se utilizan; así como los estándares y requisitos que debe cumplir el personal empleado en las instalaciones de juego y los estándares y requisitos para la provisión de seguridad y vigilancia de los establecimientos de juego.

  11. Los estándares de acuerdo a los cuales, los operadores de juegos deberán mantener cuentas y el proceso mediante el cual las cuentas serán auditadas; así como establecer medios para la recaudación y cobro de los impuestos que correspondan.

  12. Estándares técnicos aplicables a juegos cuya contratación, asignación de premios o entrega de los mismos, sean por medios electrónicos.

  13. Los estándares para la reparación de equipos de juego.

  14. Los procedimientos para asegurar que los operadores de juegos cumplan con el plan de juego responsable y ludopatía.

  15. Cualquiera que se considere necesaria y apropiada para una regulación exitosa y eficiente del juego, bajo esta Ley.

Exigencia de autorización

Artículo 47 Ninguna actividad de juegos podrá ser realizada por ningún medio o tecnología, a menos que cuente con la autorización por parte de la LNB

En consecuencia, se entenderá ilegal, de parte del proveedor, la actividad de juegos que se realice sin la debida autorización, inclusive aquellos que se desarrollen, en todo o en parte, fuera del país y que sean accesibles por medios tecnológicos en El Salvador.

El acceso a todo juego es mediante moneda de curso legal en efectivo o mediante su representación electrónica o la compra de fichas, boletos, tarjetas, tickets, billetes, sistemas en línea u otros medios aprobados por la LNB.

Posesión de equipos de juego

Artículo 48 Queda prohibido poseer, instalar o habilitar dispositivos electrónicos de juego, software relacionado con juegos, actualizaciones de software relacionados con juegos, sistemas de monitoreo y control o equipo asociado fuera de los establecimientos autorizados, sin la aprobación de la LNB.

Quedan excluidas las personas naturales que instalen por cuenta propia en sus dispositivos personales.

Licencia de operación

Artículo 49 Todos los interesados en desarrollar actividades de juego en cualquiera de sus modalidades deberán obtener, con carácter previo al desarrollo de cualquier tipo de juego, o apertura de un establecimiento de juego, o plataformas en internet, una licencia de operación

La licencia se considera de carácter general y se requiere para cada tipo de juego que se desee operar y por cada establecimiento de juego u operación, sea análoga o por medios informáticos, electrónicos, telemáticos o en internet.

Estándares de idoneidad para el otorgamiento de licencias y permisos

Artículo 50 Una licencia o permiso expedido bajo esta Ley es un privilegio revocable; ningún operador de juegos tiene derechos adquiridos provenientes de la licencia o permiso expedido, de acuerdo a esta Ley.

La resolución de la Junta Directiva de la LNB, por medio de la cual se deniegue, revoque, autorice, condicione o restrinja una licencia o permiso, no admitirá recurso administrativo.

Para determinar si se otorga o se renueva una licencia o permiso, la LNB considerará los siguientes requisitos, según aplique:

  1. La reputación, experiencia e integridad financiera del solicitante y cualquier otra persona que controle directa o indirectamente al solicitante.

  2. La capacidad financiera del solicitante para comprar y mantener un seguro de daños y de responsabilidad civil adecuado y para proporcionar una garantía de cumplimiento adecuada.

  3. El cumplimiento regulatorio pasado y presente del solicitante con requisitos de licencias relacionadas con juegos en El Salvador o en cualquier otra jurisdicción, incluyendo si el solicitante tiene antecedentes de incumplimiento con los requisitos de licencia de juego de cualquier otra jurisdicción.

  4. Si el solicitante ha sido declarado culpable de los delitos regulados en el Artículo 35, literal a) de esta Ley.

  5. Si el solicitante ha presentado o se ha presentado en su contra, un procedimiento de quiebra o ha estado involucrado en algún proceso formal para ajustar, aplazar, suspender o resolver el pago de cualquier deuda.

  6. La capacidad e idoneidad de los mecanismos técnicos electrónicos para la adquisición, asignación de premios o su entrega por medios electrónicos.

  7. Si el solicitante ha sido notificado de una denuncia u otra notificación presentada ante cualquier organismo público con respecto al pago de cualquier impuesto requerido por la Fiscalía General de la República, Ministerio de Hacienda, la municipalidad a la cual corresponda, o de otro gobierno extranjero donde este haya operado, por el cual ha estado en mora por uno o más años.

  8. Si el solicitante cumple con otras normas para la expedición de una licencia o permiso que la LNB adopte por reglamentación, la cual no será arbitraria, caprichosa o contradictoria a las disposiciones expresadas de esta Ley.

  9. Historial de sanciones o procedimientos administrativos abiertos en instancias de protección al consumidor.

  10. Cuando el solicitante se constituya en competencia directa de cualquiera de los juegos o loterías comercializados directamente por la LNB, por afectar la finalidad de la LNB de coadyuvar al Estado en el cumplimiento de sus fines.

  11. Otras consideraciones que el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización considere relevantes y apropiadas.

Los requisitos antes descritos deberán ser comprobados por los solicitantes de una licencia o permiso, según corresponda, en la forma establecida por las reglamentaciones técnicas que al efecto emita la LNB. El Reglamento establecerá la documentación, información y procedimientos necesarios para comprobar las situaciones antes descritas.

Período de duración de las licencias y permisos

Artículo 51

Todos los solicitantes de una licencia bajo esta Ley deberán demostrar su idoneidad, mediante la presentación de la documentación necesaria, según lo determine el Reglamento de la presente Ley, presentando con su solicitud evidencia de cumplimiento de los criterios que la LNB debe evaluar; si esta determina que un solicitante es elegible bajo esta Ley para otorgar una licencia o permiso, emitirá una licencia por el período que corresponda, siempre y cuando se hayan cumplido todos los demás requisitos de esta Ley.

