Decreto No. 276.- Ley Especial de Protección y Bienestar Animal

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 65 de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y, el Estado, así como las personas, están obligados a velar por su conservación y restablecimiento, además, el artículo 117 de esa misma Carta Magna establece que es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.

  2. Que, con la finalidad de fomentar el respeto, la protección y la defensa de los animales, es necesario incorporar principios en nuestra legislación, para generar las condiciones de protección y bienestar de éstos; contribuyendo a que la sociedad salvadoreña adquiera una conciencia libre de violencia hacia los animales.

  3. Que, en la mayoría de los hogares salvadoreños, conviven las familias con uno o varios animales, ya sean domésticos o de compañía e inclusive fauna silvestre; sin embargo, en ocasiones, las personas realizan conductas de maltrato, tortura o sufrimiento innecesario hacia dichos animales, ya sea de forma intencional, por negligencia o por ignorancia, por lo que se hace necesario garantizar su protección y desarrollo, así como educar y normar la conducta humana para proteger a esos animales, ayudando a mantener el equilibrio de nuestro medio ambiente.

  4. Que se ha vuelto una práctica común las conductas de maltrato animal entre varios sectores de la población, lo cual se convierte en un factor de violencia social que trasciende a conductas antisociales en contra de la misma ciudadanía, por lo cual, fomentar el bienestar animal se convierte en un medio para contrarrestar dichas conductas y educar a las presentes y nuevas generaciones mediante principios de respeto a la vida e integridad física, etológica y moral.

  5. Que El Salvador se ha comprometido a cuidar la vida, con un enfoque biocéntrico, en el que se respete la vida en todas sus formas, incluyendo la fauna silvestre, animales domésticos y de compañía, reconociendo que su resguardo, cuido y gestión es distinta y requiere de acciones especiales y específicas desde el Estado para conseguir su fin último.

  6. Que es necesario generar las condiciones óptimas para el resguardo y cuido de los animales silvestres, garantizando su adecuado desarrollo, proscribiendo cualquier tipo de maltrato físico o etológico que atente contra su salud o su vida.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

TITULO I
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74

Objeto

Art. 1

La presente Ley tiene como objeto garantizar el bienestar, la protección y el buen cuido de los animales de compañía y a los animales silvestres, reconociendo jurídicamente su condición de seres vivos y sintientes, capaces de experimentar alegría, sufrimiento, dolor y reflejar emociones, y su protección integral contra todo acto de crueldad causado o permitido por las personas, directa o indirectamente, para prevenir que les ocasione sufrimiento, lesiones físicas, etológicas o hasta la muerte; en el marco de las medidas de protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública.

Para el caso especial de los animales silvestres, se deben garantizar las condiciones de refugio y hábitat adecuados, en condiciones óptimas de su entorno natural o adecuando en lo posible lo que corresponda a su entorno natural.

Finalidad

Art. 2 La presente Ley tiene por finalidad:
  1. Proteger la vida de los animales de compañía, así como establecer un control directo para evitar el abuso, maltrato y actos de crueldad de cualquier tipo sobre los animales que puedan estar en peligro de maltrato o que hubieren sufrido alguno.

  2. Proteger la vida, salud y condiciones de los animales silvestres, garantizando una adecuada atención para su desarrollo, que permita su bienestar, buen cuido, manejo y control, en condiciones óptimas de su entorno natural.

  3. Generar una cultura ciudadana de buen cuido y de óptimas condiciones de vida hacia los animales, a través de la educación, sensibilización y concientización.

  4. Fomentar la participación ciudadana para la aceptación, tolerancia y adopción de medidas tendientes a la protección de animales de compañía.

  5. Prevenir, erradicar y sancionar todo acto de crueldad o tráfico ilícito contra los animales de compañía y animales silvestres, evitándoles sufrimiento y el desarraigo de su entorno natural.

  6. Promover las condiciones para que los sujetos obligados puedan implementar la normativa respectiva y crear las condiciones de rescate, resguardo, subsistencia, recuperación, rehabilitación y reincorporación para todos los animales de compañía y animales silvestres y en cautiverio, que sufran maltrato de cualquier tipo; y vigilar que estas condiciones se mantengan una vez que los animales sean recuperados o rehabilitados.

  7. Velar por la salud y bienestar de los animales de compañía y animales silvestres, promoviendo su adecuada reproducción y el control de zoonosis.

  8. Promover y coordinar la participación de las entidades públicas, privadas, organismos no gubernamentales que se dedican a la protección de animales, y de todos los actores sociales, para el cumplimiento de la legislación aplicable, mediante la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional, en los que se desarrollen acuerdos de colaboración administrativa, técnica, material, financiera y de gestión

Sujetos Obligados

Art. 3 Son sujetos obligados a cumplir esta Ley, toda persona, natural o jurídica, especialmente aquellas que mantengan una relación permanente u ocasional con animales de compañía y animales silvestres, relacionadas al cuidado, convivencia, atención de salud, comercialización, exhibición, estudio y bienestar de éstos.

La adquisición de un animal es responsabilidad de una persona mayor de edad, y ésta debe cumplir las disposiciones que establece la presente ley y las disposiciones complementarias.

Definiciones

Art. 4 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Adopción responsable: Proceso por medio del cual una persona, adquiere la calidad de propietario y toma la responsabilidad de un animal de compañía que ha sido abandonado, decomisado u otros.

  2. Albergue: Se refiere a la instalación destinada como espacio de acogida y resguardo para animales de compañía sin hogar, perdidos, rescatados o abandonados; teniendo como objetivo la promoción de la adopción.

  3. Animales abandonados: Son todos los animales de compañía que deambulan por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna, ningún método de identificación sobre su origen o el de su propietario; así como el que, teniendo identificación, no es denunciado el extravío por su propietario. También se consideran abandonados los que, encontrándose bajo la responsabilidad humana, carezcan de medidas de cuidado básico.

  4. Animal comunitario: Es aquel que no tiene un responsable en particular, pero que una comunidad lo alimenta y le entrega cuidados básicos.

  5. Animales de compañía: Perros, gatos u otros animales domésticos, comúnmente denominados también como "mascotas"; que por su condición natural conviven en compañía y dependencia del ser humano, representando un valor afectivo para éste. Cuando el animal de compañía haya sido adquirido por cualquier medio que acredite su traspaso, el propietario adquiere en torno al mismo, la responsabilidad directa de asegurarle todos los beneficios, cuido y protecciones que reconoce la presente Ley.

  6. Animales de experimentación: Animales domésticos o silvestres utilizados o destinados a procedimientos de experimentación, investigación y docencia, siempre y cuando se cuente con la debida justificación y autorización por parte de la autoridad correspondiente para la realización de tales procedimientos.

  7. Animales de producción: Especies domésticas que son especialmente criadas bajo la dependencia del ser humano, para destinarlas y utilizarlas para el consumo y aprovechamiento del ser humano, que no constituyen animales de compañía.

  8. Animales de trabajo o con jornada laboral: Todos aquellos animales que realizan cualquier tipo de actividad que implique la utilización de su cuerpo, fuerza física y destrezas, con fines públicos o privados, lucrativos o no lucrativos, de entretenimiento o seguridad, bajo la dependencia del ser humano, como tracción a sangre, cazadores, oficiales de búsqueda de personas desaparecidas, explosivos y drogas, asistencia a personas con discapacidad, entre otros.

  9. Animales domésticos: Todos aquellos animales criados bajo la dependencia del ser humano, en condiciones de cautividad o semicautividad, que a la vez se subdividen en: a) Animales de compañía, b) Animales de trabajo o con jornada laboral y c) Animales de producción, consumo humano o de abasto y aprovechamiento humano no laboral.

  10. Animal feral: Animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establece en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat.

  11. Animal silvestre: Las especies de la diversidad biológica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, así como aquellas especies introducidas al país que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las especies de animales, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros, siempre que éstos dependan del hombre para su subsistencia.

  12. Bienestar animal: Conjunto de elementos que se refieren a la calidad de vida de los animales, basado en la protección de las especies, respeto a sus hábitats naturales y adaptación a los entornos brindados por el ser humano, que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural y un estado de plena salud física y mental, que implica aspectos de sensibilidad referidos principalmente al dolor y al miedo.

  13. Centro de adiestramiento: Lugar en el cual se realiza la modificación de la conducta del animal, con la finalidad de acondicionarlo para la realización de rutinas, con fines de exhibición y entretenimiento, deportivas, para la seguridad de personas y bienes, auxilio a personas con discapacidad o apoyo policial, bomberos u otras actividades.

  14. Criadero: Instalación con fines comerciales donde se reproducen animales domésticos en un medio controlado.

  15. Crueldad animal: Todo hecho realizado, con acciones directas e indirectas, por cualquier persona a un animal con la intención de dañar física y/o mentalmente, ocasionando dolor, sufrimiento con la privación de las cinco libertades del bienestar animal, es decir, que el animal se encuentre i. libre de hambre, de sed y de desnutrición; ii. libre de temor y angustia; iii. libre de molestias físicas y térmicas; iv. libre de dolor, de lesión y de enfermedad; y v. libre de manifestar un comportamiento natural.

  16. Decomiso: Medida aplicada por la autoridad competente mediante la cual se quita la posesión temporal o permanente de un animal a su propietario o responsable, derivado de un maltrato, sin que el propietario tenga derecho a resarcimiento.

  17. Experimento o investigación con animales de compañía: Toda utilización de animales de compañía con el fin de verificar una hipótesis científica, probar un producto natural o sintético, producir sustancias de uso médico o biológico, detectar fenómenos, materiales o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y en general, estudiar y conocer su comportamiento.

  18. Hospedajes y guarderías: Establecimiento en el cual se brinda el servicio de hospedaje o guardería para animales de compañía de carácter temporal.

  19. Maltrato animal: Toda acción u omisión realizada deliberadamente por cualquier persona que ocasione sufrimiento innecesario, dolor, lesión, mutilación o muerte a un animal. No incluye el sufrimiento causado con el propósito de beneficiar a un animal en el manejo inmediato de una situación de emergencia.

  20. Médico veterinario: Profesional encargado de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, lesiones y trastornos en los animales, autorizado por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria.

  21. Protección animal: Son las acciones que realiza el Estado y la sociedad en general, que conllevan a vigilar y garantizar el bienestar de los animales, y la prevención en contra del maltrato, el sufrimiento innecesario y la explotación indiscriminada.

  22. Rehabilitación: Acción de recuperar, sanitaria, física, etológica y conductualmente a un animal de compañía, abandonado, enfermo, herido o golpeado, que padeció algún tipo de patología o bien fue víctima de maltrato.

  23. Reinserción: Devolver a un animal silvestre que se encuentre preparado para su vida en el medio natural luego de haber permanecido aislado de éste por la captura, destrucción de su entorno natural, decomiso y/o cautiverio.

  24. Rescatista Independiente: Persona que no pertenece a una organización legalmente constituida, pero que cuenta con las autorizaciones vigentes para desarrollar actividades individuales de acogida y resguardo temporal para animales de compañía.

  25. Sacrificio humanitario: Procedimiento empleado por médico veterinario debidamente autorizado, para terminar con la vida animal previo diagnóstico, por medio de la administración de agentes químicos que induzcan primero a la pérdida de conciencia seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producir dolor, con el fin que éstos dejen de sufrir por conductas, lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, o por determinaciones técnicas en los casos que desarrolle esta ley o sus reglamentos.

  26. Tenencia responsable: Conjunto de derechos y deberes asumidos por personas naturales o jurídicas, respecto de la propiedad, posesión o custodia de los animales, tales como los cuidados idóneos y el espacio vital, para el bienestar de los animales. aa) Zoofilia: Práctica sexual de humanos con animales. bb) Zoonosis: Enfermedad o infección que se da en los animales y que es transmisible a las personas.

CAPITULO II Artículos 5 a 10

RESPONSABILIDADES DEL ESTADO Y LAS PERSONAS

Entidades Responsables de Hacer Cumplir la Ley

Art. 5 Tendrán competencia y la obligación de cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y territoriales, las siguientes entidades:
  1. Instituto de Bienestar Animal.

  2. Municipalidades.

  3. Ministerio de Agricultura y Ganadería.

  4. Ministerio de Salud.

  5. Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

  6. Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  7. Policía Nacional Civil.

  8. Fiscalía General de la República.

  9. Consejo Superior de Salud Pública.

  10. Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria.

  11. Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s).

  12. Dirección de Obras Municipales.

  13. Hospitales y clínicas veterinarias, públicos o privados.

  14. Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, y sus dependencias

  15. Personas naturales o jurídicas que adquieran cualquier clase de derechos u obligaciones especiales dentro del marco de la aplicación de la presente Ley o su Reglamento.

Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres

Art. 6 La Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres, deberá contener, entre otras directrices:
  1. Lo establecido en el artículo 2 relativo a la finalidad de la presente Ley.

  2. La difusión de esta Ley y la promoción de la educación en bienestar animal y la relación de los animales de compañía con el ser humano, en cuanto a su cuido, alimentación y protección.

  3. Lo correspondiente al otorgamiento de convenios de cooperación o colaboración con fundaciones y asociaciones de protección y bienestar animal, nacionales o extranjeros.

  4. El establecimiento de un programa de control poblacional de animales de compañía, mediante esterilización y castración.

  5. La realización de censos de perros y gatos, de compañía y abandonados, que estará a cargo de la municipalidad en atención a los lineamientos que establezca el Instituto de Bienestar Animal.

  6. La generación de condiciones financieras y técnicas para la mejora de la asistencia veterinaria de manera accesible para toda la población a nivel nacional.

  7. El desarrollo de los mecanismos necesarios para la implementación de campañas de adopción responsable.

  8. El desarrollo de los procedimientos de verificación y auditoría de los sujetos obligados, respecto de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Obligatoriedad Institucional

Art. 7 Todas las Instituciones del Estado estarán obligadas a colaborar en la medida de sus competencias, con las entidades responsables de hacer cumplir la Ley.

Educación Preventiva

Art. 8 El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la obligación de incluir en el currículo nacional la promoción del bienestar de animales de compañía y animales silvestres, formando a los educadores con el fin de sensibilizar a los educandos y la población en general, así también, elaborar y distribuir material educativo pertinente a los centros escolares a nivel nacional.

Obligaciones Generales

Art. 9 Son obligaciones de todos los habitantes en el territorio salvadoreño:
  1. Proteger a los animales de compañía, promover su bienestar, adecuada nutrición, control sanitario, evitando el maltrato, crueldad, sufrimiento y brindarles auxilio.

  2. Denunciar, ante la autoridad competente, el maltrato de animales de compañía y cualquier irregularidad o violación a la presente Ley.

  3. Evitar y denunciar los actos de zoofilia.

  4. Prevenir y denunciar actividades de explotación y reproducción de animales de compañía y/o silvestres con fines comerciales en criaderos no autorizados;

  5. Respetar los animales silvestres y dar aviso a las instancias competentes de cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo su vida, bienestar o hábitat.

Obligaciones de los Responsables de Animales de Compañía

Art. 10 Toda persona responsable de un animal de compañía, está obligada a:
  1. Proteger y promover el bienestar y no provocar maltrato, crueldad o sufrimiento a los animales.

  2. Mantener al animal con bienestar, con buen estado de salud, en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, conservando un número apropiado de mascotas de acuerdo con el espacio físico del lugar donde se encuentre, para evitar el hacinamiento, proporcionándole alojamiento, alimento, agua, abrigo según su especie;

  3. No abandonarlos.

  4. Inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico y protegerlo de las enfermedades propias de su especie.

  5. Llevar el control de vacunación a través de una cartilla o constancia, física o digital, autorizada por médico veterinario.

  6. Limitar el control de la reproducción de sus animales de compañía, según sus posibilidades económicas y de cuido.

  7. Identificar a su animal de compañía mediante una placa o microchip.

  8. Asegurar la convivencia responsable con las personas y animales de la comunidad, y responder por los daños y perjuicios que el animal ocasione en un tercero, ya sea en su persona o en sus bienes, así como a otros animales;

  9. Realizar una adecuada disposición final de los animales de compañía muertos, cuyo procedimiento se establecerá en los reglamentos de la presente Ley.

  10. Asegurar la limpieza o retiro de los excrementos y orines, que los animales de compañía depositen en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos o viviendas, aceras y parques;

  11. Las demás obligaciones establecidas en ésta Ley, otras Leyes, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.

TITULO II Artículos 11 a 34

ENTIDAD RECTORA

CAPITULO I Artículos 11 a 29

INSTITUTO DE BIENESTAR ANIMAL

Creación

Art. 11

Créase el Instituto de Bienestar Animal, como una institución pública, de carácter autónomo en lo técnico y administrativo, con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, que será la autoridad superior en materia de vigilancia del bienestar animal, así como en la aplicación de la política para la protección y bienestar de animales de compañía y animales silvestres y lo regulado por la presente Ley y sus Reglamentos.

Para efectos de la presente Ley se designará al Instituto de Bienestar Animal, abreviadamente como “el Instituto” o “el IBA”.