Las licencias se otorgarán para un período de hasta diez años, de conformidad a la solicitud y lo que determine la LNB. La decisión que otorgue el plazo de duración no admitirá recurso alguno.

Proporcionalidad del canon de las licencias

Artículo 52 Luego de obtenido el permiso respectivo, deberá pagarse un canon para la obtención de la licencia de operación, la cual se calculará conforme a los parámetros de plazo de la licencia y la inversión inicial del operador de juegos

El Reglamento determinará el procedimiento para el cálculo del canon, mediante el cual se otorgará un valor por año de aprobación de la licencia, más un porcentaje sobre la inversión inicial, o sobre el balance general, el cual, no podrá ser superior en ningún caso al treinta por ciento.

Causales para denegar licencias o permisos

Artículo 53 La LNB denegará una licencia o permiso en virtud de esta Ley a un solicitante si:
  1. Posee antecedentes penales y policiales. En el caso de las personas jurídicas, por quienes las conformen.

  2. Ha presentado una solicitud de licencia o permiso bajo esta Ley, que contiene información falsa.

  3. Viola las reglas específicas adoptadas por la LNB, en relación con la denegación de licencia o permiso.

  4. La LNB determina, por cualquier causa justificable, que el solicitante no es elegible para la licencia o permiso.

Evaluación de la idoneidad

Artículo 54 La LNB deberá verificar la idoneidad de cada solicitante, previo a emitir cualquier licencia o permiso y antes de cualquier conclusión con respecto a actos o transacciones para las que se requiere la aprobación de la LNB.

Dicha verificación se realizará en toda la información presentada por cada solicitante y en caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos, la LNB podrá denegar la solicitud.

Atribución especial

Artículo 55 El Director Presidente de la LNB puede recomendar a la Junta Directiva que rechace cualquier solicitud, limite, condicione, restrinja, suspenda o revoque cualquier licencia o permiso e imponga multa a cualquier licenciatario, permisionario u otra persona, de acuerdo con esta Ley y las reglas señaladas en la misma.

Investigación de los solicitantes

Artículo 56 La información proporcionada en la solicitud se utilizará como base para una verificación exhaustiva del cumplimiento de los requisitos por el solicitante.

Una solicitud falsa o incompleta es causa de una investigación, la cual puede concluir con la negación de licencia o permiso por la LNB. Todos los solicitantes, licenciatarios y permisionarios deberán dar su consentimiento para que la LNB inspeccione, investigue y en caso ser necesario, siguiendo el procedimiento de ley, solicite el decomiso e incautación de registros contables, financieros o legales, incluidos registros tributarios; así como cualquier otra información o documentación que sea conducente para la verificación de cumplimiento de requisitos realizada por la LNB.

La LNB deberá emitir una resolución debidamente fundamentada a cada solicitante de la denegación de una licencia o permiso, describiendo las razones de hecho, derecho y técnicas por las cuales se le negó la licencia o permiso, en virtud de la presente Ley.

Intransferibilidad de las licencias y permisos

Artículo 57 Ninguna licencia o permiso emitido bajo esta Ley es transferible.

Cualquier cambio en la mayoría de la titularidad o control de las sociedades titulares de una licencia, requerirá de la obtención de una nueva licencia.

Un cambio significativo, o una transferencia de control, de acuerdo a lo determinado por la LNB, requerirán la presentación de solicitud de una nueva licencia y pago correspondiente ante la LNB, antes que se realice el cambio o aprobación de transferencia de control.

De acuerdo al uso que se le da en esta sección, “Control” significa una de las siguientes situaciones:

  1. Poseer el cincuenta por ciento o más de acciones o participación en una persona jurídica.

  2. Cambio de accionistas o nuevos accionistas, o de participantes.

  3. Cualquier otra forma que se incluya vía reglamentaria.

Resolución de otorgamiento de licencia

Artículo 58 La resolución de otorgamiento de licencia de operación cumplirá con las reglamentaciones establecidas por la LNB e incluirá como mínimo lo siguiente:
  1. Denominación, domicilio y capital social del licenciatario u operador autorizado.

  2. Plazo de la licencia, condiciones para su prórroga y causales de extinción o revocación de la licencia.

  3. La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado, incluyendo las ubicaciones autorizadas para el almacenamiento y mantenimiento de los equipos de juego.

  4. Naturaleza, tipos de actividad sometidas a licencia, tales como tipos de juegos autorizados, número de máquinas, servicios anexos y cualquier otra que sea relevante.

  5. Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la actividad sometida a licencia.

  6. Condiciones de los premios a otorgar por juegos y cuantías de los mismos, que en ningún caso podrá superar el porcentaje que al efecto se establezca en el Reglamento respectivo.

  7. Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones e instrumentos técnicos que serán empleados para la explotación de la actividad.

  8. Mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención de lavado de dinero y activos y financiación del terrorismo.

  9. Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego, para evitar el acceso por parte de las personas que incurran en alguna de las prohibiciones establecidas en la normativa respectiva.

  10. Descripción de los sistemas empleados para la adquisición, asignación de premios y su entrega por medios informáticos, electrónicos, telemáticos o por la web.

  11. Garantías y certificaciones vinculadas a la licencia, las cuales pueden incluir garantías de cumplimiento y plazos, entre otras que la LNB considere pertinentes.

  12. Otras condiciones que la LNB considere necesarias para asegurar la integridad del juego y que sean de acuerdo al mejor interés general.

Resolución de otorgamiento de permisos

Artículo 59 La resolución de otorgamiento de permisos para juegos cumplirá con las reglamentaciones establecidas por la LNB e incluirá como mínimo, lo siguiente:
  1. Denominación, domicilio y capital social del licenciatario u operador autorizado.

  2. Plazo del permiso, condiciones para su renovación y causales para la extinción o revocación del mismo.

  3. Tipo de juego autorizado, tiempo de duración del juego, denominación comercial del juego y demás condiciones, en concordancia con el plan de juegos aprobado.

  4. Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la actividad sometida a permiso, o espacio radio eléctrico autorizado, para lo cual, se incluirán las condiciones técnicas autorizadas.

  5. Condiciones de los premios a otorgar por juego y cuantía de los mismos.

  6. Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones e instrumentos técnicos, informáticos, electrónicos, telemáticos que serán empleados para el desarrollo de la actividad.

  7. Garantías y certificaciones vinculadas al permiso y otras condiciones que la LNB considere necesarias para asegurar la integridad del juego y que sean de acuerdo al mejor interés de El Salvador.

Renovación de licencia

Artículo 60 A menos que una licencia expedida en virtud de esta Ley sea suspendida, expire o sea revocada, la licencia será renovada anualmente, pagando el canon conforme al Artículo 52 de esta Ley, según el procedimiento que al efecto establezca el Reglamento.

El licenciatario deberá someterse a una investigación completa, según lo establezcan las reglas de la LNB, para determinar que sigue cumpliendo con las obligaciones de operador de juegos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la LNB puede investigar a un licenciatario en cualquier momento que lo considere necesario, para asegurar el cumplimiento de obligaciones conforme a la licencia y esta normativa.

Actividad prohibida

Artículo 61 Toda actividad incluida en el ámbito de esta Ley que se realice sin la respectiva autorización o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en ella, tendrá la consideración legal de prohibida e ilegal, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en esta Ley.

Formas de extinción de las licencias y permisos

Artículo 62 Las autorizaciones reguladas en esta Ley se extinguirán, en los siguientes supuestos:

1) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

2) Por el transcurso de su período de vigencia, sin que se solicite o conceda su renovación.

3) Por resolución de la LNB, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes:

  1. La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

  2. La disolución o extinción de la persona jurídica titular del permiso o licencia; así como el cese definitivo de la actividad objeto de dichas autorizaciones o la falta de su ejercicio durante al menos un año, en los supuestos de autorización.

  3. Por la operación o funcionamiento, contraviniendo lo dispuesto respecto al cambio en la mayoría de la titularidad o control de una licencia.

  4. La declaración de quiebra.

  5. Por la comisión de dos infracciones muy graves en un plazo de un año.

  6. El incumplimiento reiterado y comprobado, mediante los procedimientos respectivos, de las condiciones esenciales de la autorización.

  7. La obtención de la autorización con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.

La obtención de cualquier tipo de autorización al que se refiere esta Ley estará condicionada, además a que el interesado se encuentre al corriente del pago de las obligaciones fiscales, municipales y previsión social correspondientes.

La extinción de cualquier tipo de autorización deberá realizarse respetando los derechos de los licenciatarios u operadores autorizados y respetando las garantías del debido proceso.

CAPÍTULO IV Artículos 63 a 68

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS Y LICENCIAS

Fase inicial

Artículo 63 Para la obtención del permiso o licencia, el solicitante deberá presentar el formulario de solicitud, acompañado de la documentación que esta Ley y su Reglamento requiera

Dicha solicitud deberá ser presentada ante el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización de la.

LNB, a fin de comprobar los criterios para el otorgamiento regulados en esta Ley; así como también las garantías que en su momento sean exigidas. Toda documentación y escritos que se presenten a fin de obtener un permiso o licencia, deberá presentarse en original y copia para el respectivo archivo.

Dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización podrá pasar a la fase de inspección y homologación de tecnología, o en su caso, a la realización de prevenciones, de carácter formal o requerimientos de información, documentación, datos informáticos, electrónicos, telemáticos o cualquier otro requerimiento necesario para comprobar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad regulados en esta Ley o en su Reglamento. En caso de prevención, se otorgará un plazo de cinco a veinte días hábiles para su subsanación, dependiendo de la dificultad de la prevención o requerimiento. Dicho plazo podrá ampliarse por una vez hasta por el máximo de veinte días hábiles, a petición del solicitante, realizada al menos tres días hábiles antes de finalizar el plazo inicial. De lo contrario, se dictará resolución inadmitiendo la solicitud con archivo definitivo. Tal decisión no admite recurso alguno.

La declaratoria de inadmisibilidad deja a salvo el derecho para presentar nuevamente la solicitud de permiso. La documentación original presentada podrá ser devuelta, para lo cual, se deberá dejar copia certificada de la misma para archivo.

Fase de inspección y homologación de tecnologías

Artículo 64 Subsanadas las prevenciones o en el caso que no sea procedente realizarlas, se admitirá la solicitud de permiso por el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización, dentro de los cinco días siguientes

En tal auto se deberá determinar fecha, horario o, en su caso, el plazo de duración, para la realización de la inspección al operador de juegos, así como de los equipos a utilizar y relacionada en el plan de juegos.

Asimismo, se establecerán los mecanismos a utilizar para la homologación de las tecnologías, que podrán recaer sobre maquinarias específicas, o para el caso de juegos, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o en línea, en los soportes, software, aplicaciones, bases de datos o cualquier otro conforme a la tecnología enunciada en el plan de juegos. Bajo ningún término podrá inspeccionarse y homologarse tecnología que no esté contenida en el plan de juegos. Cualquier permiso otorgado violando la presente disposición, causará la nulidad de pleno derecho del permiso y la licencia, respectivamente.