Relaciones con el Órgano Ejecutivo

Art. 12 En sus relaciones con el Órgano Ejecutivo, el Instituto lo hará por medio del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a través de su titular.

Domicilio

Art. 13 El Instituto tendrá su domicilio en el Municipio de San Salvador y para el cumplimiento de sus fines, podrá abrir oficinas y dependencias en cualquier lugar de la República.

Finalidad

Art. 14 El Instituto tendrá por finalidad principal formular y dirigir las acciones encaminadas a la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos

Para tal efecto, además, deberá desarrollar e implementar una política nacional de Protección y bienestar de animales de compañía y animales silvestres, siendo la entidad responsable de velar por su ejecución.

El IBA tendrá una centralización normativa y descentralización operativa por medio de las instituciones reguladas en el Art. 5 de la presente Ley.

Dentro de las actividades a cargo del IBA se encuentran la custodia, protección y conservación de animales, tanto de compañía como animales silvestres en cautiverio, y, en general, le corresponde velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos, de acuerdo con sus capacidades.

Para el cumplimiento de lo anterior, el Instituto podrá suscribir con entidades gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales o internacionales, los instrumentos y convenios que sean necesarios.

Funciones Principales del Instituto

Art. 15 El IBA, tendrá las siguientes funciones principales:
  1. Gestionar fondos de cooperación para la consecución de los objetivos de esta Ley y la ejecución de la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de

    Compañía y Animales Silvestres.

  2. Desarrollar los controles administrativos de aplicación de la presente Ley, así como otorgar permisos y licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, criaderos y prestadores de servicios vinculados con el manejo, cuidado, exhibición y venta de animales de compañía, los reglamentos de la presente Ley establecerán los requisitos para otorgar sus permisos.

  3. Regular el funcionamiento anual de personas naturales o jurídicas que brindan servicios de protección y bienestar animal sin fines de lucro, relacionados con animales, a quienes después de haber cumplido con los requisitos establecidos en los reglamentos de la presente Ley, obtendrán los permisos respectivos que serán otorgados por el Instituto de Bienestar Animal.

  4. Realizar programas de educación, prevención, control de reproducción y, zoonosis, en coordinación con el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Agricultura y Ganadería y las municipalidades, con la cooperación de las universidades públicas y privadas, y otras entidades educativas y religiosas, pudiendo realizar Convenios para el otorgamiento de horas sociales y otros aspectos de interés relacionados con su finalidad.

  5. Llevar un registro de los animales de compañía reportados por sus responsables, así como de todos los permisos o licencias de funcionamiento de establecimientos y de rescatistas independientes emitidos, y del incumplimiento de éstos a nivel nacional, para contar con datos estadísticos e información completa que detalle la base de datos de actividades relacionadas con la protección y bienestar de animales de compañía.

  6. Administrar bajo su responsabilidad o en coordinación con otras entidades, el Centro de Bienestar de Animales Silvestres, el cual tendrá bajo resguardo a animales silvestres en general, tanto rescatados o decomisados, como los que ya son propiedad del Estado, garantizando las condiciones óptimas para su conservación y salud, así como las condiciones para su interacción con los humanos, con fines educativos y culturales cuando la reinserción a su hábitat no sea posible.

  7. Gestionar, verificar y dar seguimiento a las denuncias ciudadanas atinentes al maltrato animal y al incumplimiento de la presente Ley en coordinación con las autoridades respectivas, lo que puede incluir el decomiso temporal o permanente de animales en riesgo o vulnerados.

  8. Realizar auditorías, control y verificación del cumplimiento de cualquier sujeto o entidades obligadas, respecto de roles, responsabilidades y debida aplicación de lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos.

  9. Mitigar, concientizar y castigar los actos contrarios al bienestar animal, para lo cual tendrá la centralización normativa y la descentralización operativa en las instituciones competentes, para la implementación de la Ley y su normativa.

  10. Desarrollar las bases necesarias para la construcción de normas y políticas especializadas a fin de velar por los procesos que procuren la salud y bienestar de animales de compañía y animales silvestres.

  11. Ordenar auditorias e inspecciones a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley. Las inspecciones podrán ser tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y sistemáticas.

  12. Dictar medidas cautelares durante las auditorías e inspecciones a fin de asegurar el bienestar de animales de compañía y animales silvestres.

  13. Informar a las municipalidades de las infracciones a la presente Ley para que se inicie el procedimiento administrativo sancionador respectivo. No obstante, sí de la inspección resultará que el incumplimiento puede ser constitutivo de delito, se dará aviso a la Fiscalía General de la República.

    ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

    Administración

Art. 16 Las atribuciones y facultades que esta Ley señala al Instituto serán ejercidas por:
  1. Junta Directiva del Instituto.

  2. Presidencia.

  3. Dirección Ejecutiva.

  4. Unidades Técnicas y Administrativas necesarias para el funcionamiento del Instituto.

  5. Otras instituciones públicas que sean delegadas mediante convenio suscrito con el IBA o demás Leyes o Reglamentos aplicables.

Composición de la Junta Directiva del Instituto

Art. 17 La Junta Directiva del Instituto es el órgano superior de dirección y administración del Instituto y estará integrado, así:
  1. Un designado por la Presidencia de la República, quien ejercerá el cargo de Presidente del Instituto.

  2. Un designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

  3. Un designado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  4. Un designado por el Ministerio de Salud.

  5. Un designado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

  6. Un designado de la Policía Nacional Civil.

  7. Un designado por el Presidente de la República, de candidatos propuestos, por las Gremiales de las Alcaldías Municipales, en asamblea convocada para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de los cuales éste conformará las ternas respectivas de la forma como se determine en la normativa interna que se establezca para tal fin. Los candidatos deberán de ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado el presidente de la Junta Directiva del IBA deberá de proceder a proponerlos.

  8. Un designado por el Presidente de la República, de candidatos propuestos, por las Asociaciones de Médicos Veterinarios, legalmente constituidas, en asamblea convocada para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de los cuales éste conformará las ternas respectivas de la forma como se determine en la normativa interna que se establezca para tal fin. Los candidatos deberán de ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado el presidente de la Junta Directiva del IBA deberá de proceder a proponerlos.

  9. Un designado por el Presidente de la República, de candidatos propuestos, por las Fundaciones y Asociaciones de Protección y Bienestar Animal, legalmente constituidas, en asamblea convocada para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de los cuales éste conformará las ternas respectivas de la forma como se determine en la normativa interna que se establezca para tal fin. Los candidatos deberán de ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período a ser sustituido. De no proponerse los Candidatos en el periodo mencionado el presidente de la Junta Directiva del IBA deberá de proceder a proponerlos.

    Cada miembro de la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente, que será designado en la misma forma, por período igual y deberá reunir las cualidades requeridas para el propietario. Los miembros deberán contar con conocimiento y experiencia comprobable en materia que regula la presente Ley y/o en administración pública, quienes no estarán sujetos a mandato imperativo alguno de los sectores o institución que los propuso.

    En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros de la Junta Directiva mencionados, este será reemplazado por quien haga sus veces.

    Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:

  10. Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por Ley o haber dejado de cumplirlos;

  11. incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas;

  12. Haber sido condenado por delito doloso;

  13. Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano;

  14. Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres;

  15. Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo;

  16. Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo y

  17. Actuar en nombre de la institución sin facultades o delegación conferida por la Junta Directiva.

    Período de los miembros de la Junta Directiva del Instituto

Art. 18 Los miembros propietarios y suplentes serán nombrados por un período de tres años y podrán ser reelectos en sus cargos.

Sesiones de la Junta Directiva

Art. 19 La Junta Directiva realizará sus sesiones ordinarias una vez por semana, de acuerdo con sus necesidades

Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes devengarán dietas y gastos de representación según el caso. Las dietas se pagarán por cada sesión a la que asistan con derecho a voto. Los gastos de representación estarán sujetos a la aprobación de la Junta Directiva de acuerdo con los parámetros de roles y necesidades que deban de ejercerse de acuerdo con el cargo.

La Junta Directiva, podrá sesionar extraordinariamente sin previa convocatoria siempre y cuando todos sus miembros se encontraren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión. Las sesiones ordinarias podrán ser realizadas en forma virtual.

Las sesiones podrán celebrarse por medios audiovisuales.

Todas las convocatorias a celebrar Junta Directiva las girará la presidencia por medio de la Dirección Ejecutiva.

Las resoluciones de la Junta Directiva se asentarán en un libro de actas, el cual será autorizado por el Director Ejecutivo del Instituto.

Resoluciones

Art. 20 El quórum para que la Junta pueda sesionar válidamente se formará por el presidente y cuatro de sus miembros propietarios o en su defecto los respectivos suplentes

Cada uno de los miembros propietarios o quien haga sus veces, tendrá derecho a un voto. Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Las resoluciones de la Junta Directiva que, a su juicio, sienten normas o precedentes de carácter general o trasciendan a la salud pública, serán publicadas en la plataforma digital del IBA.

Atribuciones de la Junta Directiva

Art. 21 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
  1. Aprobar y coordinar la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres.

  2. Gestionar relaciones con organismos similares de otros países.

  3. Aprobar la aceptación de fondos de cooperación para la consecución de los objetivos de esta Ley y la ejecución de la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres.

  4. Aprobar programas de control poblacional, priorizando a los animales de compañía sin hogar, y en segundo lugar a los animales de compañía de personas de escasos recursos, que no puedan garantizar la manutención de las crías ya sea en áreas urbanas o rurales.

  5. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás normativa relacionada.

  6. Aprobar planes de trabajo apegados a las disposiciones emitidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como organismo internacional de referencia en Bienestar Animal, y preparar propuestas a fin de armonizar la legislación nacional en esta materia.

  7. Aprobar guías que contengan los principios y recomendaciones para el bienestar de animales de compañía y animales silvestres, atendiendo las particularidades del comportamiento natural, las etapas del ciclo de vida de los animales, y las responsabilidades de cada actor implicado, propiciando la mejora integral en el manejo de los animales a lo largo de toda su vida.

  8. Aprobar su organización, estructura administrativa orgánica y métodos de trabajo, así como aprobar el Reglamento Interno de Trabajo.

  9. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y el régimen de salarios, remuneraciones y prestaciones del personal, para ser presentado al Ministerio de Hacienda.

  10. Aprobar la Memoria Anual de Labores y el estado de ingresos y gastos.

  11. Nombrar a las personas que representen al Instituto en otros organismos nacionales e internacionales en que se traten asuntos relacionados con el bienestar animal e impartirles las instrucciones que juzgue conveniente.

  12. Autorizar la contratación de servicios técnicos para la realización de estudios o trabajos especiales.

  13. Ejercer las atribuciones o facultades que legalmente le correspondan.

Presidencia

Art. 22 La Administración del Instituto estará a cargo del Presidente, que será nombrado por el Presidente de la República.

Requisitos para ser Presidente del Instituto

Art. 23 Para ser Presidente del Instituto se requiere:
  1. Ser salvadoreño.

  2. Mayor de 30 años de edad.

  3. De reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo.

Atribuciones del Presidente del Instituto

Art. 24 El Presidente de la Junta Directiva será el Representante Legal de la institución, dicho cargo será compatible con cualquier otro cargo y tendrá además las siguientes atribuciones:
  1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva.

  2. Dictar las medidas administrativas que estime necesarias o convenientes, para lograr los objetivos y cumplir las funciones del Instituto.

  3. Ejecutar el presupuesto y autorizar las erogaciones a cuenta de éste, con facultad de delegar en otros funcionarios ejecutivos las autorizaciones de gastos que el presidente no reserve a su propia decisión.

  4. Nombrar o remover a los funcionarios, ejecutivos, a los empleados y trabajadores.

  5. Previa autorización de la Junta Directiva, determinar la estructura administrativa orgánica y acordar la creación, reorganización, fusión o supresión de oficinas o dependencias del Instituto, así como elaborar el Reglamento Interno de Trabajo, para posterior aprobación de la Junta Directiva.

  6. Proponer para aprobación de la Junta Directiva, las remuneraciones de los miembros del personal de funcionarios, empleados y demás trabajadores, de acuerdo con el presupuesto, con el régimen de salarios y remuneraciones y con las demás normas establecidas por la Ley.

  7. Aprobar las campañas educativas e informativas a través de diferentes medios de comunicación para concientizar a la población sobre la tenencia responsable de animales de compañía.

  8. Presentar a la Junta Directiva las memorias y cuentas que prescribe esta Ley y todos los informes que esta le requiera.

  9. Supervisar el trabajo ejercido por la Dirección Ejecutiva.

  10. Verificar el trabajo de las unidades administrativas y técnicas, así como de los demás departamentos del Instituto.

  11. Coordinar y articular el trabajo inter institucional.

  12. Gestionar fondos de cooperación para la consecución de los objetivos de esta Ley y la ejecución de la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres.

  13. Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le correspondan.

Representación Legal

Art. 25 El Presidente tendrá la representación legal del Instituto y, en tal carácter, le corresponderá actuar en nombre de la misma en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales o administrativos en que tenga interés, atendiéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido de la Junta Directiva.

El Presidente podrá conferir poderes generales o especiales, previa aprobación de la Junta Directiva.

Dirección Ejecutiva

Requisitos

Art. 26 El Instituto tendrá un Director Ejecutivo que colabora directamente con el presidente en el manejo de las operaciones del IBA, así como de la implementación de los acuerdos emitidos por la Junta Directiva.

Para optar al cargo será indispensable:

  1. Ser salvadoreño.

  2. Mayor de 30 años.

  3. Poseer título académico de educación superior y contar con conocimientos comprobables en el tema y/o en la administración pública.

  4. De reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo.

Atribuciones

Art. 27 El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
  1. a) Ser el Secretario de la Junta Directiva, contando con voz, pero sin voto; elaborar las actas para su aprobación formar con ellas los libros correspondientes y tener su custodia.

  2. Comunicar y certificar en su caso, los acuerdos de la Junta Directiva y dar cuenta de ello oportunamente.

  3. Colaborar con el presidente del Instituto en los asuntos que le solicite o delegue.

  4. Recibir y canalizar toda clase de solicitudes y correspondencia dirigida al Instituto.

  5. Proponer al presidente puntos de agenda para las sesiones de la Junta Directiva y preparar informes y dictámenes sobre los asuntos que deben resolverse, para la aprobación de la Junta.

  6. Dirigir la formulación de normas reglamentarias, manuales, planes, programas y calendarios de trabajos y observar el seguimiento de los mismos.

  7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones dictadas por la Junta Directiva o el Presidente.

  8. Coordinar y supervisar el trabajo de las unidades técnicas y de las oficinas y dependencias del Instituto e informar al presidente lo que corresponda.

  9. Velar por la buena marcha y la eficiencia en la ejecución de las operaciones del Instituto.

  10. Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le correspondan.

Sistema de Personal

Art. 28 Corresponderá a la Junta Directiva establecer, a propuesta del Presidente, el sistema de personal del Instituto y dictar las normas relativas al ingreso, retiro, ascenso, retribución y prestaciones de los funcionarios, empleados y demás trabajadores a servicio del Instituto, sean éstos permanentes o temporales.

Incompatibilidades

Art. 29

No podrán ser funcionarios ni empleados del Instituto quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta Directiva, del Presidente y del Director Ejecutivo, ni quienes hayan sido sancionados o tengan procedimientos sancionatorios en trámite por actos de maltrato animal o incumplimiento a la legislación vigente de protección de animales en general.

CAPITULO III Artículos 30 a 34

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Patrimonio

Art. 30 El patrimonio del Instituto estará constituido por:
  1. Los fondos del Presupuesto General de la Nación que anualmente le sean asignados.

  2. Los recursos financieros o en especie que a cualquier título le correspondan, sean éstos propios o provenientes del exterior.

  3. Los recursos financieros o en especie que provengan de fideicomisos, herencias, legados, donaciones u otros, conferidos o constituidos por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

  4. Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos con fondos asignados al Instituto desde su creación, o que a cualquier título adquiera del Estado, las municipalidades, entidades públicas o privadas.

  5. Los ingresos provenientes de la venta de bienes o de la prestación de servicios y los intereses, rentas y otros productos que obtuviere de sus bienes.

  6. Los fondos provenientes de cánones, utilidades y frutos que obtenga de sus bienes muebles, inmuebles, o como producto de sus operaciones financieras.

  7. Los animales silvestres que le sean transferidos por parte del Ministerio de Cultura, que se encuentren en resguardo del Parque Zoológico Nacional de El Salvador, así como los que fueren decomisados a personas naturales o jurídicas.

  8. Cualquier otro ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.

El Instituto establecerá los aranceles por la prestación de servicios, y éstos deberán ser autorizados mediante el decreto legislativo que se emita para tal efecto.

El Instituto sólo podrá disponer de su patrimonio para la realización de sus fines.

Presupuesto

Art. 31 La Junta Directiva aprobará el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, así como su respectivo régimen de salarios, atendiendo a las políticas presupuestarias del Estado y los remitirá al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.