La realización de la inspección y homologación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes de admitida la solicitud de permiso. Según la dificultad del caso, esta podrá durar hasta un plazo de diez días. Se podrá ampliar ese plazo, por un mismo período, mediante resolución justificada, cuando las circunstancias, por la especialidad de la tecnología u otra razonable, lo ameriten.

Importación de equipos o tecnología

Artículo 65 Cuando el solicitante esté realizando un procedimiento de importación de equipos o tecnología, se podrá proceder a la inspección y homologación con vista de la documentación que ampare la legal compra, o en su caso, si hubiere, la declaración de mercancías

Si la documentación cumple los requisitos de legalidad, podrá otorgarse el permiso y licencia. Sin embargo, cuando el operador o solicitante tenga en su posesión los equipos o tecnologías, deberá dar aviso en un plazo de diez días, contados a partir de su posesión, para realizar la respectiva inspección y homologación. El incumplimiento de tal disposición, será sancionado con la revocación del permiso y licencia.

Dictamen

Artículo 66 Realizada la inspección y homologación, el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización deberá emitir dictamen dentro de los diez días hábiles siguientes, remitiendo el mismo a la Junta Directiva para aprobación, denegación o condicionamiento del permiso y establecimiento del canon para el otorgamiento de la licencia.

Resolución final

Artículo 67 La Junta Directiva deberá emitir resolución en el plazo de diez días posterior al recibimiento del dictamen

En el caso de otorgamiento del permiso, deberá emitirse el mandamiento de pago respectivo del canon de la licencia, con el plazo para realizar dicho pago. Una vez que se realice el pago del canon, la Junta Directiva emitirá la respectiva resolución de otorgamiento de licencia.

Casos especiales

Artículo 68 La Junta Directiva, previo a conceder, limitar o denegar un permiso o licencia, a su consideración podrá requerir información, documentación, incluso realizar inspecciones o diligencias de homologación de tecnología, con acompañamiento de técnicos, cuando lo considere necesario

El dictamen del Departamento de Cumplimiento y Fiscalización no tiene carácter vinculante, solo ilustrativo.

CAPÍTULO V Artículos 69 a 73

CERTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE TECNOLOGÍA Y EQUIPOS EN LA ACTIVIDAD DE JUEGOS

Certificación y homologación de tecnología

Artículo 69 Los operadores que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en esta Ley, deberán contar con un sistema de juego que contenga el software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general, necesarios para el desarrollo de estas actividades que deberán ser detallados en el plan de juegos para su respectiva homologación.

La homologación de tecnología, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponde a la LNB, la que aprobará el procedimiento de certificación de la tecnología en los términos que regule el Reglamento.

Sistemas de monitoreo y control

Artículo 70 Los operadores de juegos deberán utilizar cualquier tipo de sistema de monitoreo y control previamente homologado

Estos deberán cumplir con los estándares técnicos de las reglamentaciones prescritas por la LNB, la que deberá contar con los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:

  1. La confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

  2. La identidad de los participantes, en el supuesto de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, electrónicos, telemáticos e interactivos o en línea; así como la comprobación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  3. La autenticidad y cómputo de las apuestas, o de los controles de azar.

  4. El control de su correcto funcionamiento.

  5. El cumplimiento de los estándares técnicos adoptados por la LNB para cada tipo de sistema y dispositivo electrónico de juego; así como los requerimientos técnicos entre los dispositivos de juego y sistemas.

  6. El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la LNB, en las condiciones que esta pudiera establecer.

  7. Cualquier otra información que podrá ser requerida por la LNB.

Requisitos del sistema de monitoreo y control

Artículo 71 Los operadores autorizados para la organización, explotación y desarrollo de juegos objeto de esta Ley, deberán disponer de un Sistema de Monitoreo y Control que cumpla con los estándares técnicos establecidos por la LNB y que permitirán:
  1. Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma, requeridas por la reglamentación.

  2. Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego con apuesta.

  3. Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite; así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.

Mantenimiento de los datos

Artículo 72 Los operadores deberán asegurar la existencia de los respaldos necesarios y la implementación de las medidas técnicas y de planes de contingencia para asegurar la recuperación de datos antes de cualquier incidente.

Los operadores deberán presentar un plan ante el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización, donde proporcionen con exactitud el registro de datos considerados críticos por la LNB, en los casos en que el Sistema de Monitoreo y Control se encuentre fuera de servicio. El Sistema de Monitoreo y Control deberá poder ser monitorizado desde territorio salvadoreño por la LNB, con independencia de su ubicación.

Certificación de los equipos de juegos

Artículo 73 Los operadores podrán utilizar cualquier tipo de equipo, previa autorización por parte de la LNB

Los equipos a utilizar deberán presentarse en el plan de juegos para su respectiva inspección y homologación. En el Reglamento se desarrollarán los elementos técnicos que deben contener los equipos.

TÍTULO IV Artículos 74 a 81

DE LA ACTIVIDAD DE JUEGOS EJERCIDA POR LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 74 a 81

OPERATIVIDAD DE JUEGOS DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA

Juegos operados por la LNB

Artículo 74 La LNB podrá operar directamente los juegos de lotería; así mismo, podrá incursionar en el ejercicio de los demás juegos regulados en esta Ley

Para la aprobación de juegos a operar por la LNB, bastará con el acuerdo de la Junta Directiva.