Ejecución del Presupuesto

Art. 32 Para la ejecución y control del Presupuesto de Instituto, se crearán los cargos y los sistemas administrativos previstos por las leyes aplicables sobre la materia

Complementariamente y con adecuación a la misma normativa, la Junta Directiva emitirá los reglamentos y manuales específicos que regularán los sistemas de nombramiento y contratación de personal, suministros, tesorería, contabilidad y demás que requiera su administración financiera y operacional.

Toda transferencia de fondos entre partidas del Presupuesto del Instituto será acordada por la Junta Directiva del mismo. La ejecución presupuestaria respectiva corresponderá al presidente del Instituto, quien tendrá carácter de ordenador de anticipos y de pagos, o a quien se delegue previa autorización de la Junta Directiva.

Fiscalización

Art. 33 El Instituto estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, de conformidad a los alcances de las disposiciones descritas en el Sistema Nacional de Control y Auditoría de la Gestión Pública, contenidas en la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

Auditoría

Art. 34 Corresponderá a la Auditoría Interna del Instituto, efectuar las auditorías de las operaciones, actividades y programas de sus dependencias

Los informes de Auditoría Interna deberán presentarse mensualmente a la Junta Directiva del Instituto, para que se adopten las medidas que estime procedentes.

Sin perjuicio de lo que establezca la ley, la Junta Directiva del Instituto podrá contratar servicios de Auditoría Externa.

TITULO III Artículos 35 a 59

TENENCIA, PROTECCION Y MANEJO DE ANIMALES

CAPITULO I Artículos 35 a 52

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA

Restricción de Acceso

Art. 35 Se prohíbe el acceso y permanencia de todo tipo de animales de compañía en el interior de los locales destinados a la producción, fabricación y distribución de alimentos o productos relacionados con la salud humana.

El resto de locales y establecimientos, incluyendo restaurantes, y las oficinas gubernamentales, podrán reservarse, de manera discrecional, la admisión de animales de compañía en su interior, en caso de no admitirlos deberá mostrar un distintivo visible en el exterior de las instalaciones.

En el caso de los animales callejeros, abandonados y/o en situación de riesgo que frecuenten estos lugares, esta restricción no implica ejercer maltrato, crueldad o sufrimiento.

Los animales de compañía que asistan a personas con alguna discapacidad y deban acompañarse de este tipo de animales, tendrán acceso a los lugares mencionados en el inciso anterior y deberán portar su distintivo respectivo.

Prohibiciones

Art. 36 SSe prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales de compañía con el propósito de aumentar su peligrosidad

El IBA emitirá los manuales, instructivos y disposiciones necesarias para detener estas prácticas y cumplir con los tratados y pactos internacionales.

El IBA podrá desarrollar dentro de sus políticas prohibiciones o controles de importación, reproducción y comercialización de animales o razas que sean atentatorias para la vida humana y otras especies.

Asimismo, queda prohibido que los propietarios, poseedores o encargados de animales de compañía promuevan, organicen o realicen espectáculos y/o toda aquella actividad que provoque peleas entre ellos, ya sean públicas o privadas, con o sin fines de lucro. Caso contrario, se procederá al decomiso de los animales sujetos al abuso, y a interponer las denuncias penales pertinentes.

Animales de Compañía con Fines de Defensa

Art. 37

Los propietarios, responsables o tenedores a cualquier título de animales de compañía, entrenados con fines de defensa, protección personal o de bienes, preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias para reducir los riesgos y responder ante terceros, por accidentes, mordeduras y transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales y humanos que no estén en el rol de atacante, tanto en los espacios públicos como privados.

Los animales de compañía que presenten problemas de socialización deberán pasear con bozal, correa o pechera adecuada para sus características físicas.

Rehabilitación de Animales de Compañía

Art. 38 Los propietarios, responsables o tenedores a cualquier título de animales de compañía que presenten conductas agresivas y potencialmente peligrosas, con secuelas conductuales por maltrato, tendrán la opción a que el mismo reciba la atención médica veterinaria y/o de rehabilitación necesaria.

En casos donde el animal de compañía hubiese causado daños por conducta agresiva, deberá ser evaluado por un Médico Veterinario.

Si después de realizada la evaluación el animal es declarado rehabilitable, su dueño tendrá la opción de financiar su rehabilitación; en caso de ser declarado no rehabilitable podrá, para evitar ataques, buscar un lugar adecuado para que se mantenga aislado que sea adecuado para su estado, y como última opción, se podrá aplicar el sacrificio humanitario.

Prohibición de alteraciones y mutilaciones

Art. 39 Queda prohibida la reproducción, hibridación, entrenamiento, adiestramiento y comercialización de animales de compañía, con el objetivo de alterar el comportamiento o condiciones etológicas de las especies, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la presente Ley.

Así mismo, no se podrá realizar la modificación o mutilación estética en animales de compañía, salvo en aquellos casos en que por diagnóstico veterinario sea requerido un procedimiento quirúrgico.

Condiciones Mínimas para el Traslado de Animales de Compañía

Art. 40 Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas nacionales, el traslado de los animales se efectuará como mínimo en vehículos o contenedores que los proteja de la intemperie y con suficiente ventilación

Para su manipulación se emplearán en todo momento procedimientos para evitar: crueldad, malos tratos, exposición a la intemperie, hambre, sed, fatiga extrema y carencia de descanso.

Cuando el traslado de animales de compañía se efectúe en cajas de transporte, estas deberán estar protegidas de la intemperie y asegurados a los vehículos adecuadamente.

En caso del transporte por vía aérea, se deberá, además de cumplir lo indicado por esta Ley, cumplir la normativa vigente de Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) y cualquier otra normativa aplicable nacional o internacional para el transporte de animales vivos.

En todos los casos, se encuentra prohibido que los animales o los receptáculos que los contienen sean arrojados libremente de forma manual o mecánica y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberán hacerse evitando todo movimiento brusco que resulte en lesiones temporales o permanentes en los animales.

En todos los casos, se aplicará para el traslado aéreo, marítimo y terrestre lo establecido en los códigos y manuales de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE).

En caso de que los animales transportados fueren detenidos en su camino o a su arribo al lugar de destino, por causas accidentales, administrativas, fortuitas, o de fuerza mayor, tales como: huelgas, feriados, falta de medios, decomiso por autoridades, desastres naturales, conflictos civiles, conflictos armados, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionarles condiciones de alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jurídico o de otra índole y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos, o bien, en caso de fuerza mayor, entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

Se encuentra prohibido el traslado en el mismo vehículo de animales vivos junto con cadáveres de animales.

Albergues o Refugios

Art. 41 Los albergues o refugios contarán con la orientación y supervisión necesaria de parte del IBA, para cumplir con su función social, para lo cual, en la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal y Animales Silvestres, y en los Reglamentos de la presente Ley, se establecerá el control y vigilancia de estos; en tal sentido podrán llevar a cabo principalmente las siguientes acciones:
  1. Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o cuidador asistiéndolos en su alimentación y cuidado incluyendo su esterilización por médicos veterinarios.

  2. Contar con suficiente personal que pueda brindar asistencia a los animales de compañía con la supervisión de un veterinario.

  3. Ofrecer en adopción a los animales refugiados que se encuentren en buen estado de salud, y conducta no agresiva, lo cual será regulado a través de los reglamentos de la presente Ley.

  4. Difundir por los medios de comunicación idóneos, tanto la disponibilidad de animales listos para adopción, como la información sobre el buen trato que deben guardar hacia los animales, y concientizar a la misma de la decisión que implica adquirir un animal y sus consecuencias.

  5. Estructurar programas de rehabilitación de animales rescatados, desarrollar actividades de promoción de adopciones y recolección de fondos para su sostenibilidad.

Para el desarrollo e implementación de albergues o refugios, las municipalidades podrán asociarse con otros municipios, organismos gubernamentales o no gubernamentales, organizaciones sin fines de lucro o particulares, para cumplir con sus responsabilidades y finalidades en la aplicación de la presente Ley o sus Reglamentos.

Centros de Adiestramiento y Readiestramiento

Art. 42 Los centros de adiestramiento y de readiestramiento deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley, y para su funcionamiento deberán contar con la autorización del IBA

Estos centros deben contar con personal capacitado para el ejercicio profesional, y llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales de compañía y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal.

Estos centros basarán su labor en el uso de técnicas que faciliten la convivencia y el buen desempeño de los animales de compañía en los diferentes entornos sociales, utilizando métodos adecuados y fundamentados en el conocimiento de la etología veterinaria, que no entrañen malos tratos físicos, ni daño etológico. Los reglamentos de la presente Ley desarrollará la autorización, supervisión, inspección y otras obligaciones con respecto a estos centros.