Titularidad de signos distintivos

Artículo 75 La LNB tendrá la potestad de registrar los signos distintivos de los juegos bajo la condición de exclusividad, a su criterio

También mantendrá la titularidad de los signos distintivos registrados hasta la fecha.

Reglas de contratación especial para fomento de los juegos operados por la LNB

Artículo 76 La LNB podrá realizar contratos administrativos conforme a la LACAP

También podrá suscribir contratos privados de la administración pública, como contratos de licencia de signos distintivos, comodatos, arrendamientos para el fomento de la actividad de juegos operados por la LNB.

Si los contratos privados contienen cláusulas de exclusividad, estos se deberán realizar conforme a la LACAP.

Los contratos privados suscritos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley entre la LNB y terceros, continuarán en vigencia por el plazo establecido en los mismos, respetándose las condiciones en las que fueron suscritos. Una vez finalizado el plazo de dichos contratos, deberán adecuar sus condiciones a lo regulado por la presente Ley o celebrarse un nuevo contrato en el que se establezcan las condiciones de operación de juegos o loterías regulados por esta Ley.

Distribución de pago de premios

Artículo 77 La cantidad total que se distribuya en premios no podrá exceder del setenta por ciento del importe de la emisión de billetes de que conste cada sorteo, o del ingreso por juegos que no impliquen emisión de billetes o, en su caso, por los juegos por medios informáticos, electrónicos, telemáticos o en línea.

La LNB está obligada a mantener un Fondo de Reserva para garantía del pago de los premios, en la forma y cuantía determinadas por el Reglamento.

Reglas de operatividad de los juegos de la LNB

Artículo 78 Los tipos de juegos en los que incursionará la LNB, sus modalidades, la frecuencia de los sorteos, el número de billetes de cada emisión, el precio de los mismos billetes, o el valor de los juegos; así como el número de premios y el valor de cada uno, serán determinados por la Junta Directiva de la institución.

Caducidad del cobro de premios

Artículo 79 El derecho al cobro de premios de los juegos de lotería tradicional de la LNB caducará a los tres meses, contados desde el día siguiente al que se efectúe el sorteo o que se dé a conocer el ganador de un juego al que correspondan

Para el caso de la lotería instantánea, el derecho al cobro de premios caducará tres meses después de finalizada la comercialización de los juegos, según acuerde Junta Directiva.

Venta al público

Artículo 80 La venta al público y a los agentes vendedores de billetes de la LNB estará sujeta a lo que disponga el Reglamento de esta Ley

La LNB concederá un descuento de hasta el 21% en cada venta de diez billetes o más de lotería tradicional. En el sistema de lotería instantánea, las libretas de boletos o billetes se venderán con hasta un 15% de descuento. El porcentaje de descuento será acordado por Junta Directiva, respetando los límites máximos establecidos en el presente artículo.

Interventoría del Ministerio de Hacienda

Artículo 81 Corresponde al interventor nombrado por el Ministerio de Hacienda, el control de la emisión de billetes y de los sorteos de la LNB

El rol a desempeñar por dicho interventor, los alcances de su participación y demás requisitos en derredor de tal cargo, serán establecidos en el Reglamento General de esta Ley.

TÍTULO V Artículos 82 a 94

CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS JUEGOS OPERADOS POR TERCEROS

CAPÍTULO I Artículos 82 a 85

DE LA INSPECCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE JUEGOS

Inspección del juego

Artículo 82 La inspección, vigilancia y control de los juegos regulados en esta Ley le corresponde, exclusivamente, a la LNB quien las desarrollará con medios propios, a través de inspectores del Departamento de Cumplimiento y Fiscalización, los cuales serán nombrados y designados conforme lo dicte el Reglamento.

Los inspectores

Artículo 83 Los inspectores tendrán las siguientes funciones:
  1. Vigilancia e inspección en el cumplimiento estricto de la normativa.

  2. Descubrimiento y persecución de juegos clandestinos.

  3. Levantamiento de las pertinentes actas por infracciones administrativas.

  4. Adopción de las medidas provisionales necesarias.

  5. Elaboración de informes y asesoramiento, en materia de juego, cuando así le sea solicitado en materia de su competencia.

  6. Las demás actuaciones que reglamentariamente se determinen.

De la inspección

Artículo 84 Los inspectores estarán facultados para acceder, exigir y examinar los equipos, material de juego, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.

La inspección podrá realizarse en los locales de negocios y demás establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos o exista alguna prueba de ello, para reconocer dichas actividades.

Si se tratara de un domicilio personal, será preciso el consentimiento de su titular o, en su defecto, resolución judicial autorizando el ingreso, conforme a la ley.

Los titulares de autorizaciones o establecimientos, sus representantes legales o las personas que se encuentren al frente de las actividades o en el domicilio personal de dichas personas, en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores de la LNB, y del personal auxiliar del que se hagan acompañar, el acceso a los establecimientos y a sus dependencias; así como el examen de los libros, documentos, archivos y registros, incluidos los ficheros informáticos, electrónicos o telemáticos y maquinarias que necesiten para realizar la inspección.

Actas de la inspección

Artículo 85 Los hechos constatados en la inspección se formalizarán en acta, la cual será remitida a la Junta Directiva, a fin que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

El acta, en todo caso, deberá ser levantada ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante quien la represente o ante quien se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta; si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.

En el acta se consignarán los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa comprensión de los hechos; así como las circunstancias personales y documento que acredite fehacientemente la identidad de quien firma. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si este se negara a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.

Las actas extendidas por la inspección, tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

CAPÍTULO II Artículos 86 a 94

DE LA FISCALIZACIÓN

Entidad competente de la fiscalización

Artículo 86 La LNB, a través del Departamento de Cumplimiento y Fiscalización, tiene a su cargo el análisis, supervisión, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de la normativa de juegos, según las facultades que le confiere la presente Ley y el Reglamento

En cualquier momento, el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización podrá realizar fiscalizaciones de carácter preventivas o de corrección e investigativas, en caso de posibles incumplimientos a la normativa. Todo esto en coordinación con la Fiscalía General de la República y/o el Ministerio de Hacienda, según corresponda.

Para la ejecución de las actividades de control, el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización está facultado para realizar lo siguiente:

1) Requerir al administrado objeto de la fiscalización, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, control y manejo de inventarios, otra información de trascendencia tributaria o de la actividad de juegos y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicio, efectuar auditorías, requerir y examinar la información necesaria de los sujetos de fiscalización para comprobar el cumplimiento de obligaciones de la presente Ley y el Reglamento, siempre respetando el principio de legalidad.

2) Previa cita, podrá entrevistar e interrogar a los operadores de juegos, sean personas naturales, a sus representantes legales, en caso de personas jurídicas, empleados o subcontratistas; utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

3) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuando corresponda.

4) Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video, con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización.

5) Realizar exámenes periciales sobre la documentación, maquinaria o sobre datos y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.

6) Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización los equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales equipos; así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.

7) Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.

Inicio del procedimiento

Artículo 87 Los actos y diligencias de fiscalización podrán iniciarse de oficio o por denuncia, aviso o por situaciones rutinarias

Para la realización de la fiscalización, se deberá nombrar un auditor quien será el encargado de la sustanciación del procedimiento, pudiendo ser sustituido en cualquier etapa del procedimiento.

Deberes del auditor que realiza actividad de fiscalización

Artículo 88 El auditor que ejerce actividad de fiscalización debe hacerlo con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.

Las autoridades competentes tienen, entre otros, los siguientes deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización:

1) Previamente a las acciones y diligencias de fiscalización, realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización.

2) Identificarse, a requerimiento de los administrados, presentando la credencial como miembro de la LNB.

3) Citar la base legal que sustente su competencia de fiscalización, sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite.

4) Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al administrado, al finalizar la diligencia de inspección o auditoría, consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado.

5) Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización.

6) Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.

Derechos de los administrados fiscalizados

Artículo 89 Son derechos de los administrados fiscalizados:

1) Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración; así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

2) Requerir las credenciales de los servidores públicos a cargo de la fiscalización.

3) Realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.

4) A que se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes.

5) Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales, con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización.

6) Llevar asesoría profesional a las diligencias, si el administrado lo considera conveniente.

Deberes de los administrados fiscalizados

Artículo 90 Son deberes de los administrados fiscalizados:

1) Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades de fiscalización.

2) Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros de la LNB, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuando corresponda.

3) Suscribir el acta de fiscalización.

Contenido mínimo del Acta de Fiscalización

Artículo 91 El Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo, los siguientes datos:

1) Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.

2) Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia.

3) Nombre e identificación de los fiscalizadores.

4) Nombres e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada.

5) Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización, hallazgos.

6) Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.

7) La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.

8) La negativa del administrado de identificarse y suscribir el acta.

Las Actas de fiscalización dejan constancia de los hechos verificados durante la diligencia, salvo prueba en contrario.

Conclusión de la actividad de fiscalización

Artículo 92 El auditor, al final del procedimiento, deberá emitir un informe de fiscalización, mediante el cual establezca las circunstancias de la auditoría realizada

Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:

1) La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.

2) La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

3) La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.

4) La recomendación del inicio de un procedimiento, con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

5) La adopción de medidas correctivas.

6) Otras formas, según lo establezcan las leyes especiales.

La LNB podrá realizar fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados, con la finalidad que mejoren su gestión.

En el caso de hallazgos por incumplimiento de obligaciones o infracciones a la presente Ley, deberá también recomendar a la Junta Directa el inicio del procedimiento sancionatorio, o de revisión del permiso o licencia para revocarla, según corresponda.

Medidas provisionales

Artículo 93 El Departamento de Cumplimiento y Fiscalización, previa autorización de Junta Directiva, podrá adoptar medidas provisionales para asegurar el eficaz resultado del procedimiento

Estas podrán consistir en el secuestro de documentación, libros, registros, archivos, equipos o soportes electrónicos; también podrán utilizarse precintos o incautar maquinaria, equipo informático o cualquier otra medida que el ordenamiento jurídico permita; siempre y cuando se haga en coordinación con la Fiscalía General de la República.

Notificaciones

Artículo 94 Toda resolución que se emita en el proceso de fiscalización deberá ser notificada en el domicilio del operador o en el medio electrónico que conste en la autorización

El auto de apertura de fiscalización debe ser realizado en el domicilio de operación y podrá ser notificado a su representante legal, gerente o empleados. El cambio de dirección sin el aviso correspondiente a la LNB, es imputable al operador. En el caso de los operadores de juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, deberán tener un domicilio físico. Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones posteriores al auto de inicio podrán realizarse por medios informáticos, si el operador estuviere de acuerdo.

TÍTULO VI Artículos 95 a 104

POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I Artículos 95 a 100

INFRACCIONES

Ejercicio de la potestad sancionadora

Artículo 95 Le corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa; sin embargo, podrá delegar la instrucción del procedimiento

En todo caso, la resolución final de imposición de sanciones principales o accesorias le corresponderá a la Junta.

Directiva.