Adiestramiento o Demostración

Art. 43 El adiestramiento o demostración de animales de compañía se realizará de la manera siguiente:
  1. Los propietarios de animales que deseen adiestrarlos, lo deberán realizar en centros o lugares autorizados.

  2. Para la demostración o adiestramientos en sitios públicos, se deberá contar con la autorización pertinente de las municipalidades, y deberá haber un delegado de las mismas para supervisar que el evento se desarrolle conforme a la normativa respectiva.

  3. Queda prohibido la utilización de presas vivas en los procesos de entrenamiento.

  4. Queda prohibido cualquier tipo de adiestramiento o demostración en el ámbito público o privado, donde los animales, cualquiera que sea su especie, resulte lesionados físicamente y/o etológicamente, maltratados o muertos; so pena de su respectivo decomiso, aplicación de sanciones administrativas y la interposición de las denuncias penales pertinentes.

  5. En los eventos públicos o privados de demostración con animales, se deberá contar con supervisión permanente de un médico veterinario.

Hospedajes y Guarderías

Art. 44 En los inmuebles en que se desarrolle cualquier actividad de servicio de hospedaje o guardería para animales de compañía, además de contar con el permiso de funcionamiento del

IBA, deberá cumplir con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos y disponer de:

  1. Alimentación, condiciones apropiadas, cuidados e instalaciones suficientemente amplias de acuerdo al tamaño del animal, evitando el hacinamiento, en las que puedan estar varios días con comodidad.

  2. Jaulas, con amplio espacio y lugares donde los animales puedan tener esparcimiento fuera de ellas.

  3. Los cuidados adecuados para garantizar su protección y bienestar.

  4. Un Médico Veterinario que supervise permanentemente a los animales.

  5. Atención médico veterinaria inmediata, en caso de que se lesione o enferme un animal, además de dar aviso al propietario, trasladándolo si es necesario a donde se le dé atención especializada.

  6. El dueño y personal del hospedaje o guardería de animales son responsables de la custodia, en el caso de que su huida, lesión o muerte sea adjudicable a éstos.

El cuidado de la salud, la profilaxis de enfermedades y manejo sanitario de los animales de compañía en los establecimientos autorizados deberá ser realizado exclusivamente por profesionales médicos veterinarios, autorizados por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria y que se encuentren con su autorización vigente.

El IBA llevará y divulgará el registro de hospedajes o guarderías autorizadas.

Autorización y Registro de Actividad Comercial de Animales de Compañía

Art. 45 La tenencia y cría de animales de compañía con fines comerciales dentro de las casas de habitación, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o afectación de la convivencia ciudadana.

Si las tiendas de mascotas se dedican además a reproducir animales de compañía, debe de cumplir con lo establecido en la presente Ley y los marcos legales correspondientes según la especie.

Toda persona natural o jurídica, que se dedique a la cría, venta, hospedajes, guarderías y centros de adiestramiento de animales de compañía, está obligada a contar con los permisos de funcionamiento emitidos por el IBA conforme a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos, y a valerse de los procedimientos adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales mantengan un óptimo estado de bienestar.

El cuidado de la salud, la profilaxis de enfermedades y manejo sanitario de los animales de compañía en los establecimientos autorizados deberá ser realizado exclusivamente por profesionales médicos veterinarios, autorizados por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria y que se encuentren con su autorización vigente.

Queda prohibida la compra y venta de animales domésticos vivos en Mercados Municipales.

Tiendas de Mascotas

Art. 46 Las tiendas de mascotas deberán cumplir las condiciones siguientes:
  1. Ofrecer y vender animales que están definidos como animales de compañía y no para fines reproductivos;

  2. Mantener de acuerdo con la capacidad de la tienda, el número de animales;

  3. Mantener a los animales en condiciones que garanticen su bienestar en cuanto a alimentación, movilidad, manejo de sus desechos y temperatura, y convivencia con otros animales;

  4. Vender animales que han sido adquiridos o importados legalmente;

  5. Entregar al comprador los certificados de vacunación, desparasitación y antecedentes médicos del animal;

  6. Si la tienda se dedicará a reproducir animales de compañía, debe de cumplir con lo establecido en la presente Ley y los marcos legales correspondientes según la especie;

  7. Brindar a todos los animales que se encuentren en la tienda la atención médica veterinaria periódica y comprobable; y

  8. Otros aspectos que deban ser incluidos para el cumplimiento de la presente Ley.

El IBA llevará y divulgará un registro de las tiendas de mascotas autorizadas.

Peluquerías u otros prestadores de servicios

Art. 47 Las peluquerías u otros prestadores de servicios similares deberán cumplir las condiciones siguientes:
  1. Garantizar que los procedimientos realizados no afecten el bienestar de las especies atendidas y no abusar de procedimientos o medicamentos que faciliten el manejo de los animales, sobre todo cuando éstos puedan poner en peligro su salud o su vida;

  2. Contar con un médico veterinario que supervise aquellas actividades o procedimientos en los que se requiera su servicio;

  3. Llevar registro de los animales atendidos;

  4. Responsabilizarse de la custodia y manejo de los animales atendidos, en el caso que su huida, lesión o muerte sea atribuible a éstos.

  5. No se podrá obligar al responsable del animal de compañía a firmar una declaración que les exima de responsabilidades sobre el manejo de la mascota.

El IBA llevará y divulgará el registro de peluquerías autorizadas

Criaderos

Art. 48 Quien establezca un centro para la cría de animales de compañía o animales de producción estará obligado a cumplir lo siguiente:
  1. Cuidar que los animales en todas sus etapas de desarrollo se alimenten, se reproduzcan y se mantengan en un ambiente adecuado, limpio, sano, sin hacinamiento y libre de maltrato;

  2. Procurar el bienestar y las condiciones básicas para la vida del animal como alimento, agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades;

  3. Programar la preñez y partos de manera escalonada y conforme a naturaleza de cada una de las especies, de tal forma, que las hembras se recuperen adecuadamente, evitando la explotación y/o reproducción masiva de éstas;

  4. No abandonar ni descartar animales que hayan alcanzado su vida reproductiva útil, debiéndoles brindar cuido y condiciones dignas de vida; y

  5. No abandonar ni descartar animales de compañía que nazcan con alguna condición médica que no les permita su normal desarrollo debiéndoles brindar cuido y condiciones dignas de vida. El sacrificio humanitario solamente estará justificado bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario autorizado por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica Veterinaria del Consejo Superior de Salud Pública.

Los Reglamentos de la presente Ley desarrollarán la autorización, supervisión, inspección, período de reproducción, comercialización y otras obligaciones con respecto a estos criaderos.

El IBA llevará y divulgará el registro de criaderos autorizados.

Experimentación o Investigación con Animales de Compañía

Art. 49 Los experimentos o investigaciones científicas que se lleven a cabo con animales de compañía, deberán contar con un protocolo adecuado y se realizarán utilizando procedimientos donde se evite causarle dolor, sufrimiento o daño permanente al animal

Para ello se necesitará autorización previa de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica Veterinaria del Consejo Superior de Salud Pública, la cual tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de emisión. Dicha autorización podrá ser emitida cuando concurra lo siguiente:

  1. Que los resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas.

  2. Que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico, o el tratamiento de enfermedades que afecten a las personas o al animal.

  3. Que los experimentos no pueden ser sustituidos por cultivo de tejidos, modelos computarizados, dibujos, películas, fotografías, videos u otros procedimientos análogos.

Quedan expresamente prohibido el uso de animales para experimentación e investigación en la industria cosmética y las prácticas de vivisección en los niveles escolares de enseñanza básica y media; en el caso de los fines docentes y didácticos a nivel universitario, en la medida de lo posible se deberán utilizar métodos alternativos, como: esquemas, instrumentos informáticos, modelos en tres dimensiones, simuladores, videos, fotografías entre otros medios electrónicos.

Sacrificio Humanitario de Animales de Compañía

Art. 50 El sacrificio de animales de compañía solo podrá realizarse en razón del sufrimiento y enfermedad que padezca, o se trate de animales que constituyan una amenaza para la salud pública, de acuerdo a los reglamentos de esta ley.

El sacrificio humanitario de animales se efectuará bajo el control de un médico veterinario preferentemente en consultorio, clínica u hospital veterinario, que cuente con la autorización de apertura y funcionamiento del Instituto Superior de Salud Pública o en el domicilio del poseedor. El sacrificio se llevará a cabo utilizando métodos que provoquen una pérdida de conciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento de acuerdo a los reglamentos de esta Ley.