Principios rectores de la potestad sancionadora

Artículo 96 La actividad sustantiva de la potestad sancionadora se regirá por esta Ley

En cuanto a la actividad procedimental y principios, se aplicará la regulación de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Infracciones administrativas

Artículo 97 Serán infracciones administrativas las acciones y omisiones, dolosas o culposas, tipificadas como tales en la presente Ley

Las infracciones se entienden culposas y serán dolosas en los casos que se establezca su modalidad en la ley. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Infracciones muy graves

Artículo 98 Son infracciones muy graves:
  1. La acción dolosa o culposa de organizar, celebrar o explotar juegos no catalogados en la Ley, en el Reglamento, en el manual de juegos, o de los autorizados particularmente por Junta Directiva sin poseer el permiso, licencia, contrato o convenio habilitante, respectivamente o incumpliendo sus condiciones; así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o por personas no autorizadas.

  2. La acción dolosa o culposa de utilización de material de juego, máquinas o tecnología no homologadas o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o manipulación fraudulenta del material de juegos, maquinaria o tecnología.

  3. La acción dolosa de permitir o consentir la práctica de juegos o pronósticos deportivos en locales no autorizados, por personas no autorizadas; así como la instalación o explotación de máquinas u otros elementos de juego carentes de la correspondiente autorización.

  4. La acción dolosa de utilizar datos o documentos falsos para obtener permisos, autorizaciones o inscripciones.

  5. La acción dolosa de admitir apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego, según la aprobación del permiso.

  6. La acción dolosa o culposa de impago a los jugadores o apostantes de los premios.

  7. La venta a precio distinto del autorizado de cartones, boletos, billetes o cualquier otro soporte acreditativo de la participación en el juego, apuestas, rifas o tómbolas.

  8. La acción dolosa de no dar aviso al Departamento de Cumplimiento y Fiscalización del Artículo 65 de la presente Ley.

  9. La acción dolosa de concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por parte de quienes sean titulares o personal al servicio del operador de juegos, o permitir que terceras personas realicen préstamos en los establecimientos de juego.

  10. La acción dolosa de permitir la instalación, explotación o permiso para la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos de entidades financieras en el interior del establecimiento de juego.

  11. La acción dolosa de dar permiso de acceso a los establecimientos de juego o la participación en los juegos o apuestas a las personas que lo tengan prohibido.

  12. La acción dolosa de negar u obstruir la actuación de la inspección o fiscalización.

  13. La acción dolosa de manipulación de máquinas o elementos de juego.

  14. La acción dolosa o culposa de incumplimiento o violación de las medidas provisionales adoptadas por la LNB, a través de la Junta Directiva o por el Departamento de Cumplimiento y Fiscalización.

  15. La acción dolosa o culposa de comisión de una tercera falta grave, tras haber sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otras dos graves en el período de un año.

  16. La posesión de dispositivos electrónicos de juegos o equipos asociados que hayan sido fabricados, vendidos o distribuidos en violación a esta Ley.

  17. La acción dolosa o culposa de alteración o manipulación de los sistemas de juegos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes.

  18. La acción dolosa o culposa de desarrollar o comercializar a través de Internet, actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley, que no sean realizadas en el sitio web específico bajo dominio «.sv» al que se refiere el Artículo 40, literal a) de esta Ley.

  19. La acción dolosa o culposa del incumplimiento de la obligación de redireccionamiento referido en el Artículo 40, literal b) de esta Ley.

Infracciones graves

Artículo 99 Son infracciones graves:
  1. La acción dolosa o culposa del incumplimiento de la obligación de remitir o facilitar a la LNB o cualquiera de sus órganos, la información y datos que la normativa exija.

  2. La acción dolosa del incumplimiento del deber de comunicar a la LNB la transferencia de acciones o participaciones de las sociedades dedicadas a la organización y explotación de juegos.

  3. La acción dolosa o culposa del incumplimiento del deber de comunicación de traslado o cambio de ubicación de los equipos de juego.

  4. La acción dolosa o culposa de la colaboración en la organización, celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados en la Ley, en el Reglamento, en el manual de juegos, o de los autorizados particularmente por Junta Directiva, sin poseer la correspondiente inscripción o autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.

  5. La acción dolosa o culposa de utilizar cualquier elemento de juego que sea falso o conociendo su irregularidad.

  6. No tener o llevar incorrectamente los registros exigidos en la presente Ley o en el Reglamento, o tenerlos incompletos o con datos inexactos o desactualizados.

  7. El incumplimiento del deber de prestar la debida colaboración al personal de la LNB.

  8. La acción dolosa o culposa de comisión de una tercera falta leve, tras haber sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otras dos leves en el periodo de un año.

  9. La acción dolosa o culposa de permitir que cualquier empleado de un establecimiento de juegos, engañe o estafe en cualquier juego, o que instruya a otra persona para que engañe o estafe, o utilice cualquier instrumento o ardid para dicho propósito, con conocimiento o con la intención que dicha información, así comunicada, sea utilizada para violar cualquier disposición de esta Ley.

Infracciones leves

Artículo 100 Constituyen infracciones leves:
  1. Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta Ley, cuando no estuvieren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

  2. La acción dolosa o culposa de no colaborar con los inspectores o auditores de la LNB, en relación con el desarrollo de las actividades de juego o lo relacionado con la comprobación del sorteo o eventos en cuya virtud se obtengan los premios.

  3. No informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas con adicción al juego.

  4. No informar al público sobre el contenido del título habilitante del operador de juego.

CAPÍTULO II Artículos 101 a 104

SANCIONES

Principio de proporcionalidad

Artículo 101

Para imponer sanciones, la LNB tendrá en cuenta la gravedad de la infracción o de la prohibición o acto fraudulento realizado, el daño causado, la naturaleza de los derechos personales afectados, el volumen de las transacciones efectuadas, los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, a la capacidad económica y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la actuación infractora concreta.

Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del inculpado o de la antijuridicidad del hecho, la LNB establecerá la cuantía de la sanción, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

Multas

Artículo 102 Las infracciones a la presente Ley se determinarán de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Las infracciones leves: Con multa de tres hasta un máximo de treinta salarios mínimos urbanos para el sector de comercio y servicios.

2) Las infracciones graves: Con multa de treinta y uno hasta un máximo de ciento cincuenta salarios mínimos urbanos para el sector de comercio y servicios.

3) Las infracciones muy graves: Con multa de ciento cincuenta y uno hasta un máximo de trescientos salarios mínimos urbanos para el sector de comercio y servicios.

Sanciones accesorias

Artículo 103 En el caso de los operadores de juegos, la licencia se suspenderá o extinguirá:

Por la comisión reiterada de cinco infracciones leves en un mismo año, podrá suspenderse la licencia hasta por seis meses.

Por la comisión reiterada de tres infracciones graves en un mismo año, se suspenderá el permiso y licencia por seis meses, hasta por un máximo de doce meses.

Para las infracciones muy graves, la Junta Directiva, mediante resolución razonada, podrá suspender la autorización al operador de juegos, en el caso que la infracción muy grave cause un grave daño a terceros o ponga en peligro el interés público. En el caso del cometimiento de tres infracciones muy graves en un mismo año, además de la imposición de la sanción económica, se puede considerar además la Terminación de la Licencia.

Facultad de poder regulatorio

Artículo 104

En casos en los que se identifique incumplimiento a esta Ley por parte de entidades extranjeras no domiciliadas en El Salvador, sin perjuicio de las facultades de reglamentación, supervisión y vigilancia de las telecomunicaciones, se ordenará, en coordinación con SIGET o la autoridad competente en el momento, a los proveedores de servicios de internet, o a las entidades que corresponda, el bloqueo de direcciones de protocolo de internet, conocido como IP, o bien de sistema de nombre de dominio, conocidos como DNS, o de cualquier otro tipo de sistema o protocolo de comunicación, inclusive de redes entre pares, cuando se identifique que estas están siendo utilizadas para desarrollar juegos no autorizados de conformidad con la presente Ley y se dará conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos de ley.

TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Y VIGENCIA Artículos 105 a 112

Especialidad de la Ley

Artículo 105 La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga o contradiga.

Licencia inicial

Artículo 106

Cualquier persona que a la entrada en vigencia de esta Ley, posea u opere un establecimiento de juegos con apuesta o posea u opere dispositivos electrónicos de juego o cualquier otro equipo de juego, bajo cualquier reglamento u ordenanza municipal u otra presunta autoridad legal, deberá notificar a la LNB de la existencia de su establecimiento y de la operación de máquinas u otro equipo de juego, dentro de los noventa 90 días posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, proporcionando prueba de existencia y operación, de acuerdo con lo que solicite la LNB. En consecuencia, podrá presentar solicitud para obtener su permiso y la licencia correspondiente, dentro del plazo que determine la LNB, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

La no obtención del permiso y licencia de la LNB en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, someterá al establecimiento de juegos o al operador al cierre inmediato. Hasta que la LNB tome una decisión sobre la aprobación o no de una solicitud, el establecimiento de juegos o el operador de juego continuarán operando, siempre y cuando se haya registrado con la LNB y haya pagado la cuota inicial de licencia, que será determinada por la Junta Directiva, indicando que tiene la intención de presentar una solicitud de licencia.

Cuando la LNB descubra la existencia de un establecimiento de juegos, pronósticos deportivos y la operación de dispositivos de juego electrónicos o equipo de juego, cuyo dueño no haya notificado a la LNB su existencia y operación, bajo lo estipulado en el inciso primero de este artículo, se procederá al cierre definitivo y además, al procedimiento sancionador respectivo.

Obligación de informar

Artículo 107

Las municipalidades, el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, el Registro de Comercio y demás instituciones pertinentes, deberán remitir a la LNB un listado de las personas autorizadas, inscritas y registradas cuyo giro sea la venta, explotación o comercialización de juegos de loterías, apuestas o cualquier otro juego de azar, en un plazo máximo de tres meses, desde que entre en vigencia la presente Ley.

Inversión inicial

Artículo 108 Para el ejercicio de las nuevas atribuciones administrativas y técnicas, tanto de organización, control y supervisión de juegos, la LNB podrá buscar la inversión por cualquier medio legal para dotar de recursos a la institución

Mientras la LNB no tenga los elementos técnicos y administrativos para el cumplimiento de sus nuevas obligaciones, podrá contratar con terceros especializados para el desempeño de sus funciones.

Integración normativa

Artículo 109 La presente Ley se aplicará de manera conjunta con la Ley de Procedimientos Administrativos, principalmente en lo relacionado a la actividad procedimental, actividad sancionadora, recursos y potestad normativa.

Vigencia reglamentaria

Artículo 110 Mientras no se dicte el Reglamento General de esta Ley, estarán vigentes los reglamentos que le subsisten.

Derogatoria

Artículo 111 Derógase el Decreto Legislativo No.3129, de fecha 12 de septiembre de 1960, publicado en el Diario Oficial No.176, Tomo No.188, del 23 del mismo mes y año que comprende la Ley Orgánica de la Lotería Nacional de Beneficencia.

Vigencia

Artículo 112 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

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