En el caso, que se trate de animales de compañía que constituyan una amenaza para la salud pública, el Ministerio de Salud a través de un médico veterinario, podrá realizar directamente el sacrificio de dichos animales con la colaboración de las municipalidades.

Obligaciones profesionales del Médico Veterinario

Art. 51 El médico veterinario estará en la obligación de reportar al IBA los casos que se presenten a su consultorio, que ameriten dar seguimiento al paciente por tener características de maltrato, que implicare una infracción a la presente Ley o constitutivo de delito, debiendo el IBA dar seguimiento respectivo ante las autoridades correspondientes según sea el caso.

Atención medica veterinaria

Art. 52 Las alcaldías tendrán la obligación de generar atención veterinaria a la población de animales de compañía, ya sea creando clínicas veterinarias municipales o realizando convenios con el IBA o clínicas veterinarias legalmente establecidas.

El Estado, a través de las instituciones competentes y conforme a su disponibilidad presupuestaria, podrán realizar las acciones necesarias para facilitar la asistencia veterinaria a la población que lo requiera o en razón de emergencias sanitarias declaradas de conformidad con la ley.

CAPITULO II Artículos 53 a 57

DE LOS ANIMALES SILVESTRES

Resguardo Oficial de Animales Silvestres

Art. 53 Corresponde al IBA la apertura, administración y funcionamiento del Centro de Bienestar de Animales Silvestres en cautiverio, para el resguardo de los animales silvestres en cautiverio que le sean transferidos por parte del Ministerio de Cultura, los que se encuentran en el Parque Zoológico Nacional de El Salvador y aquellos que fueren decomisados por las autoridades.

Condiciones del Centro de Bienestar de Animales Silvestres

Art. 54 El Centro de Bienestar de Animales Silvestres en cautiverio será el sitio de permanencia de los animales silvestres, en el cual se asegure un adecuado refugio y hábitat, con el fin de garantizar su bienestar, buen cuido, manejo y control, en condiciones óptimas de su entorno natural y su interacción con los seres humanos, con fines educativos y culturales

Para tal fin deberá contar con personal especializado y capacitado en el cuido y asistencia de animales silvestres.

Condiciones Especiales para El Traslado de Animales Silvestres Rescatados

Art. 55 Para el transporte y traslado de los animales silvestres en cautiverio, deberá contarse con los contenedores adecuados y especializados para tal fin, además de concurrir de la presencia y apoyo de personal especializado, designado por el IBA para desarrollar esa tarea específica y ampararse en las guías de transporte de vida silvestre emitidas por la autoridad competente.

Hábitat

Art. 56 El Centro de Bienestar de Animales Silvestres en cautiverio contará con las condiciones físicas adecuadas para la vida, salud física y etológica de los animales que en ellos habiten, así como con el personal profesional, técnico y veterinario, necesario para el manejo de dicho centro.

Prohibición General

Art. 57 Se prohíbe el resguardo, tenencia, cría, comercialización y conservación de animales silvestres por personas naturales o jurídicas de carácter privado, sin la autorización correspondiente del IBA, el cual en todo caso determinará y evaluara previa y concurrentemente las condiciones bajo las cuales podrán autorizarse dichas actividades
CAPITULO III Artículos 58 y 59

ASOCIACIONES DE PROTECCION Y BIENESTAR DE ANIMALES DE COMPAÑIA

De las Asociaciones de Protección y Bienestar de Animales de Compañía

Art. 58 Las asociaciones de protección y bienestar de Animales de Compañía son personas jurídicas sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales.

Registro y Acreditación de las Asociaciones de Protección y Bienestar Animal

Art. 59 El IBA establecerá los procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro y acreditación de las asociaciones de protección y bienestar de animales de compañía que realicen actividades en el territorio nacional

El IBA divulgará la nómina de asociaciones autorizadas por éste.

TITULO IV Artículos 60 a 74

REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I Artículos 60 a 63

INFRACCIONES

Tipo de Infracciones

Art. 60 Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley, clasificándose en leves, graves y muy graves.

Infracciones Leves

Art. 61 Son infracciones leves:
  1. Que el propietario, poseedor o encargado no tenga debidamente identificado a su animal de compañía.

  2. No presentar la cartilla física o digital con el registro de vacunación actualizada, cuando ésta sea solicitada por la autoridad competente.

  3. No mantener a los animales de compañía y/o animales silvestres, en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

  4. La compra y/o venta de perros y gatos con menos de 45 días de nacidos.

  5. La omisión por parte del responsable del animal de compañía a que reciba la atención medico veterinaria necesaria.

Infracciones Graves

Art. 62 Son infracciones graves:
  1. Mantener a un animal de compañía, en espacios inadecuados, en donde no pueda desarrollar sus funciones motoras.

  2. Transportar animales de compañía y/o animales silvestres de forma inadecuada, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.

  3. Mantener al animal de compañía en condiciones físicas no adecuadas, y no proporcionarle alimentación, alojamiento y abrigo según su especie.

  4. Evadir la vacunación de los animales de compañía proporcionada por la autoridad competente, siempre y cuando no la hubiere realizado por medio privado, lo que debe constar en la cartilla de vacunación respectiva.

  5. El acceso y permanencia de animales de compañía en el interior de los locales destinados a la producción, fabricación y distribución de alimentos o productos relacionados con la salud humana.

  6. Causar conflictos vecinales debido al trato inadecuado de sus animales de compañía, a la contaminación sonora que generen, o por no realizar oportuna ni diligentemente la limpieza y recolección de heces de dichos animales en sitios públicos y privados.

Infracciones Muy Graves

Art. 63 Son infracciones muy graves:
  1. La ausencia de libros de registro de ingreso, salida de animales de compañía y visitas selladas de médicos veterinarios legalmente autorizados, por parte de criaderos, refugios, albergues, hospedajes, centros de adiestramiento de animales u otras entidades reguladas por esta ley.

  2. El abandono de animales de compañía dentro de un bien inmueble o en la vía pública.

  3. El sacrificio de animales de compañía que contraríe las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley y sus Reglamentos.

  4. No proveer a los animales de compañía agua y alimentación; en perjuicio de la salud de estos.

  5. El incumplimiento a lo relativo a la rehabilitación de perros.

  6. Impedir al personal habilitado por la autoridad competente, el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ley y sus Reglamentos, así como no facilitar la información de la documentación que se les requiera o suministrar dicha información de forma inexacta.

  7. Suministrar deliberadamente alimentos o medicamentos que contengan sustancias que puedan provocar, en los animales de compañía, sufrimiento o la muerte.

  8. La utilización de animales de compañía para la realización de experimentos o procedimientos científicos prohibidos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

  9. La disposición de cadáveres de animales de compañía y/o animales silvestres, en lugares no autorizados que pongan en riesgo la salud pública.

  10. Dejar animales de compañía en abandono adentro de viviendas o en los establecimientos que se dediquen a su compraventa, encerrados por más de doce horas, sin alimentos, agua, acceso a luz, ni temperatura adecuada.

  11. Promover o realizar espectáculos que incluyan peleas entre perros u otros animales de compañía.

  12. Practicar cualquier actividad de zoofilia.

  13. La cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su agresividad o peligrosidad.

  14. La compra y venta de animales de compañía, en establecimientos no autorizados, ya sea en la vía pública o a través de cualquier medio, tales como páginas web o redes sociales.

  15. La crianza irresponsable de animales de compañía.

  16. Que el propietario o poseedor encargado permita que su animal de compañía esté en la vía pública sin identificación y sin supervisión; a excepción de los gatos que por su naturaleza pueden permanecer sin supervisión.

  17. Que el propietario, poseedor encargado permita que su perro que presente problemas de socialización o conducta agresiva, permanezca en la vía pública sin bozal, correa o pechera adecuada para sus características físicas.

  18. Cuando el animal de compañía provoque daños materiales o personales a terceros.

  19. Abrir, operar o administrar un centro de crianza o resguardo de animales silvestres, sin la autorización del IBA o incumplir las condiciones establecidas por dicho instituto para su apertura, operación o administración.

  20. La omisión de llevar un expediente clínico de cada especie de animal silvestre que se encuentre, bajo el cuido obligatorio del IBA.

  21. Realizar la modificación o mutilación estética en animales de compañía, en aquellos casos en que no se cuente con diagnóstico veterinario que motive técnicamente un procedimiento quirúrgico;

  22. La compra y venta de animales domésticos vivos en Mercados Municipales;

  23. La extracción y venta de animales de la vida silvestre; y

  24. No atender lo establecido en los planes de manejo ambiental emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al manejo de la vida silvestre.

CAPITULO II Artículos 64 a 67

SANCIONES

Sanciones

Art. 64 Las sanciones aplicables por cada infracción cometida en contra de lo regulado en la presente Ley, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables, serán las siguientes:
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa comprendida entre uno hasta tres salarios mínimos vigentes del sector comercio y servicio.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre cuatro a seis salarios mínimos vigentes del sector comercio y servicio.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre siete hasta diez salarios mínimos vigentes del sector comercio y servicio.

Trabajo de utilidad pública

Art. 65 La autoridad competente podrá, en razón de la gravedad de la infracción y la capacidad de pago del infractor, reemplazar el pago de la cuantía de la multa por trabajos de utilidad pública, los cuales deberán ser proporcionales al monto que el infractor debió pagar en concepto de multa.

Sanciones Accesorias

Art. 66 La autoridad competente podrá, según el caso, aplicar alguna de las siguientes sanciones accesorias:
  1. Prohibición de compra, venta y tenencia de animales de compañía al propietario, poseedor o tenedor infractor, hasta por cinco años, con verificación de cumplimiento por las autoridades competentes al menos de dos veces cada año.

  2. Cierre temporal o definitivo de establecimientos de comercio de animales de compañía, criaderos, hospedajes, centros de adiestramiento y guarderías u otros, por la reincidencia de infracciones leves, graves y muy graves.

  3. Cierre temporal o definitivo de albergues de paso y rescatistas independientes por reincidencia de infracciones leves, graves y muy graves.

  4. La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.

El IBA llevará un registro de infractores, el cual podrá ser consultado en sus sistemas electrónicos de información.

Cuando la infracción se trate de la práctica de cualquier actividad de zoofilia se impondrá la sanción accesoria de prohibición de compra, venta y tenencia de animales de compañía por tiempo indefinido.

En caso de aplicarse alguna de las sanciones reguladas en este artículo, cuando sea necesario el rescate temporal de los animales de compañía, los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento que se realizará para mantener el bienestar, buen cuido, manejo y control de los animales.

Gradualidad en la Aplicación de las Sanciones

Art. 67 La autoridad competente, impondrá las sanciones de acuerdo con los siguientes criterios de gradualidad:
  1. La intensidad del daño ocasionado.

  2. Los antecedentes del infractor y su reincidencia, si hubiere.

  3. La existencia de dolo o culpa.

  4. La naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios causados en bienes y/o personas.

CAPITULO III Artículos 68 a 74

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Competencia y Facultad Sancionadora

Art. 68 La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones reguladas en la presente ley corresponderá a las municipalidades

Los fondos generados por las sanciones deberán destinarse por dichas municipalidades a actividades orientadas a los fines de la misma.

En caso de omisión por parte de las autoridades responsables de tramitar los procedimientos sancionatorios por incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, incurrirán en responsabilidad patrimonial conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Unidad de Protección de Animales de Compañía

Art. 69 Cada municipalidad deberá contar con una Unidad de Protección de Animales de Compañía, la cual deberá ser regulada por medio de la ordenanza que se emita para tal efecto

Dentro de sus funciones será la encargada de prevenir, atender y dar seguimiento a los casos de maltrato a través de su delegado contravencional o la persona delegada para tal fin. El IBA podrá dar seguimiento a los procedimientos sancionadores que se inicien por el incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley.

Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Art. 70 Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de edad, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

El procedimiento administrativo sancionador iniciará de oficio, por medio de denuncia verbal, escrita o por cualquier medio tecnológico, la cual podrá ser presentada ante la Unidad de Protección de Animales de Compañía de la municipalidad o ante la dependencia que designe él IBA para recibir las denuncias en donde haya ocurrido el hecho.

Procedimiento

Art. 71 ElTodos los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por incumplimiento a la presente Ley serán tramitados conforme a las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales respectivas.

En los procedimientos administrativos sancionatorios que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta Ley o en sus Reglamentos, ostentarán la condición de parte interesada las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento.

De igual forma, él IBA podrá intervenir como interesado en dichos procedimientos y podrá aportar elementos probatorios para el establecimiento de la verdad material de lo ocurrido. Para este efecto, podrá contratar expertos en las materias de que se trate.

Art. 72 En cualquier momento, el IBA podrá adoptar, previa motivación, como medida cautelar, el rescate temporal de animales, para lo cual se podrán suscribir convenios con fundaciones y asociaciones de protección y bienestar animal legalmente constituidas, con el objetivo de apoyarse en ellas para el resguardo, protección y bienestar de esos animales

En su defecto, se podrá ordenar que los animales afectados sean colocados al cuidado de una persona natural que se designe al efecto.

El IBA también podrá ordenar que el o los animales reciban atención médica veterinaria inmediata y adoptar otras medidas de forma provisional, siempre que se justifique la necesidad improrrogable de las mismas y que asegure el bienestar del animal del que se trate, si observara indicios el maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.

Los gastos en que se incurran por las medidas ordenadas deberán ser pagados por el infractor.

Orden Judicial

Art. 73

Cuando existiere denuncia o de oficio se conozca que en un inmueble se está cometiendo maltrato, crueldad, abandono o cualquier forma de daño a los animales, y sus propietarios no estuvieren en dichos inmuebles o no dejaren que la Policía Nacional Civil o el Cuerpo de Agentes Municipales de cada localidad cumpliere con lo establecido en esta Ley, él IBA o el delegado contravencional municipal solicitará al Juzgado de Paz de la jurisdicción competente o Juzgado de turno, una orden judicial para ingresar a dicho inmueble y darle cumplimiento a lo establecido en esta Ley, para lo cual el Juzgado al que se le solicitare dicha petición, tendrá un tiempo de 24 horas para emitir dicha orden.

Base de Datos de las denuncias y de los Procedimientos Administrativos Sancionadores

Art. 74

El IBA en coordinación con las municipalidades, llevará una base de datos consolidada y centralizada, actualizada de forma mensual, de las denuncias y de los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados, especificando la forma de inicio, nombre completo de persona señalada como infractora, dirección de la persona infractora, medios de contacto, infracción atribuida, prueba, medidas precautorias y su vigencia, sanción impuesta, y resolución final del caso.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 75 a 80

De la Transferencia y Traslado de especies Silvestres

Art. 75 Transfiérase por Ministerio de Ley, la propiedad, tradición y dominio de los animales silvestres, que actualmente se encuentran en el Parque del Zoológico Nacional de El Salvador, del Ministerio de Cultura a favor del Instituto de Bienestar Animal, así como todos los utensilios, equipo, herramientas y accesorios, necesarios para su cuido y conservación.

El IBA deberá trasladar a dichos animales hacia instalaciones adecuadas que garanticen que su nivel de vida, sea compatible con la naturaleza de éstos, así como con su salud física y mental.

Del Traslado de Los Animales Silvestres

Art. 76

Para efecto de lo establecido en el artículo precedente, el IBA contará con un plazo de hasta treinta días calendario para adecuar el espacio físico necesario para el funcionamiento del Centro de Bienestar de Animales Silvestres, así como para coordinar su traslado, para todo lo cual deberá de elaborar y respetar protocolos, lineamientos y planes de manejo que garanticen en todo momento el bienestar de la fauna silvestre.

Adecuación presupuestaria

Art. 77

A efecto de que el IBA pueda dar cumplimiento a sus deberes en lo relativo al cuido de los animales silvestres, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberán de realizar las adecuaciones y/o modificaciones presupuestarias, con la finalidad de trasladar los recursos financieros destinados para el funcionamiento del Parque Zoológico Nacional al Centro de Bienestar de Animales Silvestres.

Reglamentos

Art. 78 El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios de la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Derogatoria

Art. 79 Derogase la Ley de Protección y Promoción del Bienestar de Animales de Compañía, creada por medio del Decreto Legislativo número 330 de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, y publicada en el Diario Oficial número 82, Tomo 411 de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Adaptación Normativa

Art. 80 En el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las Alcaldías que tengan vigentes las ordenanzas municipales que regulen los procedimientos administrativos sancionatorios y demás disposiciones relacionadas con el objeto de la presente ley, deberán adecuar a la misma dichas ordenanzas para evitar que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley.

Las alcaldías que aún no contaren con ordenanza municipal vigente relacionada con el objeto de la presente ley, deberán de emitir su respectiva ordenanza dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de esta ley.

Disposición Transitoria Artículos 81 y 82
Art. 81 A los procedimientos administrativos sancionatorios ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley se les aplicará la ley vigente al momento del cometimiento de la infracción respectiva.

Vigencia

Art. 82 La presente Ley entrará en vigencia sesenta días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintidós.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil veintidós.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

DAVID JOSUÉ MARTÍNEZ PANAMEÑO,

Ministro de Agricultura y Ganadería.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR